#Fallos No era yo: Se indemniza a una persona como consecuencia de la ilegítima privación de su libertad por la defectuosa identificación del verdadero imputado
privación de justicia
Partes: R. S. G. A. c/ Ministerio de Justicia s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 29 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145823-AR||MJJ145823
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILÍCITOS
Procede la indemnización de los daños producidos al actor como consecuencia de la ilegítima privación de su libertad por la defectuosa identificación del verdadero imputado.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización de los daños reclamados pues a pesar de haber tenido un informe de la autoridad a la cual las normas atribuyen la competencia para establecer la identidad de las personas imputadas en causas penales, que determinaba con certeza la identidad del imputado descartando la posibilidad de identificarlo, el Tribunal ordenó igualmente su captura desentendiéndose del deber que pesaba a su cargo de identificar adecuadamente al destinatario de la persecución penal, produciéndose el daño que genera la consecuente responsabilidad estatal.
En la práctica, en un caso como el de autos, originado por prevención policial, la identificación por huellas digitales y el informe del Registro de Reincidencia se tramita durante esa etapa, da lugar a que se agregue a la causa antes de que ésta sea remitida al tribunal; es decir que, con meridiana claridad, el código ritual penal establece la obligación -en cabeza de los tribunales penales- de identificar correctamente a la persona destinataria de la persecución penal.
2.-En autos se verificó la falta en el servicio de justicia, generadora de responsabilidad estatal, pues mientras el hombre imputado mantenía ser quien no era sin acreditar sus dichos con ningún documento, se resolvió elevar la causa a juicio y se ordenó formar un incidente para determinar la identidad del imputado.
3.-La sucesión de trámites y actos dictados en la causa penal demuestran el incumplimiento al deber del tribunal de identificar adecuadamente al imputado dando lugar con ello a una falta en el servicio de justicia, y al culminar esa sucesión con la detención del actor y su permanencia en la unidad penitenciaria hasta la mañana siguiente, cuando se lo llevo al tribunal, se produjo el daño que -por guardar adecuada relación de causalidad con la falta en el servicio- genera la consecuente responsabilidad estatal.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados ‘R. S., G. A. c/ M Justicia s/daños y perjuicios’, La jueza Clara María do Pico dijo:
I.- La sentencia La sentencia del 14 de junio de 2022 rechazó, con costas, la demanda que interpuso G. A. R. S. con el objeto de que el Estado Nacional-Ministerio de Justicia indemnice los daños que adujo haber sufrido como consecuencia de la ilegítima privación de su libertad.
La jueza expuso, en primer lugar, lo acontecido en el trámite de la causa penal arrimada. Destacó que: a) ‘mediante Resolución de fecha 20/12/2013, se resolvió: ‘DECLARAR REBELDE a G. A. R. (o D. A. R. o J. M. o Y. C. M.), en la presente causa nº 4007, que se le sigue en orden al delito de encubrimiento en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con resistencia a la autoridad. ORDENAR LA CAPTURA de G. A. R. (o D. A. R. o J. M. o Y. C. M.) (.) argentino, nacido el 18 de agosto de 1992 en la Provincia de Misiones, dice ser titular del D.N.I.36.859.498’; b) el 27 de abril de 2015 se detuvo al aquí actor en el Registro Nacional de Reincidencia, iniciándose las actuaciones sumariales caratuladas como ‘captura’ a las 17:49 hs, dándose noticia al Tribunal Oral en lo Criminal nº 30 que ordenó la captura, al fiscal de turno y al Jefe de la Policía Federal Argentina; c) el 28 de abril a las 8 hs se elevo lo actuado al juez; d) recibida la actuación por el tribunal, se reanudó el trámite, se dejó sin efecto la rebeldía y orden de captura, se requirió al SPF para que de ingreso al aquí actor como detenido, procesado, comunicado, a la orden de ese tribunal; e) a fs. 299, atento que el aquí actor manifestó no ser la persona a la que se le sigue la causa, se ordenó extraer ficha dactiloscópica; f) ‘A fs. 300, el Jefe de Turno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Servicio Penitenciario Federal Argentino, D. R., en fecha 28 de abril de 2015, informó que en relación al detenido R., G. A., las huellas decadactilar tomadas en comisaria con fecha 28 de enero de 2013 no coinciden con las huellas decadactilar de la comisaría 3ra con fecha 27/4/2015’; g) la resolución del 28 de abril de 2015 dispuso ‘.surgiendo de la presente causa que G. A. R. S., D.N.I XXX, no es el imputado en las presentes actuaciones, líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina haciendo saber dicha circunstancia, como así también que el imputado en la presente causa sería J. C. M., D.N.I XXX o XXX, adjuntándose las fichas dactiloscópicas del imputado en la presente, cuya rebeldía y captura continúan vigentes. hágase saber al Registro Nacional de Reincidencia que respecto de G. A. R.S., D.N.I XXX, no registra causa alguna ante este Tribunal, ni orden de rebeldía o captura emanada de esta Judicatura, por lo que se deberá proceder a rectificar los registros nominativos existentes’.
Sobre la base de esas constancias, de acuerdo con la jurisprudencia que exige la prueba de una conducta ilegítima del Poder Judicial para que proceda la responsabilidad estatal con fundamento en ella, concluyó en que ‘el servicio de justicia se prestó de manera adecuada, asegurando mediante los recursos legales la eficaz defensa de las garantías constitucionales y de los derechos individuales. Máxime, teniendo en cuenta que la detención se llevó a cabo con fecha 27/04/2015 y al día siguiente – 28/04/2015- se ordenó la inmediata libertad del Sr. G. A. R. S.’.
Asimismo, atendiendo las valoraciones de la experta designada en la causa (Lic. Gala Noziglia), consideró que no se acreditó el daño que se alegó al demandar.
II.- El recurso de apelación
La actora apeló y expresó agravios, que no fueron contestados.
En esencia, se queja de la ponderación de la prueba que hizo jueza.
Apunta que la jueza no tuvo en cuenta las omisiones registradas en la causa penal que dieron lugar a que el actor sea involucrado en la investigación.
En primer lugar, el informe fechado el 11 de octubre de 2013 firmado por PIA LIDIA GRACIELA PAWLUKOVICZ, señaló: ‘. Cumplo en informarle que procesadas que fueron las fichas dactiloscópicas adjuntas al oficio 02365654 y las aportadas en el oficio que genera la presente nota, las cuales a la postre son coincidentes entre sí, resultaron estar registradas a nombre de J. C. M. Ante el problema de identidad acaecido, esta Dirección ha solicitado el formulario N° 901 del Registro Nacional de las Personas respecto de los DNI XXX a nombre de G. A. R. S. y el DNI XXX a nombre de J. C. M. En dicho formulario están plasmadas las fichas dactilares pertenecientes a los D.N.I. antes mencionados. Como segunda medida se han cotejado las siguientes fichas dactilares: 1.- R. G. A.- ficha signada como 02474401, tomada el 28 de enero de 2013 ( al momento de la detención en la Comisaría 50a.)- 2.- R. G. A. ( ficha signada como 02365654 remitida con el pedido de antecedentes del 28 de enero de 2013 ). 3.- M. J. C. ficha correspondiente al formulario 01 del RENAPER del DNI XXX7. 4.- R. S. G. A. ( ficha correspondiente al formulario 01 del RENAPER del DNI XXX.
Realizado el cotejo técnico dactiloscópico. resultó que solamente las fichas N° 1, N° 2, N° 3, se corresponden.’.
De ello extrae que el juzgado penal conoció en octubre de 2013 que ‘quien dijo llamarse en la Seccional policial: R. G. A., era, realmente: M. J. C.’ y, sin embargo, ‘no reaccionó (.) M. siguió siendo R. ( en el expediente ) y de esa forma quedó vigente el pedido de captura del actor [lo que] terminó como tenía que terminar: mal, con la detención de un inocente, que también era víctima de la sustracción de identidad’.
En segundo lugar, sostuvo que el tribunal penal nunca constató la identidad de la persona apresada originalmente según lo establecido en el art. 13 de la ley 17.677, esto es con el DNI, aceptando incluso su identificación con su huella del pulgar derecho.
Además, planteó que ‘el presunto delincuente aportó distintas direcciones y ninguna fue constatada in situ (.) El actuario realizó una breve como inadecuada pesquisa para constatar el domicilio. Consultó el mapa interactivo de la ciudad y el padrón electoral. El DNI XXX correspondía a G. A. R. S. La ‘ X ‘ significa el número manuscrito 6. La dirección también dijo se correspondía con la zona: – fs 50 vta -‘.
Indicó que también está demostrado ‘que el 29 de enero de 2013, sin contar con la planilla prontuarial, sin haber constatado la persona mediante documentación, ni siquiera el domicilio, el Magistrado dispuso la libertad por la Alcaldía de Investigaciones de la P.F.A. y estamos hablando del indocumentado que sólo decía llamarse G. A. R.S.’.
Luego, continuó, al ser ‘imposible notificarlo en el domicilio de Yerbal 2808 ( abandonado, cerrado y tapiado ) fue declarado rebelde ( G. A. R.; pero también D. A. .; J. M. O Y. C. M. ), al parecer se trataba de la misma persona y esto como resultado del certificado incorporado por Reincidencia. Otra vez el aviso de sustracción de identidad fue pasado por alto’.
Critica que la sentencia haya juzgado a ‘la suma de todos estos desaciertos como una adecuada prestación del servicio de justicia, cuando en realidad los encargados de la causa no hicieron nada para identificar al reo y cuando fueron alertados de la grosera anormalidad en octubre de 2013, se limitaron a anexar el informe al incidente y nada más’, incumpliendo lo establecido en el art. 74 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que, de acuerdo con ello, probó ‘que el obrar de la demandada consistió en una serie de omisiones, errores e incumplimientos de la ley ( especialmente en lo que hace a la identificación ) lo que permite calificarlo como un obrar ilegítimo’.
El actor consintió, sin embargo, la conclusión de la jueza relativa a la inexistencia de daño psicológico, pues en su apelación limitó su pretensión al rubro daño moral, que entendió probado por los mismos hechos de la causa.
III.- La cuestión a decidir por esta alzada Como indiqué en último término, el actor consintió la decisión de la jueza acerca de la inexistencia de un daño psíquico resarcible, como la improcedencia del tratamiento psicológico, con fundamento en las conclusiones de la experta designada como auxiliar en la causa.
Por lo tanto, esta alzada debe evaluar si existe responsabilidad del Estado por su actividad ilícita por la detención del actor, quien argumenta, en sustento de su pretensión, la configuración de un supuesto de prestación irregular del servicio de justicia.
IV.- Los hechos del caso según las pruebas producidas Desde que se pretende responsabilizar al Estado Nacional con sustento en la prestación irregular del servicio de justicia, para conseguir una mayor claridadexpositiva, efectuaré una reconstrucción cronológica de lo acontecido en la causa penal refiriendo en todo momento las fojas de estos autos, con independencia de que las piezas a las que aludiré formen parte de actuaciones incidentales o del principal.
Actuaciones policiales
El día 27 de enero de 2013, a las 22:25hs., el Subinspector Leonardo Javier López, de la PFA, acudió en auxilio del Cabo Raúl G., quien había solicitado apoyo a través del equipo de comunicación, dado que ‘un masculino delgado con el torzo (sic) descubierto se le daba a la fuga de infantería haciéndolo por la calle Morón, siguiendo por Campana, Aranguren y posteriormente por Cuenca, donde lo pierde de vistas’. En la intersección de Avellaneda y Cuenca, el subinspector le dio alcance, forcejeó con él, lo que dio lugar a que el arma que portaba el hombre en su cintura caiga, y finalmente logró reducirlo, con una herida en la cabeza que dio lugar al llamado e intervención del SAME (esto es lo que surge de la declaración testimonial -ver fs. 88/89- con la que comenzó la causa penal nº 4007, aco mpañada en copia).
En aquel momento el secretario del tribunal de turno dispuso una serie de medidas que debía llevar adelante la PFA (lectura de derechos, constatación fehaciente de domicilio, reincidencia, foto de frente y perfil, etc.). El detenido manifestó llamarse D. A. R., poseer DNI nº XXX y domiciliarse en la calle Yerbal 2808, CABA (esto también surge de la declaración del Subinspector López, fs. 89vta.).
A la 1:40 del 28 de enero de 2013, la instrucción resuelve iniciar prevención sumaria caratulada ‘Portación ilegal de arma, attdo y resistencia a la autoridad’ y comunicar esa novedad al juzgado de instrucción nº 11, de turno (fs. 90).
El cabo G. declaró con posterioridad que la fuga antes aludida se originó cuando procuró la identificación de dos sujetos que circulaban a bordo de una moto.Al advertir la presencia de un bulto en el costado derecho de la cintura del acompañante, solicitó que lo descubra y allí el sujeto, al cual ya había notado nervioso, se dio a la fuga (fs. 99/100). Lo mismo manifestó el agente Cesar Alejandro Lucero, quien conducía el móvil 250 a cargo de G. (fs. 102/103).
A fs. 104, luce un Reporte de Patronímicos de la PFA, en donde se informa el nombre G. A. R. S., DNI nº XXX.
A fs. 111, la comisaría nº 38 informó que el móvil 238, a cargo del Sargento Quintana no pudo constatar el domicilio que brindó el detenido porque en esa dirección había un comercio cerrado con candado.
A fs. 348 (correspondiente al incidente ‘Legajo de identidad personal’, actuación que se inició con el desglose de las actuaciones policiales, fs. 27/31 y 38, según lo que ordenó el 2 de septiembre de 2013 el juez de instrucción) se observa el pedido -urgente- de informes sobre condenas y procesos pendientes del detenido. En aquella pieza se indicaron los siguientes datos: apellido: R.; nombres: D. A.; fecha de nacimiento: XXX; DNI XXX; padre: no recuerda; madre: María de Lurdes; apodo: Metrayeta.
Como respuesta a ese pedido, el día 28 de enero de 2013, el Registro Nacional de Reincidencia acompañó constancias de antecedentes de ‘D. A. R. o G. A. R. o J. C. M. o Y. C. M.’ (fs. 349). Allí surge la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años respecto de J. C. M. (causa nº 733/08 del Juzgado en lo Correccional nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes), en la causa se investigaba el delito de encubrimiento simple (fs. 350). El 29 de octubre de 2010 se declaró extinguida la acción penal con relación al referido proceso (fs. 352).
A fs. 113, el detenido manifestó llamarse, en verdad, G. A. R., indocumentado, informando un domicilio en Av. Alberdi 1778, CABA.Esos fueron los datos volcados en el acta de detención del día 28 de enero de 2013 a las 19:20 hs. (fs. 114).
A fs. 118 se dejó constancia de la orden del juez instructor de constatar el domicilio del detenido, diligencia que tuvo resultado negativo (fs. 119).
Instrucción (Juzgado y Fiscalía)
El día 29 de enero de 2013 (fs. 129), el juez instructor recibió las actuaciones labradas hasta el momento por la PFA y dispuso dar ingreso al detenido a la U-28 del SPF, en calidad de comunicado. Asimismo, ordenó que por secretaría se practiquen las diligencias necesarias para obtener el correcto nombre y apellido del detenido, su número de documento y su domicilio. El secretario informó que se entrevistó con el detenido quien dijo llamarse G. A. R.o S., con DNI XXX y manifestó vivir en Yerbal 2808. El secretario efectuó consulta al Registro Electoral (fs. 131) y se comunicó con un número de teléfono que brindó el detenido contactando a una mujer que dijo llamarse Fabiola García, quien dijo que, según su conocimiento, el detenido vivía en un local cerca de Yerbal y Terrada.
El mismo 29 de enero, el juez ordenó la liberación del detenido (fs. 133).
Ese mismo día, a las 19:29 hs. (fs. 354, fs 57 de las actuaciones policiales desglosadas para formar el ‘Legajo de identidad personal’), el juzgado recibió una comunicación de la Comisaría nº 50 de la PFA en la que se ponía en su conocimiento que ‘con respecto a R. G. A., por portación ilegal de arma, atentado y resistencia a la autoridad, se informa que los antecedentes se encuentran demorados por razones técnicoadministrativas’. Y, más relevante aun, se hizo saber que ‘la sección AFIS1 informa que el causante registra NIF 01/03/02000112E como M. Y. C.en la base de datos de La Plata (AFIS) para mayor información tenga a bien librar oficio a la mencionada oficina’.
El 30 de enero, la fiscalía nº 29 recibió la misma comunicación de la comisaría nº 50 (fs. 355).
El día 4 de febrero, se presentó en la fiscalía nº 29, que asumió la instrucción de la causa, quien dijo llamarse G. A. R. S., con DNI nºXXX ‘circunstancia que no es posible acreditar, por no contar con él, en este acto’ (fs. 136). El hombre firmó la notificación de la audiencia (art.353 bis CPPN) que se le fijó para el día 7 de ese mes y año a las 10 horas y se le tomó ‘huella digital de su pulgar derecho, por no poseer DNI’.
El día 13 de mayo de 2013 se recibió declaración, en los términos del art. 353 bis CPPN, de quien dijo ser y llamarse G. A. R., ser titular del DNI XXX que ‘no posee en este acto con el fin de exhibirlo’. Dijo vivir en la calle Yerbal 2808, haber nacido en la provincia de Misiones ‘no recordando la ciudad’, ser hijo de M. L. S. y G. A. R. (fs. 215/216).
El 12 de agosto de 2013 (fs. 238/242) el fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio imputando a G. A. R., ‘quien dijo ser titular del Documento Nacional de Identidad nro. 36.859.498’, conforme los datos brindados en la audiencia antes referida, por los delitos de encubrimiento en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso ideal con el delito de resistencia a la autoridad.
El 2 de septiembre de 2013 se declara clausurada la etapa de instrucción y se decide formar legajo de personalidad respecto del imputado (fs. 245). Como se dijo previamente, ello dio lugar al desglose de las piezas obrantes a fs. 346/355 y la formación del incidente ‘Legajo de identidad personal’ en esa fecha (fs. 356).
Tribunal Oral en lo Criminal nº 30 A fs.251, el 30 de septiembre de 2013, se hizo saber a las partes que el TOC nº 30 conocerá en la causa. Entre otras cosas, se ordenó al actuario certificar los antecedentes de ‘G. A. R.’.
Ese mismo día, el secretario certificó que ‘el procesado G. A. R., no registra condenas anteriores ni otras causas en trámite además de la presente causa. Asimismo registra: -la causa nº 733/08 sobre encubrimiento simple del registro del Juzgado en lo Correccional nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes en la cual el 17 de julio de 2008, se le concedió al nombrado la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años’ y el ’29 de octubre de 2010, el Juzgado de Ejecución Penal nº 1 Departamental resolvió tener por extinguida la acción penal de esa causa’ (fs. 252, énfasis del original).
Paralelamente, el mismo 30 de septiembre de 2013, en el incidente, se ordenó librar ‘despacho teletipográfico a la División de Antecedentes de la PFA, a fin de hacer saber que deberá proceder a informar a este tribunal, en el término de 72 hs, los antecedentes que registra G. A. R. Asimismo, advirtiéndose que en los testimonios remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia surge que R. poseería como nombre alternativo J. o Y. C. M., el cual no surge de las presentes actuaciones, y el DNI que figura en dichas actuaciones es distinto al de las presentes, líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia a fin de hacer saber que, en el término de 72 hs, se deberá informar a este tribunal si la persona de la cual se informaran los antecedentes oportunamente corresponde a la persona imputada en la presente causa’. Allí se ordenó adjuntar a la requisitoria un juego de fichas dactiloscópicas.
El 9 de octubre de 2013, la División Antecedentes de la PFA informó que R. G. A. se halla identificado/a en el legajo CI13606385, no registra antecedentes (fs.360).
El 11 de octubre de 2013, el Registro Nacional de Reincidencia informó que procesó las fichas dactiloscópicas remitidas (fs. 364/365), ese informe fue recibido por el tribunal el 15 de octubre de 2013. El contenido del informe es el siguiente: ‘Cumplo en informarle que procesadas que fueron las fichas dactiloscópicas adjuntas al oficio 02365654 y las aportadas en el oficio que genera la presente nota, las cuales a la postre son coincidentes entre sí, resultaron estar registradas a nombre de J. C. M. DNI XXX. (.) Ante el problema de identidad acaecido, esta Dirección ha solicitado el Formulario N° 01 del Registro Nacional de las Personas respecto de los DNI XXX a nombre de G. A. R. S. y el DNI . a nombre de J. C. M. En dicho formulario 01 están plasmadas las fichas dactilares pertenecientes a los documentos nacionales de identidad antes mencionados. Como segunda medida se han cotejado las siguientes fichas dactilares: 1. R. G. A. (ficha signada como 02474401, tomada el 28 de enero de 2013).
2. R. G. A. (ficha signada como 02365654 remitida con el pedido de antecedentes del 28 de enero de 2013). 3. M. J. C. ficha correspondiente al formulario 01 del RENAPER del DNI XXX. 4. R. S. G. A. (ficha correspondiente al formulario 01 del RENAPER del DNI XXX).
Realizado el cotejo técnico dactiloscópico ut supra mencionado, resultó que SOLAMENTE las fichas N° 1, N° 2 y N° 3, se corresponden a una misma y única persona’ (énfasis en el original).
A fs. 260, el 11 de diciembre de 2013, la PFA (Comisaría nº 38) informa que el domicilio informado por el imputado se encuentra abandonado y tapiado con chapas desde hace un año aproximadamente.
Ello da lugar a que se ordene una nueva citación al encartado, bajo apercibimiento de declararlo rebelde y ordenar su captura (fs. 261, 13 de diciembre de 2013).
El 20 de diciembre de 2013, el TOC nº 30 resolvió: ‘I. DECLARAR REBELDE a G. A. R. (o D. A. R. o J. M. o Y. C.M.) en la presente causa nº 4007, que se le sigue e n orden al delito de encubrimiento en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con resistencia a la autoridad (.) II. ORDENAR LA CAPTURA de G. A. R. (o D. A. R. o J. M. o Y. C. M.) (.)’.
A fs. 366 obra un informe del 17 de marzo de 2014, de la licenciada en Trabajo Social Marcela Díaz, que hizo saber que no encontró al imputado en el domicilio de la calle Yerbal 2808. Indicó que allí hay un local cerrado y que, consultado un vecino, le comentó que el lugar estaba ‘deshabitado hace largo tiempo’.
El 21 de marzo de 2014 (fs. 271) el TOC nº 30 recibió un pedido de exención de prisión a favor de G. A. R., dando lugar a la formación del respectivo incidente (fs. 317/342). En el referido incidente, en un primer momento, se dispuso la eximición de prisión, pero luego, al no haberse oblado la caución real impuesta, se la revocó, ordenando estar a la rebeldía y orden de captura dispuestas en el principal (auto del 23 de abril de 2014, fs. 338).
Sin que exista otra actuación, en el expediente principal, desde la formación del incidente de eximición de prisión, lo que siguió fue lo acontecido con la captura del aquí actor (ver fs. 272 y siguientes).
De acuerdo con la declaración testimonial del Suboficial escribiente Saavedra y el acta de detención (fs.273 y 274), a las 17:15hs del 27 de abril de 2015 se detuvo a G. A. R. S., DNI XXX.
A continuación, se resolvió comunicar la novedad al TOC nº 30 (fs. 277) y se leyó al detenido en alta voz sus derechos y garantías (fs. 280/281).
Paralelamente, el tribunal tomo conocimiento de lo actuado y dispuso ‘mantener alojado al ciudadano R.en el local de esta Dependencia, en calidad de ‘Comunicado’, efectuar lectura de derechos, constatar domicilio y antecedentes y trasladarlo a la sede del tribunal el día siguiente a las 8:30hs.
A fs. 288 y 289 obran actas que dejan constancia de la presentación de G. A. R. (padre del detenido) y la Dra. M. A. R. (tía del detenido). El padre del detenido informó que vivía junto a su hijo en el domicilio de la calle Juan B. Justo 3367, 2º piso departamento 7 de esta ciudad, lo que se constató a fs. 292.
El 28 de abril de 2015, recibidas las actuaciones policiales por el TOC nº 30, el tribunal dispuso reanudar el trámite, dejar sin efecto la rebeldía y orden de captura del 20 de diciembre de 2013 y ordenar el ingreso del detenido al SPF (fs. 295).
Ese mismo día, conducido el detenido a la sede del tribunal, manifestó al secretario que no era la persona a la que se sigue la causa, sin perjuicio de ser el titular del DNI 36.859.498, lo que dio lugar a que el tribunal disponga extraer sus huellas y cotejarlas con las obrantes en la causa (fs. 299).
El SPF informó que las huellas tomadas por la comisaría el 28/1/2013 y las del detenido, tomadas el 27/4/2015, no coincidían (fs. 300).
Finalmente, corroborado que el detenido y el imputado eran personas distintas, se ordenó la libertad del actor (fs. 301) y se dispuso que, ‘surgiendo de la presente causa que G. A. R. S., DNI XXX, no es el imputado en las presentes actuaciones, líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina haciendo saber dicha circunstancia, como así también que el imputado en la presente causa sería J. C. M., DNI XXX o XXX, adjuntándose las fichas dactiloscópicas del imputado en la presente, cuya rebeldía y captura continúan vigentes. Asimismo, hágase saber al Registro Nacional de Reincidencia que respecto de G. A. R.S., DNI XXX, no registra causa alguna ante este tribunal, no orden de rebeldía o captura emanada de esta judicatura, por lo que deberá proceder a rectificarse los registros nominativos existentes’ (fs. 306).
V.- Los requisitos para la responsabilidad estatal Como señalé, en estos autos se busca responsabilizar al Estado Nacional por la actuación ilegítima que llevó adelante el Poder Judicial de la Nación al ordenar -y efectivizarse- la captura y detención del actor por la defectuosa identificación del verdadero imputado.
De acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la responsabilidad del estado por la actuación ilegítima del Poder Judicial puede encontrar su origen en la prestación defectuosa del servicio de justicia (responsabilidad in procedendo) o por error judicial (responsabilidad in iudicando).
En autos, la parte actora propone la responsabilidad del estado por la defectuosa prestación del servicio de justicia. En función de ello, vale señalar los requisitos a los que la jurisprudencia del Máximo Tribunal supeditó ese tipo de responsabilidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ubica a la responsabilidad in procedendo ‘dentro de la idea de falta de servicio, extraída del entonces artículo 1112 del Código Civil -ley 340- (Fallos: 329:1881 ). Es decir, que los daños ocasionados como consecuencia del cumplimiento irregular de trámites y actos dictados durante el proceso judicial que concurren a la defectuosa prestación del servicio de justicia deben imputarse al Estado, siempre que concurran los restantes requisitos relativos a la responsabilidad pública; esto es, i) un daño cierto y actual; ii) una relación de causalidad entre ese daño y la conducta dañosa; y iii) la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado (Fallos: 328:2546 ; 331:1690 ; 332:2328; 333:1404 y 1623; y 334:376 y 1074; esta sala, causa ‘Lago, Inés Elena c/ EN – PJN y/o responsable y otros s/ daños y perjuicios’, pronunciamiento del 22 de noviembre de 2016).
VI.- Las normas El art.74 del Código Procesal Penal de la Nación, ubicado en el Capítulo II (Imputado) del Título IV (Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas) del Libro I (Disposiciones generales), determina la forma en la que habrá de procederse para la correcta identificación del imputado. La norma establece, con la necesaria desconfianza hacia quien no está obligado a decir verdad, que ‘La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos’.
Esa norma, en lo que aquí interesa, se complementa con el Capítulo IV (Indagatoria) del Título IV (Situación del Imputado) del Libro II (Instrucción). Específicamente, con el art. 2972 (interrogatorio que se efectuará al imputado) y el art. 3053 , que habilita la intervención del Registro Nacional de Reincidencia, en los términos del art. 6º de la ley 22.117. Esto es, la identificación mediante las huellas digitales y el informe de los antecedentes penales que registre esa persona.
Como lo hace notar la doctrina, en la práctica, en un caso como el de autos, originado por prevención policial, la identificación por huellas digitales y el informe del Registro de Reincidencia se tramita durante esa etapa, lo que da lugar a que se agregue a la causa antes de que ésta sea remitida al tribunal (ver ‘Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, Navarro-Daray, Ed. Hammurabi, comentario al art. 305, pág. 493).
Es decir que, con meridiana claridad, el código ritual penal establece la obligación -en cabeza de los tribunales penales- de identificar correctamente a la persona destinataria de la persecución penal (ver, ob.cit., página 467).
VII.- Examen de la responsabilidad estatal El extenso relato que efectué en el considerando IV y su confronte con las normas que apunté en el considerando anterior, frente al daño invocado -sobre el cual vuelvo más abajo- me lleva a concluir en que en autos se verificó la falta en el servicio de justicia, generadora de responsabilidad estatal.
Esto es así porque el día 27 de enero de 2013, la PFA detuvo a una persona. Esa persona, al momento de ser detenida y antes de que se la lleve al Hospital Álvarez, dijo llamarse ‘D. A. R.’.
El día 28 de enero de 2013, el Registro Nacional de Reincidencia acompañó constancias de antecedentes de ‘D. A. R. o G. A. R. o J. C. M. o Y. C. M.’ (fs. 349). Allí surge la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años respecto de J. C. M.
El 29 de enero, mismo día en que el juez ordenó liberar al hombre que había sido apresado por la PFA, el juzgado recibió una comunicación de la Comisaría nº 50 de la PFA en la que se ponía en su conocimiento que ‘con respecto a R. G. A., por portación ilegal de arma, atentado y resistencia a la autoridad, se informa que los antecedentes se encuentran demorados por razones técnico-administrativas’. Y, más relevante aun, se hizo saber que ‘la sección AFIS informa que el causante registra NIF 01/03/02000112E como M. Y. C. en la base de datos de La Plata (AFIS) para mayor información tenga a bien librar oficio a la mencionada oficina’.
Tiempo después, mientras el hombre imputado mantenía ser quien no era sin acreditar sus dichos con ningún documento, se resolvió elevar la causa a juicio y se ordenó formar un incidente para determinar la identidad del imputado.
En ese contexto, el 11 de octubre de 2013 se produjo el informe del Registro Nacional de Reincidencia que el TOC nº 30 recibió cuatro días después.Ese informe dejó en claro que, quien dijo ser en un primer momento D. A. R., para luego decir que era G. A. R., era en realidad J. C. M., cuyo DNI era XXX.
Aun cuando ya contaba con esa información, el 20 de diciembre de 2013, el TOC nº 30 resolvió: ‘I. DECLARAR REBELDE a G. A. R. (o D. A. R. o J. M. o Y. C. M.) en la presente causa nº 4007, que se le sigue en orden al delito de encubrimiento en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con resistencia a la autoridad (.) II. ORDENAR LA CAPTURA de G. A. R. (o D. A. R. o J. M. o Y. C. M.) (.)’.
Es dec ir que, a pesar de haber tenido un informe de la autoridad a la cual las normas atribuyen la competencia para establecer la identidad de las personas imputadas en causas penales, que determinaba con certeza la identidad del imputado descartando la posibilidad de identificarlo como G. A. R.S., el TOC nº 30 ordenó igualmente su captura desentendiéndose del deber que pesaba a su cargo de identificar adecuadamente al destinatario de la persecución penal.
Es evidente, entonces, que:
(i) la sucesión de trámites y actos dictados en la causa penal demuestran el incumplimiento al deber del tribunal de identificar adecuadamente al imputado dando lugar con ello a una falta en el servicio de justicia, (ii) al culminar esa sucesión con la detención del actor el 27 de abril de 2015 y su permanencia en la unidad penitenciaria hasta la mañana siguiente, cuando se lo llevo al tribunal, se produjo el daño que -por guardar adecuada relación de causalidad con la falta en el servicio- genera la consecuente responsabilidad estatal.
VIII.- El resarcimiento Determinada la existencia de una falta en el servicio de justicia generadora de responsabilidad estatal, corresponde examinar la extensión del resarcimiento.
Como hice notar previamente, al consentir lo decidido por la jueza acerca de la inexistencia de un daño psicológico, el actor limitó su pretensión indemnizatoria a la reparación del daño moral.
Ciertamente, el daño moral que alegó el actor debe considerarse acreditado por la perturbación del ánimo que se sigue, lógicamente, de la pérdida de la libertad ambulatoria como consecuencia de la vinculación a una causa penal con la que el actor nada tenía que ver.El quedar ‘guardado’ una noche en una unidad penitenciaria, lejos de su familia y en un lugar en el cual las condiciones de subsistencia se caracterizan por ser particularmente precarias, como es público y notorio4 , indudablemente tiene aptitud para generar los padecimientos espirituales alegados.
Respecto de la fijación de su quantum, el Máximo Tribunal ha enfatizado que la ‘evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior [.] El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida’ (Fallos: 334:376).
Vale recordar, además que la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria para el agente del daño (confr. esta sala, causa ‘Kaerger Arturo Otto y otro ‘, pronunciamiento del 29 de septiembre 2009 y ‘Garat Oscar Ernesto y otros y otros c/ EN-PJN Cpo Médico Forense Morgue Judicial y otros y otros s/daños y perjuicios ‘, pronunciamiento del 3 de abril de 2014).
Por tanto, ponderando las constancias de la causa, estimo prudente fijar en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) la indemnización por este concepto, por considerarla una justa reparación del daño moral sufrido a consecuencia de la ilegítima detención del actor (art.165 CPCCN).
A esa suma deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (decreto 941/91, Fallos 315:158), desde el día 28 de abril de 2015, momento en el que se liberó al actor, y hasta su efectivo pago.
IX.- Costas De acuerdo con el principio general de la derrota en juicio consagrado en el art. 68 CPCCN, atento el progreso sustancial de la demanda por responsabilidad estatal, corresponde imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 279 CPCCN).
En función de las consideraciones vertidas hasta aquí VOTO por hacer lugar al recurso del actor y, en consecuencia, (i) revocar la sentencia apelada y (ii) hacer lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional a abonarle al actor la suma de $50.000, con más sus intereses (conf. cons. VIII). Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (cons IX).
La jueza Liliana María Heiland y el juez Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar a los agravios ofrecidos por el actor y, en consecuencia, (i) revocar la sentencia apelada y (ii) hacer lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional a abonar al actor la suma de $50.000, más los intereses (considerando VIII); 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (considerando IX).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RODOLFO FACIO, JUEZ DE CAMARA
CLARA MARIA DO PICO, JUEZA DE CAMARA
LILIANA MARIA HEILAND, JUEZ DE CAMARA
HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
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