microjuris @microjurisar: #Fallos No todo es acoso: Es necesario diferenciar aquello que constituye ‘acoso’ de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral

#Fallos No todo es acoso: Es necesario diferenciar aquello que constituye ‘acoso’ de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral

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Partes: B. L. C. c/ Technisys S.R.L. s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 22 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145656-AR||MJJ145656

Es necesario diferenciar aquello que constituye ‘acoso’ de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la indemnización del daño moral por acoso laboral por cuanto, de acuerdo a los términos de la traba de la litis, y sin desmedro de las conclusiones del perito médico, constituía carga de la reclamante demostrar -al menos indiciariamente- lo alegado en el escrito inicial y se la tuvo por desistida de todos los testigos que había ofrecido, mientras que los que declararon a instancias de la parte demandada no dieron cuenta de los hechos invocados por la pretensora y que fueron señalados como agentes de causación de las patologías denunciadas en el inicio, sino que, contrariamente, fueron contestes en que la relación entre la actora y sus superiores ‘era normal’ y nada aportaron sobre el grado de estrés que, según la trabajadora, implicaba su tarea.

2.-Es necesario diferenciar, además, aquello que constituye ‘acoso’ de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral; es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse, sin más, como acoso moral.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I.- Contra la sentencia del 10.08.22, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado en fecha 19.08.22, el que obtuvo las oportunas réplicas de sus contrarias mediante las presentaciones de fechas 22.08.22 y 24.08.22. Asimismo, los peritos médico e ingeniera se quejan en relación a los honorarios regulados a su favor por estimarlos exiguos.

II.- La Sra. B. L. C. inició la presente demanda contra Technisys S.R.L., por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad profesional que denunció, con fundamento en el derecho común. Sostuvo que ingresó a trabajar a favor de la demandada el 01.11.00 y que desempeñaba tareas como Gerente de Recursos Humanos. Refirió que, a raíz de las labores desarrolladas, se vio afectada por stress; que sufrió persecución psicológica, hostigamientos arbitrarios y desmesurados, cuyo propósito era que abandonara la relación laboral, lo que la llevó a tener que someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos y debido a lo cual hoy padece de secuelas.

Fundó la responsabilidad de la parte empleadora en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente.

A su turno, Technisys S.A., luego de oponer defensa de prescripción y solicitar la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo, negó las afecciones y las situaciones de maltrato laboral denunciadas en el escrito inicial. Asimismo, repelió la responsabilidad que se le imputó en el marco del derecho civil (v. fs. 86/110).

Por su parte, Swiss Medical ART S.A.contestó la citación y destacó que aquella es improcedente, pues el contrato de afiliación que la une con la empresa demandada tiene fundamento en las normas de la ley 24.557. Señaló que las dolencias padecidas por la actora jamás le fueron denunciadas (v. fs. 138/152) III.- Establecida dicha plataforma procesal, destaco que la sentenciante de grado, luego de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y examinar la prueba rendida en autos, consideró que la accionante no logró acreditar los presupuestos que habilitan la responsabilidad civil. De ese modo, decidió rechazar el reclamo incoado, con costas a la actora vencida, con la salvedad de las generadas al citar al tercero, las que se impusieron a la demandada.

IV.- En su memorial, la recurrente postula que -no obstante la inexistencia de pruebas acerca de diversos hechos esgrimidos en la demanda (hostigamientos, tratos arbitrarios y desmedidos, persecución psicológica, etc.)-, entiende reconocido que se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos -tarea que considera de extrema responsabilidad- durante el período indicado en la demanda, y que cursó una licencia por enfermedad que requería tratamiento psicológico y psiquiátrico, con un posterior período de reserva del empleo hasta septiembre 2013. Destaca que no existen en autos constancias de que fuera portadora de las patologías constatadas por el perito médico con anterioridad a su ingreso a favor de la demandada y que no surgen de autos factores predisponentes, congénitos o funcionales ni otras enfermedades o dolencias que influyan en la aparición o desarrollo de este tipo de dolencias. Resalta que en la experticia médica se concluyó que la alteración psíquica que presenta es producto de la actividad laboral y no de los conflictos y agresiones descriptos en el escrito de demanda.

V.- En esa inteligencia, pongo de resalto que en el marco normativo en el cual fundamenta la accionante su reclamo -arts. 1109 y 1113 del entonces vigente Código Civil, actual art. 1757 y conc.CCCN-, resulta esencial la prueba de los hechos y su encuadre en los presupuestos de la responsabilidad civil. He expuesto en profusos antecedentes análogos al sub examine que la relación de causalidad adecuada sigue constituyendo la base de la responsabilidad bajo el régimen del derecho común (v. entre otros, ‘Di Liddo, Diego Martín C/ IARAI SA y Otro S/ Accidente-Acción Civil’, sentencia del 19/02/2019, del registro de esta Sala).

Cabe recordar que en el presente marco normativo, la procedencia del factor de atribución está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, que la cosa -o ambiente laboral, como en el sub examine- era viciosa o riesgosa y que actuó como causal adecuada. Ello es así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuridicidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

Por otro lado, es del caso destacar que el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular (cfr. ‘Romero Andrea Natalia c/ Rophe SA y Otro s/ Despido’, SD 92421 del 18/04/2018, del registro de esta Sala).

Con relación a este tópico, reseña el Dr.Miguel Ángel Maza que -el vocablo ‘mobbing’, como nos lo recuerda María Cristina Giuntoli (‘Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral’, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa- (v. ‘Brambilla Vieyra Carolina Gabriela c/ Soluciones Agricolas SA y otros s/ Despido’ SD Nro 109.275 del 25.08.2016 del registro de la Sala II CNAT).

Es necesario diferenciar, además, aquello que constituye ‘acoso’ de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse, sin más, como acoso moral (ver lo expresado por el Dr. Daniel Stortini en ‘Trabajo igualitario y acoso laboral’ en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed.Rubinzal – Culzoni, 2009, p.445 y sgtes; asimismo, ‘Bayley Bustamante Lilia María c/ Abeledo Gottheil Abogados SC y otro s/ Despido’, SD 16626, del registro de Sala X del 26/05/2009). Asimismo, se ha subrayado que -la presencia de una situación de ‘mobbing’ con consecuencias jurídicas requiere entonces la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo’ (v. ibidem, ob. cit., p. 465; en igual sentido, mi voto in re ‘S.A.M. c/ Rago, Juan Carlos Y Otro S/ Despido’ dictada el día 19/07/19, del registro de esta Sala).

Considero pertinente traer a colación, asimismo, el Convenio 190 de la OIT sobre la Violencia y el Acoso en el mundo del trabajo, instrumento ratificado mediante la sanción de la ley 27.580 (B.O. 14.12.2020, depositado ante el organismo el 23.02.2021), proporciona un concepto amplio sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo: -a) la expresión ‘violencia y acoso’ en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género y b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados- (art.1°).

Se ha sostenido que -aun cuando no se configure un supuesto de ‘mobbing’, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc. (ver al respecto conceptualizaciones teóricas elaboradas por TOSELLI, Carlos A- GRASSIS, P. M.- FERRER, Juan I., en Violencia en las relaciones laborales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2007)-, destacándose que -la discriminación puede actuar como generadora -motivo/origen- de un proceso de acoso y también puede aparecer en algunos actos aislados durante el proceso desencadenado por móviles no típicamente discriminatorios (lograr el desánimo, la renuncia de un empleado, su traslado o simplemente satisfacer necesidades perversas o narcisistas del mobber). Así, mientras que en ciertos casos puede sostenerse la existencia de discriminación sin persecución laboral, esta última generalmente presenta algún matiz discriminatorio si no en su génesis, en los actos o conductas que la configuran (ver ob. cit, págs. 392 y siguientes)- (v. ‘R. F., P. c/ Citytech S.A.s/ Mobbing’ SD Nro 100.146 del 16.02.12 del registro de la Sala II CNAT).

Con respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio, ateniéndonos a los conceptos dimanantes del convenio OIT 190 apuntado, es doctrina de nuestro máximo Tribunal que su sola invocación no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado (Fallos: 334:1387 ).

En atención a todo lo apuntado, coincido con la decisión adoptada en grado puesto que, de acuerdo a los términos de la traba de la litis, y sin desmedro de las conclusiones del perito médico, constituía carga de la reclamante demostrar -al menos indiciariamente- lo alegado en el escrito inicial. En este punto, observo que se la tuvo por desistida de todos los testigos que había ofrecido (v. fs. 335, 368 y 346) mientras que los que declararon a instancias de la parte demandada no dieron cuenta de los hechos invocados por la pretensora y que fueron señalados como agentes de causación de las patologías denunciadas en el inicio, sino que, contrariamente, fueron contestes en que la relación entre la actora y sus superiores ‘era normal’ y nada aportaron sobre el grado de estrés que, según la trabajadora, implicaba su tarea (v. declaraciones de Regla a fs. 367, Sita a fs. 381 y Franco Coccaro a fs.383). Las declaraciones testificales señaladas me resultan concordantes y convictivas, en tanto provienen de testigos que manifestaron haber sido compañeros de trabajo de la actora, en el mismo lugar y período temporal, y que, por ello, pudieron dar debida cuenta de las circunstancias que ocurrieron en la comunidad de trabajo. No soslayo que los primeros dos testigos manifestaron ser dependientes de la accionada al momento de su declaración, pero tal circunstancia no invalida sus dichos sino que solo obliga a valorarlos de manera más estricta, en concordancia con las restantes pruebas producidas en autos, las que no se advierten producidas. Asimismo, la parte actora no los cuestionó en su idoneidad en la oportunidad procesal prevista para tal fin, por lo que, con base a las reglas de la sana crítica, les otorgo fuerza probatoria (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

No paso por alto, tampoco, que la apelante señala que el perito médico fue concluyente al destacar que los padecimientos que hoy presenta la accionante son producto de la ‘actividad laboral’.

Al respecto, destaco que, contrariamente a lo señalado por la recurrente en su memorial, el peritaje médico -por sí solo- no basta para acreditar la causalidad. En este orden, subrayo que la determinación del nexo entre las secuelas psicológicas que padece la actora y las tareas realizadas pertenece a la órbita jurídica y no médica. Es que -como principio general- establecer la vinculación entre los hechos denunciados y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, ‘Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente- Acción civil’ expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; ‘Zajama, Raúl Miguel c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente – Acción civil’, expte.28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; ‘Duré Damián Elías c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial’ expte 5145/2014; del 26.12.2017, entre muchas otras.

Añado que, como bien lo señala el Dr. Miguel Ángel Maza, la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: -(.) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan- (conf. Maza, Miguel Ángel, ‘Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales’, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

Vinculado a lo anterior, carece de relevancia aquello que apunta la accionante en su memorial, en cuanto a que no se acompañaron exámenes preocupacionales que dieran cuenta que las patologías que porta existieran al momento de comenzar a trabajar para la demandada y que no surge de autos la presencia de factores predisponentes, congénitos o funcionales ni otras enfermedades o dolencias que influyan en la aparición o desarrollo de este tipo de dolencias, en tanto, como se ha señalado, la actora tenía la carga de acreditar -reitero, al menos indiciariamente- que las tareas que realizaba para su empleadora o el ambiente laboral en el que se desempeñaba, provocaron la incapacidad que padece. De igual modo, devienen irrelevantes las constancias de atención médica individualizadas en el memorial y adunadas como prueba documental por la parte actora, en tanto aquellas no resultan hábiles para acreditar los extremos indicados (art.377 CPCCN).

En definitiva, ni aun con arreglo a los estándares en materia probatoria establecidos por nuestro máximo Tribunal, conforme a lo expuesto hasta aquí, la actora no ha logrado aportar indicio alguno que permita apartarse de lo decidido en la instancia anterior.

De tal forma, propongo desechar los agravios y confirmar el pronunciamiento apelado.

VI.- Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que -los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio- (conf. Fallo del 30/04/1974 en autos ‘Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.’ publicada en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).

VII.- En cuanto a la imposición de las costas, recuerdo que el art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a la magistratura a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, -siempre que encontrare mérito para ello-. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante -convicción fundada- acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re ‘Gil Pedro Leonardo c/ Galeno A.R.T. (Ex Mapfre) s/ AccidenteAcción Civil’ S.I. Nº 67253 del 07/03/2016). En el caso de autos, en consideración a la naturaleza de la cuestión debatida, y a que la Sra. B. pudo verosímilmente considerarse asistida con mejor derecho a litigar, sugiero imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art.68, 2º párrafo, CPCCN).

VIII.- En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y ley 27.423; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), sugiero mantener la regulación efectuada en origen, la que luce adecuada.

Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas firmantes de los escritos presentados ante esta Alzada, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior. (art. 30 de la ley 27.423).

IX. Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios; 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior.

El Dr. Enrique Catani dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios; 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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