#Fallos Me quedé sin seguro: Si el asegurado pagó la prima fuera del plazo pero el mismo día del siniestro, el asegurador no debe responder porque la rehabilitación de la cobertura opera a partir de la hora cero del día siguiente
prima
Partes: Datzira Rolando Ariel c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 13-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135009-AR | MJJ135009 | MJJ135009
Si el asegurado pagó la prima fuera del plazo pero el mismo día en que ocurrió el siniestro, el asegurador no debe responder porque la rehabilitación de la cobertura opera a partir de la hora cero del día siguiente.
Sumario:
1.-La prima es el precio del seguro, la remuneración debida al asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación a cargo del asegurado en este contrato que constituye el precio que éste paga por el riesgo asumido por el asegurador. Es la obligación principal del asegurado y el elemento esencial del contrato, cuya inejecución, aunque insignificante, provoca la pérdida de todo derecho (art. 31 , Ley 17.418).
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2.-Si la prima no se paga en tiempo debido, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, o sea, más específicamente, entre el vencimiento y el momento en que aquélla es abonada.
3.-En caso de mora del asegurado en el pago del premio, se suspende la eficacia del contrato en lo concerniente a la obligación a la que se halla sometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1 , LS.) como consecuencia de la correspectiva obligación principal de pago a cargo del asegurado. De allí que pacíficamente se sostenga que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía del contrato al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuere rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulare el contrato.
4.-La suspensión del contrato de seguro por incumplimiento provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de manera tal que el derecho principal que buscó el asegurado al contratar, permanece en suspenso hasta que no se dé cumplimiento al deber asumido y, por ende, el asegurador se ve liberado de su obligación de indemnizar durante idéntico lapso.
5.-Si se produce un siniestro durante el tiempo en que existe la suspensión, el asegurador está exento de cumplir con su obligación de indemnizar ya que ningún derecho en vigencia poseía el asegurado respecto de dicho siniestro, y si bien cesa a partir del momento en que el asegurado da cumplimiento a sus deberes, lo hace sólo hacia el futuro; ya que si bien se le reconoce al pago efecto rehabilitante, el mismo se produce ex nunc, sin que la percepción de la prima íntegra pueda considerarse como una conducta que signifique una purga de la mora y de la suspensión ya operada.
6.-Trátase de una institución que apunta en forma casi exclusiva a la sanción por incumplimiento de la obligación del pago de la prima, que incide directamente sobre la obligación principal del asegurador, pues producida la mora, no se garantiza el riesgo. Es de aplicación la exceptio non adimpleti contractus por efecto de este incumplimiento del asegurado y la cobertura sólo se reanuda con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas cláusulas de cobranza.
7.-En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68 , 69 y 558 CPCCN.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
8.-La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN. consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).
9.-La imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados «DATZIRA ROLANDO ARIEL C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expediente Nº 25841/2019), originarios del Juzgado del Fuero N° 12, Secretaría N° 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía N° 1), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I.)- Los hechos del caso.
1) La acción tuvo por objeto el cobro de la suma de pesos ciento ochenta y tres mil novecientos ($183.900) más intereses, en concepto de indemnización derivada del contrato de seguro celebrado entre las partes, con motivo de la decisión de la compañía de seguros demandada de rechazar el siniestro denunciado por el demandante en el marco del mentado contrato, en orden al cual aquél reclamó el pago de la indemnización comprendida en la cobertura pactada en la póliza respectiva.
Relató el accionante, en ese sentido, haber celebrado con la demandada un contrato de seguro con cobertura sobre su automotor marca Fiat, modelo Siena, dominio GIL-165, en virtud del cual fue emitida la póliza Nº 51/097886/6 que amparaba -entre otros- los riesgos de robo y/o hurto total y parcial.
Continuó su relato señalando que el día 27/09/2018, sufrió la sustracción del vehículo asegurado en la calle Cochabamba 3287 luego de que su tallerista de confianza lo dejara allí estacionado por la noche. Afirmó que una vez anoticiado de lo ocurrido, procedió a realizar la correspondiente denuncia policial ante la comisaría de la zona y similar actuación ante la aseguradora aquí demandada por intermedio de su productora de seguros, quien dejó asentado el reclamo bajo el número de siniestro 5-0096-216-2149.
Indicó que frente a la negativa a abonar la indemnización correspondiente, inició mediación sin que pudiera arribar a un acuerdo con su contraparte. En función de ello, reclamó (i) daño material por el hurto del vehículo ($121.000), (ii) el valor correspondiente a la cláusula de reajuste automático del 10% ($12.100), (iii) privación de uso ($20.800) y (iv) lucro cesante ($30.000). Fundó en derecho y ofreció prueba.
2) Por su parte, Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A. compareció en fs.44/51 y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Liminarmente la accionada reconoció la existencia del contrato de seguro en los términos que surgen de la póliza Nº 10978866 cuyo objeto asegurado era el automotor indicado por el accionante. Sostuvo, no obstante ello y como base de su defensa, que a la fecha de acaecimiento del siniestro denunciado la cobertura de la póliza se hallaba suspendida por falta de pago de la cuota del premio, circunstancia que determinaba la inexistencia de obligación en cabeza de su parte.
Adujo que, por tal motivo, remitió carta documento con fecha 18/10/18 al domicilio registrado en la póliza en la que rechazaba el siniestro, empero la misma no fue recibida por el demandante, a quien se le dejó aviso de visita, desconociendo si luego concurrió al correo a los efectos de retirarla.
Expresó que del cotejo de sus registros surge asentado el pago realizado el mismo día del siniestro; mas explicó que, dicha situación, conforme contempla la póliza y la propia ley de seguros, importaba la rehabilitación de la cobertura recién a partir de la cero hora del día siguiente al pago, insistiendo -en consecuencia- en que se halló configurada la suspensión de cobertura al momento del hurto denunciado. Solicitó, por ello, el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas. Para finalizar, impugnó los rubros reclamados y ofreció prueba en sustento de su defensa.
3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs.117 actualizada en fs. 122, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, como la aseguradora demandada.
II.)- La sentencia apelada.
La sentencia pronunciada digitalmente en fs.138 admitió la demanda incoada por Rolando Ariel Datzira condenando a Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A., a pagar la suma de $153.900, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida.
Para arribar a esa decisión, el a quo señaló que, en el caso, se encontraba fuera de controversia la existencia del contrato de seguro y la denuncia del siniestro, por lo que indicó que la cuestión a resolver a fin de determinar la responsabilidad de la demandada radicaba en establecer si el seguro se encontraba vigente a la fecha del siniestro. Anticipó que la respuesta era afirmativa y, de seguido, pasó a exponer los motivos.
Reparó, en primer lugar, en que el pago de la prima se hizo el mismo día del siniestro a través del sistema «Rapipago»; indicando que el hecho que ese pago haya ingresado con ulterioridad en la contabilidad de la demandada era cuestión que mal puede perjudicar al asegurado, ya que la cobranza de primas a través de esa red era cuestión que -fundamentalmente- beneficia a la compañía de seguros.
En esa línea, expresó que el vínculo inicial de negocio para operar de esa manera se da entre la compañía y «Rapipago» por lo que las circunstancias que éstas pactaran a los fines de determinar el plazo o tiempo que lleva la acreditación de los fondos hechos por los asegurados mal puede imputarse desventajosamente a éstos por ser ajenos a ese negocio inicial.
Concluyó en que, en esas condiciones y habida cuenta la cobertura establecida en la póliza reconocida por ambas partes, cabía entender que la compañía de seguros demandada resultaba responsable por el incumplimiento del contrato que la ligara con el actor.Entendió que de ello se desprende la responsabilidad de la aseguradora por lo que -a continuación- se adentró en el análisis de los daños reclamados.
En lo que respecta al rubro correspondiente al hurto total del vehículo, el a quo manifestó que su reconocimiento viene impuesto por derivación lógica del incumplimiento de la demandada en el contrato de seguro; motivo por el que reconoció la suma asegurada de $121.000 que delimita la medida y extensión de responsabilidad de la compañía; monto al que adicionó los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde el día 17 de octubre de 2018 (momento en que la demandada en vez de rechazar debió aceptar la cobertura del contrato) hasta el efectivo pago.
Asimismo, por idénticos argumentos, consideró pertinente admitir la cláusula de ajuste del 10% automática, la que fijó en $12.100, con más intereses conforme las pautas establecidas ut supra.
En lo relativo al rubro privación de uso, precisó que la prueba de su existencia se debía tener por válida con el simple hecho de no haber contado la demandante con los fondos necesarios para proceder a la sustitución del rodado siniestrado en tiempo y forma. Apreció como razonable el monto reclamado en la demanda por $20.800, atendiendo las circunstancias del caso y conforme la potestad otorgada por el Cpr.165.
Por último, desestimó el reclamo en concepto de lucro cesante por no existir prueba que acredite su existencia y monto.
III.)- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la compañía de seguros demandada mediante la apelación que corre digitalmente en fs.139, recurso que fue fundado mediante el memorial que obra en fs. 103/109, cuyo traslado fue contestado por el contrario en fs.111/117.
Se agravió la apelante de que el Juez de grado hubiera vulnerado el principio de congruencia al haberse apartado de las argumentaciones brindadas por ambas partes en sus respectivas presentaciones, como también por no haber tenido en cuenta lo establecido en el contrato y lo dispuesto en los arts. 30 y 31 de la ley 17.418.
Expresó que, de acuerdo a la denuncia de siniestro, el vehículo asegurado fue hurtado el día 27/09/2018 y, tal como sostuvo y confirmó la pericia contable, la cuota del premio que vencía el 14/09/18 fue abonada el día mismo del siniestro en la sucursal Lomas del Mirador, presentándose una semana después en esa misma sucursal la denuncia del robo que dio lugar al presente juicio.
Indicó que la decisión de declinar la atención del siniestro tuvo lugar en razón de la suspensión de cobertura, circunstancia que hizo saber al Sr. Datzira mediante la carta documento de fecha 18/10/2018.
Expuso que en ningún tramo de la demanda se hizo referencia a una tardía registración del pago de la cuota en cuestión y el debate no radicó en la época de la contabilización del pago, sino en determinar si dicho pago efectuado en la misma fecha de ocurrencia del siniestro tuvo el efecto de revalidar la vigencia de la cobertura o si renació al día siguiente conforme lo acordado en las condiciones particulares de la póliza y lo previsto en los arts.30 y 31 de la ley 17.418.
Precisó que lo sostenido por el actor en punto a que el silencio de la aseguradora al efectuarse el pago de la cuota vencida supuso revalidar la cobertura del contrato en ese mismo momento, choca con lo establecido en la póliza y la ley de seguros, en cuanto disponen que la falta de pago del premio en tiempo y forma tiene como efecto la suspensión de la cobertura contratada en forma automática, sin necesidad de interpelación alguna; y, en caso de registrarse un pago posterior, queda recién rehabilitada a partir de la cero hora del día siguiente al pago.
Insistió en que el ingreso del pago p or el sistema de «Rapipago» ninguna relevancia tiene en el caso de autos, toda vez que no hubo discusión en lo relativo a que la cuota fue cancelada el día del robo.
Agregó que el juez a quo nada consideró respecto a la innecesidad de expedirse sobre la mora del asegurado, la cual, aseveró, de modo automático genera la suspensión, por lo que recién debió pronunciarse -tal como hizo mediante carta documento- en el plazo y los términos previstos en la ley 17418:56.Ratificó lo expuesto en el alegato en lo que respecta a los términos contractuales previstos en la cláusula de cobranza del premio CA CO 6.1., artículo 2º, de la que surge pactada la explicita suspensión automática desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna.
Sostuvo que el pronunciamiento apelado genera un grave precedente al reconocer efecto revalidante de la cobertura del contrato de seguro suspendido, ya que, con ello, se habilitaría a eludir el pago de las primas para recién efectuarlo en caso que se sufra un siniestro, lo cual podría llevar al quebranto del sistema.
Para finalizar, manifestó que en el improbable caso que se confirme la sentencia de grado, el accionante en forma previa a la percepción de la indemnización debe aportar los documentos previstos en la cláusula CG-CO 3.1., lo que así solicitó que se disponga.
IV.)- La solución.
1. En el marco de situación descripto, el tema a decidir por ante esta instancia consiste en dilucidar si fue correcta la decisión del Sr. Juez de grado de considerar responsable a la demandada por los daños y perjuicios reclamados en la especie por el accionante; o si, tal como sostuvo la aseguradora recurrente, tal decisión debe ser revocada, por hallarse justificado el rechazo del siniestro con fundamento en la falta de cobertura financiera al momento del robo del vehículo asegurado por falta de pago de la prima.
A efectos de esclarecer ese interrogante, estimo conducente empezar por señalar que no ha formado parte de la controversia en el sub lite:i) que el accionante tenía contratada con la compañía de seguros demandada una póliza -N°10978866- que amparaba el vehículo de su titularidad, marca Fiat, modelo Siena, dominio GIL-165 por los riesgos de robo y/o hurto; ii) que el día 27/09/18 el automotor de que se trata fue sustraído en las circunstancias que fueron relatadas en el escrito de demanda; y, finalmente, iii) que, ante la denuncia del siniestro, la compañía de seguros demandada lo rechazó con fundamento en la falta de pago de la póliza.
La controversia en el sub lite reside, pues, en determinar si el contrato de seguro estaba o no vigente a la época en que sucedió el siniestro, ya que mientras que el actor sostuvo haber abonado la prima, la aseguradora demandada reconoció el pago realizado en la fecha que adujo el primero, mas negó rotundamente que hubiese sido efectuado en término, ratificando su postura de que al momento del siniestro la cobertura pactada se encontraba vencida.
Delimitado, entonces, el nudo del disenso entre las partes, bueno es comenzar por recordar que la prima es el precio del seguro, la remuneración debida al asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación a cargo del asegurado en este contrato que constituye el precio que éste paga por el riesgo asumido por el asegurador. Es la obligación principal del asegurado y el elemento esencial del contrato, cuya inejecución, aunque insignificante, provoca la pérdida de todo derecho (art. 31, ley 17418). En efecto, si la prima no se paga en tiempo debido, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, o sea, más específicamente, entre el vencimiento y el momento en que aquélla es abonada (Halperín, Isaac, «Seguros «, t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, ps. 390/412).
Tiene dicho esta sala que en caso de mora del asegurado en el pago del premio, se suspende la eficacia del contrato en lo concerniente a la obligación a la que se halla sometido el asegurador.Técnicamente lo que se suspende es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1, LS.) como consecuencia de la correspectiva obligación principal de pago a cargo del asegurado. De allí que pacíficamente se sostenga que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía del contrato al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuere rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulare el contrato (cfr. esta CNCom., esta sala A, 24/10/2006, «Bella José, M. v. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A s/ ordinario»).
La suspensión provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de manera tal que el derecho principal que buscó el asegurado al contratar, permanece en suspenso hasta que no se dé cumplimiento al deber asumido y, por ende, el asegurador se ve liberado de su obligación de indemnizar durante idéntico lapso. Si se produce un siniestro durante el tiempo en que existe la suspensión, el asegurador está exento de cumplir con su obligación de indemnizar ya que ningún derecho en vigencia poseía el asegurado respecto de dicho siniestro. Y si bien cesa a partir del momento en que el asegurado da cumplimiento a sus deberes, lo hace sólo hacia el futuro; ya que si bien se le reconoce al pago efecto rehabilitante, el mismo se produce ex nunc, sin que la percepción de la prima íntegra pueda considerarse como una conducta que signifique una purga de la mora y de la suspensión ya operada (Meilij, Gustavo R. y Barbato, Nicolás M., «Tratado de derecho de seguros «, 177, p. 102 y 200, p 125; citado por esta CNCom., esta sala A, 18/3/1982, in re «Avícola Caiuelas S.A v.Instituto ItaloArgentino de Seguros Generales S.A», entre muchos otros).
Trátase de una institución que apunta en forma casi exclusiva a la sanción por incumplimiento de la obligación del pago de la prima, que incide directamente sobre la obligación principal del asegurador, pues producida la mora, no se garantiza el riesgo. Es de aplicación la exceptio non adimpleti contractus por efecto de este incumplimiento del asegurado y la cobertura sólo se reanuda con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas cláusulas de cobranza (cfr. esta CNCom., esta sala A, 11/5/2006, «Murgo, Hernán C. v. Caja de Seguros S.A s/ ordinario»).
2. En la especie, tanto el actor como la compañía de seguros demandada se encuentran contestes en que el pago de la prima se realizó el día 27/09/2018 (el mismo día que ocurrió el hurto), cuya cuota vencía el día 14/09/2019 (véase cupón en fs.28 in fine).
Surge, asimismo, del dictamen pericial contable, sobre la base de las constancias de los libros contables de la aseguradora demandada, que:»el plan de pago fue de cuatro cuotas; la primera con vencimiento el día 14-06-2018 de $1.485,65 y tres cuotas con vencimiento los días 14-07-2018; 14-08-2018 y 14-09- 2018 de $1.485,00 cada una» y que «según luce en los registros de la demandada, la cuarta cuota fue pagada el día 27-09-2018» (véanse puntos «c» y «d» del cuestionario de la parte demandada en fs.103).
Se desprende de ello que a la fecha del siniestro aún no se había abonado la prima correspondiente a ese mes, tal como lo sostuvo la accionada desde un primer momento, lo que implica que se haya producido la suspensión de cobertura prevista por las condiciones generales del contrato.
Sabido es, en este sentido, que la suspensión se produce de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora. Por tanto, luego del pago de la prima la cobertura queda rehabilitada desde las 00 horas «del día siguiente a aquel en que el asegurador reciba el pago del importe vencido «(véase cláusula CA-CO 6.1 – Cobranza de premio en fs.36vta.), para lo cual no es necesaria ninguna comunicación sobre la anulación de la póliza, porque sólo se suspenden los efectos hasta que el asegurado regularice su situación.
De modo que los efectos de la rehabilitación operan -como en párrafos anteriores se ha referido- ex nunc, por lo que una vez que el asegurado abona la póliza recupera su vigencia pero únicamente hacia el futuro, sin purgar retroactivamente la mora ni tampoco, por ende, los efectos ya producidos de la suspensión de la cobertura (Stiglitz, Rubén S., «Derecho de Seguros», t. II, cap. XXXIX, 3ª ed. actualizada, 2001, ps. 362 y ss.; Meilij, «Manual de Seguros «, p. 67; cfr. esta CNCom., esta sala A, 5/12/2005, «Lanari, Alberto N. v. Medina Artola, Mario M.s/ daños y perjuicios»).
Sobre tales premisas, estimo, pues, que debe ser revocada la sentencia de grado por cuanto los elementos aportados al juicio evidencian suficientemente que la prima no se encontraba regularmente abonada a la fecha del siniestro con la consiguiente suspensión de la cobertura por tal razón, circunstancia que justificó el rechazo del siniestro por parte de la compañía de seguros.
Dicha solución no se ve incidida por el hecho de que dicha prima fuera satisfecha el día del acaecimiento del siniestro habida cuenta que -como anteriormente se ha referido- la rehabilitación de la cobertura opera a partir de la hora 0 (cero) del día siguiente y la póliza establece con claridad cuál es el alcance del incumplimiento en las condiciones generales que fueron aceptadas (véase fs.36vta.).
No escapa al conocimiento de este Magistrado que los derechos del asegurado, por ser la parte débil en un contrato, típicamente de adhesión, han de ser resguardados con mayor celo que los de la entidad predisponente, debiendo ser más exigente con esta última por tratarse de un profesional en la materia pues es quien debe adoptar los recaudos necesarios para evitar interpretaciones incorrectas por parte los adherentes que, en la generalidad de los casos, aceptan contratar sin demasiadas precisiones. Sin embargo, entiendo que ello no necesariamente conlleva a tener que prescindir del efecto vinculante que le otorga al contenido del contrato ya que la modalidad que adopta su formación consistente en la adhesión a un contenido predeterminado no deja de ser un acto de libre voluntad.
En síntesis, entiendo que en el sub lite el error y la equivocación parte del propio asegurado quien en definitiva abonó de manera tardía la cuota de la prima del seguro contratado con la demandada sin percatarse de tal circunstancia, o bien, pasando por alto tal extremo, pese a que, de los cupones (ver fs. 28), claramente surgían cada una de las fechas de vencimiento de las cuotas del seguro.Debido a todo lo que hasta aquí se ha venido analizando, no cabe más que receptar el recurso y, en consecuencia, rechazar la demanda.
3. Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la forma de imposición de costas del proceso a la luz del nuevo resultado de la acción, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
Pues bien:en la especie, atendiendo a la suerte de las respectivas posiciones sostenidas por los litigantes, entiendo que no corresponde apartarse de la regla general en la materia, por lo que éstas habrán de ser impuestas al actor, en su condición de vencido, tanto en primera instancia como en la Alzada (art. 279 y 68, CPCCN).
V.) Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -pues- al Acuerdo: a) Estimar el recurso de apelación deducido por la aseguradora accionada. b) Consiguientemente, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada. c) Imponer las costas de ambas instancias al actor, por las razones explicitadas en el considerando 3 del presente voto (art. 279 y 68, CPCCN).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo.
VI.- Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(i.) Estimar el recurso de apelación deducido por la aseguradora accionada.
(ii.) Consiguientemente, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada.
(iii.) Imponer las costas de ambas instancias al actor, por las razones explicitadas en el considerando 3 del presente voto (art. 279 y 68, CPCCN).
(iv.) Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes y devuélvase a primera instancia; (v.) Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 131 de Acuerdo Comerciales-Sala A; (vi.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
María Elsa Uzal
Héctor Osvaldo Chomer
Alfredo A. Kölliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
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