microjuris @microjurisar: #Fallos Mutuo hipotecario: Se aprueba la liquidación de un mutuo hipotecario, debiendo ajustarse a los términos de la sentencia, la cual pesificó la deuda y estableció un reajuste equitativo de las prestaciones

#Fallos Mutuo hipotecario: Se aprueba la liquidación de un mutuo hipotecario, debiendo ajustarse a los términos de la sentencia, la cual pesificó la deuda y estableció un reajuste equitativo de las prestaciones

obligaciones de dar

Partes: Armanini Héctor Rene y otros c/ Ramirez Miguel A. s/ ejecución hipotecaria

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-130985-AR | MJJ130985 | MJJ130985

Mutuo hipotecario: la liquidación debe ajustarse a los términos de la sentencia, la cual pesificó la deuda y estableció un reajuste equitativo de las prestaciones.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, aprobar la liquidación presentada, pues no se trataría de un reajuste equitativo si se tomara el dólar oficial, sin impuestos, ya que ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta adquirir dólares, pero también es innegable que, aún pagando los recargos, no se puede superar el límite de U$D 200; en consecuencia, para mantener la postura del fallo en orden a que ambas partes compartan el esfuerzo para recomponer el equilibrio contractual, debe tomarse el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes.

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2.-El art. 765 CCivCom. estipula que la obligación en moneda extranjera debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

3.-El art. 772 CCivCom. señala que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, de modo que puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico, pero una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de Marzo de 2021 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ARMANINI HECTOR RENE Y OTROS C/RAMIREZ MIGUEL A. S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA » (causa: 126596), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fecha 28/9/20?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

I. Antecedentes.

1.1. Los actores han iniciado la presente ejecución hipotecaria contra Miguel Angel Ramírez por la suma de U$S 26.942,04 de una deuda cuyo origen es un mutuo hipotecario, suscripto por las partes el 3 de marzo del año 2000. El mutuo estipulaba que las partes dejan constancia que la divisa sido elegida como objeto mismo de la prestación debiendo indefectiblemente efectuarse todos los pagos en dicha moneda y no tomándola como cláusula de ajuste si la entrega de dólares se hiciera el cumplimiento imposible por causas ajenas a la voluntad de la deudora deberá entregar a opción de los acreedores bonos externos o pesos en cantidad suficiente para adquirir los dólares estadounidenses adeudados en el mercado libre de la ciudad de Nueva York o en Zurich tomándose la cotización del día en la efectiva entrega quedando a cargo de la parte deudora del arbitraje los impuestos derechos y condiciones que deban abonar su cumplirse hacerse efectiva la obligación. A fs.38 se dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Miguel Angel Ramírez haga a los actores íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma señalada con más los intereses allí fijados desde la mora ocurrida el 3 de mayo de 2000 hasta el efectivo pago.

1.2. Luego se presenta el demandado y plantea la aplicación de las denominadas leyes de emergencia; decreto 214/02, ley 25.561, 25.820, 25.561 y 26.167.

El 23/12/2014 el juez resuelve convertir a la relación un peso = un dólar estadounidense el monto del capital de pesos veintiseis mil novecientos cuarenta y dos con cuatro centavos fijados en la sentencia dictada en autos a fs. 38; disponer que a los fines de la liquidación de la deuda de autos se optará por la que resulte mayor de las siguientes dos posibilidades: a) sumar al capital ya pesificado el 30 % de la brecha que exista entre un peso y un dólar billete estadounidense a la fecha de liquidación, con más una tasa de interés del 7,5 % anual sumados moratorios y punitorios desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, o b) bien se aplicará sobre el capital pesificado el C.V.S. desde el 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004 con más los intereses convenidos en el mutuo hipotecario desde el 1 de octubre de 2002 hasta el efectivo pago.

1.3. El 28/9/20 hizo lugar a la impugnación formulada por la parte demandada y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada al impugnar, hasta el día 20/08/2020, en la suma de $1.633.900,66 (capital $647.282,51 e intereses: $986.618,15), con costas del presente incidente a cargo de la parte actora en su condición de vencida.

1.4. Contra esa decisión interpone recurso de apelación el 5/10/20 la co-actora Sra.Gómez, que fue concedido el 7/10, fundado con la memoria del 8/10/20 y contestado el 20/10.

II. Los agravios.

2. Se agravia la apelante por entender que el «impuesto país» y el «cepo al dólar», influyen directamente sobre el valor del dólar billete y lo cambian, debiendo utilizarse el valor real del dólar a los fines de la liquidación de la deuda, porque de lo contrario se beneficiaría nueva e injustamente al deudor, que ya fue beneficiado con las suspensiones de la ejecución hipotecaria. Alega que la sentencia dice que «.los ejecutados deberán hacerlo en la cantidad de Bonos Externos necesarios para que el acreedor proceda a su negociación en el mercado de Nueva York haciéndose de los dólares para la cancelación de lo adeudado. .» en consecuencia, debe liquidarse con el valor del dólar billete que realmente la parte puede comprar, que a su entender es el precio de «contado con liquidación» ($155 aproximadamente).

III. Tratamiento de los agravios.

3.1. Pasando al tratamiento del agravio cabe señalar que la liquidación debe ajustarse a los términos de la sentencia, la cual pesificó la deuda y estableció un reajuste equitativo de las prestaciones, estableciendo que se abonará la suma que resulte mayor (el resaltado me pertenece) de las dos posibilidades el 30 % de la brecha que exista entre un peso y un dólar billete con más una tasa de interés del 7,5 % anual o capital pesificado más el C.V.S. desde el 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2004 con más los intereses del mutuo. El ejecutado no debe entregar dólares, sino pesos, pero se discute cual es el valor del dólar que se debe computar a efectos del reajuste equitativo: el valor del dólar que fija el Banco Nación, denominado «oficial», o el precio necesario para adquirir los dólares billetes en el mercado, esto es incluyendo los gastos que ello demande.Actualmente existe un límite para adquirir dólares al precio oficial de 200 por persona y la compra dentro de ese límite está gravada con un 65 por ciento de impuestos (30% art. 35 Ley 27.541 y la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020). Los medios de comunicación informan varios «precios del dólar» (el dólar turista, el dólar cable, contado con liqui) según la forma utilizada para adquirirlos, esto es las distintas operaciones financieras que permiten para sortear las restricciones impuestas a la compra de divisas. El valor que informan incluye los costos necesarios para obtenerlo. El precio del «dólar contado con liqui» y requiere tener cuenta y requiere los servicios de un agente de bolsa compre y venda bonos o acciones a esos fines. El denominado «precio del dólar MEP o bolsa» resulta de comprar y vender bonos en la Bolsa de Bs. As. El art. 765 del C.C.C.N. estipula que la obligación en moneda extranjera debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Conforme dicha norma -ya que para los depósitos en dinero el régimen es diferente (art. 1390, C.C.C.N.)- la moneda extranjera no es dinero, sino una cantidad de cosas fungibles, a las que resulta aplicable la disposición especial receptada en el C.C.C.N., que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, en términos pecuniarios actuales. El art. 772 C.C.C.N., por su parte, señala que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero. Y considero que la sentencia que ordena el esfuerzo compartido constituye una obligación de valor. En suma, no se trataría de un reajuste equitativo si se tomara el dólar oficial, sin impuestos: ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta adquirir dólares. Por otro lado, es innegable que, aún pagando los recargos, no se puede superar el límite de U$D 200. En consecuencia, para mantener la postura del fallo en orden a que ambas partes compartan el esfuerzo para recomponer el equilibrio contractual, debe tomarse el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes. Sentado ello, en los términos en que quedó trabado el presente (art. 272 C.P.C.C.), propongo revocar la decisión apelada, y aprobar la liquidación realizada por la parte apelante en fecha 21/8/2020 (163, 164, 260, 261, 272 y 384, C.P.C.C.). Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la decisión apelada y aprobar la liquidación practicada por Martha Gómez de Barreda con fecha 21/8/2020 según los criterios señalados, e imponer las costas de ambas instancias a la apelada en su objetiva condición de vencida (arts.68, 69 y 272 CPCC). Habida cuenta del tiempo transcurrido, los intereses a aplicar y las variaciones del mercado cambiario, si existieren diferencias entre la liquidación practicada y la que hubiera de practicarse a la fecha del efectivo pago se exhorta a las partes a acordar la liquidación de tales diferencias y para el supuesto de que ello no fuere posible, propongo que se ordene efectivizar el pago y someter a resolución judicial solamente las diferencias resultantes (arts. 272 segunda parte C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se revoca la resolución apelada, se aprueba la liquidación de fecha 21/8/2020 y se dispone que el pago de la misma se efectivice, quedando las diferencias que pudieran resultar y que no pudieran acordar las partes, para ser resueltas por el órgano judicial en una oportunidad. Costas de ambas instancias a la apelada. REG. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1° de la Ac. 3991 SCBA del 21/10/20. DEVUELVASE.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2021 10:25:52 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/03/2021 12:13:45 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

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