#Fallos Mala praxis obstétrica: Arrancamiento del plexo braquial de una recién nacida debido a una incorrecta maniobra de tracción en el parto
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Partes: R. M. G. y otros c/ Sanatorio Trinidad Mitre S.A. y otros s/ Interrupción de prescripción
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 16 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154573-AR|MJJ154573|MJJ154573
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMBARAZO – CESÁREA – PRUEBA DE PERITOS – PARTO – HISTORIA CLÍNICA – PÉRDIDA DE LA CHANCE
Procedencia de una demanda de mala praxis obstétrica por el arrancamiento del plexo braquial de una recién nacida debido a una incorrecta maniobra de tracción en oportunidad del parto. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que, de acuerdo con la perito médica la lesión del plexo braquial de tipo total por avulsión -arrancamiento de las raíces nerviosas- del plexo braquial de la medula espinal cervical que presentó la recién nacida es vinculable al traumatismo intraparto producido por las maniobras aplicadas en la extracción fetal que no se ajusta a lo recomendado por la bibliografía obstétrica especializada.
2.-No se desconoce, que la etiología de la parálisis braquial es multifactorial; pero son -justamente- las omisiones que se evidenciaron en la historia clínica las que impiden determinar qué fue lo que realmente ocurrió y el grado de responsabilidad que respecto del resultado obtenido le corresponde al profesional.
3.-Se comprobó la existencia de una distocia de hombros y que el profesional realizó maniobras tenientes a resolver el cuadro; como su registro es insatisfactorio -de acuerdo con la perito- desde que no consignaron datos relevantes y de suma importancia para determinar el buen seguimiento del trabajo de parto y ponderar con certeza su responsabilidad en el caso, tales omisiones constituyen una presunción en contra de su obrar profesional.
4.-Las omisiones y/o deficiencias que se destacan, no pueden sino dejar al descubierto el incumplimiento en el obrar del médico, desde que es quién tenía el deber legal de confeccionarla y de asentar en ella todos los pormenores necesarios de acuerdo con los lineamientos pautados por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, que ya habían destacado su importancia y las consecuencias que derivan de una confección irregular.
5.-Las omisiones en la historia clínica constituyen una irregularidad que impiden establecer cuál ha sido el comportamiento del médico en la emergencia, generando una presunción en contra del obrar diligente y perito del galeno demandado.
6.-La culpa atribuida no causó la lesión, sino que configuró la pérdida de una chance de, al menos, desarrollar las maniobras adecuadas para la resolución de la complicación que se presentó en el momento del parto.
7.-La Obra Social debe responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegó en determinados profesionales, ya que, al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, es responsable por el servicio que éstos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, debe satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado.
8.-El hecho de que los padres hubiesen contratado con el sanatorio la atención médica a nombre de su hijo por nacer tiene por virtualidad anudar también una relación contractual entre ellos y el nosocomio.
9.-Los progenitores no actuaron en la especie en tanto damnificados directos en la esfera extracontractual, sino como contratantes insatisfechos, en la medida en que habían contratado -en nombre de la persona por nacer, pero también a título personal- la atención médica para su hija.
10.-La limitación del art 1078 del CCiv. para reclamar la indemnización del daño moral, degrada, el derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido que reviste jerarquía constitucional, pues, la aplicación lisa y llana al caso de dicha norma conduce al extremo de desconocer el explicable dolor de quienes como progenitores del menor se han visto afectados sus afecciones más íntimas.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «R. M. G. y otros c/ Sanatorio Trinidad Mitre S.A.y otros s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia, dijo:
I.-La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora, en consecuencia condenó a «Galeno Argentina S.A.», «Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y demás Actividades Empresarias», P. V. C., I. A. M., S. N. en forma concurrente, a abonar a la menor I. E. R. a los fines de la sentencia la suma de $13.200.000.- (pesos trece millones doscientos mil); a M. G. R. la suma de $1.000.000.- (pesos un millón): a F. de M. A. Asunción la suma de $1.000.000.- (pesos un millón), con más los intereses y las costas. Se hizo extensiva a las citadas en garantía «TPC Compañía de Seguros S.A.» y «Seguros Médicos S.A.» en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
III.Firme el llamamiento de autos, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.
II.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que cursando un embarazo de 37 semanas el día 15 de enero de 2007, la señora F. de M. A. Asunción acompañada por su esposo M. G. R., concurrió a la clínica demandada «Sanatorio Trinidad Mitre S.A», donde se llevaría a cabo el parto de su hija por nacer, conforme lo previsto con la prestadora médica «Galeno Argentina S.A.» y su obstétrica Adriana C., a los efectos de un control prenatal normal, de quien iban a hacerle ese día.
Manifiesta, que la obstétrica de mención no la atendió por encontrarse de vacaciones y la recibió la aquí demandada I. M., quien le dijo que debido a que la actora sufría de presión alta y con el gran tamaño del feto (nació de 4,020 kg.), debía adelantar el nacimiento como así también que en razón que el parto vaginal podría conducir a complicaciones médicas resultaba imperioso recurrir a una cesárea, poniendo de resalto que esta indicación era de conocimiento de la actora pues ya se lo había dicho la otra obstétrica. Que, se le suministró anestesia peridural, y sin que medI. explicación alguna el parto ocurrió a las 21:25 hs. de manera natural, habiendo actuado en el mismo el médico obstetra aquí demandado P.C.
Destacan, que luego del parto los médicos le informaron que la recién nacida padecía de una parálisis braquial izquierda, admitiendo que dicha lesión se debía a las maniobras que debieron realizar en oportunidad del parto.
Mencionan, que de la historia clínica surge del Servicio de Neonatología Cuidados Especiales que hubo en el caso un «trauma obstétrico», detallando el mismo como «distocia de hombros» (DH), es decir que la emergencia definida como falta del paso espontáneo de los hombros a través de la pelvis, una vez extraída la cabeza fetal.
Dicen, que los médicos no emplearon los medios adecuados (fórceps, cesárea) incurriendo en impericia por negligencia, dejando que el tiempo trascurriera terminado por ser el parto vaginal, no obstante su propia indicación. Que, el incumplimiento del camino terapéutico cuasi obligatorio, le generó lesiones a la bebé del plexo braquial izquierdo, lesiones que terminaron siendo gravísimas, por quedar atascado el hombro del bebé, que hubo por parte de los profesionales maniobras desafortunadas que llevaron a un estiramiento y posterior desgarro de la red de nervios que constituyen el plexo braquial. Que, la menor fue intervenida quirúrgicamente y tratada con rehabilitación en múltiples oportunidades, y en el momento del inicio de demanda no tenía capacidad prensil en la mano del brazo afectado, y no tiene ninguna solución.
A fs. 103/143 concretan la demanda y agregan que I. E. sufrió el arrancamiento del plexo braquial debido a una incorrecta maniobra de tracción en oportunidad del parto, razón por la cual desde el momento mismo de su nacimiento tuvo su brazo izquierdo inmovilizado.
Que, desde el momento del nacimiento se les informó que I. E. padecía de una parálisis braquial izquierda.
Señalan, que en búsqueda de respuestas recurrieron al Dr. José Luis Reggiani, quien el 8 de febrero de ese mismo año 2007, tras el análisis de los antecedentes médicos indicó que «al no progresar el parto el tocoginecólogo realizó maniobras para la finalización del mismo.Al nacer presentó circular de cordón con cianosis, con depresión. La presentación fue cefálica con distocia de hombros, síndrome de dificultad respiratoria e hiperbilirrubinemia», agregando que «al momento de examen se comprobó disminución de la apertura orbicular izquierda, compromiso del nexo braquial izquierdo, con hipotonía e impotencia funcional del miembro superior izquierdo. El compromiso referido se considera que guarda relación con las maniobras realizadas durante el parto».
Postulan, que luego de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Británico el 28/05/2007 a cargo del Dr. Mariano Socolovsky se les aclaró, en consonancia con la descripción de la operación antes descripta, que los nervios fundamentales habían sido arrancados al momento de la manipulación de la bebé durante el parto, y que para eso la ciencia aún no tenía soluciones, que se había realizado todo lo posible por el momento, que había que esperar para ver como evolucionaba y más adelante se irían haciendo cirugías sucesivas, por lo que no podían dar un pronóstico preciso.
A fs. 410/424 se presenta «Galeno Argentina S.A.» a contestar demanda.
Aclara, que los actores a su vez demandan a «Sanatorio la Trinidad Mitre S.A.», entidad sanatorial sin personalidad jurídica.Que, se es de su propiedad y no una persona que pueda ser demandada, lo que solicita se haga saber a la actora.
Plantea excepción de prescripción de la demanda interpuesta por las acciones interpuestas por los progenitores por derecho propio, por haber transcurrido desde el momento de los hechos el 15/01/2007 un plazo superior a los dos años previstos en el artículo 4037 del Código Civil, basado en que el origen del reclamo es extracontractual.
Efectúa una negativa general y particularizada de los hechos expuestos en la demanda, dando su propia versión.
Relata, que la coaccionante es una paciente de 34 años en el momento de los hechos, con antecedentes de 4 embarazos anteriores con partos normales, con pesos de los recién nacidos dentro de límites normales. Que, ingresó al «Sanatorio de la Trinidad Mitre» el 15 de enero de 2007 cursando su quinto embarazo en la 37ª semana de gestación. Que, el motivo de ingreso fue por un cuadro de hipertensión arterial inducida por el embarazo. Que, la paciente fue controlada por la obstétrica I. M. y por los Dres. S. Nevorán y P. C., naciendo a las 21:24 hs. un feto de sexo femenino con un peso de 4.020 grs., con una circular de cordón deslizable al cuello. Que, el parto fue espontáneo presentando el feto una distocia de hombros, tal como surge claramente del parte operatorio, por lo que los profesionales actuantes instrumentaron las maniobras de práctica (Mc Roberts) con el propósito de solucionar la misma. Que, inmediatamente después del nacimiento se constató que la niña presentaba una parálisis braquial izquierda; motivo por el cual se solicitó interconsulta con neurología y luego ortopedia.
Señala, que se evidenció que ambas clavículas estaban radiológicamente sin fracturas, comprobándose hipotonía marcada y arreflexia a nivel de miembro superior izquierdo.Que, la niña fue externada el 22/01/07 con la indicación de comenzar con rehabilitación y efectuar controles ambulatorios por consultorios externos de pediatría, neurología y ortopedia.
Indica, que según refiere la demanda, luego de ello la menor ha sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas (neurológicas y ortopédicas) sin obtener resultados positivos, continuando con tratamiento kinésico.
Concluye, que más allá de efectuarse en la demanda toda una serie de afirmaciones equivocadas e inexactas, su reproche central consiste en afirmar que debió haberse adelantado el nacimiento y efectuado una operación cesárea de modo preventivo dado el «gran tamaño del feto» y que la madre padecía de hipertensión arterial. Que, en primer lugar lo que se dice acerca de la hipertensión arterial de la Sra. A., la historia clínica materna da cuenta de que la paciente era portadora de una hipertensión arterial (HTA) inducida por el embarazo, comúnmente denominada hipertensión arterial gestacional. Que, en el presente caso la Sra. A. ingresó al Sanatorio Mitre el día 15/01/07 con tensión arterial normal, presentando durante el parto valores que oscilaron entre 180 a 160 mmHg de Hg de máxima y 85 a 90 mmHg de mínima, o sea sin lugar a dudas no estaba indicado por dicha patología adelantar el nacimiento antes de las 37 semanas. Que, sumado a ello, y no menos importante, en relación al componente fetal, está universalmente aceptado que estando bajo control una hipertensión arterial gestacional el embarazo no debería finalizarse tampoco antes de las 37 semanas. Que, por ello, lo planteado por la actora en el punto en respuesta no es válido.
Dice respecto del adelantamiento del parto y realización de cesárea por «gran tamaño del feto» que plantea la demanda; que es de suma importancia destacar el antec edente de que la Sra. A. era una paciente multípara con varios partos normales anteriores, sin que ninguno hubiera presentado distocia de hombros u otra complicación en el período expulsivo.Que, todos los fetos previos nacieron con pesos normales, e incluso en el caso de autos el feto estuvo en el límite superior de la normalidad, 4.020 gs.
Menciona, que la distocia de hombros (DH) es la dificultad en el desprendimiento de los hombros luego de la salida de la cabeza fetal. Que, puede ocurrir en una paciente cuyo trabajo de parto se está desarrollando en forma normal, como se dio en el caso de autos.
A fs. 457/480 se presenta la «Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y Demás Actividades Empresarias» a contestar demanda.
Opone excepción de prescripción de la acción incoada por los padres de la menor.
Dice, que el actor M. G. R. es afiliado a esa obra social OSIM, que responde a un Módulo de Administración (plan MA) que en los hechos se traduce en la derivación de aportes del actor, el Sr. R., mediante su empleados a OSIM, que a su vez los transfiere -en base a un acuerdo prestacional que se acompaña- a un prestador elegido por el beneficiario, en este caso, «Galeno Argentina S.A.» (denominado «el prestador»). Que, por ello, dicha operatoria implica que la prestación de servicios médico-asistenciales se materializa y efectiviza a través de «Galeno Argentina S.A.» y los prestadores por él contratados.
Destaca, que del certificado de nacimiento expedido por el codemandado Sanatorio de la Trinidad-Mitre y la partida de nacimiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, surge que el 15 de enero de 2007 nació la co-actora I. E. R. con un peso de 4,020 kilogramos y 37 semanas de gestación, hija de los co-actores F. de M. A. Asunción y M. G. R. Que, dicho alumbramiento en forma natural fue comprobado personalmente por la Lic. en Obstetricia I. M., M.N. 6629. Que, la actora manifiesta que la Sra. F. de M. A.de Asunción cursaba un embarazo de 37 semanas, detectándose dos (2) factores de riesgo, a saber, hipertensión arterial (lo que comúnmente se conoce como -presión alta. y así fue expresado por la demandante – v. cfr. segundo párrafo del punto A., acápite VII. HECHOS) y; el gran tamaño del feto, que nació con 4,020 kg. Que, por lo que indica la co-actora estaba en pleno conocimiento de dichos riesgos y su obstetra C. y porteriormente la Lic. M., le indicaron someterse a cesárea.
Que, a lo largo del libelo de demanda la actora reitera profusamente que el nacimiento de la niña debió haber sido mediante este procedimiento quirúrgico, que era lo indicado, lo previsto, lo que le habían señalado. Que, no obstante, en ningún momento se ha aludido a la fecha en que dicha operación habría de practicarse.
Sostiene, que como consta en la planilla de Cuidados Especiales del Servicio de Neonatología del Sanatorio de la Trinidad, se observa que en antecedentes maternos se consignó afirmativamente que la Sra. A. Asunción padecía HTA (Hipertensión Arterial) y, en los antecedentes obstétricos, se registró que el comienzo del parto fue ESPONTÁNEO, con finalización VAGINAL. Que, también se asentó que a la recién nacida se le practicó reanimación con bolsa y máscara, padecía una patología respiratoria (síndrome de dificultad respiratoria), hiperbilirrubinemia, parálisis braquial izquierda como alteración neurológica, distocia de hombros como trauma obstétrico.
Expresa, que son llamativos los esfuerzos que realiza la actora para aseverar que el daño del plexo braquial en la niña I. E. fue ocasionada por el incorrecto obrar médico, por una incorrecta maniobra de tracción en oportunidad del parto, ello como consecuencia del incumplimiento del camino terapéutico cuasi obligatorio, de la omisión y apartamiento de la cesárea indicada. Que, los profesionales médicos intervinientes en el acto médico, por impericia y negligencia, dejaron que el tiempo transcurriera, terminando por ser el parto vaginal.Que, es claro que lo manifestado por la actora es contradictorio con lo emana de las constancias de autos, toda vez que el parto se desencadenó en forma espontánea con contracciones debiendo los médicos ajustarse a las nuevas circunstancias a fin de asistir en el alumbramiento de la mejor manera posible, teniendo en cuenta las dificultades de alta presión arterial y la voluminosidad del feto. Que, a ello debe sumarse que en el preciso momento de ser extraída la cabeza fetal, se advierte la distocia de hombros, una emergencia obstétrica de proyecciones fatales.
Dice, que de las manifestaciones de la actora no surge en forma clara y evidente que, por imprudencia, negligencia e impericia en el arte de curar, los profesionales médicos hayan omitido cuidados y caminos terapéuticos elementales, violado el deber de humanismo y actuación diligente.
Afirman, respecto de los tratamientos y gastos consecuentes al nacimiento de I. Esefanía, que no cuenta con historia clínica o constancias médicas que evidencien la necesidad, autorización o realización de las prácticas, terapias y medicamentos que la actora menciona en su escrito, dado que, como se expresó y más adelante se explica, la accionante efectuaba sus peticiones y reclamos directamente a «Galeno».
Expone, que los actores narran en forma errática las peripecias respecto a diversos tratamientos e intervenciones médicas practicadas a la menor de edad, por profesionales que, cabe resaltar, fueron elegidos por los aquí accionantes, y son aquellos que se encuentran disponibles en la cartilla de «Galeno S.A.» y no de «OSIM» que no tuvo intervención alguna.
Menciona, que en virtud de los términos que rigen la relación entre OSIM y «Galeno» ninguna responsabilidad puede derivarse para su representada en atención al contrato que la une con el prestador expresamente escogido por los actores, por los hechos u omisiones que se invocan como causa de esta demanda, aun para el hipotético caso que se considere que sean consecuencia de los daños reclamados.
Agrega, que ha cumplimentado con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, yque mal puede imputársele responsabilidad por aquello que no se encuentra dentro del ámbito de su actividad o control.
A fs. 495/547 se presenta I. A. M. a contestar demanda.
Señala, que las imputaciones que se le efectúan en la demanda le son ajenas en razón de su profesión (auxiliar obstétrica), y de lo establecido en el art. 50 de la ley 17.132. Que, en su carácter de auxiliar obstétrica se encuentra profesionalmente y legalmente inhabilitada para prestar asistencia del tipo de la alegada como incumplida en la demanda y/o para tomar decisiones en torno a la indicación y realización de una cesárea, por tratarse de conductas de estricta incumbencia médica. Que, ello implica que no puede tener bajo su órbita el control de un trabajo de parto patológico sin la visión de un médico al mismo tiempo, ni tampoco puede indicar una operación de cesárea, como reiteradamente reclama la actora. Que, en este caso el control de trabajo de parto de la actora fue realizado por la codemandada bajo estricta supervisión médica. Que, sus obligaciones como auxiliar obstétrica han sido correctamente cumplidas y explicadas en detalle.
Indica, que el 15 de enero de 2007 tomó la guardia por la mañana, a las 8 A.M., y en el transcurso de la misma recibió un llamado del consultorio de guardia avisándole que el Dr. C. – médico obstetra prestador de «Galeno»- enviaba a una paciente de apellido A. Asunción F. de M., para su internación. Que, su función en la guardia como obstétrica es recibir a la paciente que le envían de los Consultorios Externos de Obstetricia con orden de internación escrita, como consta en la historia clínica de Obstetricia de fecha 15/1/07. Que, la paciente A. Asunción F. de M. de 34 años se internó en el Sanatorio Trinidad Mitre el 15/01/07 a las 13:30 hs, cursando embarazo de 37 semanas, por orden del Dr.C., médico de consultorio externo de ese día, con diagnóstico de hipertensión inducida por el embarazo. Que, la historia clínica de internación fue realizada por ella.
Dice, que presentaba como antecedente obstétrico cuatro partos vaginales normales y como antecedente clínico hipertensión en tratamiento con Aldomet 500 mg cada 8hs. Que, al ingreso se constató tensión arterial 130/80, latidos cardíacos fetales 140 por minuto. Tacto vaginal: cuello con 2 cm de dilatación, presentación cefálica móvil, membranas integras, tono uterino normal y dinámica uterina positiva (2 contracciones en 10 minutos de 35 segundos). Que, la orden del Dr. C. fue internarla para propender al parto. Que, el trabajo de parto se desarrolló espontáneamente, en un lapso de tiempo adecuado sin constatarse falta de progresión del mismo en momento alguno. Que, se constataron múltiples controles del estado materno y fetal durante todo el trabajo de parto a cargo de la dicente – Licenciada I. M. – y el Dr. P. C. Que, se realizó rotura artificial de membranas a las 18:55 hs. constatando líquido amniótico claro.
Que, a las 21 hs. se realizó peridural de conducción por orden del médico de guardia. Que, la dicente dejó constancia en las evoluciones de la historia clínica que se comunicaba al médico de guardia en forma permanente el estado de la paciente. Que, el Dr. C. – médico obstetra del Sanatorio Trinidad- supervisó el trabajo de parto como lo demuestra su firma y sello en diversas evoluciones.
Aclara, que en la guardia no estuvo sola sino que informó de todo la evolución a la Dra. N. porque ella era médica de guardia del día y responsable de las pacientes que se internan en el piso 2 de Obstetricia.
Afirma, que el parto se produjo a las 21:20 hs. constatándose una distocia de hombros resuelta por los Dres. N. y C. quienes efectivamente firmaron y sellaron la descripción del procedimiento realizado.Que, el peso del recién nacido fue de 4020 gramos; presentaba paresia del miembro superior izquierdo. Que, como Licenciada Obstétrica participó del cont rol del trabajo de parto pero no estuvo a cargo del parto propiamente dicho ni tuvo intervención alguna en las maniobras realizadas para resolver la distocia de hombros (supuesta causa de la parálisis braquial del recién nacido). Que, su actuación en la atención de la paciente A. no está relacionada de manera alguna con la afección del recién nacido.
Que, realizó controles puerperales en forma posterior a las 22 hs. comunicando al médico de guardia tensión arterial elevada, quien indicó nifedipina vía oral. Que, los controles puerperales de los días 16, 17 y 18/01/07 fueron realizados por el Dr. C. quien, debido a la buena evolución, otorgó el egreso sanatorial con control por consultorios externos.
Niega, que los padres de la menor se encuentren habilitados a reclamar el daño moral (v. punto 1.3.2. de fs. 510 vta.).
A fs. 563 la parte actora desiste de la acción y del derecho contra «Sanatorio Trinidad Mitre S.A.» A fs. 620/677 se presenta P. V. C. a contestar demanda, oponiendo excepción parcial de prescripción la acción deducida por los padres de la menor.Que, los hechos que motivan la presente acción se originan en una supuesta mala praxis médica que se dice ocurrida el 15 de enero de 2007, pues sin perjuicio de que los padres de la menor puedan considerarse vinculados por una relación contractual con la obra social, la entidad médica y los profesionales accionados, no es tal la relación en los casos en que reclaman iure propio por daños que dicen haber sufrido como damnificados indirectos, es decir, derivados o «de rebote» de los sufridos por su hija, que son los que pretenden en esta litis; en tal caso, se trata de daños derivados de una relación extracontractual, la originada en la atención de su hija (no por el incumplimiento de obligaciones debidas a ellos) que, como tal, en el régimen legal aplicable a la litis, tiene una prescripción bianual (art. 4.037 Código Civil), ampliamente vencida al tiempo de interponerse la presente demanda, solicita se haga lugar a la defensa deducida, rechazando la demanda por ellos interpuesta, con costas.
Expresa, que previo a la internación del 15/01/2007 la actora fue internada el 04/01/2007 por presentar una amenaza de parto prematuro.
Que, el único de relevancia es que en dicha internación se le efectuó a la actora una ecografía obstétrica la cual informó que el peso fetal era de 3315 gr, dato de suma relevancia para el caso de autos, y que demuestra que la ecografía obstétrica no es certera y precisa en la determinación del peso fetal, puesto que, tan solo 10 días después, el peso de la recién nacida fue de 4020 gr, sensiblemente superior a la determinado por ecografía.
Sostiene, que de las conclusiones surge que no existieron presiones ni maniobras violentas durante el parto.Que, se desconoce cuál fue el mecanismo de la parálisis del plexo braquial que padece el niño, que actuó como segundo ayudante y luego de que ya se había aplicado la maniobra de Mc Roberts, que no traccionó la cabeza fetal, que la aplicación de la maniobra de tornillo de Woods le permitió al presentante resolver la distocia de hombros, que no existió indicación para efectuar una operación cesárea en el caso de autos, que la operación cesárea tiene mayor morbimortalidad materna que el parto por vía vaginal, que la distocia de hombros no necesariamente lleva a la parálisis del plexo braquial.
Solicita se cite como tercera a la Dra. S. N. quien tuvo a cargo el parto de la actora.
Se opone a que los padres de la menor reclamen el daño moral fundado en que estos no se encuentran legitimados para ello (v. punto IX.- de fs. 672).- A fs. 725/780 se presenta la señora S. N. a contestar la citación como tercera contra ella deducida; opone excepción de prescripción de la acción.
Plantea excepción de falta de legitimación por el rubro daño moral reclamado por los padres de la menor, negando que el estado actual de la menor E. guarde relación con su intervención como obstétrica, fundando en planteo en lo estipulado por el art. 1078 del Cód. Civil que regula la cuestión disponiendo que el damnificado indirecto, sólo se encuentra habilitado para reclamar en caso de muerte de la víctima.
Relata, que en el año 2007 se desempeñaba como médica guardia de 24 horas en la Maternidad del «Sanatorio de la Trinidad Mitre» desde las 8:00 hs. de los días lunes hasta las 8:00 hs. de los días martes, con un cargo de obstetra de guardia de 24 hs., en relación de dependencia. Que el día lunes 15/01/2007 a las 20:40 hs. la obstétrica de guardia (I.M.) ingresó a sala de partos a la paciente A. Asunción F. de M., quien había sido internada ese mismo día, ya que la misma estaba en condiciones de recibir la anestesia peridural luego de haber evolucionado normalmente su trabajo de parto.
Aclara, que no conocía a la paciente con anterioridad ni había sido su médica de cabecera ni controlado su embarazo.
Dice, que cuando estaba asistiendo el parto de dicha paciente (tal cual consta en el parte operatorio) realizó la episiotomía en el momento en que corona la presentación y constató luego de la expulsión de cabeza fetal, que se produjo una distocia de hombros por lo cual, con premura, realizó la maniobra de Mc Roberts para ascender el pubis y ampliar el diámetro anteroposterior de la pelvis y facilitar el ingreso del hombro anterior a la cavidad pélvica, pero dado que a pesar de realizar esta maniobra no logró resolver la distocia, en consecuencia, solicitó la ayuda de un segundo obstetra, haciéndose presente el Dr. C. Que, dicho profesional rotó al feto 180° logrando completar el mecanismo del parto. Que, se realizó clampeo el cordón, y se entregó el recién nacido a la médica neonatóloga de guardia. Que, luego de ello asistió el alumbramiento que ocurrió en forma espontánea y suturó la episiotomía. Que, le explicó a la paciente y a su familia la complicación que había ocurrido y las maniobras realizadas para resolverla.
Relata, que la paciente A. Asunción F. de M. de 34 años se internó en el «Sanatorio Trinidad Mitre» el 15/01/07 a las 13:30hs., cursando embarazo de 37 semanas por orden del Dr. C., con diagnóstico de hipertensión inducida por el embarazo. Que, la historia clínica de internación es realizada por la Licenciada I. M. y el Dr.
C. como médico actuante. Que, presentaba como antecedente obstétrico cuatro partos vaginales normales y como antecedente clínico hipertensión en tratamiento con aldomet 500 mg cada 8hs.Que, el control del embarazo fue realizado también en el «Sanatorio Trinidad Mitre» por diversos profesionales. Que, al ingreso se constató tensión arterial 130/80, latidos cardíacos fetales 140 por minuto; Tacto vaginal: cuello con 2 cm de dilatación, presentación cefálica móvil, membranas íntegras, tono uterino normal y dinámica uterina positiva (2 contracciones en 10 minutos de 35 segundos). Que, el trabajo de parto se desarrolló espontáneamente en un lapso de tiempo adecuado sin constatarse falta de progresión del mismo en momento alguno. Que, se constataron múltiples controles del estado maternofetal durante todo el trabajo de parto a cargo de la Licenciada I. M. y el Dr. P. V. C. Que, se realizó rotura artificial de membranas a las 18:55 hs. constatando líquido amniótico claro.
Que, a las 21 hs. se realizó peridural de conducción por orden del médico de guardia. Que, la obstétrica M. dejó constancia en las evoluciones de la historia clínica que se comunicaba al médico de guardia en forma permanente el estado de la paciente. Que, el Dr. P. V. C. supervisó el trabajo de parto como lo demuestra su firma y sello en diversas evoluciones. Que, la paciente no presentaba indicación de cesárea alguna ni al momento de la internación ni durante el trabajo de parto. Que, el parto se produjo a las 21 :20 hs. constatándose una distocia de hombros.
Rememora, que asistió el parto como médica obstetra de guardia, y solicitó asistencia del Dr. C. para resolver la distocia. Que, luego del desprendimiento del polo cefálico se constató distocia de hombros por lo cual se realizó maniobra de Mc Roberts solicitando asistencia de segundo ayudante (Dr. C.) quien realizó rotación de 180 grados de la presentación logrando desprender hombro derecho y de esa manera la presentación. Que, el peso del recién nacido fue de 4020 gramos. Apgar 6 /8. Caparro 37 semanas.Que, presentó circular de cordón al cuello que se deslizó sobre hombro anterior y polo cefálico; se constató paresia del miembro superior izquierdo.
Concluye, que ninguno de los daños reclamados son imputables a su actuación profesional, ni en forma directa, ni indirecta, o refleja. Que, no puede encontrarse infracción a la conducta debida. Todo lo contrario. Sólo se hallará la debida diligencia y celo profesional. Ello demuestra la sinrazón de la acción.
A fs. 828/835 se presenta «Seguros Médicos S.A.» a contestar la citación en garantía, manifestando que a la fecha de los hechos se encontraba vinculado con los demandados I. A. M., P. V. C. y la S. N. por la vigencia del contrato de seguro por responsabilidad profesional médica, en primer lugar mediante póliza N°800.019 -tomador Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, asegurado I. A. M.-; en segundo lugar mediante póliza N°800.021 -tomador Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, asegurado P. V. C.-; en tercer lugar mediante póliza N°800.021 -tomador Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, asegurado S. N.-.
Aclara respecto del contrato de seguro que vincula a esa empresa con los asegurados, dice que si estos últimos fuesen condenados al pago de suma de dinero, esa aseguradora responderá hasta el límite dinerario indicado, incluida la franquicia deducible por todo concepto conforme los términos de la ley 17.418.
A fs. 846/862 se presenta «TPC Compañía de Seguros S.A» a contestar la citación en garantía, reconociendo asegurar mediante póliza de «Responsabilidad Civil Profesional para Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos , Obstétricas y/u Otros Auxiliares de la Medicina» Nº 14.028 al Dr. P. C.
Adhirie en todo a los términos del responde formulado por el coaccionado Dr. P. V.C., y relatando los hechos de manera similar a lo indicado por el codemandado C.
III.- La sentencia en crisis Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado sostuvo que de acuerdo con la traba de la litis, la parte actora reclama el resarcimiento de los daños que dice padecidos con motivo de la mala praxis médica derivada de los daños padecidos por la menor de edad y sus padres, como consecuencia de la impericia médica puesta de manifiesto durante el parto de la misma el día 15 de enero de 2007. Que, si bien las partes coinciden en la atención brindada a la coactora durante el parto; sus posturas llevan a concluir que no existe concordancia en cuanto al modo de ocurrencia de los hechos, la práctica y la eventual responsabilidad que cabe asignar en el evento dañoso denunciado por los actores. Que, las demandadas y tercera citada niegan su responsabilidad en el hecho exponiendo que fue un parto espontáneo, presentando el feto una distocia de hombros, por lo que los profesionales actuantes instrumentaron las maniobras adecuadas, constatando luego del nacimiento que la niña presentaba una parálisis braquial izquierda, dándose los tratamientos para el caso. Trató, en primer término las excepciones de prescripción interpuestas por las codemandadas y tercera citada: i) «Galeno Argentina S.A.»; ii) «Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y demás Actividades Empresarias»; iii)P. V. C.; iv) S. N.
Encuadró la responsabilidad que se le endilgó a los demandados y terceros citados en la órbita contractual y por ello no resulta de aplicación en la especie el artículo 4037 del Código Civil tal como pretenden los excepcionantes sino el artículo 4023 de ese cuerpo legal.Que, teniendo en consideración que la atención que provocó los daños aquí reclamados se llevó a cabo el 15 de enero de 2007, siendo interrumpida la prescripción con el inicio de las diligencias preliminares de fecha del 20/03/2007, con la mediación previa obligatoria que se llevó a cabo en primera audiencia el 11/12/2007 (fs. 13) y el cierre de la misma el 28/03/2008 (fs. 15), que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 23/12/2016 (ver cargo mecánico de fs.10 vta.); desestimó las excepciones de prescripción opuestas, ya que no se cumplió el plazo previsto en la norma en que cabe subsumir el caso.
Consideró que el presente caso puede dilucidarse a partir de las constancias de la historia clínica y del dictamen y explicaciones brindadas por la perito médico obstetra y lo indicado por la perito psicóloga en su dictamen y explicaciones.
IV.- Los recursos La Sra. Defensora de Menores de Cámara expresa agravios el 4/7/2024. Refiere, que el interés de la niña se encuentra debidamente protegido con la actuación de sus representantes necesarios y es por ello que adhiere a los fundamentos vertidos por la parte actora al expresar agravios a fs. 1372/1386. Se agravia especialmente por los bajos montos establecidos en la sentencia de grado a favor de su representada en concepto de incapacidad sobreviniente, lesión estética, daño psicológico, gastos futuros, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias del expediente se advierte la insuficiencia de la suma otorgada. Comparte el agravio referido al límite de cobertura de las citadas en garantía. El traslado fue contestado por «Galeno S.A.» en fecha 29/7/2024, «Seguros Médicos S.A.» (29/7/2024) y la codemandada N. el día 5/8/2024 I. A. M. expresa agravios el 22/5/2024. Se alza contra la errónea interpretación y aplicación del derecho aplicable; de la valoración errónea, parcial, arbitraria de la prueba producida; de los rubros, sus montos y los intereses.Que, de la fundamentación del sentenciante de grado se desprende que en todo momento se alude a las maniobras efectuadas por el médico obstetra C. para extraer el feto. Que, aun en este derrotero afirma que las lesiones que sufrió la menor no guardan vínculo con su accionar como Obstétrica (partera). Que, existe diferencia entre Obstetra y Obstétrica y que no fueron atendidas sus limitaciones como licenciada en obstetricia (partera) y que no discriminó conductas.
Que, no existe vínculo causal con su actuación como licenciada en obstetricia (partera) ni imputación formulada pues no es médica. Que, aun cuando corresponda la decisión de cesárea a la médica obstetra de guardia, según la pericia médica no estaba recomendada en el caso. Que, no efectuó ninguna maniobra para la solución de la distocia ni para la extracción fetal, siendo convocado al efecto por la Dra.Nevorian el Dr.C. Se queja pues las lesiones de la menor no guardan relación causal con su accionar según lo indicado por la perito médica. Que, el fallo se muestra arbitrario ya que decide en contraposición a la prueba médica. Que, las imputaciones que se le formulan son ajenas a su profesión. Que, la omisión de la indicación y consecuente realización de una intervención cesarea; una incorrecta realización de maniobras para la extracción fetal y solución de la distocia de hombros que cul inaron en la discapacidad que presenta la menor, resultan ajenas a su profesión sin que se halle habilitada a realizar.
Que, no puede tener bajo su órbita el control de un parto patológico sin la visión de un médico y en el caso desde el ingreso estuvo supervisada por el Dr.C. Que, no efectuó las maniobras cuestionadas en la demanda implementadas para efectuar la extracción fetal y evitar un mal mayor. Se alza contra los montos indemnizatorios y su cuantificación. Impugna el daño moral concedido a los damnificados indirectos.Se queja de la tasa de interés establecida y la fecha para su cómputo. El traslado fue contestado por la parte actora el día 6/6/2024 y por el codemandado C. junto con «TPC» en igual fecha.
«Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y demás Actividades Empresariales (OSIM)» formula sus agravios el 23/5/2024. Se queja de la responsabilidad endilgada a su parte en razón del vínculo contractual que daría lugar al reclamo de autos que existe entre la actora y la entidad de medicina prepaga y no con su parte. Que, al describir las distintas relaciones que se dan entre las partes, el sentenciante afirmó expresamente que el paciente fue atendido por intermedio de un servicio de medicina prepaga, esto es la empresa «Galeno» y no refiere a «OSIM»; y asimismo, se afirma en la sentencia que existe con la entidad de medicina prepaga una relación contractual para que ésta le proporcione asistencia médica al actora. Que, los servicios médico asistenciales prestados a la actora fueron brindados por la empresa de medicina prepaga «Galeno» y es con esta con quien la actora mantenía la relación contractual a la que refiere la sentencia ya que era quien le ofrecía los prestadores de su cartilla, y facturaba el plan superador que la actora decidió contratar con esa empresa.
Que, la relación que existe entre la actora y su parte no es un contrato comercial de prestación de servicios médicos sino la resultante de las normas laborales que exigen la realización de aportes a la Obra Social en función de la actividad que desarrolla el afiliado.Que, la actora decidió por su propia voluntad, CONTRATAR un plan superador de una empresa como «Galeno» abonando las diferencias entre ese plan y el otorgado por «OSIM». Que, dicha relación es de consumo e importa una estipulación en favor de un tercero es entre la entidad de medicina prepaga «Galeno» y el médico y el sanatorio pero no con «OSIM». Que, la relación entre la obra social (a la que obligatoriamente debe aportar la actora) y la entidad de medicina prepaga a la que eligió derivar esos aportes para contratar un plan superador, se instrumentó a través de un contrato de capitación (agregado como prueba documental a las actuaciones) en el que expresamente se estipuló la indemnidad de «OSIM» de toda la actividad desarrollada por «Galeno» en la prestación de servicios médicos asistenciales a los afiliados que decidan optar por un plan superador. Que, nada de ello fue tomado en consideración para decidir, habiéndose arribado a una decisión errada en relación con la responsabilidad de OSIM, por haberse omitido los antecedentes expresamente puestos de manifiesto y al haber tratado la responsabilidad de tanto al obra social como la entidad de medicina prepaga, como si fueran un mismo sujeto con idéntico vínculo para con la parte actora. Que, no existe un solo párrafo que explique la inaplicabilidad del acuerdo entre «OSIM» y «Galeno» resultando de por sí arbitrario. Se alza contra el rechazo de la prescripción, pues se ha omitido considerar que los padres de la niña asisten al proceso reclamando por un lado daño patrimonial y moral o extrapatrimonial causado a su hija y por el otro, y por derecho propio, gastos de futuros y nuevos tratamientos, consultas médicas, rehabilitación, etc. y daño psicológico y tratamiento psicológico propio.
Que, al analizar la normativa aplicable la sentencia no ha diferenciado entre estos supuestos, tratándolos a ambos en el marco de una relación contractual.Que, de haber efectuado un análisis diferenciado de cada reclamo se hubiera advertido que en el caso de los daños indirectos reclamados por los padres, no se está en presencia de la relación del paciente con el sanatorio y el médico, sino del reclamo que ejercen iure propio actuando como terceros ajenos a aquella relación contractual, en calidad de damnificados indirectos por los padecimientos de su hija, de modo que las normas de aplicación a esos efectos son las que regulan la responsabilidad extracontractual y por ende la acción se encuentra prescripta. Se agravia pues sostiene, que no se han acreditado los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad y no se logrado demostrar un obrar negligente de los profesionales médicos ni que la conducta desplegada sea un a mala praxis médica y menos aún que las lesiones que sufriera la niña hayan sido una consecuencia directa de ese accionar. Que, se ha interpretado parcialmente el resultado de la pericia médica, obviando que de allí se desprende que la distocia de hombros fue imprevisible y que no pudo evitarse, y que «No hay una maniobra que tenga mayor eficacia o menor riesgo que otra. La realización de las maniobras, aunque se efectúen en forma ADECUADA, no asegura la ausencia de lesión del plexo braquial». Que, es inobjetable que la forma en que se presentaba la niña por nacer al momento del parto abruptamente desencadenado se clasifica como una emergencia obstétrica y que las maniobras empleadas resultaron adecuadas para superar la riesgosa situación en la que se encontraba y ser finalmente extraída con vida, según la literatura especializada en la materia.
Se agravia de los montos y de los gastos de tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación incluidos dentro de la incapacidad sin que de las pericias que se citan como fundamento conste cuáles serían ni su duración en el tiempo.Que, tal como fuera expuesto al contestar demanda, la niña cuenta con la cobertura médica de «Galeno» y es beneficiaria de la totalidad de las prestaciones incluidas en la Ley 24.901 y normas complementarias, entre las que se encuentra la cobertura integral de los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación de por vida.
Impugna la procedencia de la lesión estética en concepto de perjuicio patrimonial pues debe quedar subsumida dentro del daño moral. Cuestiona la indemnización por daño moral y psicológico; y pérdida de chance pues no se ha fundamentado en concreto cómo dicho rubro se distingue de la incapacidad sobreviniente enunciada en primer término toda vez que en ambos casos se califica al daño como la pérdida de oportunidades. Se alza contra los daños indirectos reconocidos a los padres en razón de la prescripción de la acción a este respecto. Se queja de la procedencia de «Gastos de tratamientos médicos» al haber afirmado la sentencia que se han cubierto los tratamientos médicos, y ante la reconocida falta de documentación que acredite gastos abonados en forma particular, se la condene a pagar una indemnización por un gasto que ya se ha afrontado, sin mayor fundamento y sin parámetros que permitan conocer a qué obedece la suma a la que se ha arribado por dicho concepto; otro tanto «Gastos de futuros y nuevos tratamientos, consultas médicas, rehabilitación, etc.» que no han sido fundados, limitándose la sentencia a reiterar lo expuesto por la perito médica designada de oficio; rubro que se superpone con el daño patrimonial reconocido a la niña. Rechaza el daño psicológico y daño moral invocado por los padres pues que de la manera en la que fueran descriptos, eran perfectamente subsumibles en una misma categoría en tanto se trata de la afección a los sentimientos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas.Se agravia de la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a las sumas de la condena desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv en pleno, L.L.93-667) y hasta el momento del efectivo pago, remitiéndose al plenario «Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.» (20 de abril del año 2009), toda vez que ello configura un enriquecimiento excesivo y una doble actualización que se aparta de la regla general establecida en el mencionado plenario. El traslado fue contestado por la parte actora el día 6/6/2024 y por el codemandado C. junto con «TPC» en igual fecha.
S. N. expresa agravios el 23/5/2024. Se alza contra lo que considera la errónea interpretación y aplicación del derecho aplicable en la especie, particularmente en lo atinente al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil y verificación concreta y correcta al caso de marras; en especial lo atinente a la relación causal adecuada; de la valoración errónea, parcial y arbitraria de las pruebas producidas en autos, concretamente del peritaje médico de Obstetricia, de la respuesta de SOGIBA, de la historia clínica de la paciente, y en la sentencia arbitraria que se dictara a consecuencia de ello faltando a las normas de la «sana crítica»; Del rechazo, de la excepcion de prescripción opuesta por no analizar el sentenciante debidamente su particular citación como tercero al proceso pasados los 10 años de la fecha del hecho; de los rubros y montos indemnizatorios fijados por ser improcedentes y/o demasiado elevados; de los intereses establecidos y de la fecha en que los mismos deben correr. Se agravia de las conclusiones del anterior sentenciante pues se advierte que en todo momento alude a las maniobras efectuadas por el médico Obstetra P. C., para proceder a la extracción fetal.Que, quedó demostrado en autos que haber convocado al Dr. C. – Obstetra de guardia y quien también había controlado a la paciente durante cierto tramo del embarazo – ante la emergencia que no logré revertir, fue una conducta adecuada de su parte. Que, así lo expresa la perito médica en su informe. Que, aún en este derrotero afirma que las lesiones que sufrió la menor no guardan vínculo con su accionar. Sostiene, que de la lectura del libelo de inicio no surge ni siquiera un argumento destinado a cuestionar su actuación profesional respecto de la actora en ocasión del parto sino que fue incorporada al proceso a raíz de la citación de terceros efectuada por el codemandado P. V. C. sin ningun fundamento que lo justifique. Afirma, que no estaba indicada en el caso de autos la realización una césarea, como reiteradamente reclama la actora en el escrito introductorio y lo descarta la pericia de oficio; que no efectuó maniobra indebida alguna para la solución de la distocia ni para la extraccion fetal, siendo convocado para ello en la emergencia el Dr. P. C. como médico obstetra de guardia ante la dificultad que se le presentó según surge de las respuestas a los puntos de pericia médica. Señala, que el yerro del decisorio en crisis parte de que no discrimina conductas ni incumbencias de los profesionales ni delimita que actuación le cupo a cada uno en este caso. Que, no surge de la prueba colectada fuese ella quien extrajera al feto. Que, las respuestas dadas por la perito de oficio – Dra Sanguinetti – no sustentan la condena en su contra.
Que, la prueba pericial médica resulta insuficiente a fin de concluir la existencia de nexo causal entre la actividad desplegada por su parte y la lesión del plexo braquial sufrida por la recién nacida. Que, el Dr. C. fue convocado para resolver la emergencia ante la imposibilidad de su parte para poder hacerlo, resultando un temperamento adecuado según la perito médica.Se agravia del rechazo de la excepción de prescripción y del análisis efectuado por el A Quo en general y sin analizar puntualmente la situación de cada uno de los excepcionantes. Que, fue traída como tercero al proceso recién en el año 2018 por el demandado C., luego ya sea por aplicación de las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual, la acción a su respecto se encontraba prescripta. Que, la fecha del acto médico cuestionado data del 15 de enero de 2007; la actora no ha hecho ejercicio de la facultad de demandarla; el codemandado P. C. la ha citado como tercero al proceso el 01/10/2018, es decir a esa fecha ya había operado la prescripción de cualquier reclamo con motivo del hecho debatido a su respecto. Que, en el caso no hubo por parte de la actora ni del codemandado P. C. ningún acto interruptivo del curso de la prescripción, en lo que respecta a la acción que se intenta respecto suyo pues las diligencias preliminares no se iniciaron con el objeto de entablar una acción en su contra y no pueden considerarse interruptivas a ese fin. Se queja de los rubros indemnizatorios y su cuantificación; y de la tasa de interés fijada. Se alza contra la indemnización por daño moral otorgada a los actores y padres de la joven I. R., atento la fecha del hecho; y respecto a los gastos en general reclamados por el elenco demandante en concepto de terapias médicas y traslado pues no se acompañan comprobantes que acrediten los gastos supuestamente efectuados por el valor que se reclama y supuestamente no amparados por la prepaga demandada y lo normado por la ley 22.431 la cual regula el sistema de protección integral de los discapacitados.Se queja de los intereses desde la fecha fijada en la sentencia a partir de la cual se ordena aplicar intereses («desde la fecha de cada perjuicio»); en relación a las partidas indemnizatorias reconocidas en concepto de Gastos de tratamiento pasados y futuros de la tasa de interés establecida y de la fecha fijada en el fallo en crisis para computarse los intereses. El traslado fue contestado por la parte actora el día 6/6/2024 y por el codemandado C. junto con «TPC» en igual fecha.
«Seguros Médicos S.A.» expresa sus agravios el 23/5/2024. Se queja pues de no haberse analizado debidamente, y apartándose de las reglas de la sana crítica, los presupuestos de la responsabilidad civil, en especial, el elemento autoría, culpabilidad, daño, y la relación de causalidad. Adhiere, hace suyos, y da por reproducido en el presente, los agravios y la crítica concreta y razonada de los mismos efectuada por las aseguradas de mi mandante I. A. M. y S. N. Adhiere a la crítica razonada al fallo del a quo efectuada por la aseguradora «TPC» en relación a la responsabilidad profesional médica endilgada a nuestro coasegurado P. V. C. El traslado fue contestado por la parte actora el día 6/6/2024 y por el codemandado C. junto con «TPC» en igual fecha.
«Galeno Argentina S.A.» esboza sus quejas e 22/5/2024. Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción respecto de las acciones iniciadas por derecho propio por los progenitores de la paciente, por haber transcurrido desde el momento de los hech os y el inicio de la demanda de autos, un plazo superior a los dos años previstos en el art. 4037 del Código Civil.Que, los padres de la menor de autos no podrían haber reclamado iure propio por la incapacidad psicofísica o el daño moral padecidos por la menor porque el acreedor contractual de los perjuicios derivados de los específicos tramos de atenciones que se cuestionaban en la demanda era el paciente en el caso y no sus padres; ello, con independencia de haber intervenido los progenitores en la génesis del contrato, de tener por su lado un vínculo contractual con el sistema de salud y de haber la madre recibido atención médica a resultas de ello, pues el beneficiario y acreedor de las atenciones que se cuestionan en la sentencia (que no son todas las atenciones brindadas sino algunas de ellas), es la menor y no la madre.
Que, los padres de la paciente tuviesen vinculación con el sistema de salud y fuesen acreedores por su lado a eventuales atenciones médicas (a otras atenciones médicas), no los convierte en acreedores de la atención brindada a la paciente, ni convierte a la acción que entablan ellos in iure propio por los perjuicios derivados de ésta en una de fuente contractual. Se alzan contra la procedencia del daño moral de los progenitores de la menor quienes carecen de acción para reclamar por las consecuencias extrapatrimoniales así como del padecimiento psíquico alegado. Que, la sentencia no trató la excepción deducida. Se alza contra la responsabilidad atribuida pues el Juez de grado ha seguido en forma acrítica en este punto la opinión de la perito médico Dra. Sanguinetti.Indica, que según la prueba rendida en autos a)la lesión del plexo braquial en un recién nacido puede ser de origen intrauterino, no relacionada con las maniobras empleadas por el obstetra para resolver una distocia de hombros; b)que, de tratarse de una distocia de hombros tampoco existe responsabilidad médica dado que se trata de una emergencia obstétrica grave e imprevisible, que pone en riesgo la vida y la i
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