microjuris @microjurisar: #Fallos No fue en trayecto: No es accidente in intinere el siniestro padecido por una docente hospitalaria mientras se dirigía al domicilio de un alumno a darle clases particulares

#Fallos No fue en trayecto: No es accidente in intinere el siniestro padecido por una docente hospitalaria mientras se dirigía al domicilio de un alumno a darle clases particulares

portada

Partes: Mora Dora Cristina c/ Provincia ART s/ accidente s/ recurso extraordinario provincial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Segunda

Fecha: 4 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146929-AR|MJJ146929|MJJ146929

No es accidente in intinere el siniestro padecido por una docente hospitalaria mientras se dirigía al domicilio de un alumno a darle clases particulares.

Sumario:
1.-Corresponde la condena al incremento dispuesto por el art. 3 de la Ley 26.773, ya que le asiste razón a la recurrente de que configuró un accidente en ocasión, teniendo en cuenta que llega firme y consentida el tipo de actividad que realizaba como docente dependiente de la Dirección General de Escuelas en la especialidad de escuela domiciliaria hospitalaria, brindando clases particulares en los respectivos domicilios de los alumnos que por motivos transitorios o definitivos no pueden concurrir a un establecimiento educacional (del voto del Dr. Valerio).

2.-Al momento en que sufrió el daño, la trabajadora no concurría a su domicilio, ni volvía del mismo, sino que se desplazaba -con motivo o en ocasión- de las labores encomendadas -clases particulares en los domicilios de los alumnos-, en su rol de docente hospitaliaria, para niños que transitoria y/o definitivamente no pueden concurrir a los establecimientos educativos por razones de salud (del voto del Dr. Adaro).

3.-La prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia, el medio idóneo es mediante una pericia en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos.

4.-La recurrente pretende el reconocimiento de la incapacidad psicológica sin haber producido elementos de pruebas fehacientes que autoricen a tenerla por acreditada.

5.-Excluir a los trabajadores afectados por un accidente in itinere de la percepción del adicional que regula el art. 3 de la ley 26.773 no supera el test de razonabilidad, en tanto se afecta el derecho de igualdad, a la reparación integral, a la protección de la salud del trabajador, al principio de progresividad y a la garantía constitucional del alterun non ladere consagrada en el art. 19 de la CN. (del voto del Dr. Palermo).

Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a los 4 días del mes de octubre de 2023 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-03985786-8, caratulada: ‘MORA, DORA CRISTINA EN J: 155811 ‘MORA, DORA CRISTINA C/ PROVINCIA ART .S.A S/ ACCIDENTE- P/ REC. EXT. PROVINCIAL’.

De conformidad con lo decretado a fs. 25, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y tercero DR. MARIO DANIEL ADARO.

A N T E C E D E N T E S:

Se presenta la actora Dora Cristina Mora, por medio de representante, e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 211 y ss. De los autos N°: 155.811, caratulados ‘Mora, Dora Cristina c/ Provincia ART .S.A S/ ACCIDENTE’, por la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 6 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria.

A fs. 13 se tuvo presente el dictamen de Procuración General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía el rechazo del recurso planteado.

A fs. 24 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto? S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde? T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:

I.La sentencia de grado, admitió la demanda interpuesta por la Sra. Dora Cristina Mora y en consecuencia condenó a Provincia ART SA a pagar a la suma de $524.868,13, en concepto de prestaciones dinerarias del art.14 de la LRT, por el 19,72% de incapacidad laboral derivada del accidente del 13 de mayo de 2014 por cervicodorsalgia postraumática, diplopía bilateral, desviación de tabique nasal y cicatrices frontal y superciliar derecha, con más intereses y costas a la demandada.

Para así decidir y en lo que aquí respecta, sostuvo:

1.El reclamo por prestaciones dinerarias se funda en la existencia de una ILPPD del 56,30% por cervicobraquialgia postraumática, fractura de piso orbitario, cicatriz frontal, fractura de tabique y RVAN grado II.

2.En la valoración de las pericias, descartó la pericia médica neurológica ya que la determinación de la incapacidad no responde al baremo legal decretos 659/96 y 49/14, tampoco da fundamento alguno para la RVAN grado III allí diagnosticada.

Contrariamente, consideró el dictamen del Dr. Rodríguez Marzetti ya que se encuentra fundado en el examen físico de la trabajadora docente y en estudios médicos agregados (RMN cervical) y tiene en cuenta la movilidad de la columna. Al contestar las impugnaciones de la demandada explicó las razones para considerar las lesiones de la columna como vinculadas al siniestro y los motivos por los cuales la biplopia fue correctamente diagnosticada.

3.Determinó que la Sra. Mora como consecuencia del accidente del 13 de mayo de 2014 presenta una ILPPD del 19,72% al presentar cervicodorsalgia postraumática, diplopía bilateral, desviación de tabique nasal.

4.A los fines de calcular los rubros indemnizatorios, fijó que la primera ma-nifestación invalidante tuvo lugar el 13 de mayo 2014, fecha del accidente, por lo cual las prestaciones dinerarias se rigen por la ley 24557 y ley 26773, decretos 1278/00, 1694/09, 472/14 y resolución de la SSS del MTESSN 3/2014.

5.Realizó el cálculo de la prestación dineraria del art. 14 de LRT del siguiente modo: 53 x $ 2822,11 (IBM pericia contable) x 19,72% (ILPPD) x 1,12 (coeficiente de edad 65/58) = $33.035,03, monto menor a la fijada por la resolución mencionada en el párrafo anterior.La base ordenada en la Re-solución N° 3/14 es de $521.883 por la ILPPD.

6.Descartó la aplicación del art. 3 de la ley 26773, en virtud de que el siniestro sufrido por la trabajadora es un accidente in itinere.

7.En conclusión admitió la demanda interpuesta condenando a Provincia ART SA a pagar a la Sra. Mora Dora Cristina la suma de $102.915,32 en concepto de prestaciones dinerarias del art. 14 de la LRT, por el 19,72% de ILPPD derivada del accidente del 13 de mayo de 2014.

II.Contra dicha decisión, la actora por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, en base a los siguientes fundamentos:

1.Se queja del desconocimiento de la incapacidad psicológica sufrida por la actora pese a la existencia de un informe médico de parte, dos pericias y un estudio complementario de licenciada en psicología, que reconocen la patología psíquica de la trabajadora.

2.Sostiene que la sentencia es arbitraria en cuanto desconoce la aplicación del índice RIPTE para la actualización de las indemnizaciones dinerarias reconocidas conforme a la normativa del art. 8 y 17 inc. 6 de Ley 26.773. Al aplicar el art. 17 del Decreto 472/14 cuando el mismo es inconstitucional y presenta una nulidad absoluta, al intentar modificar y/o derogar una Ley del Congreso, con exceso reglamentario.

3.Se agravia del rechazo de la indemnización del art. 3 Ley 26.773. Afirma que el traslado domiciliario de la docente responde a la propia labor que desarrolla y por tanto debe ser considerado un accidente en ocasión del trabajo y por responder a las órdenes del empleador.

III. Anticipo que el recurso de intentado prospera parcialmente.

1.Los agravios planteados respecto de la valoración probatoria sobre la patología psicológica reclamada constituyen una discrepancia valorativa insuficiente para demostrar la arbitrariedad pretendida.

La recurrente expresa que se omitió prueba relevante sobre la reacción vivencial anormal (RVA) que sufre la Sra.Mora como el dictamen médico neurológico, certificado médico de parte y estudios realizados por una licenciada en psicología.

Sin embargo, sus afirmaciones no suplen la falta de prueba específica y contundente sobre la incapacidad psicológica, lo que convierte en acertado al rechazo de la misma.

2.En esos términos, insiste en que la RVA fue constatada por los dos informes periciales obrantes en la causa (médico y neurológico) y por certificados de parte, sin embargo no asume la orfandad probatoria que existe en la causa sobre las patologías psicológicas, lo que impide su admisión.

En estos términos, la recurrente no cuestiona las principales razones que llevaron al aquo a sostener que la incapacidad psicológica definitiva pretendida no fue acreditada de manera fehaciente por la parte actora: a. Sobre el certificado médico de parte el aquo expresó que el mismo presenta un valor relativo, al tratarse de un instrumento elaborado sin la contraria, sin su control o al menos conocimiento, criterio ampliamente avalado por esta Sala en numerosos precedentes (SCJM, Sala II, ‘Llanos’, 9/12/20). b. Sostuvo que la pericia médica neurológica realizó una determinación de la incapacidad que no responde al baremo legal decretos 659/96 y 49/14, obligatorio como consecuencia del art. 9 de la ley 26773. Tampoco dio fundamento alguno para la RVAN grado III allí diagnosticada.

Estas afirmaciones no han sido contrarrestadas por la recurrente, quien pretende el reconocimiento de la incapacidad psicológica sin haber producido elementos de pruebas fehacientes que autoricen a tenerla por acreditada.

3.Así lo ha entendido esta Sala, al decidir que la prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia, el medio idóneo es mediante una pericia en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos (LS 313-028).

La actora debió producir prueba pericial psicológica o psiquiátrica para acredita la incapacidad definitiva, circunstancia que no sucedió en la causa.

4. En definitiva, el agravio referido al rechazo de la incapacidad psicológica se desestima.

5.La queja vinculada a la normativa aplicable para liquidar las prestaciones dinerarias tampoco resulta procedente.

La recurrente plantea la inconstitucionalidad del decreto 472/14 que limita la actualización requerida solo a las indemnizaciones de pago único y pisos legales para lograr la aplicación del índice RIPTE para la actualización de las indemnizaciones dinerarias reconocidas conforme a la normativa del art. 8 y 17 inc. 6 de Ley 26.773.

Sin embargo, el agravio planteado en estos términos se torna inatendible en esta instancia, toda vez que resulta una cuestión novedosa que no fue articulada por el actor ante el Tribunal de grado.

6. Al efecto advierto que el planteo de inconstitucionalidad ha sido introducido de manera sorpresiva en esta instancia, toda vez que nada alegó el actor sobre esta circunstancia en su escrito inicial, donde solicitó la actualización del piso mínimo monto conforme a la Resolución 3/14, tal como lo resolvió la Cámara, sin plantear cuestionamiento alguno sobre el decreto 472/14.

Al respecto se ha señalado que resulta improcedente introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa (SCJM, Sala II, ‘Senper Connect’ 30/06/20, ‘Alvaraz’, 9/11/20, e.o.) Por lo tanto, y atendiendo a su carácter restrictivo, esta instancia extraordinaria sólo puede pronunciarse sobre cuestiones que han sido sometidas a conocimiento y decisión de la instancia de grado, con la plena vigencia y aseguramiento del ejercicio del derecho de defensa. Por ello entiendo que, en la medida en que el recurso interpuesto alega cuestiones que no fueron ventiladas en la instancia de grado debe ser rechazado.

8. Contrariamente, el planteo sobre el rechazo de la indemnización del art. 3 Ley 26.773 resulta procedente.

La Cámara calificó al accidente como ocurrido en el trayecto a la casa de un alumno donde cumplía labores y aplicó el criterio mayoritario de esta Sala pronun ciando se por la negativa de la aplicación del art. 3 de la ley 26773 al caso.

9.Sobre el tema me he pronunciado con un criterio disímil y he sostenido que excluir a los trabajadores afectados por un accidente in itinere de la percepción del adicional que regula el artículo 3 de la ley 26.773 no supera el test de razonabilidad, en tanto se afecta el derecho de igualdad, a la reparación integral, a la protección de la salud del trabajador, al principio de progresividad y a la garantía constitucional del alterun non ladere consagrada en el art. 19 de la C.N. (SCJM, Sala II, ‘Alvea’, 22/5/18, e.o.).

Asimismo, agregué que los principios de reparación justa e integral, consagrados en los artículos 21 punto 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, nos autorizan a priorizar una solución legal que trate de manera equitativa a todos los trabajadores que por motivo de la relación laboral resulten dañados en sus bienes. La norma se refiere a una compensación por daños no reparados por las fórmulas tarifadas, los que pueden incluir el mayor daño sufrido en concepto de daños emergentes (físico y moral – estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, estético, al proyecto de vida) y lucro cesante (afectación de ingresos, perdida de chances).

Esto tiene sentido, más allá de que se reúnan o no los presupuestos estrictos de la responsabilidad civil como postula el voto inaugural, ya que la norma que pone al empleador la carga de reparar a su dependiente que sufre un accidente in itinere se funda en razones de solidaridad y justicia social. Lo que se busca es compensar aquellas dolencias, que la fórmula estricta del sistema de riesgos del trabajo no repare, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder.

En consecuencia, consideré apropiado incluir en la norma a los dos supuestos, es decir, aquellos trabajadores siniestrados en su lugar de trabajo o en el trayecto de su casa al mismo y viceversa.Lo que se priorizó es la situación de vulnerabilidad que caracteriza a un trabajador dañado en su salud originada en una relación de trabajo, que de no haber existido, no habría puesto al trabajador frente al riesgo del hecho dañoso. (conf. al voto en disidencia del Dr. Rosatti en’Páez’, 27/9/18 ) 10. Trasladados dichos criterios al presente caso resulta procedente la indemnización del art. 3 de la ley 26.773, aclarando que, a mi entender, resulta inerte entrar en el análisis del agravio planteado sobre la calificación del accidente, ya que sea el mismo en ocasión del trabajo o in itinere, procede la indemnización requerida.

11. De conformidad con lo desarrollado precedentemente corresponde la admisión parcial del presente recurso.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ VALERIO por su voto dijo:

Adhiero al resultado arribado por el Ministro preopinante en cuanto el recurso prospera parcialmente.

1.En efecto, comparto lo decidido en el punto III-1 a 6 y tal como allí se dis-pone corresponde el rechazo de los agravio tratados.

Respecto a la queja referida al rechazo del art. 3 de la Ley 26773, coincido en que debe hacerse lugar pero en razón de que el Juzgador, pasa por alto que se encon-traba controvertida en la causa el tipo de accidente laboral sufrido por la actora.

La demandada lo califica como de trayecto y la actora lo denunció como accidente en ocasión del trabajo. Esto no fue resuelto por el Tribunal quien directa-mente rechaza el incremento del art. 3 por circunscribir el evento a un accidente de trayecto sin otra explicación lo que torna descalificable el fallo en este sentido.

Justamente esta Corte tiene dicho que La arbitrariedad por omisión de pronunciamiento y tratamiento de una cuestión planteada por la parte trabajadora en su escrito de demanda y resistida por la demandada, transforma al acto sentencial en incongruente por defecto de tratamiento de una cuestión litigiosa.El vicio de incon-gruencia que abre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es el que produce violación del derecho de defensa en juicio. Asimismo el orden procesal laboral le permite al juez fallar ultra petita, pero no extra, ni ‘citra petita’ (LS 637-091, LS 465-145, LS 458-211, entre muchas otras).

Por lo que le asiste razón a la recurrente de que se trata de un accidente en ocasión, teniendo en cuenta que llega firme y consentida el tipo de actividad que realizaba como docente dependiente de la Dirección General de Escuelas en la espe-cialidad de escuela domiciliaria hospitalaria, brindando clases particulares en las respectivos domicilio de los alumnos que por motivos transitorios o definitivos no pueden concurrir a un establecimiento educacional. No presta sus servicios en un establecimiento determinado sino que se reparte entre los diferentes domicilios parti-culares de los alumnos que se benefician con este tipo de educación domiciliaria.

Justamente desplazándose con otro compañero de trabajo al domicilio de un alumno sufren un accidente de tránsito cuyas consecuencias son objeto del presente caso.

Si observamos el art. 6 de la LRT (apartado 1)- establece que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, lo que implica que -No sólo se vincula la producción del siniestro al cumplimiento específico de la prestación prometida, sino que también involucra la ocasión, entendida como la situación que rodea el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que resulten de ella. Dicha hipótesis legal -que se verifica de modo objetivo, en relación a un tiempo y un lugar- habilita la proyección del modelo a un campo más amplio. Al respecto, Oscar Ermida Uriarte señala que la ocasionalidad es un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de ‘causalidad’, donde el trabajo es un factor de simple condición.De tal modo, el accidente acaecido en ‘ocasión del trabajo’ es aquel evento dañoso que no proviene del cumplimiento concreto del débito laboral sino que alude a aspectos relacionados con la intención de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sitúa el acontecimiento lesivo- (SCJCórdoba, ‘Amaya’, 11.03.2014).

Así también la doctrina especializada ha dicho que -Es una típica respon-sabilidad de garantía, contractual objetiva, por la que la generación del riesgo atribuye responsabilidad, alcanzando incluso a los daños ocasionados por terceros ajenos al contrato de trabajo con quienes el empleador no mantuviera vínculos de ningún tipo. Una responsabilidad tan amplia que no excluye ni siquiera al caso fortuito y la fuerza mayor- (Cornaglia, Ricardo, El Daño en ocasión y las inconstitucionalidades de la Ley 26773; Editorial: Errepar Laboral, Tomo/Boletín: XXIX marzo del año 2015).

Razón por la cual, corresponde la condena al incremento dispuesto por el art. 3 de la Ley 26773 el que según su propia letra dice que cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, POR SU VOTO, DIJO:

IV. Que, si bien adhiero a la propuesta de rechazo de la queja que exhibe el voto inaugural respecto de los dos primeros agravios referidos a la incapacidad psicológica e inconstitucionalidad del decreto 472/14, comparto las razones que esgrime el voto disidente del Dr. José V. Valerio, en lo vinculado a la calificación del siniestro padecido por la actora de autos.

1.Ahora bien, en lo que resulta objeto de rechazo y sobre lo que ad-hiero (apartado III, puntos 1 a 6 de quien preopina), me inclino por imponer las costas en el orden causado, en razón de que la actora fundó su pretensión en variados informes médicos (v. gr. pericia de neurólogo y psicóloga) y otros certificados médicos, que sirvieron de justificación a su petición. En consecuencia, observo que litigó con razón probable y buena fe, correspondiendo hacer excepción a la regla general (arg. art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

2. Por su parte, en lo que a la calificación del hecho importa, verifico que Dora Cristina Mora aseguró -en su escrito de inicio- haber sufrido un accidente -en ocasión- del trabajo, tal y como lo relacionó la decisión de grado. Así, textualmente, el juzgador destacó que ella sufrió -un accidente laboral en el trayecto a la casa de un alumno, el día 13 de mayo de 2014, al ser colisionado el vehículo en el que era transportada con otro.- Ello concuerda con las constancias de la entrevista que Provincia ART efectuó a la actora (añadida a fs. 64 de las actuaciones principales, no virtualizadas), en donde se hizo constar que se desempeñaba en la Escuela domiciliaria n° 4-036 ‘Raúl Escalabrini Ortiz’ de 9 a 13 hs, de lunes a viernes y que sufrió el accidente el día 13/05/2014, a las 9:50 hs, mientras se dirigía al domicilio de otro alumno.

Incluso, en la presentación recursiva, literalmente, Dora Cristina Mora aseguró que: -sostuvo en todo momento que el trayecto o camino que recorre para dar clases domiciliarias a los alumnos que no pueden trasladarse al colegio por cuestiones de salud, es parte integrante no solo de su trabajo, sino de la jornada laboral. La propia actividad de la actora, reconocida por la sentencia y no controvertida por la accionada, permite sostener que el traslado a la casa de los alumnos supone el cumplimiento de sus tareas- (v. pág.38 y ss. del expediente virtualizado).

Además, la accionada le otorgó prestaciones en especie por casi la to-talidad de dolencias que denunció padecer e, incluso, le brindó el alta con reconoci-miento de una incapacid ad parcial permanente.

Finalmente, la sentencia en crisis descartó las defensas opuestas por la Aseguradora, cuestión que llegó firme a esta instancia, en cuanto al desconocimiento de la cualidad profesional de las dolencias constatadas.

3. Por lo tanto, el tribunal incurrió en incongruencia cuando juzgó el punto en debate como un accidente ‘in itinere’, al apartarse de los hechos invocados por las partes y las constancias de autos.

En efecto, conviene recordar que, interpuesta la demanda, su contes-tación importa la traba de la litis y se producen dos efectos fundamentales: quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento, ni las partes ni el juez puedan modificarla, porque el principio de congruencia actúa como límite objetivo del principio ‘iura novit curia’. (conf. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 09/12/2020, ‘Bustos’; ad. v. sent. del 25/02/2019 y sent. del 12/11/2021, ‘Galván’; sent. del 06/05/2022, ‘Rogé’, entre muchos).

4. En suma, al momento en que sufrió el daño, la trabajadora no con-curría a su domicilio, ni volvía del mismo, sino que se desplazaba -con motivo o en ocasión- de las labores encomendadas (clases particulares en los domicilios de los alumnos), en su rol de docente hospitaliaria, para niños que transitoria y/o definiti-vamente no pueden concurrir a los establecimientos educativos por razones de salud (en el mismo sentido, v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 18/08/2022, ‘Carrizo’, e.o.).

Por consiguiente, corresponde reconocerle el pago del adicional del artículo 3, ley 26773.

5.En definitiva, propicio la admisión del agravio vinculado a la pres-tación antedicha y la imposición de costas en el orden causado, en lo que resulta objeto de desestimación en esta instancia extraordinaria.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C. y T., corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en los autos N° autos N°: 155.811, caratulados ‘Mora, Dora Cristina c/ Provincia ART .S.A S/ ACCIDENTE’, por la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

1. En tal sentido, corresponde hacer lugar a la indemnización contenida en el art. 3 de la ley 26773 por la suma de pesos $20.583,06 (20% de $102.915,32), por lo tanto el monto total de la reparación asciende a la suma de $ 123.498,38, con más los intereses moratorios correspondientes, según lo determinó la sentencia de grado.

2. A los fines de la cuantificación de la indemnización actualizada deberá practicarse liquidación por intermedio del Departamento Contable, a fin de garantizar el contralor de la misma por parte de ambos litigantes. Por ello, las actuaciones volverán al Tribunal de origen.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde imponer las costas a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (art. 36 del C.P.C.C Y T).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres.MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ VIRGILIO VALERIO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1. Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos N° 155811, caratulados: ‘Mora, Dora Cristina c/ Provincia ART .S.A S/ Accidente’, por la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. En consecuencia, la sentencia de Cámara quedará redactada de la siguiente manera: -II. Rechazar las defensas de prescripción. Admitir la demanda interpuesta condenando a Provincia ART SA a pagar a la Sra. Mora Dora Cristina la suma de PESOS CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 38/100 ($ 123.498,38) en concepto de prestaciones dinerarias del art. 14 de la LRT y art. 3 de la ley 26773, por el 19,72% de ILPPD derivada del accidente del 13 de mayo de 2014 por cervicodorsalgia postraumática, diplopía bilateral, desviación de tabique nasal y cicatrices frontal y superciliar derecha, en el término de CINCO DIAS de notificada la presente con más sus intereses conforme lo resuelto en la tercera cuestión hasta su efectivo pago, con costas a la demandada.

2. Imponer las costas del recurso a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (arts. 36 del C.P.C.C.T).

3. Remitir la causa a la Cámara de origen, a fin de que se practique liquidación por Departamento Contable (SCJM, Sala I, caso ‘Báez’).

4. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto Lascano y Luis Lascano, en forma conjunta, en el 13%, 10,4% o 7.8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131) y sobre lo que fue motivo de agravio en esta instancia. Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 ‘Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires’, 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro

DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro

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