microjuris @microjurisar: #Fallos Mala praxis odontológica: Durante una cirugía, el odontólogo, dejó alojada parte de una aguja -aun sin poder extraerse- en la boca del paciente

#Fallos Mala praxis odontológica: Durante una cirugía, el odontólogo, dejó alojada parte de una aguja -aun sin poder extraerse- en la boca del paciente

odontólogos

Partes: W. M. S. y otros c/ P. A. O. y otro s/ Daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G

Fecha: 4 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153498-AR|MJJ153498|MJJ153498

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ODONTÓLOGOS – PRUEBA DE PERITOS – DAÑO MORAL

Procedencia de una demanda de mala praxis por la conducta del odontólogo demandado quien, durante una cirugía dejó alojada parte de una aguja -aun sin poder extraerse- en la boca del paciente.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis médica -odontológica-, en tanto no existe duda que odontólogo tratante provocó un daño a su paciente al dejar alojada una parte de la aguja de una jeringa de su propiedad en el cuerpo de ella, cuyo intento de extracción importaría riesgos altísimos; cabe agregar que los demandados se hallan lejos de haber producido prueba sobre el invocado movimiento repentino de la paciente y la ausencia de toda referencia a tan importante circunstancia en la historia clínica constituye un indicador de su ausencia.

2.-La prestación odontológica es un servicio médico especializado en la atención y cuidado de la salud de las piezas dentarias que constituyen el aparato masticatorio, por lo que todo el régimen jurídico concerniente a la responsabilidad de los médicos en general es aplicable a otros profesionales del arte de curar, como los odontólogos, en todo cuanto sea compatible con la índole de sus tareas.

3.-A fin de verificar la responsabilidad médica, resulta decisiva la prueba pericial, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales.

4.-Resulta llamativo que los demandantes afirmen que no se ha probado la existencia de un daño moral frente la explicación de la perita de que ‘la permanencia de la aguja en el cuerpo es peligrosa para su vida, no se puede asistir quirúrgicamente a la paciente, atento a la ubicación del fragmento de la aguja, que se encuentra en la zona retrofaringea, en posible comunicación de la carótida interna, siendo riesgosa una intervención quirúrgica’.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «W. M. S. Y OTROS C/ P. A. O. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX», respecto de la sentencia de fs. 439/472, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia El pronunciamiento de fs. 439/472 hizo lugar a la demanda por responsabilidad profesional interpuesta por M. S. W. y condenó a D. G. P. y A. O. P., con extensión a Seguros Médicos S.A., al pago de $ 17.154.000, más intereses y costas.

A tal fin consideró responsable al primero de los condenados como odontólogo tratante y al segundo como titular del consultorio, por los daños provocados por fractura de la aguja al inyectar la anestesia troncular derecha el 22 de marzo de 2017.

II. Los recursos El fallo fue apelado por la actora, por los demandados y por la compañía de seguros.

La primera en su memorial de fs. 494/502 contestado a fs. 550/557 cuestiona lo decidido en cuanto incapacidad, daño y tratamiento psicológico, daño moral, gastos, intereses y límite de cobertura.

Los segundos en su escrito de fs. 506/533, respondido a fs. 571/577, objetan la responsabilidad atribuida y lo establecido por incapacidad, daño moral, gastos e intereses.

La última, en su presentación de fs. 534/549 -replicada a fs.571/577- adhiere a los anteriores y se queja por lo determinado sobre el límite de cobertura.

Frente a la extensión del memorial de los demandados, recuerdo que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones.

III. Responsabilidad odontológica Ante todo destaco que la prestación odontológica es un servicio médico especializado en la atención y cuidado de la salud de las piezas dentarias que constituyen el aparato masticatorio. Por lo tanto, todo el régimen jurídico concerniente a la responsabilidad de los médicos en general es aplicable a otros profesionales del arte de curar, como los odontólogos, en todo cuanto sea compatible con la índole de sus tareas.

En este tipo de pleitos, he postulado en numerosas oportunidades que, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar, que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual.

La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer, es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto, y no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas (art. 1768 del Código Civil y Comercial).

La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver art. 512 del Código Civil) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver art.909 del Código Civil).

Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis), entre las cuales cabe incluir las normas éticas.

Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.

A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art.

457 del Código Procesal).

La perita odontóloga y en cirugía buco maxilofacial en su dictamen de fs. 361/366 expresó que «La intención era hacer una endodoncia en la pieza número 47, los resultados no fueron los esperados. Se quiebra la aguja mientras el Dr. G. P.inyectaba la anestesia troncular derecha, no logrando recuperarla mediante una cirugía realizada conjuntamente por el Dr. A. P., con una incisión, aspiración y lupas intentaron buscarla». «El Dr. P.padre, abrió parte de la zona donde fue presuntamente extraviada y sin poder recuperarla cierra» Explicó que «la permanencia de la aguja en el cuerpo es peligrosa para su vida, no se puede asistir quirúrgicamente a la paciente, atento a la ubicación del fragmento de la aguja, que se encuentra en la zona retrofaringea, en posible comunicación de la carótida interna, siendo riesgosa una intervención quirúrgica». Añadió que «personalmente, no realizaría ningún tratamiento quirúrgico atento a la peligrosidad», que tales riesgos son «altísimos atento a la ubicación actual de la aguja», que «se encuentra en intimo contacto con la pared posterior del segmento cervical de la arteria carótida interna homolateral».

Al responder al pedido de explicaciones de la demandante dijo que «el intento de recuperar la aguja es peligrosa, por la ubicación actual de la aguja, y las complicaciones que podrían surgir con la intervención misma, siendo incierto el pronóstico, pudiendo o no ocurrir el ACV o la muerte» (fs. 383/384).

Preguntada sobre si en ocasión de los hechos acontecidos se procedió en todo momento conforme a las reglas del buen y correcto arte profesional médico, respondió «Se supone que sí» y, en su contestación al mencionado pedido de explicaciones aclaró «cuando digo se supone, me refiero a que ningún profesional del arte de curar provocaría ex profeso este incidente, al margen de que la situación de la actora es de suma peligrosidad y extremadamente riesgosa» (fs. 383/384).

Tal respuesta indica que se trataba de una mera conjetura reconocida por la misma profesional designada de oficio.

Frente a la pregunta por las posibles causas de fractura de aguja anestésica, enumeró como posibles causas:»Accidente, mala maniobra médica, aguja reutilizada, aguja fallada, utilización de aguja inadecuada para el procedimiento, movilidad brusca e inesperada de la paciente».

Ante otras dos preguntas de los demandados, aclaró que la brusquedad del movimiento del paciente debía ser de grado intenso y que el defecto de fabricación de la aguja era muy infrecuente.

El juez de la causa expuso que los demandados habían opuesto como defensa el mencionado movimiento brusco de la paciente pero no lo habían acreditado, de allí que se evidenciaba que la labor del odontólogo D. G. P. desarrollada en el consultorio de A. O. P. no había sido correcta.

A su vez, el magistrado sostuvo que los demandados no habían probado el movimiento brusco que habían atribuido a la paciente.

Estimo que esto último es así.

En sendas denuncias de siniestro efectuadas por los odontólogos el 13 de septiembre de 2018 expresaron «Al moverse repentinamente se fractura la aguja». Más allá de que como indica el juez no se precisa el sujeto de ese supuesto movimiento, lo cierto es que en la historia clínica, escrita al tiempo del hecho, el 22 de marzo de 2017, únicamente se asentó «se fractura aguja dando troncular derecha», sin ninguna alusión a el alegado movimiento de la aquí demandante.

Hago notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la constancia documental que emana de la historia clínica se convierte en un instrumento de decisiva relevancia para la solución de un litigio de mala praxis, ya que es un medio de prueba que permite observar la evolución del paciente, calificar los actos médicos realizados conforme a estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño. Su carácter incompleto solo podría constituir una presunción contra la pretensión eximitoria de la responsabilidad profesional.

Vale decir los demandados se hallan lejos de haber producido prueba sobre el invocado movimiento repentino de la paciente (art.377 del Código Procesal) y la ausencia de toda referencia a tan importante circunstancia en la historia clínica constituye un indicador de su ausencia.

Por otra parte, no existe duda en cuanto a que el odontólogo tratante provocó un daño a su paciente al dejar alojada una parte de la aguja de una jeringa de su propiedad en el cuerpo de ella, cuyo intento de extracción importaría riesgos altísimos.

Aun prescindiendo del deber de seguridad en materia contractual9, de fecunda aplicación al quehacer médico antes de la sanción del nuevo código10, la acción descripta ha infringido objetivamente el deber de no dañar a otro (arts. 19 de la Constitución Nacional y arts. 1710 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación), y el autor del perjuicio no ha logrado justificar su accionar desde que no ha probado el factor invocado a tal fin, que era el movimiento de la damnificada al introducirse la aludida aguja. Ni siquiera fue un riesgo informado como inherente a la intervención.

Descartada la prueba del movimiento de la paciente o la de un accidente ajeno al accionar del odontólogo (lo que tampoco fue probado), el resto de las caus as enumeradas por la perita, «mala maniobra médica, aguja reutilizada, aguja fallada, utilización de aguja inadecuada para el procedimiento», se trata de factores (por conducta culposa o cosa viciosa) que se hallaban en la órbita de responsabilidad del profesional (art. 1768 citado).

Por todo lo dicho, no puedo sino postular la confirmación de la responsabilidad atribuida.

IV. Los daños En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts.

17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema11; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts.5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias). a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

Como he señalado el fragmento de la aguja introducida por el oftalmólogo se alojó en la región retrofaríngea, en intimo contacto con la pared posterior del segmento cervical de la arteria carótida interna homolateral.

La perita odontóloga ha cuantificado a fs.361/366 la incapacidad, según baremo general para el Fuero Civil de José Luis Altube y de Carlos Alfredo Rinaldi, 2da edición, 1ra reimpresión, Editorial García Alonso; y determinó una incapacidad por cuerpos extraños ubicado dentro del hueso, sin infección en un 6%; y una mayor incapacidad generada ante el riesgo de efectuase futuras cirugías – alteraciones funcionales según el grado de alteración funcional en un mínimo de 20%.

De su lado, la perita psicóloga expresó en su dictamen de fs, 322/327 que las técnicas de evaluación psicológica implementadas no arrojaban indicadores compatibles con vivencia de daño ni patología reactiva que se vinculase causalmente con el hecho; y todos estos elementos objetivos obtenidos de las técnicas psicológicas implementadas permitían suponer que la peritada había podido sobreponerse al impacto del suceso y tener a su disposición para su aprovechamiento los recursos psíquicos que poseía conforme a la configuración de su estructura psíquica. Consecuentemente, no determinó incapacidad.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor.

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes.Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio.

Esto es lo que ocurre en el caso del peritaje médico, pues los demandados no cuestionaron la incapacidad en su impugnación de fs.386/388, como para lugar a la experta a formular su descargo ni tampoco en la oportunidad de alegar cuyo derecho no ejercieron. Las objeciones tardías que esbozan en el memorial, sin aval de profesional en la materia, soslayan además las limitaciones señaladas por la perita, al indicar que la damnificada debía no continuar en forma intensiva con las actividades deportivas y recreativas que había mencionado realizar. Se trata, en contra de lo entendido por los nombrados, de una incapacidad actual por las limitaciones que genera.

Y otro tanto ocurre con la peritación psicológica que fue impugnada por la actora a fs. 337/339 y fundadamente respondida a fs.

346/348 por la experta sin que la interesada apelante se hiciera cargo de tal contestación en su memorial.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización -que toma como referencia el porcentaje de incapacidad-, debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades17. A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable18.

La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art.1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente, se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, como dice expresamente el art. 1746.

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida19 según fuentes del INDEC20, o hasta la efectivamente alcanzada (la actora murió el 16 de marzo de 2024).

En razón de todo lo dicho, las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 54 años, casada, con dos hijas, psicóloga, sin ingresos acreditados por lo que tomo como pauta referencial el salario mínimo, vital y móvil sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida (fs. 322/327 de estas actuaciones y fs. 320/321 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos), estimo que, especialmente en función de su muerte temprana, corresponde reducir lo otorgado por esta partida a la suma de $ 4.500.000 a valores de la época de la sentencia. b. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver los arts.522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume – por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.

Resulta llamativo que los demandantes afirmen que no se ha probado la existencia de un daño moral frente la explicación de la perita de que «la permanencia de la aguja en el cuerpo es peligrosa para su vida, no se puede asistir quirúrgicamente a la paciente, atento a la ubicación del fragmento de la aguja, que se encuentra en la zona retrofaringea, en posible comunicación de la carótida interna, siendo riesgosa una intervención quirúrgica».

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas.Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño22.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (art. 1741 citado).

En consecuencia, valorando el contenido de las declaraciones testimoniales de fs. 358, 359 y 360, las mencionadas condiciones personales y sociales de la demandante y la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el incidente en sí y sus secuelas, propicio aumentar lo establecido a $ 15.000.000 al tiempo del pronunciamiento recurrido. c. Gastos de farmacia y asistencia médica Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado23. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad24.

El artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En función de lo expresado, postulo confirmar el importe de $ 100.000 determinado, que surge como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal). V. Intereses Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia.Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

Coincido la aplicación de la tasa pura. Puesto que los importes establecidos en la sentencia por las partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales (ver apartado XII del fallo apelado) y así han sido ponderados en esta instancia, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada y por ello postulo su confirmación. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

También concuerdo con lo decidido por el magistrado en cuanto a que el inc. «b» del art. 770 del Código Civil y Comercial, no resulta aplicable a supuestos como el presente, conforme criterio de esta sala.

Es que dicha norma reconoce su antecedente inmediato en el art.569 del Código de Comercio derogado que, en lo atinente al mutuo comercial, disponía que los intereses vencidos podían producir intereses por demanda judicial o por convención especial, y sólo puede ser aceptada cuando media petición expresa por el acreedor en acciones cuyo objeto resulta el reclamo de sumas de dinero. Esa es la razón por la cual el citado artículo se encuentra ubicado en el Capítulo 3, Sección 1ª, Parágrafo 6° del ordenamiento citado, bajo el título de «Obligaciones de dar dinero». La acumulación de intereses prevista en tal dispositivo no puede aplicarse de oficio ni debe ser extendida a los casos de deudas de valor. Además, debe recordarse que las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.

En tal sentido se ha pronunciado la doctrina al sostener que la excepción a la prohibición de anatocismo prevista en la normativa citada no se aplica a las deudas de valor, y la jurisprudencia de este fuero al señalar que ello es lo que ocurre, precisamente, con la obligación derivada de demandas indemnizatorias por daños y perjuicios.

De ahí, entonces, el acierto del juzgador en tanto afirma que no se configura, al menos por el momento, ninguna de las excepciones contenidas en el art. 770 citado.

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con «mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso»31.

VI.Límite de cobertura La sentencia estableció que el límite del seguro contratado debía ajustarse «en la misma proporción en que la aseguradora hubiera ajustado las primas de sus diferentes seguros, desde la fecha de emisión de la póliza de autos y hasta la fecha en que se efectivice el pago de esta sentencia».

La actora requiere que se declare la inoponibilidad de toda limitación, mientras que la citada en garantía reclama que se disponga que la condena en su contra se efectúe en los términos de la póliza contratada en aquél entonces.

En razón de lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418, habrá de confirmarse el pronunciamiento en cuanto establece que la condena a la citada en garantía lo es en la medida del seguro32, lo que incluye el límite de cobertura, desde que en el caso no se configura un supuesto de hecho como el verificado en los pronunciamiento de esta sala CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15 y CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16, sobremanera teniendo en cuenta la circunstancia de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia33.

Otro tanto ocurre con la franquicia, no solo porque el fallo plenario invocado por la demandante no resulta aplicable al caso, sino por las razones dadas reiteradamente por la sala al respecto34.

Sin perjuicio de ello, se advierte una evidente disparidad entre la valoración de dos cuantificaciones que emergen disociadas, pues el límite del seguro se encuentra determinado a valor histórico y los montos resarcitorios -cuya limitación debe aplicar- se encuentran establecidos a la fecha de la sentencia, es decir que han sido ya actualizados al momento de su determinación.

Esta sala ha dicho que es necesario conciliar tal disociación, ya que no es posible aplicar una cuantificación histórica a un monto actualizado, pues esa limitación aparece manifiestamenteanacrónica respecto de la «superficie resarcitoria» calculada a valores actuales.35 No resulta razonable considerar el límite de cobertura como una obligación atada al nominalismo cuando se vincula a una deuda de valor.36 Establecidas las sumas de resarcimiento a valores actuales, el límite de cobertura no puede mantenerse incólume y eludir una actualización que, aun en su valor histórico, habría sufrido de todos modos por la incidencia propia de la aplicación de intereses moratorios.37 En este sentido, la Corte Suprema ha considerado que la prohibición de actualización de sumas de dinero mediante el uso de índices (art.10 de la ley 23.928), no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible38.

Sobre la base de tal criterio, la sala ha considerado admisible, en tanto importa un parámetro objetivo, el aplicar el límite del seguro básico establecido por la autoridad de contralor, vigente al momento del pago39 incluso en el caso de que no hubiere sido solicitado por la parte interesada40.

Desde que el pronunciamiento ha dado una solución similar -aunque no idéntica- a la seguida por esta sala, en atención al límite de los agravios propongo no modificar lo decidido.

VII. Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia para establecer por incapacidad $ 4.500.000 y por daño moral $ 15.000.000; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a los demandados sustancialmente vencidos (art.68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares.- Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, de septiembre de 2024.- Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:I.- Modificar parcialmente la sentencia para establecer por incapacidad $ 4.500.000 y por daño moral $ 15.000.000; confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de agravios; e imponer las costas a los demandados. II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el art. 279 del CPCCCN, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso y a lo establecido por los arts. arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423 (Ac. 25/22 CSJN). En consecuenc ia, se regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María Florencia Kordich, por su actuación en tres etapas del juicio, en . UMA, que equivalen a la suma de ($.) y los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Ernesto Iván Zas Pérez, por su actuación en la primer etapa, en .UMA, que equivalen a la suma de ($.); los de los letrados patrocinantes de los demandados D. G. P. y A. O. P., Dres. Gabino Garcia Pintos y Pierina Vilieri, por su actuación en la primer y segunda etapa del juicio -respectivamente-, en . UMA, que equivalen a la suma de ($.) para cada uno; y los del letrado apoderado de Seguros Médicos S.A., Dr. Marco Aurelio Real, por su actuación en dos etapas del juicio, en . UMA, que equivalen a la suma de ($.). Por los trabajos de alzada se establecen los honorarios de la Dra. María Florencia Kordich en .UMA, que equivalen a la suma de ($.); los de la Dra. Pierina Vilieri en . UMA, que equivalen a la suma de pesos un ($.); y los del Dr. Marco Aurelio Real en . UMA, que equivalen a la suma de ($.). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos:314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se establecen los honorarios de las peritas: odontóloga Noemí Graciela Masso y psicóloga Ana Laura Pígoli, en . UMA, que equivalen a la suma de ($.) para cada una. Asimismo, se establecen los honorarios de las mediadoras, Luciana Julieta Gallo y Alejandra Pascali, en . UHOM, que equivalen a la suma de ($.) para cada una de ellas (dec. 2024-287-apn-pte, ap. g). III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA. Jueces de Cámara.

#Fallos Mala praxis odontológica: Durante una cirugía, el odontólogo, dejó alojada parte de una aguja -aun sin poder extraerse- en la boca del paciente


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