#Fallos Motocicletas importadas que intervienen en siniestros viales no estando inscriptas en el Registro correspondiente: Responsabilidad del concesionario automotor que la enajenó sin que dicha operación figurara anotada registralmente
transferencia de dominio
Partes: Garro Andrea Carolina c/ Yamaha Motor Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala/Juzgado: A
Fecha: 1-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-135215-AR | MJJ135215 | MJJ135215
Motocicletas importadas que intervienen en siniestros viales no estando inscriptas en el Registro de la Propiedad Automotor: Responsabilidad del concesionario automotor que la enajenó sin que dicha operación figurara anotada registralmente.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva y eximir de responsabilidad a la sociedad comercial importadora de la motocicleta involucrada en un siniestro vial que no se hallaba inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor, por los daños acaecidos en virtud de dicho evento, si se ha probado que el vehículo en cuestión fue vendido por un concesionario automotor a un particular, sin que se pueda aseverar que tal operación hubiese sido efectuada por cuenta y orden de la referida sociedad comercial.
2.-Aun cuando el concesionario automotor haya entregado la posesión del vehículo a su adquirente, continúa siendo propietario de dicha cosa hasta tanto se la inscriba en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre de este último, ya que mientras tanto, el mismo es un mero tenedor.
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3.-El concesionario que vende un automotor que causa un daño antes de ser inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre del adquirente -habiendo excedido toda pauta razonable de inscripción- responde frente al tercero víctima en calidad de dueño del vehículo -Art. 1113 , CCiv.-, de acuerdo al régimen general sobre posesión de cosas muebles -Art. 2412 , cuerpo normativo citado-, hasta tanto el primer usuario inscriba el rodado a su nombre y se produzca el paso de la cosa a la categoría de registrable.
4.-La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal; precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma.
5.-Las razones de política legislativa que han originado y justifican el régimen jurídico del automotor, implementado a partir del Dec. Ley N° 6582/58 , excluyeron la traditio rei como modo adquisitivo de la propiedad e impusieron el carácter constitutivo de la inscripción registral, a fin de facilitar la comercialización de esos bienes con el mínimo de formalismo y el máximo de seguridad, detectar e impedir en la medida de lo posible la comisión de ilícitos, instituyendo un adecuado sistema de publicidad registral formal y eligiendo el modo más fehaciente y rápido para constituir y probar el dominio, que es su inscripción en registros creados al efecto.
Fallo:
En Mendoza, a los 01 días del mes de julio dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9307/2014/CA1, caratulados «GARRO ANDREA CAROLINA C/YAMAHA MOTOR ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 03/02/20, por la actora, y 06/02/2020, por la demandada Yamaha Motor Argentina S.A., contra la resolución de fecha 26/12/19, cuya parte dispositiva reza: «1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Yamaha Motor Argentina S.A. con costas a la demandada vencida. 2) Rechazar la demanda interpuesta por Andrea Carolina Garro a fs. 4/9, 51/52 en todas sus partes, contra Yamaha Motor Argentina S.A., Motos MR S.A., Estela Mary Montaña y Julio Cesar Fernández, en base a los fundamentos expuestos. 3) Imponer las costas en el orden causado. 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación. 5) Regístrese y Notifíquese.» El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara , Dr.Alfredo Rafael Porras, dijo:
1) La presente acción se inicia con la demanda interpuesta por la Sra. Andrea Carolina Garro. Promueve acción por daños y perjuicios contra Yamaha Motor Argentina S.A. en procura de que se le indemnicen los daños sufridos el día 05/05/2012, cuando era transportada por el Sr. Julio César Fernández en la motocicleta Yamaha YZFRI cuyos datos identificatorios obran en la resolución apelada.
Sostiene que Yamaha Motor Argentina S.A. deviene responsable por cuanto a la fecha del siniestro era propietaria de la motocicleta. Argumenta que el rodado no posee número de patente o dominio registral, y que la demandada es su importadora y dueña.
Expone que la accionada era quien debía realizar la primera inscripción. Funda su reclamo en el art. 1113 del CC. Ofrece prueba entre la que se encuentra consignada la causa nº 137.129 caratulados «Garro Andrea Carolina c/ Fernández Julio César s/ordinario» radicada en el 8º Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de San Juan.
A fs. 51/52 vta. la actora amplía la demanda, contra Motor M.R. S.A. considerando que le cabe responsabilidad toda vez que dicha sociedad figura como firmante del Formulario 01 en el legajo de la motocicleta. Expresa que dicho formulario «le da vida registral» a la misma; y que la guardia y custodia de la cosa ha sido de Yamaha Motor Argentina S.A. y posteriormente de Motos MR S.A.
2) A fs. 80/115 contesta la apoderada de Yamaha Motor Argentina, opone excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo tratamiento termina siendo diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva en razón de no ser manifiesta. En subsidio, contesta demanda, solicita la citación como tercero del Sr. Julio César Fernández (conductor) y de la concesionaria Motos MR S.A.
Arguye que al momento del hecho, no era dueña del rodado, pues había vendido el mismo a Motos MR, entre otros argumentos. Ofrece prueba.
Contesta demanda el representante de Motos MR S.A.(fs. 135/151).
Entre los argumentos que ofrece alega que la motocicleta fue vendida en 2006 a la señora Estela M. Montaña y quien la conducía era el señor Julio César Fernández, a quienes atribuye la condición de dueña y guardián, respectivamente, a los efectos del art. 1113 del CC. Invoca, además, culpa de la víctima. Solicita citación en calidad de terceros a la Sra. Estela M. Montaña y al señor Julio Cesar Fernández.
A fs. 153/159 la actora contesta el traslado cursado de la prueba ofrecida, oposiciones, de la citación de terceros y de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.
Más tarde, se cita entonces como terceros al Sr. Julio Cesar Fernández y a la Sra. Estela Montaña.
La Sra. Montaña contesta demanda a fs.183/187. En lo sustancial sostiene que no le cabe a su parte responsabilidad alguna toda vez que a la fecha del siniestro el vehículo no se encontraba registrado a su nombre, ni tampoco detentaba la posesión ni la guarda del mismo. Atribuye responsabilidad al Sr.
Fernández, y alega culpa de la víctima.
Por su parte, el Sr. Fernández contesta demanda a fs. 188/190. Ofrece una narración de los hechos. Explica que el causante del accidente fue el conductor del otro vehículo que protagonizó el siniestro. Se abre la causa a prueba.
Cumplida la etapa de alegatos, se dicta sentencia en fecha 26/12/2019. Por los argumentos allí expuestos (a cuya lectura remitimos) se resuelve: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Yamaha Motor Argentina S.A. con costas a la demandada vencida. 2) Rechazar la demanda interpuesta por Andrea Carolina Garro a fs. 4/9, 51/52 en todas sus partes, contra Yamaha Motor Argentina S.A., Motos MR S.A., Estela Mary Montaña y Julio Cesar Fernández, en base a los fundamentos expuestos. 3) Imponer las costas en el orden causado.4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación.
5) Regístrese y Notifíquese.
3) El 03/02/2020, la sentencia es apelada por la actora. En la fundamentación de su recurso sostiene dos agravios.
En primer lugar alega que el error del a quo residiría en considerar que la motocicleta era propiedad del Sr. Fernández (conductor), cuando – señalalo correcto es considerar que la propiedad de la cosa al momento del accidente recaía en Yamaha Motor o de Motos MR, porque el motovehículo quedó sometido al régimen especial del decretoley 6852/58, a partir de febrero del 2006, cuando Motos MR lo vendió a la Sra. Montaña para su uso particular.
Añade que, en todo caso, tampoco está probada con certeza la secuencia de transmisiones de la cosa, desde Yamaha Motor, hasta el Sr.
Fernández. Razona que las facturas incorporadas como material probatorio, no son prueba de la tradición.
Como segundo agravio, afirma que el a quo yerra al resolver la presente causa exclusivamente en función de la propiedad del motovehículo cuando debió tener en cuenta la responsabilidad de Yamaha Motor y de Motos MR, empresas que permanecieron más de seis años sin realizar actos útiles para que la motocicleta se inscribiese en el registro respectivo, así permitieron que una moto peligrosa circulase sin estar patentada ni asegurada.
Hace referencia al proceso ventilado en autos nº 137.129, caratulados «Garro Andrea Carolina c / Fernández Julio César s/Ordinario», del 8º Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Juan. Explica que en aquellas actuaciones la Sra. Garro no puede cobrar la indemnización que se le debe pues el Sr.
Fernández no posee bienes a su nombre.
Cita doctrina autoral y jurisprudencial en abono de su postura.Hace reserva federal.
4) Corrido el traslado de rigor, el Dr. Vila, por Yamaha Motor SA, contesta. Solicita la declaración de deserción del recurso.
En lo medular sostiene que a la fecha del siniestro, la motocicleta no se encontraba registrada y, en consecuencia, no se hallaba sometida al régimen de dominio especial del decretoley 6852/58, sino a las normas del por entonces vigente Código Civil, relativas a la posesión de cosas muebles (art. 2412 C.C.).
Expone que su parte no se encontraba obligada a inscribir la motocicleta y que la transmisión de la propiedad de la misma se sometió al régimen del art. 2412 antes citado. En síntesis, explica que Yamaha Motor se desprendió de la propiedad de la moto, al enajenarlo a Motos MR, más de seis años antes del siniestro. En otras palabras, que a tal fecha, no era dueño ni guardián de la cosa, circunstancia por la que no debe responder. En cambio, arguye que la condición de guardián la reunía el Sr. Fernández, a los efectos del art. 1113 del C.C.
Sostiene que la aplicación del decretoley 6852/58, solo comienza a operar a partir de que el vehículo es efectivamente inscripto en el Registro Automotor, pero no antes.Por esta razón tampoco pesaba sobre Yamaha el deber de hacer la denuncia de venta que estipula el decreto de referencia.
Suma a lo dicho que la vincula a Motos MR un contrato de concesión en virtud del cual Yamaha Motor vende a esta última, quien a su vez actúa en nombre y por cuenta propios frente a terceros.
Agrega que la disposición 667/2009 de la Dirección del Registro Automotor que prohíbe a «comerciantes habituales» de motovehículos hacer entrega de unidades sin inscribir, fue dictada en 2009, es decir con posterioridad a la venta de la moto que participó en el daño por el cual se ventila esta causa.
Razona entonces que era la señora Montaña quien tenía la obligación de realizar la inscripción.
Adicionalmente apunta que hubo culpa del conductor y de la víctima en el acaecimiento del daño.
Valora la prueba, cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva de caso federal.
5) En fecha 06/02/20, apela la representante de Yamaha Motor Argentina S.A. Al fundar su remedio sostiene, centralmente, que resulta incongruente rechazar la demanda en todas sus partes -tal como hizo el decisorio traído a revisióny, al mismo tiempo, rechazar con costas la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su representada; y, conjunta mente, imponer las costas de la acción de fondo en el orden causado (pese al rechazo integral de la demanda).
Alega que es un error imponerle las costas del rechazo de la excepción antes referida, con el fundamento de que su representada «participó activamente en los antecedentes traditorios del motovehículo y de allí que la actora pudo creerse con derecho a demandarla» pues tal cosa no sería suficiente.
Afirma nuevamente que Yamaha Motor se ha desprendido del dominio del automotor, y que el propio Juez de grado ha aceptado tal postura.La razonabilidad de que la actora se haya creído con derecho a demandar a Yamaha Motor en carácter de «dueña» – argumenta la apelanteresulta indiferente a los efectos de decidir si la excepción es procedente o no.
Dice que las costas de la instancia, en relación a la cuestión de fondo ventilada, deben ser impuestas a la actora vencida, por el hecho objetivo de la derrota; y las costas de la excepción, en todo caso, por el orden causado.
Hace reserva de caso federal.
6) Conferido el traslado correspondiente, la actora contesta. Afirma que la quejosa confunde falta de acción con falta de legitimación pasiva y que no todo rechazo de una demanda implica la admisión de una excepción de falta de legitimación pasiva. A su vez, manifiesta que la ley procesal faculta al juez a apartarse del principio de «costas al vencido», tal como ocurrió en el caso.
Por estas razones considera que la imposición de costas es correcta y el remedio de la contraria no debe prosperar.
7) Cabe mencionar, en primer lugar, que trataremos solamente las cuestiones planteadas que hagan a la resolución del caso que nos ocupa, en virtud de la inveterada jurisprudencia según la cual «los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio» (Fallos 287:230 y 294:466); y «no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio» (conf.Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
Dicho esto, nos dedicaremos primeramente al recurso de apelación incoado por la actora, al cual, se adelanta, debe hacerse lugar parcialmente y extender la responsabilidad a Motos MR SA, y no así a Yamaha Motor SA.
Inicialmente corresponde señalar que, por haber acaecido el hecho dañoso durante la vigencia del Código Civil (ocurrió en mayo de 2012), es éste el que debe regir lo relativo a la responsabilidad de los demandados, tanto en lo atinente a la antijuridicidad, como a los factores de atribución; la relación causal y el daño; también la legitimación para reclamar, y la pérdida de chances como daño resarcible (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs As, 2016, p. 232).
El presente caso nos remite al problema del dominio de automotores carentes de acceso registral.
Es cierto que los fabricantes, importadores, concesionarios o comerciantes habitualistas, no están obligados a inscribir a su nombre los automotores nuevos, pues, tal como señalaba Luis Moisset de Espanés, ello es así porque la cosa todavía no está sometida al régimen especial, el que comienza a tener aplicación cuando se efectúa la venta al primer usuario. Sin embargo, tales sujetos son dueños del vehículo y su propiedad debe juzgarse por las disposiciones del Código Civil, aplicables a las cosas muebles en general, de la manera en que más adelante puntualizaremos. (conf. del autor citado «Automotores y motovehículos. Dominio», Zavalía, Bs. As., 1992, p. 41; «Cosas muebles registrables. Límites temporales de su inclusión en el Registro», en «Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda»; Ed. La Ley, 1985, p.280).
También cabe hacer mención que en 2009, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó la Resolución Nº 1435 (BO 15/05/2009), por la cual instruyó a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA) para que implementara un nuevo procedimiento para la inscripción registral de los motovehículos, que garantizara que las unidades vendidas sólo fueran retiradas de sus lugares de venta con posterioridad a su registración o munidas de una constancia que diera cuenta de que se habían iniciado los trámites necesarios a ese efecto. El procedimiento debía contemplar la obligación de que los fabricantes e importadores, así como sus concesionarios inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas, informaran a la DNRPA en forma permanente las unidades ofrecidas en venta y posteriormente vendidas. Sin embargo esta normativa no resulta aplicable toda vez que la entrega de la motocicleta de Motos MR a la Sra. Montaña fue anterior (2006).
8) No obstante, el caso bajo examen debe ser resuelto a la luz del criterio sentado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en su voto en el fallo «Automotores General San Martín», de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Allí, la distinguida jurista cuyana señalaba lo siguiente:
«Reconozco que referirse al Art. 2412 y concordantes del Cód. Civil permitiría deducir que, por haber hecho tradición del automotor (aunque no inscripción), el concesionario se ha desprendido de la posesión de la cosa, que ha pasado a cabeza del adquirente y, con esa posesión, transmitió también el dominio. Sin embargo (.) la mayoría (de la doctrina y la jurisprudencia) coincide en que, aunque la cosa se haya vendido y entregado, el concesionario (o, en su caso el importador o el fabricante) continúa siendo propietario de la cosa hasta tanto se inscriba a nombre del adquirente. Para algunos, la solución se funda en que inter tanto no se inscriba, el adquirente es un mero tenedor.Para otros, en que es un poseedor ilegítimo, por lo que el poseedor legítimo, el propietario, es el enajenante (Compulsar diversas opiniones en Barilari, Alejandro y otros, El dominio de los automotores. Su adquisición, JA 1992III804).
Esta conclusión (el dominio sigue en cabeza del concesionario) es, en mi opinión, la que mejor responde al sistema normativo.» De estas consideraciones se desprende que «el concesionario que vende un automotor que causa un daño antes de ser inscripto a nombre del adquirente (habiendo excedido toda pauta razonable de inscripción), responde al tercero víctima en calidad de dueño del vehículo (art.1113 C.C.) de acuerdo al régimen general del Código sobre posesión de cosas muebles, hasta tanto el primer usuario inscriba el automotor a su nombre y se produzca el paso de la cosa a la categoría de registrable».
En el precedente citado se explica que el temperamento que se adopta se basa en que «la normativa especial se dictó para generar seguridad jurídica, entendiéndose que el régimen del Art. 2412 y concs. del CC es absolutamente insuficiente para resolver la cuestión de la titularidad. Jurídicamente, una cosa que está en el comercio tiene que tener un propietario; si mientras no se inscribe a su nombre, el adquirente no adquirió el dominio (él es un tenedor, o un poseedor ilegítimo, según las diversas opiniones) ¿Quién es el poseedor legítimo, o sea el propietario? El dilema es de hierro:si el adquirente no es el poseedor legítimo, si no es el propietario, es porque el dominio continúa en cabeza del concesionario.
Una solución distinta vulneraría los fines tenidos en miras por el legislador al sancionar la ley especial, pues sería absurdo que se dejara librado a la más absoluta inseguridad jurídica el régimen del dominio en una etapa significativa, siendo que los sujetos implicados han traspuesto todas las razonables pautas temporales para que el automotor acceda al régimen impuesto legalmente.» «La única alternativa posible es, entonces, concluir que el dominio ha permanecido en cabeza del concesionario, pues como bien se ha señalado ‘se presume que una empresa que se dedica a la venta al público de automotores debe poseer una organización administrativa eficiente para brindar a sus clientes, en breve tiempo, el cumplimiento de los trámites que permitan finiquitar aquellas operaciones necesarias para el normal uso de las unidades en cuestión’ (Cám. Nac. Com Sala A, 13/12/1998, Goto c/ Rulio Automotores, LL 2000B737)». (Expte.: 69165 – «Automotores Gral. San Martín S.A. en J: Sánchez, José y Ot. c/ Carmelo Germano y Aut. Gral. San Martín Daños y Perjuicios – Casación», del 13/06/2001. LS301305 y LLGranCuyo 2001, p. 783).
Ahora bien, analizados los antecedentes traditorios de la motocicleta que protagonizó el accidente que se ventila en esta causa, puede observarse que, en fecha 13/02/2006, el motovehículo fue vendido por Yamaha Motor S.A. a favor de Motos MR S.A., operación instrumentada mediante anexo I de factura Nº 001600000459
(fs. 68); posteriormente en fecha 24/02/2006, Motos MR S.A. vendió a favor de la Sra. Estela Mary Montaña, mediante factura B Nº 000100000301 (fs. 128), y que recién en fecha 21/08/2012 se inscribiera a nombre del Sr. Fernández, previa anotación el mismo día a nombre de la Sra. Montaña como vendedora.
De esta secuencia surge que, contrariando lo dispuesto por el régimen jurídico del automotor, la motocicleta conducida por el Sr.Fernández, fue sucesivamente vendida pero nunca fue inscripta en el registro correspondiente, sino una vez ocurrido el siniestro. Esto quiere decir que una cosa indiscutiblemente riesgosa para la cual se ha creado una normativa especial que consagra efectos constitutivos a su registración, ha sido transferida de manera irregular hasta el momento del accidente. Mas, quien detentaba la motocicleta al momento de su entrega al usuario que lo colocará en la vía pública y, por lo tanto, activará el riesgo propio de la cosa, era Motos MR S.A. Es esta última quien reconoce que en febrero de 2006 compra la motocicleta y, «a los pocos días», la vende a la Sra. Montaña (ver fs. 137 vta.). Tales afirmaciones concuerdan con la factura obrante a fs. 68 y 128.
Entonces, si Motos MR tenía la cosa, cabe presumir que era su poseedora, y tratándose de una cosa mueble registrable aún no registrada, que era su dueño.
Ello responde a que, conforme al art. 2412 del Cód. Civil, la posesión de buena fe de una cosa mueble creaba a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. Se decía que el amparo que brindaba el art. 2412 era el resultado de una presunción de propiedad que no admitía prueba en contrario, la que se apoyaba sobre otras dos presunciones que sí admitían prueba en contrario: la de posesión y la de buena fe (conf. PapañoKiperDillonCausse:
Derechos Reales, Astrea, Bs. As., 2004, t. 1, p. 295). El derecho argentino admitía una presunción iuris tantum de la existencia de la posesión, de manera que quien pretendiera desconocer la calidad de poseedor -de aquél que detentaba la cosatenía que probarlo; y tal cosa no ha sucedido en virtud de las constancias y del desarrollo de la presente causa. (ver Kiper, Claudio Marcelo: comentario al art.
2412 en Código Civil y Leyes Complementarias, obra colectiva dirigida por Eduardo A. Zannoni y coordinada por Aída Kemelmajer de Carlucci; Ed. Astrea, Bs. As., 2005, t. 10, p.347/8).
Más allá de las imprecisiones del decretoley 6285/58 y sus regulaciones, corresponde efectuar una interpretación suficiente de la normativa en juego. Ha dicho nuestro Tribunal Cimero: «La inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma. Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite.» (Fallos: 341:2015 ) En este orden de ideas, y sobre el tema específico de automotores, ha señalado la doctrina especializada: «Las razones de política legislativa, que originaron y justifican el régimen jurídico del automotor implementado a partir del decretoley 6582/58, excluyeron la traditio rei como modo adquisitivo de la propiedad e impusieron el carácter constitutivo de la inscripción registral a fin de facilitar la comercialización de esos bienes con el mínimo de formalismo y el máximo de seguridad, detectar e impedir en la medida de lo posible la comisión de ilícitos instituyendo un adecuado sistema de publicidad registral formal y eligiendo el modo más fehaciente y rápido para constituir y probar el dominio, que es su inscripción en registros creados al efecto» (Borella, Alberto O., Régimen registral del automotor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, p.53).
En virtud de estas razones, se observa que el a quo ha ensayado tal interpretación de las normas que vacía de sentido el régimen especial consagrado para los automotores (incluido el seguro de responsabilidad civil obligatorio, pues si el automotor no está registrado, mal puede estar asegurado) y, echa por tierra la deseada publicidad nacida de la obligatoriedad de su registración, pues, en definitiva, tal escenario tornaría casi imposible conocer con certeza quién debe responder frente a un daño causado por uno de los objetos más riesgosos y de mayor uso de nuestra época moderna.
Por lo expuesto puede concluirse que, en el caso en estudio, a los efectos de la responsabilidad civil nacida del art. 1113 del CC, debe considerarse que el «dueño» de la motocicleta al momento del siniestro era Motos MR S.A.
9) Todas las consideraciones vertidas precedentemente, resultan útiles para entender que, en este caso concreto, Yamaha Motor no debe responder. Es que, de las constancias de la causa, surge que la venta a la Sra. ha sido realizada por Motos MR, pero no que dicha operación haya sido efectuada por cuenta y orden de Yamaha, según afirma la actora.Tal aserto no se desprende de la prueba rendida y valorada por el a quo; por lo que resulta una hipótesis aventurada que carece de respaldo probatorio.
En este punto corresponde confirmar la sentencia atacada en cuanto libera de responsabilidad a la importadora Yamaha Motor S.A.
La misma tesitura ha sido adoptada en un caso reciente, análogo al presente, en el cual se valoró la hipótesis de que la importadora entregara los motovehículos en consignación a sus concesionarios y se dijo que la misma «aparece como una alternativa posible, pero no se rindió prueba que demuestre el efectivo acaecimiento de esa situación» (ver Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 16848/116.774, «Carabajal Puebla Dominga Lilia c/ Maldonado Gualpa Carlos N., Motomel S.A., Santa Clara Hogar p/ Sumaria (Ds. y Ps.)», 30/07/2019).
Por lo expuesto corresponde extender la responsabilidad por el acaecimiento del accidente a Motos MR, y rechazar el reclamo formulado contra Yamaha Motor.
10) Adentrándonos en el estudio del recurso de apelación interpuesto por Yamaha Motor S.A., se estima que debe hacerse lugar al mismo.
Conviene distinguir los tres planteos articulados por la quejosa: procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva; subsidiariamente, costas por su rechazo; y costas por la acción de fondo.
En cuanto al primero, corresponde hacerle lugar por las razones brindadas en los considerandos 8) y 9) de la presente sentencia, por las que se resuelve que Yamaha Motor no debe responder en el reclamo que aquí tramita.
Ahora bien, resulta prudente imponer las costas de la excepción antes referida, en el orden causado. Es que, en este punto, se hallan motivos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota.Ello en virtud de que tal como afirma el juez de grado, Yamaha Motor «participó activamente en los antecedentes traditorios del motovehículo», y, en palabras de la Corte Suprema, «la naturaleza de la cuestión pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición» (Fallos: 333:364 ). Es dable advertir que la actora no tenía forma de conocer la relación entre Yamaha Motor y la concesionaria, razón por la cual la acción dirigida contra ambas no puede juzgarse como injustificada. Es decir que dicha postura aquí descartada, resultó fundada en derecho, lo que torna justo que las costas de la excepción, sea cual fuere la vencida en su resolución, deban imponerse en el orden causado (conf. Art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
En lo atinente al planteo de las costas por la acción de fondo, atento a lo resuelto en esta sentencia, corresponde imponerlas a Motos MR S.A, en su calidad de vencida, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).
En mérito a las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por Yamaha Motor SA.
Respondo así a la única cuestión propuesta. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los Sres. Jueces de Cámara, Dr es. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro dijeron :
Que adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido en fecha 03/02/20 por la actora, contra la resolución de fecha 26/12/19. 2º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido en fecha 06/02/2020, por la demandada Yamaha Motor Argentina S.A., contra la misma resolución. 3º) En consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 26/12/2019, la que quedará redactada de la siguiente manera: «1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Yamaha Motor Argentina S.A. con costas por el orden causado (Art.68, segundo párrafo, CPCCN). 2) Rechazar la demanda interpuesta por Andrea Carolina Garro a fs. 4/9, 51/52 vta., contra Yamaha Motor Argentina S.A., Estela Mary Montaña y Julio Cesar Fernández, en base a los fundamentos expuestos. 3) Hacer lugar a la demanda incoada por Andrea Carolina Garro a fs. 4/9, 51/52 vta., contra Motos MR S.A. 4) Imponer las costas a Motos MR S.A, en su calidad de vencida, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN). 5) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación. 6) Regístrese y Notifíquese.» 4º) IMPONER las costas de la presente instancia a la demandada vencida, Motos MR SA., en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCCN).
5º) DIFERIR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada para cuando sean determinados los de primera instancia.
PROTOCOLÍCESE. N OTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE .
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