#Fallos Movilidad jubilatoria: Se ordena a la ANSES abonar a la actora la diferencia debida como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos de movilidad
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Partes: Cier Nilda Pilar c/ ANSES s/ Reajuste de haberes
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 8-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135178-AR | MJJ135178
Luego de declarar la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020, se ordena a la ANSeS abonar la diferencia que surja entre los aumentos percibidos por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 27.426
Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la ANSeS abonar la diferencia que surja entre los aumentos percibidos por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 27.426 , y que los aumentos otorgados por los decs. 163/2020 ; 495/2020 , 692/2020 y 899/2020 no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la Ley fundamental, en tanto no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social.
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2.-Se ha cumplido con la razonabilidad en cuanto al tiempo en que rigió la suspensión del art. 32 de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, toda vez que si bien se extendió más allá del plazo de 180 días establecido en el art. 56 de la Ley 27.541, no excedió el plazo previsto en el art. 1° donde aún regía la declaración de Emergencia Pública, y la consecuente delegación legislativa habida en virtud del art. 76 de la CN.
3.-El art. 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, ha sido suspendido en virtud de la declaración de Emergencia Pública, y reemplazado el índice legalmente previsto, mediante los decs. dictados en virtud de la delegación legislativa que instituyó el art. 55 de la Ley 27.541, que ahora son cuestionados y que pueden ahora sí, fenecido el plazo por el que fue declarada la Emergencia Pública que suspendió la normativa, y vigente la nueva Ley de movilidad, ser examinados bajo un profundo control de constitucionalidad.
4.-La delegación enunciada en la Ley de Emergencia Pública no debe ser implícita es decir supuestamente derivada de otro acto del legislativo; por el contrario, ella debe ser expresa y para el caso o situación en cuestión; que sea por tiempo determinado y que exista un control jurisdiccional a posteriori, además del que le compete al propio órgano delegante.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: «CIER, NILDA PILAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 9512/2020», procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo Jiménez y Dr. Alejandro Tazza.-
El Dr. Eduardo P. Jiménez dijo:
I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado, con fecha 6 de mayo de 2021, que dispone en lo aquí pertinente, desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos de movilidad jubilatoria dictados en consecuencia.- Asimismo, hace lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia ordena que, en los términos previstos por el art. 22 de la ley 24.463 (ref. ley 26.153) la accionada produzca el reajuste de los haberes jubilatorios de la Sra. Nilda Pilar Cier con los alcances indicados en sentencia, abone las diferencias adeudadas más los intereses según tasa mixta establecida en el decisorio.-
II) Con fecha 16 de junio del 2021, la parte actora expresa agravios. Se queja en concreto del rechazo en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley de Emergencia Pública 27.541 de conformidad con el precedente de esta Alzada dictado en Autos «Cabrera Osvaldo Anastacio c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes» Exp.21077049/2008.
Argumenta en apoyo a su postura que, los incrementos jubilatorios reconocidos por decreto fueron inferiores a los que hubiesen resultado de la aplicación de la fórmula legal suspendida.— Expresa que mientras los incrementos deberían haber acumulado un 23,7%, en algunos casos solo alcanzó al 10,1%.
Manifiesta que el DNU 542/2020 resulta irregular por cuanto existía una delegación legislativa en la ley de emergencia, que solo autorizaba al Poder Ejecutivo a suspender la fórmula por 180 días. — Con cita al pronunciamiento del más Alto Tribunal en el fallo «Provincia de San Luis» del año 2003, expresa que no es válido dictar un DNU en materias delegadas por el Congreso, porque ello implica ir más allá de esas delegaciones. — Por lo tanto, asevera que, en el caso, la autorización para dar incrementos por decreto fue por 180 días, con lo cual no sería válido extenderlo por encima de dicho período. — Por último, hace referencia a los precedentes «Caliva, Roberto Daniel c/ Anses s/ reajustes varios» de la Cámara Federal de Salta, «Cabrera, Roque Agapito C/ ANSES S/ Reajustes varios» de la Cámara Federal de Paraná y «Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios» de la SALA II de la Cámara Federal de Bahía Blanca.
III) Con fecha 25 de junio de 2021 se presenta la demandada a expresar agravios. Manifiesta en primer término que, el titular obtuvo su prestación en virtud de aportes autónomos, los que han sido recalculados por el sentenciante mediante aplicación de los precedentes de la CSJN «MAKLER» Y «VOLONTE». —
Sostiene en el caso de Autos que el accionante obtuvo su prestación en el ámbito de una ley cuyos parámetros no son los considerados por la ley 18.037/18.038, tal como es el caso del precedente Makler. Por ello comprende que no se debe disponer actualización alguna sobre rentas obtenidas bajo el régimen de la ley 24.241. — En segundo lugar, se agravia por cuanto sostiene que se han aplicado los precedentes «Elliff Alberto c/ ANSES s/ Reajuste Varios» de fecha 11/08/09 S.C.E 131:l XLIV y «Zagari José c/ANSES» del 22/03/2006 de la Sala I de la CFSS.
Por otro lado, se agravia de la sentencia, al diferir para la etapa de ejecución, la declaración de la inconstitucionalidad del tope del art. 24 de la ley 24.241, cuando la merma del haber sea superior al 15% respecto de los haberes reajustados.
Por último, se agravia de la aplicación de una Tasa de Interés Mixta que surge del promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (Comunicado N°14.290). — Solicita en este sentido, que se considere la Tasa Pasiva del BCRA, establecida en el precedente de la CSJN en Autos «Spitale, Josefa Elida c/ ANSES s/ impugnación de resolución» del 14/09/04.
IV) Corrido el traslado de ley, no siendo contestado por las partes y sin diligencias pendientes de resolución, con fecha 23 de agosto de 2021, se llaman los Autos a sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. — V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.– Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
VI) Que del examen de autos surge que la Sra. CIER, adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241 con fecha inicial de pago el día 06/06/2019, siendo mixta la naturaleza de los aportes efectuados. — VII) A partir de los agravios expuesto por la demandada relacionados con la actualización de las rentas autónomas utilizadas para el cálculo del haber inicial, corresponde remitir a las disposiciones enunciadas en el precedente: «DIYARIAN, ALICIA SUSANA c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES» ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041051750/2011/CA001 Fecha: 29/06/2018 que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Volonté, Luis Mario s/ Jubilación», Fecha 28/03/85.» y «Makler, Simón c/ ANSeS s/Inconstitucionalidad ley 24.463, Fecha 20/05/2003. (M. 427. XXXVI R.O.).», por lo que es del caso remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio en tanto el planteo resulta sustancialmente análogo a lo allí examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. — En cuanto a la actualización de las remuneraciones que han sido percibidas por la actora, bajo relación de dependencia, consideradas para el cálculo del haber inicial, y la supuesta aplicación de los precedentes «Elliff Alberto c/ ANSES s/ Reajuste Varios» de fecha 11/08/09 S.C.E 131:l XLIV y «Zagari José c/ANSES» del 22/03/2006 de la Sala I de la CFSS, atento no haberse pronunciado el A quo en tal sentido, corresponde rechazar el planteo por incongruente.
Ello en concordancia a mi criterio expuesto en los precedentes «BALBUENA, ROBERTO LUIS c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES», ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046565/2008/CA001 Fecha: 05/07/2016 y «RODRÍGUEZ AGUSTÍN WASHINGTON C/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES», ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha:
23/04/2015. —
Respecto al agravio que cuestiona la tasa de interés aplicada, considero que el planteo es sustancialmente análogo al examinado por esta Alzada en los Autos «DOMINGORENA, JULIO OSMAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046251/2007/CA001 Fecha: 12/02/2020, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí expresados que pasan a formar parte en lo pertinente del presente resolutorio.
Resta aun evaluar el agravio relacionado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241.
Conforme surge del cómputo del haber inicial obrante en Autos, la actora ha realizado aportes durante 30 años y 5 meses, de los cuales 3 años y 3 meses corresponden al período anterior al mes de julio de 1.994 (ver detalle del Beneficio acompañado en formato digital por la parte actora, no desconocido por la demandada). — Cabe precisar aquí lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241, que establece para determinar el haber de la Prestación Compensatoria, que se tomarán en cuenta únicamente servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del libro I de la ley 24.241, es decir hasta el 30 de junio de 1994.- Por lo expuesto concluyo que, corresponde revocar el pronunciamiento cuestionado, declarar de tratamiento abstracto el planteo efectuado por la actora y por lo tanto hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada de conformidad con lo resuelto en el precedente «AMADO, LUIS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES», PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 019716/2016/CA001 Fecha: 01/03/2021, a cuyos fundamentos y conclusiones he de remitir por razones de brevedad, toda vez, que la solución allí propuesta resulta aplicable al supuesto de Autos.
VIII) Por último resta evaluar el agravio expresado por la parte actora, en tanto se halla disconforme con lo solución habida en sentencia al considerar, el A quo, la constitucionalidad de la ley de Emergencia Pública 27.541 y sus Decretos Reglamentarios. — Cabe recordar que esta Alzada se ha pronunciado recientemente sobre esta temática en el precedente «CABRERA O.
ATANASIO C/ ANSES S/ Reajuste de Haberes» Protocolizada en tomo:
‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 021077049/2008/CA001 Fecha: 16/10/2020. — Allí se comprendió, con cita a Daniel A. Sabsay, que la delegación enun ciada en la ley de Emergencia Pública no debe ser «implícita es decir supuestamente derivada de otro acto del legislativo; por el contrario, ella debe ser expresa y para el caso o situación en cuestión; que sea por tiempo determinado y que exista un control jurisdiccional a posteriori, además del que le compete al propio órgano delegante.». — Sostuve en aquél decisorio que, en definitiva ello contribuye a la plenitud de los postulados necesarios a fin de garantizar la aplicación legítima del art. 76 de la CN, pues la delegación fundada – en este caso en la declaración de emergencia – no sería en principio violatoria del sistema republicano mientras opere dentro de un contexto de tiempo razonable, su extensión por un lapso excesivamente prolongado de tiempo, podría dar lugar a nuevos planteos, que pongan en peligro la razonabilidad de su estatus constitucional.Es preciso recordar también que, en etapas anteriores a las actuales, en las que también la así denominada «emergencia» ha acechado a nuestro pueblo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en numerosas causas, entre las que encuentro necesario destacar el primer pronunciamiento recaído en el precedente «Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios» (sent. del 08.08.06), donde dispuso una suerte de «excepción de espera», exhortando a los poderes competentes, a que arbitren las pautas de movilidad adecuadas en un tiempo razonable, preservando la posibilidad de la intervención ulterior del Poder Judicial, de ser necesario, para dilucidar en cada caso la adecuación de lo actuado a la luz de los lineamientos constitucionales.
Advierto que la ley ha encomendado al Poder Ejecutivo Nacional, a través del art. 76 de la Constitución Nacional, el delineamiento de políticas que contribuyan, dentro de una situación de emergencia declarada, a reforzar el sistema redistributivo y solidario previsional, ello a partir de la idea de mejorar el poder adquisitivo de quienes perciben menores ingresos, sin por ello erradicar la garantía constitucional de movilidad de los haberes previsionales, que permanece vigente a pesar del retaceo sufrido en virtud de la declaración de emergencia, siendo preeminente su visibilización en aquellos haberes de mayor monto. — Por entonces encontré justificado en el contexto de emergencia, el retaceo a la garantía constitucional de movilidad y con ello legal la suspensión de la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, siempre que la limitación dentro de este escenario, permanezca por un tiempo razonable, o al menos por el plazo taxativamente establecido por el Poder Legislativo al efectuar la delegación en cuestión (31 de diciembre del 2020, según lo dispuso el Art. 1 de la Ley 27.451).
En relación a la constitucionalidad del Decreto 163/2020, entendí que la legalidad formal de la normativa no se hallaba comprometida, toda vez que había sido dictado en cumplimiento del art. 55 de la ley 27.541.Es que por lo menos hasta ese momento, el Dec. 163/2020, superaba el test judicial de razonabilidad a que había sido sometido, manteniendo – en ese contexto – su constitucionalidad.
Ahora bien, advierto que con fecha 29 de diciembre de 2020 se sancionó la nueva ley de movilidad previsional 27.609, que sustituye al artículo 32 de la ley 24.241 y al artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria.
Por todo ello, deviene inoficioso efectuar un control de constitucionalidad que responda a la movilidad actual en tanto ello excedería el marco de este planteo recursivo. Sin embargo, resulta preciso ejercer el «control jurisdiccional a posteriori» y evaluar, luego de la excepción de espera legal surgida del contexto de emergencia, si se han visto de algún modo conculcados los derechos previsionales de los beneficiarios, poniendo especial atención al cumplimiento de la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
He de reiterar que el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, ha sido suspendido en virtud de la declaración de Emergencia Pública, y reemplazado el índice legalmente previsto, mediante los decretos dictados en virtud de la delegación legislativa que instituyó el art. 55 de la ley 27.541, que ahora son cuestionados y que entiendo pueden ahora sí, fenecido el plazo por el que fue declarada la Emergencia Pública que suspendió la normativa, y vigente la nueva ley de movilidad, ser examinados bajo un profundo control de constitucionalidad.
En primer término he de destacar que a mí entender, se ha cumplido con la razonabilidad en cuanto al tiempo en que rigió la suspensión del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, toda vez que si bien se extendió más allá del plazo de 180 días establecido en el artículo 56 de la Ley 27.541, no excedió el plazo previsto en el art. 1° donde aún regía la declaración de Emergencia Pública, y la consecuente delegación legislativa habida en virtud del art.76 de la Constitución Nacional. — Respecto al control de constitucionalidad de la ley 27.541, ya he manifestado mi postura en el voto expresado en el precedente «Cabrera» recientemente citado.
Sin embargo, habiendo ya transcurrido el plazo de la declaración de emergencia y con ello la suspensión del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, que se hallaba por entonces vigente, corresponde evaluar si los decretos dictados por el PEN 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, han sido consecuentes con los principios esenciales que rigen en materia previsional, como lo son el principio de progresividad y de no regresión, que han de acompasar la garantía constitucional que se desprende del art. 14 bis de la Ley fundamental.
Cabe recordar que el derecho a la movilidad previsional es un derecho adquirido de corte constitucional (art. 14 bis) que en consecuencia le es garantizado a todo aquel que perciba un haber jubilatorio. En ese contexto es preciso destacar, conforme lo explica con profunda claridad Bernabé Chirinos que «El derecho a la movilidad es el derecho adquirido pero su implementación está sujeta a posibles modificaciones legislativas: movilidad es un derecho pétreo. Formas, tiempos y modos pueden ser variables.» (Cfr. Chirinos, Bernabé L.; Jubilación y Seguridad Jurídica; Publicado en: IMP 2012-4, 283 Cita Online: AR/DOC/943/2012).- Nuestro más Alto Tribunal tiene dicho que «la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).» (Cfr. CSJN en Autos «BADARO, ADOLFO V.C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS», sentencia del 26/11/2007, cons. 13). — Asimismo, he sostenido en reiteradas oportunidades que la solución dispuesta, de carácter provisional, excepcional y limitada en este caso al 31/12/20, no hace soportar al beneficiario porcentaje de confiscatoriedad alguno, manteniendo con ello el criterio expuesto por la Corte en autos «Pellegrini, A. c. Anses s. reajustes varios» (sentencia CSJN 28/11/2006). —
Ello no implica desconocer las atribuciones y obligaciones del Poder Legislativo en la materia, sino por el contrario, resulta expresión de los deberes que los poderes públicos tienen en relación al efectivo cumplimiento de los derechos humanos.
En este sentido, ha sido Germán Bidart Campos quien nos recordara que «los jueces no quedan eximidos de tomar muy en cuenta la orientación de la cláusula programática cuando dictan sentencias en las que tal cláusula es apta para resolver la causa» (‘Las obligaciones en el Derecho Constitucional, Ed. Ediar, p. 39).
En relación a los aumentos otorgados mediante decreto, cabe referir a lo dispuesto por el art. 1° del Dec.163/2020, esta normativa determina que «todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500). En el caso de que existan co-partícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto fijo a percibir se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación de cada copartícipe en el beneficio, conforme lo instituido en el artículo 98 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.» (Textual de la normativa, el resaltado es propio). — Por su parte el decreto 495/2020, con una redacción muy similar al decreto antes citado, dispone un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.
Asimismo, con posterioridad el Poder ejecutivo decreta un incremento equivalente a SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020 (Dec. 692/2020). –
Finalmente, a partir del Dec. 899/2020, se dispone un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.
Todo ello sign ifica un índice de movilidad acumulado del 23,25%, que al adicionar la suma fija de $1500 otorgada mediante Dec.
163/2020, varía entre el 24,65% para los haberes máximos y el 32,68% para los haberes mínimos.- Cabe advertir que el Fuero Federal de la Ciudad de Bahía Blanca, se ha pronunciado recientemente en el precedente «Martínez, Eduardo Rubén c/ ANSeS s/ Reajustes varios», Expte. nro. FBB 12922/2016/CA1 – Sala II – Sentencia definitiva del 8 de junio de 2021.
El Tribunal ha enunciado, a partir del fallo antes citado que de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%.
Por otra parte, la Sala II de la Cámara Federal de Salta, enunció en el precedente «CALIVA, ROBERTO DANIEL c/ ANSeS s/REAJUSTES VARIOS» Expte. N° 1382/2016CA2, que al 13 de julio de 2020 -fecha del dictado de la Sentencia citada- el índice combinado vigente hasta la suspensión fue de 23,70%, ello según fuentes informativas diversas y mayormente coincidentes. He de aclarar que el referido 23,70% a julio del 2020 obedece al resultado del índice acumulado. — No escapa al conocimiento de este Magistrado, ni de la sociedad toda, el hecho de que actualmente existe una definida corriente inflacionaria que se avizora en el aumento de precios del sistema económico nacional, hecho que repercute con más gravedad aún en aquel sector de la sociedad que cuenta con menos recursos, como lo es con mayor preponderancia la clase pasiva.
Advierto que ha cesado el plazo de emergencia dispuesto hasta el 31 de diciembre del 2020, ello de conformidad con lo previsto en el art. 1 de la ley 27.541, -normativa en virtud de la cual se suspendió la vigencia del art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias-.
A la luz de los datos recabados, considero que los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social.Que, por otra parte, al momento, no se ha dispuesto incremento alguno que suponga recomponer el haber previsional de la actora, que se ha visto perjudicado por la suspensión de movilidad dispuesta.
Por lo expuesto es que propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad de los Dec. 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y con ello ordenar a la demandada a que abone la diferencia que surja entre los aumentos percibidos por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 27.426.
Comprendo que aún en el contexto en que rigió la declaración de emergencia, legítimamente declarada, lo que involucró el legal – aunque en ciertos casos irrazonable ejercicio del poder de policía de emergencia – limitando muchos derechos ciudadanos, es cuando el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente, para evitar todo modo de exceso, precisamente en este delicado contexto de excepción, del que no puede derivarse en modo alguno, la ausencia de los controles constitucionales que el mismo sistema prevé en todo tiempo, aún y en particular, cuando la emergencia fuese declarada (CN. Art. 75 Inc. 22, y Art. 27 de la CADH). — En este orden de ideas, he de recordar que luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos – entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados.
Es mi convencimiento en tal sentido, que todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales que poseen su jerarquía, hacia abajo, se enraíza aquello que hoy es sin duda, la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos.Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa (Cfr. Bidart Campos, Germán, «El orden socioeconómico en la Constitución», EDIAR, pág. 275).
IX) Por último, en cuanto a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: «MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES», ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).
X): Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en Autos, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los Dec. 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y con ello ordenar a la demandada a que abone la diferencia que surja entre lo percibido por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 27.426; 2) Asimismo REVOCAR la declaración de inconstitucionalidad del tope legal previsto en el art. 24 de la ley 24.241, por resultar de tratamiento abstracto para el caso de Autos; 3) RECHAZAR los restantes agravios y confirmar por lo demás el decisorio en todo y en cuanto hubiese sido objeto de apelación y agravios; 4) Con imposición de costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).— Tal, el sentido de mi voto. –
Fdo. Dr. Eduardo P. Jiménez
Juez de Cámara
El Dr. Alejandro O. Tazza dijo:
Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez,
por compartir los fundamentos expresados en su voto.-
Fdo. Dr. Alejandro O. Tazza
Juez de Cámara
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