#Fallos Libertad de expresión: Se rechaza una acción por denuncia calumniosa, toda vez que el medio de prensa solo reprodujo una entrevista en el marco de un conflicto por la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires
derecho de replica
Partes: Z. N. A. c/ Editorial La Página S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: M
Fecha: 15-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131433-AR | MJJ131433 | MJJ131433
Se rechaza una acción por denuncia calumniosa, toda vez que, el medio de prensa solo reprodujo una entrevista neutral de la denunciante, quien a su vez, ejerció su derecho a denunciar en el marco de un conflicto por la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires.
Sumario:
1.-Es improcedente el reclamo por daños y perjuicios formulado por el actor contra el medio periodístico, en la medida que más allá de cualquier consideración que cuadre efectuar con relación a los dichos de la entrevistada, el diario no hizo más que reproducirlos -reportaje neutral- sin añadir ninguna imputación con entidad para afectar el honor del apelante; máxime si la entrevista fue realizada en el marco de una noticia de evidente interés general y, si se quiere, en el marco del debate político que se suscita a propósito de las políticas públicas sobre el derecho a la vivienda.
2.-No puede juzgarse la conducta del medio de prensa, del periodista o de cualquier comunicador a la luz de los resultados, sino en el momento en que se da a conocer la información, porque de lo contrario, sólo podrían ser objeto de difusión aquellas noticias de interés público que son ya verdades incontrovertibles y carentes de todo riesgo de sanción.
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3.-Cuando el periódico simplemente actúa como canal de difusión, transcribiendo los dichos de otro, no tiene el deber de investigar la veracidad de los datos que proporciona, ya que se sobreentiende que la difusión textual de éstos corren por cuenta del emisor y, por cierto, la publicación no transforma por ello al medio en codeudor solidario.
4.-Cabe rechazar la demanda de daños contra la entrevistada, ya que la denuncia formulada fue realizada en el marco de una conflictiva atinente a las viviendas y, por tanto, la actitud de aquélla se encontraba moralmente justificada.
5.-La rectificación o respuesta no es en sí mismo un derecho, sino una herramienta para restaurar o poner en su lugar aquellos derechos que se dicen vulnerados por informaciones falsas, equívocas, erróneas o agraviantes.
6.-Corresponde rechazar el derecho a réplica, ya que basta con leer la nota periodística para advertir que la única referencia al accionante, es que ‘hostigaban’ a los moradores, diciéndoles que les iban a hacer una denuncia penal por usurpación, de modo que la conducta reprochada guarda relación con el ejercicio de acciones legales que, no constituye la imputación de un delito o de una amenaza injusta o ilegal, sino que encuadra dentro de las facultades de la función pública que detentaba.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente y Gabriela A. Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos «Z., N. A. c/Editorial La Página S.A. y otro s/ daños y perjuicios», expediente n° 10610/2016, la Dra. Benavente dijo:
I.- Según se desprende del escrito de inicio, N. A. Z. demandó a «Editorial La Página S.A.» -Página 12- y a A. M. V. por los daños y perjuicios que le habrían sido causados a raíz del artículo periodístico publicado el lunes 28 de julio de 2014, escrito por Gustavo Veiga, editor, periodista y empleado en relación de dependencia de la editorial demandada. Se le endilga haber difundido un artículo difamatorio contra Z., imputándole conductas al margen de la ley, como supuesto hostigamiento, intervenciones telefónicas, escuchas ilegales. Se le atribuye ser funcionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carácter que -sostiene- no tenía en el momento de ocurrir los hechos.
A su vez, se reprocha a A. M. V.haber iniciado una denuncia penal totalmente difamatoria, en la que intentó ser tenida como querellante, cuando en rigor sólo pretendía ganar tiempo para no ser desalojada de un inmueble que no le pertenece.
El actor afirma que los emplazados actuaron con real malicia e innegable mala fe, presentándolo como un ser antisocial, afectando su honor y dignidad, con la aviesa intención de lastimar su propia estima y prestigio, utilizando calificativos altisonantes.
Luego de efectuar extensas consideraciones sobre su trayectoria académica y profesional, enuncia los daños que reclama.
También demanda se haga pública la sentencia en un medio de comunicación «con su derecho a réplica y medidas de satisfacción», al menos en dos diarios de gran circulación y en sus respectivos portales de Internet, para informar a los lectores el «incorrecto proceder de la publicación efectuada sobre la conducta reprochable del escritor el Sr. Gustavo Veiga y de la Sra. A. M. V.». Transcribe, asimismo, el texto que pretende sea difundido.
Al presentarse, los demandados reconocieron expresamente la nota publicada pero negaron la intención que se les atribuye, como así también la obligación de responder. La editorial destaca la aplicación al caso de la doctrina «Campillay» y formula una serie de consideraciones sobre la libertad de prensa y la escasa referencia que contiene la nota periodística a la persona del actor, de la que no surge -en su opinión- el avasallamiento a los derechos de éste.
Villarreal, por su parte, niega haber atribuido algún delito al demandante.
Producida la prueba, a fs. 460/469, la colega de grado dictó sentencia y rechazó la demanda, en todas sus partes, con costas al vencido.
Viene apelada por el actor, quien expresó agravios el 2-11-2020, los que fueron contestados el 14-11-2020. .
En las quejas, Z. subraya que la a quo no se expidió siquiera sobre el derecho a réplica oportunamente solicitado.Destaca, a su vez, que la codemandada Villarreal lisa y llanamente mintió en sede penal y que el diario no llamó siquiera por teléfono al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de corroborar los hechos a que se refiere la nota.
II.- Para un mejor desarrollo de este voto, cabe distinguir, por un lado, la responsabilidad por la denuncia penal que se considera calumniosa y que sólo podrían ser imputados a A. M. V. y, por otro, la procedencia de la demanda contra «Editorial La Página S.A.» por los daños que se dicen causados por la publicación del diario Página 12, en la fecha que se indica.
Se le reprocha haber colaborado a expandir las calumnias formuladas por la primera, sin haberse cerciorado siquiera del verdadero estado de cosas.
Comenzaré por las quejas vinculadas al rechazo de la acción respecto de la codemandada «Editorial La Página S.A.».
En numerosos precedentes la Corte Federal ha señalado la fundamental importancia del rol que cumple la prensa libre en una sociedad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal» (Fallos: 248-291, consid. 25); 315:1943; 3020:1972; 321:2250 ). Es también doctrina reiterada de la Corte Suprema que el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Es que, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, cons.4º, 269:195, considerando 5º; 308:789 considerando 5º; 310:508; 315:1943). En el mismo sentido se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos «Herrera Ulloa vs. Costa Rica» (Sentencia del 2-7-2004, párr. 112) y «Tristán Donoso vs. Panamá» (del 27-1-2009).
En procura de armonizar el derecho a dar y recibir información (art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica) con los restantes derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado distintas pautas o estándares de interpretación. Uno de ellos es la incorporación como doctrina constitucional del estándar de la «real malicia», cuyo antecedente inmediato es el conocido precedente de la Corte Norteamericana «New York Times v. Sullivan» (376 U.S. 254, 270 (1964) que resolvió el conflicto que se suscita entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando están involucrados funcionarios públicos o figuras públicas. Según la doctrina de ese fallo, quienes se consideren afectados por noticias inexactas o agraviantes deben probar que fueron propaladas a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación por la verdad. Vale decir, en tales supuestos, para condenar al periodista o al medio de difusión, no es suficiente con que se hayan publicado informaciones erróneas o aún falsas -que suelen ser inevitables- en un debate sobre cuestiones que interesan a la sociedad, sino que es preciso que aquéllos hubieren obrado con conciencia de que los hechos eran falsos o que se publicaron con absoluta indiferencia acerca de la verdad o falsedad de la información (CS «Patitó», Fallos:3341530; 320:1272 ; 327:943 ). Tal como señaló el alto tribunal, una de las particularidades de la real malicia radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude -conocimiento de la falsedad o de la indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o el medio (CSJN, «Boston Medical Group c/Arte radiotelevisivo Argentino SA y otros s/ daños y perjuicios» del 29-8-2017).
Según la constante interpretación de nuestra Corte Federal en numerosos precedentes (CS Fallos 320:1272; 327: 943, entre otros), el principio de la real malicia, a diferencia del test de veracidad, «no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas». En cambio, sí es materia de prueba cuando de la real malicia se trata, si el periodista o el medio tuvieron o debieron tener conocimiento de esa falsedad o posible falsedad de la información (conf. «Brugo, Jorge vs. Lanata, Jorge» , Fallos: 332:2559). Con cita del Tribunal Constitucional español añadió que «la investigación periodística sobre asuntos públicos, desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano…. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (CS, «Patitó. c.
Diario La Nación» , cons. 8), Fallos: 331:1530, ídem, 444/213 (49-B/CS), «Boston Medical Group c/Arte radiotelevisivo Argentino SA y otros s/ daños y perjuicios» del 29-8-2017).
Como corolario lógico de lo expuesto, no puede juzgarse la conducta del medio de prensa, del periodista o de cualquier comunicador a la luz de los resultados, sino en el momento en que se da a conocer la información, porque de lo contrario, sólo podrían ser objeto de difusión aquellas noticias de interés público que son ya verdades incontrovertibles y carentes de todo riesgo de sanción. Por el contrario, la doctrina de la real malicia protege la difusión a través de la prensa desde una perspectiva ex ante, esto es, cuando la cuestión está siendo discutida o investigada, eludiendo -así- la imposición de autocensura como único modo de evitar sanciones penales o el pago de indemnizaciones civiles.
El otro estándar elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la conocida «doctrina Campillay» (Fallos 308:789), que establece pautas objetivas de prudencia a las que deben sujetarse los medios de prensa o los periodistas cuando la información que suministran tiene potencialidad difamatoria o injuriosa. En dicho precedente el Alto Tribunal estableció -por mayoría- que cuando la difusión de una noticia puede rozar la reputación de las personas — admitida aun la imposibilidad fáctica de verificar su exactitud- se impone propalar la información «atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el conflicto». Vale decir, solo «cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas, no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado» (Fallos: 316:2416; 326:4285; 327:3560; 338:1032) lo que a su vez permite formarse un juicio certero sobre la credibilidad de la noticia (Fallos:319:2965 y 331:162).
Los antecedentes de este criterio pueden encontrarse en la doctrina del «fair report privilege» de los Estados Unidos de Norte América.
Según ésta quien reproduce en forma fiel y exacta -reportaje neutral- los actos y procedimientos públicos de todo tipo, y atribuye la información a esa fuente, está exento de consecuencias y tiene inmunidad civil y penal (conf. Corte de Apelaciones del Segundo y Tercer Circuito de E.E.U.U., «Edwards vs.National Audubon Society Inc.», 556, F.2d. 113; «Krauss vs. Champaign New Gazette», 59 I 11. app. 3d 745, 17 I 11). El fundamento de este postulado es que si en esas circunstancias se extendiera la responsabilidad del emisor de la información, se transformaría en censor de las expresiones de terceros con el consiguiente debilitamiento del debate colectivo y de la posibilidad de la libre expresión ciudadana (conf. Bianchi, E. – Gullco, H., «El derecho a la libre expresión», 2da.
Edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, 2009, p. 262).
En España, el Tribunal Constitucional adoptó hace varios años la doctrina del «reportaje neutral» como uno de los criterios que permiten salvaguardar la libertad de información, que también se encuentra consagrada en su constitución (STC, sentencia 159/1986, del 12 de diciembre de 1986, Caso «Eguín; ídem, sentencia 41/1994, del 15 de febrero de 1994; ídem, sentencia del 20 de julio de 2000, «Asunto Mesa Nacional Herri Batasuna», entre otras). Desde este enfoque, la protección del periodista exige que simplemente constituya un canal de información de interés general, que el sujeto emisor de la noticia haya quedado adecuadamente identificado ante el propio medio y ante los lectores, de suerte que el diario no haga propia la información sino que meramente la transcriba.Se limita, en consecuencia, a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones, poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate en que aquélla se encuentra potencialmente interesada y que no ha hecho suyo, ni ha desmesurado el tratamiento de las referidas declaraciones ni ha quebrado su neutralidad (conf. Bastida Freijedo, Francisco J. y Villaverde Menéndez, Ignacio, «Libertades de expresión e información y medios de comunicación», Aranzadi, Pamplona 1998, 111, comentario a la sentencia del STC de España en el caso «La voz de Asturias»). Por cierto, la aplicación de la protección que confiere la doctrina citada sólo se da frente a la ausencia de requisitos racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos, para evitar que el reportaje neutro sirva de indebida cobertura para meras suposiciones o rumores absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento (conf. STC, sentencia n. 41/1994). En tales condiciones, dicho Tribunal sostuvo que si un artículo periodístico recoge datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta vulneración del honor. En otras palabras, para que el medio o el periodista no responda por los daños causados, ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, (FJ 4), de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, (FJ 5).
Desde la perspectiva expuesta, no abrigo ninguna duda sobre la improcedencia del reclamo por daños y perjuicios formulado por Z. contra el medio periodístico, en la medida que más allá de cualquier consideración que cuadre efectuar con relación a los dichos de la entrevistada, el diario no hizo más que reproducirlos -reportaje neutral- sin añadir ninguna imputación con entidad para afectar el honor del apelante.Cuadra destacar que la crítica que realiza el autor de la nota sobre cuál era en ese momento la situación habitacional en esta ciudad, revela -en todo caso- cuál es su pensamiento u opinión al respecto. Es inequívoco que fue realizada en el marco de una noticia de evidente interés general y, si se quiere, en el marco del debate político que se suscita a propósito de las políticas públicas sobre el derecho a la vivienda, pero de ninguna manera advierto que esas manifestaciones hubieran sido enderezadas hacia la persona del actor -por ese entonces, joven abogado, recientemente graduado (diploma expedido el 4 de marzo de 2013, fs. 282)- ni que tenga entidad para afectar su prestigio profesional o académico, como ayudante de la asignatura «Derechos Humanos y Garantías», que dicta en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires (ver fs. 295).
En efecto, en la nota periodística de autoría del periodista Gustavo Vega, titulada «Una demolición para el Metrobus Sur», se relatan un serie de hechos vinculados con el desalojo administrativo de un antiguo edificio -conocido como «edificio Marconetti»- que se hallaba emplazado en Paseo Colón 1598. La decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tenía como finalidad demoler la construcción para terminar de ensanchar la Avenida Paseo Colón a efectos de ampliar el Metrobus. Luego de hacer mención al déficit de viviendas en la ciudad, se transcriben -entre comillas- los dichos de una de sus habitantes, A. M. V. Dijo que desde hacía un tiempo los vecinos venían sufriendo hostigamiento y amenazas. «Consisten en diferentes operativos encabezados por una fiscal Celsa Victoria Ramírez, que en mi caso particular me amenazó tres veces con llevarme detenida. Lo hizo cuando iba a tirar la puerta abajo si no la dejábamos entrar en un operativo. Vino con tres dotaciones de bomberos, la Federal, ambulancias del SAME, camionetas de Emergencias e integrantes del área Dirección de Inmuebles del Gobierno de la Ciudad. Dos funcionarios, N. Z.y Ramiro Rico, nos vienen hostigando permanentemente. Dicen que nos van a hacer una denuncia penal por usurpación. Ellos tenían la llave del edificio, pero nosotros cambiamos la cerradura cuando lo advertimos. Los dos o tres días vinieron y la pusieron de nuevo. Pero no pudieron entrar».
El único fragmento en que se individualiza a Z., es el que destaqué en bastardilla. En ningún otro párrafo de la nota periodística se alude directa o indirectamente a su persona como ejecutor de las restantes conductas que allí se mencionan. Cualquier lector imparcial puede advertir que el periodista no hizo suyas las sospechas de Villarreal sobre las amenazas telefónicas o la intervención ilegal de los teléfonos. Tampoco la entrevistada atribuyó el resto de los ilícitos que enuncia a Z. ni las otras personas que menciona.
No es ocioso señalar que en varios pasajes del escrito de postulación (fs. 40/65), Z.hace referencia a la situación de Villarreal y del grupo que habitaba en el ex edificio Marconetti con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como así también al derecho que asistía a este último de llevar adelante la desocupación administrativa dispuesta por Decreto 156/14 del GCBA.
Es claro -por otra parte- que en estos autos no se trata de indagar quién tenía razón sobre el mejor derecho a la ocupación de la cosa ni sobre ninguna otra cuestión vinculada al fondo del asunto debatido -aspectos éstos que fueron sometidos a conocimiento de distintos tribunales- sino de examinar si la nota periodística era falsa, hiriente o cáustica con entidad para afectar los derechos personalísimos del actor y si, por el tenor de aquélla, el medio está llamado a responder por la propalación de la noticia y los dichos de la entrevistada.
Tal como se desprende del marco conceptual expuesto anteriormente, el caso queda gobernado por la doctrina «Campillay» -versión vernácula del reportaje neutral- de modo que el cumplimiento de sus pautas tiene superlativa incidencia ya que ellas establecen un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión, en la medida que la invocación de la fuente y la transcripción fiel de la noticia emanada de ella, «priva de antijuridicidad a la conducta» (CSJN «in re» «Acuña» Fallos: 319:2965, ver también Bianchi, Enrique T:»La doctrina `Campillay´ (o la noticia que reproduce lo expresado por otro)», publicado en LL 1997-B, 1283).
En tales condiciones, no encuentro que el medio periodístico hubiera tergiversado los dichos de Villarreal que, en todo caso, fueron el marco propicio para que el periodista vertiera su opinión sobre las políticas de vivienda que llevaba adelante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que en ningún pasaje de su elaboración personal se advierta alguna mención hacia el actor o a su desempeño.
Aunque parezca obvio, no está de más señalar que cuando el periódico simplemente actúa como canal de difusión, transcribiendo los dichos de otro, no tiene el deber de investigar la veracidad de los datos que proporciona, ya que se sobreentiende que la difusión textual de éstos corren por cuenta del emisor y, por cierto, la publicación no transforma por ello al medio en codeudor solidario. De lo contrario, cuando se relevan noticias de interés y se entrevista a los involucrados, el periodista o el medio sólo deberían publicar aquellas que son incontestables, obrando como una suerte de censor de todas las demás, inferencia que no es compatible con el derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático.
III.- En cuanto a la responsabilidad de Villarreal por la denuncia penal formulada, cuadra tener por reproducido el marco conceptual que fue correctamente examinado en la sentencia de primera instancia, que no es otro que el art. 1090 del código civil sustituido, aplicable al caso en razón del derecho transitorio (art. 7 CCyCN).
Señala el actor que el inmueble de Paseo Colón, había sido ocupado por quince familias, aproximadamente, que desconocían la ti tularidad del inmueble a nombre del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, expropiado hacía décadas, y no querían retirarse.De modo que fueron intimados legalmente e incluso muchos de ellos fueron denunciados en sede judicial por el delito de usurpación, denuncia que tramitó por ante la Fiscalía N° 35, a cargo de la Dra. Celsa Martínez. En dichos obrados, Z. manifestó que estuvo presente el día en que se desarrolló el procedimiento administrativo de desalojo. A raíz de ello, los ocupantes comenzaron a iniciar una cantidad de amparos y acciones judiciales. Los más combativos promovieron también acción penal contra Martín Ayerza y Z., que fueron luego sobreseídos.
Como se advierte, Z. reconoció la existencia de un conflicto por el cumplimiento de la orden administrativa que debió llevar a cabo mientras realizaba trabajo «de campo», que luego de derivó en acciones judiciales cruzadas. En tanto Ayerza y él mismo tuvieron intervención en como testigos en la causa penal por usurpación, fueron al propio tiempo denunciados por algunos moradores.
Es verdad que a raíz de la puesta en marcha de la desocupación administrativa, un grupo de vecinos -entre ellos, Villarrealpromovieron denuncia por falso testimonio contra el actor y otras dos personas más, que finalmente fue desestimada. La razón de esa denuncia radicó en que los dichos de éstos dieron lugar a la denuncia que por usurpación promovió el Gobierno de la Ciudad. Los ocupantes del inmueble entendían que no eran usurpadores, a tal punto que habían promovido acciones por usucapión y, además, solicitaron el dictado de medidas cautelares para evitar el desalojo.
En el marco de ese conflicto es que formularon la denuncia con la finalidad de contestar el carácter de usurpadores que se les realizó, extremo que no está controvertido y surge claramente de las piezas que obran en el expte. nº61.446/2014, que tengo a la vista.
Precisamente, para desestimar la demanda contra Villarreal, la colega de grado concluyó que la denuncia formulada fue realizada en el marco de la conflictiva precedentemente descripta y, por tanto, la actitud de aquélla se encontraba moralmente justificada.Esta afirmación no ha sido adecuadamente rebatida en los agravios, en los que se insiste en que la codemandada lisa y llanamente mintió al atribuir falso testimonio a Z. (art. 165 CPCCN).
Por lo demás, es cierto que en la causa n° G 4005-2014/0 el grupo de vecinos involucrado llegó a un acuerdo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y desocupó el inmueble que finalmente se demolió, como estaba previsto. Pero ello no significa que la demandada hubiera obrado convencida de la propia sinrazón, a sabiendas y con intención de calumniar al actor con el único propósito de dilatar el cumplimiento de la resolución 156/2014.
Por tanto, no encuentro mérito para apartarme de la solución proporcionada por la colega de grado en este punto.
V.- Se agravió también el actor por el rechazo de los rubros que componen el reclamo indemnizatorio.
Cabe recordar que la responsabilidad civil requiere de la verificación de los siguientes presupuestos: a) antijuridicidad, b) factor de atribución, c) la existencia de un daño y d) la relación de causalidad adecuada entre ésta y el factor de imputación que, en el caso es subjetivo (conf. Llambías, Jorge J. «Obligaciones», ed. Abeledo Perrot, 3° ed., t. I, n° 98, p. 119; Cazeaux- Trigo Represas, «Obligaciones» T. I, págs. 316 y 367). Por tanto, si no se configura la antijuricidad -como ocurre en el caso- es ocioso examinar los siguientes recaudos, entre ellos, el daño.
VI.- Otra de las quejas es la vinculada a la omisión de tratamiento del derecho de réplica invocado de manera poco precisa en la demanda, a tal punto que no queda claro si lo que se pide es la publicación de la sentencia como modo de reparación o bien el ejercicio de la prerrogativa que menciona el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En las quejas, el actor afirma que de no admitirse el derecho fundamental de rectificación o respuesta, se hará incurrir a nuestro país en responsabilidad internacional.Se dice asimismo que el juzgador no puede decidir si autoriza o no dicha prerrogativa, sino que debe garantizar que se aplique cuando un ciudadano sea implicado en un artículo periodístico y se hubiere sentido ofendido en su fuero íntimo, como sucedió en este caso. Vale decir, según el recurrente, el juez no está llamado a valorar la procedencia del pedido, sino que automáticamente debe admitirlo por el sólo hecho de ser invocado por quien ha sido mencionado en una nota periodística y se siente subjetivamente afectado.
No es dudoso que más allá de las controversias vinculadas a la reglamentación e incluso a su constitucionalidad, actualmente la operatividad del derecho de rectificación o respuesta reconocido por el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también su compatibilidad con la Constitución Nacional, son incuestionables. Así lo ha sostenido nuestro más alto tribunal en las pocas causas que han llegado a su conocimiento (CSJN «Ekmedjian c/ Sofovich» Fallos: 315:1492; «Petric» (Fallos: 321:885).
Se trata de un medio de defensa y desagravio, un procedimiento de tutela extrajudicial -o, llegado el caso, judicial- puesto al servicio de la persona para el restablecimiento de sus bienes espirituales. Es un remedio otorgado para que el sujeto que fue aludido por un medio de difusión pueda dar a conocer la verdad que le es propia o que le permita difundir un desagravio contrapuesto a la difamación. No puede catalogarse como un derecho a la verdad o al honor, pues solamente es una vía defensiva, una herramienta jurídica prevista legalmente para la reacción del damnificado (conf. Cifuentes, Santos, «Derechos personalísimos», ed. Astrea, 3° ed. Actualizada y ampliada, Bs.As. 2008, p. 728 ss.; Zannoni, Eduardo A.- Bíscaro, Beatriz, «Responsabilidad de los medios de prensa», ed. Astrea, Bs.As. 1993, p. 207; Rivera, Julio C. «El derecho de réplica, rectificación o respuesta», LL 1985-E, p. 787; Bianchi, Enrique T., «Derecho de rectificación o respuesta. La información inexacta y perjudicial», LL 1996-D, p.1454; Rivera, Julio C., «El derecho de réplica, rectificación o respuesta», LL 1985E, p. 786). Su carácter instrumental es incontestable, pues posibilita que todo aquel que se sienta afectado por la difusión de noticias o hechos que lo aluden y que son reputados por el afectado como falsos, erróneos o tergiversados, pueda difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión (conf. Zannoni- Bíscaro, op. cit.).
Como puede inferirse, la rectificación o respuesta no es en sí mismo un derecho, sino una herramienta para restaurar o poner en su lugar aquellos derechos que se dicen vulnerados por informaciones falsas, equívocas, erróneas o agraviantes. En ella, el afectado o agraviado encuentra un dispositivo para dar una versión distinta de la proporcionada por el medio, que tiene la misma jerarquía que la noticia falsa o hiriente, pero pretende que el público pueda formarse un juicio imparcial. Por sí sola no demuestra la falsedad de la noticia que afecta a quien responde (conf. Zannoni,-Bíscaro, op.y loc. cit.).
Cabe destacar, por otra parte que, además de su dimensión individual, la rectificación o respuesta preserva el interés público en obtener la verdad informativa, que se nutre de las investigaciones del informador, la seriedad de sus fuentes y la posibilidad de rectificar lo erróneo. La comunidad se beneficia, sin duda, porque de este modo se garantiza el acceso a la verdad (conf. Bielsa, Rafael, «La función de la prensa y el derecho de réplica», Rev. del Colegio de Abogados, marzo-abril 1933, año XII, t. XI, p.79), en la medida que se construye un canal que permite que todas las voces sean escuchadas, de modo que el destinatario de la información pueda contar con elementos distintos para elaborar aquello que se transmite. En definitiva, es una herramienta democrática al servicio de la información.
Para verificar sus requisitos de procedencia, corresponde examinar los términos en que la rectificación o respuesta ha sido regulada en el art.14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional con la Reforma de 1994. Bajo el título Derecho de rectificación o respuesta, dicho Pacto dispone: «1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido….».
A partir de lo expuesto cabe concluir que la rectificación o respuesta se circunscribe a «las informaciones inexactas o agraviantes» emitidas en perjuicio de quien solicita su implementación. Vale decir, en primer lugar, el precepto limita el derecho al ámbito de los hechos, cuya existencia -o inexistencia- puede ser objeto de prueba. De modo que excluye todo aquello que se vincule con la interpretación de esos hechos. Tampoco se encuentran aprehendidas en la Convención, las ideas, creencias, opiniones, conjeturas, juicios críticos o de valor. De allí, frente a una formulación fuertemente crítica, podrán tener cabida otro tipo de medidas pero no dará ocasión al ejercicio del mal denominado «derecho de réplica», tal como está previsto en el art. 14, anteriormente transcripto.
En segundo término, es exigible que el afectado resulte directamente mencionado o aludido de tal forma que su individualización sea fácilmente reconocible. Por último, se requiere que la información sea inexacta o agraviante. Es decir, debe tratarse de un hecho «rectificable», susceptible de ser replicado con datos objetivos pero, además, que tengan entidad para desmantel ar la versión que ha proporcionado el medio o el periodista.
No toda inexactitud informativa fáctica dará derecho a la rectificación. La que se revela nimia y sin aptitud dañosa no está comprendida en el precepto, porque éste exige que las informaciones inexactas hayas sido «emitidas en su perjuicio» (conf.Bianchi, Enrique T., op.cit.; Diegues, Jorge A., «Derecho de rectificación o respuesta», LL 2011-F, p. 1153).
No abrigo dudas que los recaudos antedichos son susceptibles de ser interpretados por el juzgador, que no se transforma en un operador mecánico que oficia de mero intermediario entre el sujeto que solicita la aplicación de la garantía y el medio periodístico. Semejante conclusión implicaría desconocer la misión constitucional que está llamado a cumplir el Poder Judicial de la República, esto es, la de valorar si los hechos que se someten a juzgamiento encuadran en la hipótesis abstracta o presupuesto de la norma que se invoca.
Desde la perspectiva anteriormente expuesta pienso que, en la especie, no se encuentran reunidas las condiciones para acceder al pedido.
Basta con leer la nota periodística para advertir que la única referencia a Z. y Rico, es que «hostigaban» a los moradores, diciéndoles que les iban a hacer una denuncia penal por usurpación, de modo que la conducta reprochada guarda relación con el ejercicio de acciones legales que, como es obvio, no constituye la imputación de un delito o de una amenaza injusta o ilegal. También se dice que «ellos tenían una llave del edificio, pero nosotros cambiamos la cerradura cuando lo advertimos. A los dos o tres días vinieron y la pusieron de nuevo. Pero no pudieron entrar».
Tal como surge claro de la nota, las personas mencionadas por el periódico -entre ellos, el actor- procuraban cumplir la tarea que se les había encomendado, de modo que no se advierte falsedad ni agravio susceptible de ser replicado por la vía que se procura implementar. De ningún modo se relaciona al actor con otras situaciones que menciona el artículo, como realizar durante horas de la noche llamadas anónimas amenazantes o pinchaduras de teléfonos. En el párrafo respectivo tampoco se percibe algún hecho o dato tergiversado referido a recurrente, susceptible de ser refutado o desvirtuado, elemento que debe ser inexorablemente verificado para examinar la legitimación del pretensor.Como bien se dijo, la facultad de solicitar la rectificación o respuesta debe ejercerse frente a informaciones falsas o agraviantes que causen un perjuicio actual y concreto a la persona aludida (conf. Dieguez, Jorge, «Derecho de rectificación o respuesta», LL2011-F, p.1153).
Quedaría en pie la errónea denominación de la posición que ocupaba el actor en la administración pública. No era «funcionario», en el sentido que en forma corriente se da al término, sino un ejecutor de las órdenes impartidas por la autoridad competente, cuestión sin duda menor que, luego de haber transcurrido más de seis años de la publicación deviene irrelevante, en la medida que no tiene entidad para causar perjuicio actual al recurrente, susceptible de ser enmendado por la vía escogida.
Pienso, entonces, que aun cuando la colega de grado omitió expedirse en concreto sobre la procedencia del procedimiento requerido, la suerte adversa del planteo se impone.
VII.- Finalmente, en cuanto a las costas, estas no tienen el carácter de «pena» que le atribuían las leyes de partidas, sino que se trata de una indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales. Es decir, los gastos que se han ocasionado al oponente al obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe y de la poca o mucha razón del perdidoso pues, para el criterio objetivo de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto subjetivo es irrelevante (CSJN Fallos 312:889, 314:1634; 317:80,1638; 323:3115, entre otros; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales.», pág.58, com.art.68; Chiovenda, Principii, tº I, pág.901; Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», p. 44 y sigts., 1ª reimpresión, Astrea, 2000, y sus citas). Es verdad que en nuestro ordenamiento legal el criterio mencionado no es absoluto (art.68, segundo párrafo del Código Procesal) y puede ser dejado de lado tanto frente a la configuración de situaciones excepcionales como en caso de presentarse las circunstancias específicamente contempladas en la ley (conf.
Gozaíni, Osvaldo A. «Costas Procesales», pág. 78). Pero, en la especie, los argumentos vertidos por las emplazadas no ofrecen ningún motivo atendible que autorice a apartarse del principio expuesto, en la medida que en las quejas sólo se exponen cuáles fueron las razones subjetivas para litigar que, en definitiva, han demostrado ser infundadas.
Por tanto, propicio rechazar las quejas también en este punto.
IX.- En síntesis. Postulo confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación, aclarándose en los términos del art.
CPCCN, que tampoco procede la rectificación o respuesta solicitada.
De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas al actor, que resulta vencido.
La Dra. Gabriela A. Iturbide adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la Vocalía nº37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente y Gabriela A. Iturbide. Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
ADRIAN PABLO RICORDI
Buenos Aires, marzo de 2021.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:
1) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).
2) I.- En lo que hace a los recursos por honorarios corresponde en primer término señalar que el 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa» , de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re «Grosso, C.c/ Greco, M.» del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas que serán detalladas en el siguiente considerando, es que resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y en la ley 27.423.
II.- En función de lo expuesto y al efecto de entender en las apelaciones de fs. 470, 472/475 (cuyos fundamentos fueron contestados a fs. 478); y fs. 489, deducidas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia dictada por la magistrada de primera instancia, para los trabajos comprendidos en las primeras dos etapas se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
Para el conocimiento de las labores desarrolladas en la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art.22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
III.- En relación a los cuestionamientos vertidos en el recurso de fs. 472/475, en torno a un eventual exceso del tope que prevé el art.
730 CPCCN, debe señalarse que dichos argumentos no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia en la resolución en crisis, quedando vedado para este Tribunal fallar respecto de ellos (art. 277 del Código Procesal). Ello, por cuanto no es la expresión de agravios la vía para introducir planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal.
IV.- En consecuencia, por resultar bajos los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la codemandada «Editorial La Página SA», Dr. Carlos Norberto Prim, es pertinente su elevación y discriminación de los emolumentos correspondientes a la Dra. Nahir Benavídez. Por lo tanto, se elevan los honorarios del Dr. Carlos Norberto Prim a la suma total de PESOS.($.), de los que corresponde la suma de PESOS.($.) a la primera y segunda etapa y la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de PESOS.($.) conf. Ac. 1/21 CSJN por su labor en la tercera etapa; y corresponden a la Dra. Nahir Benavídez, por su intervención como apoderada en las audiencias testimoniales que se celebraron a fs. 320 y 329, la suma de PESOS . ($.). Por no resultar excesivos se confirman los emolumentos correspondientes al Dr. Raúl Eduardo Falconi, patrocinante de la codemandada A. M.V.
V.- Respecto de la mediadora interviniente y ponderadas las constancias de autos, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y pautas legales del art.2, inciso D) del Anexo III del Decreto Reglamentario 2536/2015, resultan bajos los honorarios fijados a la Dra. Julieta Molinari, por lo que se los eleva a la suma de PESOS.($.), equivalente a .UHOM.
VI.- Finalmente, por la labor profesional desarrollada ante esta instancia que culminó con el dictado de la presente, se regulan los honorarios del Dr. N. A. Z., letrado en causa propia, en conjunto con su patrocinante, el Dr. Marlon César Martínez en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de PESOS.($.), y los del Dr. Carlos Norberto Prim en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de PESOS . ($.), todo ello conforme al art. 30 de la ley 27.423 y lo dispuesto por la Ac. 1/21 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
MARIA ISABEL BENAVENTE
GABRIELA A. ITURBIDE
ADRIAN PABLO RICORDI
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