#Fallos Obligaciones del adquirente: El adquirente del establecimiento no está obligado a entregar los certificados de trabajo con constancias de fecha anterior a su actuación
transferencia del contrato de trabajo
Partes: Gorosito Isolina c/ The Knife S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 30 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154549-AR|MJJ154549|MJJ154549
El adquirente del establecimiento no está obligado a entregar los certificados de trabajo con constancias de fecha anterior a su actuación.
Sumario:
1.-La directiva de los arts. 225 y 228 LCT no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente; así, el adquirente no está obligado a entregar las constancias reclamadas dado que no tiene obligación de certificar la etapa anterior a su actuación por cuanto la obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 LCT forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa, sin perjuicio de la obligación del adquirente de hacer constar, en el certificado que extienda, la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente.
2.-Corresponde apartarse del criterio nominalista cerrado que sólo habilitaría la aplicación de las tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del BCRA y, al respecto, cabe declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias (leyes 23.928 y 25.561 ), en el entendimiento que de la actualización de los créditos laborales impagos no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y que claramente la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta contraria a normas y principios de raigambre constitucional -arts. 14 bis , 16 , 17 , 75.22 CN-.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la codemandada Macnolo SRL a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital, que recibiera réplica de su contraria.
II. Cuestiona la accionada que, en un incorrecto análisis de los elementos de hecho y de derecho que surgen de la causa, hubiera dispuesto su condena solidaria en los términos del art. 225 de la LCT. Refiere que, a partir de la rebeldía en que quedó incursa la codemandada The Knife SRL, la sentenciante de grado consideró acreditados extremos fácticos que exceden notoriamente dicha presunción, en tanto fueron desmentidos por la prueba de autos. Sostiene la recurrente que no ha sido desvirtuado en autos que, tal como señaló en su responde, nunca tuvo vinculación comercial, laboral ni personal con la codemandada The Knife SRL, encontrándose acreditado que el emprendimiento de The Knife SRL (Faustina) cerró más de dos meses antes de la apertura de Seven Grill por parte de Macnolo SRL, mediante un contrato de locación independiente con la dueña del local.
Sostuvo la accionante al iniciar la acción, haber ingresado a trabajar para la demandada The Knife SRL el 1/12/2006 desempeñándose como cocinera y encargada de cocina en el establecimiento gastronómico que explotaba dicha empresa en la calle Dardo Rocha 1988 de la localidad de San Isidro.Sostuvo que, sin embargo, su empleadora registró el vínculo con posterioridad a dicha fecha (en abril de 2007) declarando un sueldo menor al efectivamente abonado, en tanto se le abonaba mediante recibo la suma de $7.500 y una suma totalmente clandestinizada entregada en mano de $9.500. Refirió que a partir de febrero de 2017 su empleadora The Knife SRL «comenzó a girar comercialmente bajo la denominación legal Macnolo SRL, habiéndose producido el traspaso de dicha empresa en los términos del art. 225 de la LCT, junto con todas las instalaciones y personal empleado hasta esa fecha por la anterior firma». Al respecto explicó que la relación se desarrolló con normalidad hasta que los últimos días del mes de diciembre de 2016 su empleadora le comunicó que debía tomarme vacaciones atento a que el local sería objeto de una restauración y cambio de estética, debiendo reintegrarse alrededor del 15 de febrero. Manifestó que al reincorporarse, más allá del cambio estético del local, advirtió que su empleadora había cambiado su razón social por Macnolo SRL y sostuvo que a partir de ese momento, pese a seguir desarrollando sus tareas con normalidad, nunca se le volvió a entregar recibo de sueldo alguno y sus salarios pasaron a abonarse totalmente en negro.Relató que ante sus reclamos se le hizo saber que si quería que se lo registrara debía, previamente, enviar un telegrama de renuncia a The Knife SRL.
Ante su necesidad de trabajo, sostuvo la accionante que continuó laborando en las mismas condiciones hasta que en el mes de abril de 2017 recibió una comunicación fechada el 10/4/2017 en la que The Knife SRL le comunicaba la ratificación del despido verbal «que se le notificó personalmente el día 31 de diciembre de 2016, ante la imposibilidad de mantener la explotación comercial de la parrilla Faustina, sita en la calle Dardo Rocha 1988, San Isidro, por causas de fuerza mayor no imputables a su empleador» y que «motivaron el cierre definitivo en tal fecha». Dicha misiva fue rechazada por la actora quien, simultáneamente cursó una intimación a Macnolo SRL en su carácter de continuadora de The Knife SRL a fin de obtener el registro del vínculo. Ante la negativa de Macnolo SRL, tanto en lo relativo a la continuidad de la explotación de The Knife SRL como respecto del vínculo invocado por la accionante, el 28/4/2017 ésta puso fin al vínculo laboral.
The Knife SRL no compareció a contestar la acción, por lo que fue declarado rebelde en los términos del art. 71 de la LO.
Por su parte, al contestar demanda Macnolo SRL negó las manifestaciones vertidas en el inicio. Dijo ser una sociedad fundada en el mes de septiembre de 2003 y explotar, desde entonces, un local gastronómico sito en Av. Fleming 811 (esquina Dardo Rocha) denominado Seven Eleven. Refirió que en febrero de 2017 alquiló el local de la calle Dardo Rocha 1980, ofrecido en alquiler por su propietaria Sibarth SA y negó haber tenido nunca vinculación comercial, laboral ni personal con The Knife SRL quien fue la anterior locataria del inmueble de marras. Refirió que por información brindada por Sibarth SA, aquélla rescindió el contrato en diciembre de 2016 dejando deudas por el alquiler, servicios e impuestos municipales.Sostuvo que Macnolo SRL se limitó a alquiler un inmueble cerrado al público y carente de habilitación, ocupándose el 15/2/2017 de la refacción y puesta en marcha de un emprendimiento al que denominó Seven Grill. Respecto de la accionante sostuvo que «Isolina Gorosito intentó en diversas oportunidades que la contratáramos para trabajar en el emprendimiento de mi mandante, alegando haberse desempeñado para el locador anterior (The Knife SRL) y para ello concurrió a nuestro establecimiento después de su inicio de actividades en febrero de 2017 y fue recibida por autoridades de la firma que analizaron los antecedentes de la aquí actora y decidieron no contratarla».
Tras analizar los elementos de prueba obrantes en autos, así como el hecho de que la codemandada The Knife SRL hubiera sido declarada rebelde en los términos del art. 71 de la LO, la sentenciante de grado reputó como cierto que la accionante laboró para dicha codemandada desde el 1/12/2006 (pese a haber sido registrada en abril de 2007) y que percibió salarios parcialmente registrados. También tuvo por acreditado que la extinción del vínculo se produjo el 12/4/2017, fecha en que Gorosito recibió la misiva resolutoria en los términos del art. 247 LCT, fundando el distracto en la «imposibilidad de mantener la explotación comercial de la parrilla Faustina».
Respecto de los términos del despido llegó firme a esta instancia que la causal invocada resultó injustificada, en tanto la recurrente no cuestionó lo decidido en grado en cuanto a que «recaía sobre la accionada la carga de acreditar en forma fehaciente los hechos que habrían justificado el despido de la trabajadora: la fuerza mayor que habría afectado a la empresa, que el o los eventos determinantes de la situación descripta le fueron ajenos e inimputables y las medidas adoptadas a fin superar la misma (cfr. arg. art. 247 LCT), lo que no ha sido conseguido en modo alguno en atención a su situación procesal (cfr. arts.386 CPCCN y 71 LO)».
No soslayo que, como sostiene la recurrente, en casos de litisconsorcio pasivo, las defensas interpuestas por uno de los demandados benefician a los otros, aun cuando éstos hubieran sido declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la LO, pero lo cierto es que como sostuvo la magistrada de grado, los testimonios de Gastón Manuel Liendo y Emilio Federico Lemos, ambos ex compañeros de la actora, dieron cuenta de que Gorosito ingresó a trabajar en el restaurante Faustina -que explotaba The Knife SRL- con anterioridad a la fecha en que fue registrada: Liendo señaló que ésta ya trabajaba en el año 2006 y Lemos refirió haberla conocido en el verano de 2007 (febrero o marzo), por lo que en este aspecto habré de coincidir con lo decidido en grado en cuanto a la fecha de ingreso se refiere. Asimismo, tanto Liendo como María Agustina Rodríguez, que también dijo haber trabajado para The Knife SRL, sostuvieron que todos cobraban mitad en blanco y mitad en negro, agregando Rodríguez que incluso algunos, como ella, cobraban todo el sueldo sin registración.
III. Ahora bien, en cuanto a la queja vertida por Macnolo SRL respecto de su condena solidaria en los términos del art. 225 LCT, los términos en que quedó trabada la litis imponían al accionante acreditar que, luego de diciembre de 2016 el vínculo que hasta entonces tenía con The Knife SRL continuó a las órdenes de Macnolo SRL (art.377 CPCCN).
A fin de acreditar dicha circunstancia aportó los testimonios de Gastón Manuel Liendo, María Agustina Rodríguez y Emilio Federico Lemos.
Liendo dijo no conocer a Macnolo SRL porque dejó de trabajar en The Knife en el año 2016 aunque manifestó haberla escuchado nombrar «porque tenía contacto con algunos compañeros de ahí… pero no sé de qué están hablando». Refirió que lo que supo por sus compañeros «es que iban a vender Faustina porque económicamente no iba bien el lugar e iban a cambiar de dueños y ellos después cambiaron de dueño y se quedaron y esto lo sé porque yo he pasado por ahí 2 o 3 veces a la tarde y he pasado a saludar». Manifestó que tenían un horario para comer a las 19 hs. y se sentaban en el deck de afuera y dijo «haber visto a Gorosito en este nuevo lugar y a otros compañeros con la ropa de cocina», aunque dijo no recordar cómo se llamaba el nuevo lugar donde trabajó la actora. Sostuvo que «el nuevo lugar estaba ubicado en el mismo restaurante que trabajé yo ahí Faustina cuando yo trabajaba. Creo que estuvo cerrado el lugar como por un mes no puedo especificar fechas, porque cerraron, cambiaron de dueño, modificaron cartelera, le dieron otra fachada al lugar y todo esto lo sé por compañeros que tengo ahí que he hablado con ellos».
Por su parte Rodríguez dijo haber trabajado con la actora en el restaurante Faustina de The Knife donde la testigo laboró hasta diciembre de 2016 en que cerró por reformas. Dijo no conocer a Macnolo SRL pero refirió conocer a Seven Grill «que empezó después porque cerró Faustina por reformas y abrió al mes Seven Eleven pero es Seven Grill». Sostuvo que «Lina trabajó en Faustina después que cambió de nombre Seven Grill y siguió porque pasaba a saludar a todos y porque siempre paso por la puerta y es el horario de cena a las 18 hs.y los veo la mayoría de las veces comen afuera.
Faustina queda en Dardo rocha son cuatro cuadras para arriba desde Fleming al lado de Rosa Negra. Y Seven Grill queda en el mismo lugar».
El testimonio de Lemos en este sentido no puede ser tomado en consideración en tanto reconoció haber trabajado en The Knife SRL hasta el año 2010 y saber sobre las circunstancias declaradas por comentarios de sus ex compañeros.
A su turno, la demandada Macnolo SRL ofreció los testimonios de Rosana Escalante y Carmen Patricia Lemura.
La primera dijo haber trabajado para dicha empresa desde el año 2006 hasta diciembre de 2019. Sostuvo que «en Dardo Rocha está Macnolo y Asociados y más adelante está Seven Grill que está a una cuadra y media» y refirió que de marzo a abril de 2017 fue a trabajar (a cocinar) a Grill de 8 a 15 hs de lunes a sábados. Dijo no recordar antes de dicha fecha en qué estado se encontraba dicho local.
Por su parte Lemura dijo haber trabajado en Macnolo en marzo y abril de 2017 como encargada de la caja (a veces de 8,00 a 16,00 hs. o de 16,00 al cierre) y señaló que en dicha época Roxana Escalante trabajaba como cocinera, lo que supo porque la cruzaba en la cocina cuando comía, cuando iba a ver el menú o iba a ver las comandas.
Manifestó que también trabajaba Ian que era también cocinero y trabajaba a la mañana a partir de las 7,00 hs. y hasta las 16,00 hs que terminaban el servicio y Escalante entraba a las 16,00 hs hasta el cierre. Sostuvo que el local se llamaba Seven Grill y había abierto en marzo de 2017.
Analizadas de manera integral las declaraciones testimoniales conforme los dictados de la sana crítica (arts.386 y 456 CPCCN) habré de concluir que se encuentra acreditado que la accionante continuó laborando para Macnolo SRL luego de que ésta reabriera el local gastronómico sito en Dardo Rocha 1988 bajo el nombre de fantasía Seven Grill. Los testimonios de Liendo y Rodríguez dieron cuenta de ello, al haber visto a la actora con la vestimenta de cocinera comiendo en el deck exterior del local luego de que éste hubiera sido reformado y se encontrara siendo explotado por Macnolo SRL. Cabe destacar que los testimonios aportados por la demandada en este sentido no resultan hábiles para invalidar los dichos de quienes comparecieron a declarar a instancias de la actora, en tanto lucen contradictorios entre sí al haber indicado Lemura que a partir de las 16,00 hs. la cocinera del lugar era Escalante y ésta, al declarar, dijera que su horario de trabajo se extendía de 8,00 a 15,00 hs.
Cabe agregar que, como sostuvo la sentenciante de grado, existen en la causa indicios suficientes para considerar que existió en el caso de autos una transferencia de establecimiento en tanto ninguna de las circunstancias apuntadas por la quejosa en su responde se advierte acreditada. Véase en este sentido que Macnolo SRL no puso a disposición del perito contador sus registros, resultando en consecuencia operativa la presunción que emana del art.55 de la LCT, y que más allá de que no acompañó a la causa el contrato de alquiler invocado en el responde, su propio reconocimiento respecto de que alquiló el local con todos los enseres necesarios para la explotación de un restaurante lleva a reputar demostrado que operó en el caso una continuidad respecto de la desarrollada por The Knife SRL.
No se me escapa que la decisión resolutoria que, según llegó firme a esta instancia, puso fin al vínculo laboral de la trabajadora el 12/4/2017 fue dispuesta por The Knife SRL pese a que, como quedara acreditado, la accionante ya se encontraba laborando a las órdenes de Macnolo SRL, mas lo cierto es que la ausencia de queja puntual sobre dicho aspecto impide expedirse al respecto, siendo dable destacar que esta última, al ser intimada por la actora para que se registrara el vínculo, decidió desconocer la relación laboral, no acompañó los libros y registros a la causa cuando le fueron solicitados por el perito contador designado en autos y pretendió liberarse de responsabilidad por el reclamo de autos haciendo mención a un alquiler del local con el fondo de comercio incluido -que, por lo demás, no acompañó-, todas circunstancias que revelan una estrategia fraudulenta por parte de Macnolo SRL a fin de eximirse de responsabilidad en su carácter de continuadora de The Knife SRL, lo que por lo demás, no podría habilitarse ni aún de no tenerse por probada la continuidad de la relación con la actora y ello a influjo de la doctrina sentada en el Plenario «Baglieri».
De tal modo, por las razones expuestas, propicio desestimar la queja así vertida por Macnolo SRL y confirmar lo resuelto en grado en cuanto condenó a dicha empresa solidariamente por el reclamo de autos, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 225 y 228 de la LCT.
IV. Lo así decidido lleva a confirmar, en la medida del agravio vertido por la recurrente, lo resuelto en grado también respecto de los rubros diferidos a condena (indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 LCT, SAC y vacaciones proporcionales e indemnizaciones de los arts. 1 de la ley 25323 y 80 de la LCT), en tanto como se explicitó previamente, se acreditó en la causa la transferencia invocada en el inicio y, como establece expresamente el art. 225 de la LCT «en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma».
V. En orden a la queja vertida por Macnolo SRL con relación a la condena a entregar los certificados de trabajo, cabe señalar que la directiva de los arts. 225 y 228 de la LCT no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente. Así, el adquirente no está obligado a entregar las constancias reclamadas en autos dado que no tiene obligación de certificar la etapa anterior a su actuación. Ello por cuanto la obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 LCT forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa, por lo que, en el caso de autos la certificación del lapso anterior al ingreso a las órdenes de Macnolo SRL debe expedirla exclusivamente The Knife SRL ello, claro está, sin perjuicio de la obligación del adquirente de hacer constar, en el certificado que extienda, la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente.
Lo expuesto me lleva a modificar la sentencia de grado en cuanto a dicho aspecto se refiere.
VI. En cuanto a la queja que esgrime la accionada con relación a lo resuelto en grado respecto del DNU 70/2023, cabe memorar que su tratamiento deviene abstracto, en tanto la aplicación de sus previsiones se encuentra suspendida a raíz de lo dispuesto por la Sala de Feria de esta Excma.Cámara en las causas «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» (Expte. 56862/2023/1) -ver también la sentencia definitiva dictada en la causa el 30/1/2024- y «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ Acción de Amparo» (Expte. 56687/2023).
VII. Cuestiona también la recurrente los intereses dispuestos en grado de conformidad al Acta CNAT 2783 y al respecto se impone señalar que a raíz de lo sostenido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» Fallos (346:143),»Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (causa nro. 23.403/2016/1/RH1 del 29/2/2024) y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/despido» (CNT 049054/2015/1/RH001, sentencia del 13/8/24), esta Sala decidió que corresponde apartarse del criterio nominalista cerrado que sólo habilitaría la aplicación de las tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del BCRA y, al respecto, dispuso declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias (leyes 23928 y 25561). Ello en el entendimiento que de la actualización de los créditos laborales impagos no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y que claramente la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta contraria a normas y principios de raigambre constitucional-arts. 14 bis, 16, 17, 75.22 CN- (v. fundamentos esgrimidos en «Villarreal, Carlos Javier c/Syngenta Agro S.A. s/Despido» (-expediente nº 17755/2021-, S.D.del 27/8/24 y en «Pugliese, Daniela Mariel c/Andes Líneas Aéreas» Expte 38967/22 del 28/8/24, a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad).
Toda vez que de aplicar el criterio que actualmente sostiene este tribunal en materia de accesorios de conformidad con las pautas determinadas en los casos «CNT 072656/2016 «Ibalo, Pedro Miguel c/ Tigre Argentina SA y otros s/ despido» y Expte. N° 42210/2015 «Sayavedra, Walter Ernesto c/ Asociart ART SA s/ accidente- ley especial» -a cuyos argumentos me remito en mérito a la brevedad-, se arribaría -a valores de la fecha de la sentencia atacada- a un resultado mayor al que resulta de la aplicación del Acta CNAT 2783, corresponde confirmar lo resuelto en grado en tanto resolver de otro modo importaría una reformatio in pejus, prohibida por el ordenamiento legal.
VIII. Pese a la modificación que aquí se deja propuesta respecto de la entrega de los certificados de trabajo y a lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, corresponde confirmar la imposición de costas a las codemandadas vencidas (art. 6 8 CPCCN) y los honorarios regulados en la instancia de grado que, pese a la apelación vertida por la accionada no resultan elevados.
IX. Propongo que las costas de alzada se impongan a la codemandada vencida en esta instancia Macnolo SRL (art. 68 CPCCN) y que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de dicha codemandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, se fijen en el 30% de la suma que le corresponda percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2°) Modificar la sentencia de grado en lo relativo a los certificados de trabajo y disponer que los instrumentos a entregar por Macnolo SRL solo deberán incluir el período laborado para dicha empresa; 3°) Confirmar lo decidido en grado en materia de costas y honorarios; 4°) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida Macnolo SRL; 5°) Fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y codemandada Macnolo SRL por las tareas llevadas a cabo en esta instancia en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado; 6°) Oportunamente, dese cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132, segundo, tercero y cuarto párrafo de la LO (conf. art. 46 ley 25345, Resolución de Cámara N° 27 del 14/12/2000).
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara
mm
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