#Fallos La patología no es injuria: El despido es ilegítimo, o al menos apresurado, pues el alcoholismo del trabajador alegado por la empleadora no puede ser considerado una injuria laboral, al tratarse de una patología
alcoholismo
Partes: P. F. C. c/ Macau S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 29-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-130190-AR | MJJ130190 | MJJ130190
El despido es ilegítimo, o al menos apresurado, pues el alcoholismo del trabajador alegado por la empleadora no puede ser considerado una injuria laboral, al tratarse de una patología.
Sumario:
1.-Es procedente considerar ilegítimo o al menos, apresurado, el despido del trabajador porque en el caso, su reiterada conducta de presentarse alcoholizado a trabajar no configura un hecho aislado sino habitual, que permite concluir que la dependencia en los excesos en los que incurría alcanza el plano de una patología que, como tal, no puede ser considerada como causa justificante del despido.
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2.-El presidente de la sociedad empleadora debe ser considerado solidariamente responsable por el pago de la suma que resultante de cuantificar la multa del art 132 bis LCT, texto según art. 43 de la Ley 25.345, porque la retención indebida de aportes que fueron descontados al trabajador constituye un incumplimiento contractual significativamente grave (arts. 78 y 80 , LCT) y también un modo de evasión que afecta no sólo al trabajador individualmente considerado, sino a la comunidad en su conjunto, lo cual no puede ser desconocido por aquel, aún cuando no tuviera intervención personal directa en el negocio accionado.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 350/358 apelan las partes a tenor de los memoriales de fs. 361/367 (parte actora) y fs. 369/373 (parte demandada). Asimismo, a fs. 359, el señor perito contador cuestiona por reducidos los honorarios determinados a su favor. Por otra parte, se advierte que la presentación de fs. 375 vta. efectuada por la parte actora y titulada «CONTESTA TRASLADO. SE RECHACEN AGRAVIOS DEMANDADA» no responde con su contenido al fin que pretende, por lo que no reviste el carácter de réplica.
II.- Observo que en su memorial -luego de interponer recurso de apelación frente a la regulación de los honorarios estimada en la sentencia- la parte actora controvierte los tramos del fallo que le resultaron desfavorables. Se agravia frente a las conclusiones arribadas por el juzgador al rechazar su reclamo por incorrecto registro de su fecha de ingreso, categoría y horas extraordinarias trabajadas y adeudadas. Cuestiona la valoración de la prueba de testigos y advierte la falta de examen de los alcances de la presunción del art. 55 LCT ante la falta de producción de la pericia contable, por exclusiva responsabilidad de la empresa demandada.
Insiste en la extensión de responsabilidad solidaria respecto al coaccionado Isidoro Cherniavsky (Presidente de Macau SA), la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 LCT y, por los argumentos que expone, se queja y peticiona el progreso de la pretensión del cobro de sumas de dinero que incluyó en su liquidación de demanda en concepto de «daños y perjuicios» ocasionados por la imputación que le formuló la empresa al decidir despedirlo con causa.Rebate lo resuelto sobre la limitación en el cálculo de la sanción que contempla el art. 132 bis LCT y que fue derivado a condena.
A su turno, la parte demandada MACAU SA apela el pronunciamiento dictado en anterior grado y se agravia por la forma en que fue resuelta la controversia. Rechaza la decisión de considerar incausada la medida adoptada por su parte al disolver la relación que la unió con el Sr. P.
Controvierte la interpretación del sentenciante quien -a su modo de ver- se excede del marco y la causa esgrimida puntualmente en ocasión de comunicar su decisión rupturista. Por otra parte, replica la forma en que resultaron impuestas las costas procesales, repele el progreso de la multa contemplada por el art. 132 bis LCT y apela, por considerar elevados, los honorarios determinados a favor de los profesionales intervinientes y en cuanto a los suyos, se agravia por considerarlos reducidos.
III. En el particular, el Sr. P. peticionó el cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que entendió adeudados, como consecuencia de la disolución de la relación de empleo con su empleadora MACAU SA. Relató en el inicio que comenzó su vinculación con la firma Palermo 2005 SA el 24.10.2006 y que se lo registró tardíamente el 28.10.2006 según las constancias de sus recibos de haberes, denunciando la falta de reconocimiento de su antigüedad en un anterior periodo trabajado desde 12.2000 al 28.9.2001 y a sus órdenes. Explicó que, posteriormente, a raíz de la cesión del establecimiento a favor de MACAU SA continuó la relación con dicha empresa, quien le reconoció su antigüedad registrada.
Denunció que se encontraba erróneamente categorizado y que cumplió una carga horaria que excedió la jornada pactada (afirmando que trabajaba 2 hs extraordinarias diarias) circunstancia que lo hizo acreedor a su cobro y que jamás le fueron reconocidas.A fin de requerir su correcta inscripción por su fecha de ingreso, categoría y para se abonen sus créditos, emplazó a MACAU SA, bajo apercibimiento de considerarse injuriado. Posteriormente, la empresa decide su despido con causa, anoticiado el 7/08/2015. El actor rechazó la decisión adoptada por considerarla falsa e injuriante y accionó en consecuencia. Responsabilizó solidariamente a las personas físicas que actuaron como presidentes de Palermo 2005 SA y MACAU SA, invocó que se configuró entre todos los accionados un grupo económico y requirió la proyección de los efectos de la sentencia sobre la totalidad de los demandados.
Para decidir, el Sr. Juez de anterior instancia valoró los elementos de prueba incorporados en autos (en especial, las pruebas testimonial e informativa). Concluyó en primer término -ante la causa que se invocó al momento de despedir al trabajador- que las referencias extraídas del texto telegráfico respecto al hecho imputado al trabajador (ver texto transcripto a fs. 351 in fine en el fallo, parte pertinente de la misiva cursada por la parte demandada que dice: «.la causa en la cual se funda el distracto comunicado se encuentra en su grave violación del deber de lealtad, buena fe y de acatar órdenes e instrucciones. Dicha violación se ha configurado el día 27 de junio de 2015, en circunstancias de su desempeño en el establecimiento sito en Costa Rica 4464 .en la mencionada fecha usted se apersonó en su puesto de trabajo con evidentes señas de encontrarse en estado de ebriedad, resultándole imposible la prestación de tareas con normalidad.) junto al contraste de las declaraciones de los testigos aportados a la causa (y que comparecieron propuestos a instancias de la parte demandada ( fs. 307/308 Vélez, fs. 310/311 Ortigoza y fs. 312/313 De Quirós) que en concreto, todo ello denotaba la existencia de un padecimiento o enfermedad donde se involucraba la ingesta de alcohol y, por esto, la conducta que -en síntesis- le era reprochada al Sr. P.al tratarse de una enfermedad no podía configurar la injuria que describe el art. 242 LCT y en la cual la demandada se amparó para despedir al accionante. Frente a ello, receptó el reclamo por la cancelación de las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa. En lo demás reclamado, la decisión no resultó favorable al actor. No alcanzó a demostrar los extremos cuya acreditación se encontraba a su cargo (fecha de ingreso, categoría y trabajo en tiempo extraordinario) ante la orfandad probatoria para avalar lo indicado al demandar; en tal sentido los términos de la pretensión incoada fueron desestimados, incluido el reclamo por daños y perjuicios derivados del despido. Constatada la omisión en el depósito de los aportes y contribuciones a cargo de la parte empleadora (según informes provenientes de Osuthgra, Uthgra y AFIP) fue receptada la sanción que contempla el art. 132 bis LCT con los alcances delimitados en el considerando IV de la sentencia. El monto de la condena se detalló en el considerando V (fs. 354/355), suma que resolvió acrecentar con la adición de los intereses a los que remiten las actas CNAT 2601, 2630 y 2658. Sin que se haya demostrado la actuación personal del Sr. Presidente de la empleadora MACAU SA, fue eximido de la extensión solidaria requerida por el actor. En atención a la oportunidad desde la cual los créditos resultaron exigibles (posteriores a noviembre de 2011) en atención a lo previsto por el art. 228 LCT la codemandada PALERMO 2005 SA fue exonerada de responsabilidad y, sobre los incumplimientos a ésa endilgados, también se rechazó el reclamo que pretendía la condena sobre la misma. La prueba aportada (proveniente de la IGJ) demostró la integración de las sociedades coaccionadas y no avaló el reclamo del actor en cuanto a que entre las mismas se conformaba un grupo económico. Por dicho motivo, también se rechazó la acción entablada contra las personas humanas Oscar Alfredo Ballesteros y Eduardo Espil Martínez.Las costas procesales fueron impuestas a cargo de MACAU SA con excepción de las irrogadas por el rechazo respecto de Isidoro Cherniavsky, Palermo 2005 SA, Oscar Alfredo Ballesteros y Eduardo Espil Martínez, las distribuyó en el orden causado.
IV. Corresponde en primer término examinar la crítica deducida por la parte demandada MACAU SA. Al respecto, adelanto que por mi intermedio propiciaré el rechazo de los tramos del recurso.
Coincido con el examen y la valoración formulada por el Sr. Juez de anterior instancia respecto a considerar que no puede juzgarse legítima la decisión rupturista adoptada por la empresa en atención a los motivos que expuso en su cartular.
No puede pasarse por alto la coincidencia entre las circunstancias que alegó la empleadora al momento de despedir y que derivaron en la «grave violación del deber de lealtad, buena fe y de acatar órdenes e instrucciones»-en palabras de la empleadora- y lo referido por los testigos quienes resultaron contestes al indicar que resultaba recurrente que el accionante se presentara alcoholizado; motivo que conduce a concluir que no era desconocido por la empresa el particular padecimiento del Sr. P.
Cabe recordar que el contrato de trabajo se basa en un conjunto de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir. En el caso de la parte trabajadora, el deber esencial resulta en la prestación de su fuerza de trabajo y para ello se debe encontrarse en condiciones psicofísicas adecuadas que le permitan cumplir eficazmente su labor. En los presentes, en la óptica del análisis -que reitero, comparto junto al anterior juzgadorconsidero (dado lo reiterado de la conducta del accionante) que la dependencia en los excesos en los que incurría el Sr. P, alcanza el plano de una patología que, como tal, no puede ser considerada como causa justificante del despido.En tal sentido, la solución no puede ser otra que considerar ilegítima o al menos, apresurada, la ruptura intempestiva del contrato de trabajo ante la forma en que lo decidió la parte empleadora MACAU SA.
Lo resuelto no se conmueve con los argumentos a los que acude e intenta defender la accionada al parcializar la lectura e interpretación del texto cablegráfico a fin de modificar el resultado; máxime que, al respecto, la totalidad de las consideraciones formuladas por el juzgador en el fallo y en este puntual aspecto, no han sido objeto de apelación por parte del actor y, por lo tanto, arriban para dicha parte firmes a la Alzada. Y tampoco lo alegado respecto a la ausencia de un historial médico que permita catalogar al actor en el marco de una enfermedad, porque considero que la prueba aportada (en especial, las declaraciones de los testigos que lucen a fs. 307/308 Vélez, fs. 310/311 Ortigoza y fs. 312/313 De Quirós -propuestos por la parte empleadora) convencen sobre la problemática que se trata, al no referir a un hecho aislado sino a un comportamiento, si se quiere, habitual y reprochado en anteriores oportunidades por los superiores del accionante.
En este sentido, coincido con lo afirmado por el colega de la instancia anterior, en cuanto a que: «El alcoholismo es una enfermedad y, por ende, no puede ser considerada como injuria laboral. No se le imputó al actor una ingesta de alcohol ocasional. Antes bien, los testigos han señalado que era habitual que el actor estuviera alcoholizado (.) la conducta reprochada al actor es el correlato del padecimiento de una enfermedad, por lo que no puede ser encuadrada en el art. 242 de la LCT». Por ello, lo decidido en grado sobre este punto debe quedar al abrigo de revisión.
Idéntica suerte correrá el agravio relativo al progreso de la sanción prevista por el art. 132 bis LCT.No advierto en el expediente prueba que permita concluir -como lo sostiene en su reproche- que la parte demandada se acogiera al régimen de moratoria que indica en su memorial recursivo. Tampoco ha expresado la apelante el desacierto del juzgador al omitir la valoración de prueba conducente al respecto. Agrego, además, que en el informe de AFIP (v. fs. 287) expresamente se lee: «. Con respecto a los aportes y contribuciones del periodo mencionado se informa que se encuentran pagos los aportes de Seguridad Social y se encuentran totalmente impagos los aportes de Obra Social.». Esta contestación fue incorporada según providencia de fs. 295 sin que, en el plazo previsto por el art. 403 CPCC, la demandada formulara aclaración u observación alguna, arribando de esta forma el referido informe como un elemento firme y consentido para su valoración en la etapa del dictado de la sentencia (art. 95 LO); por lo cual, la mención efectuada luce, además, extemporánea. En definitiva, sugiero se confirme el progreso de la referida sanción. Y, en cuanto a su limitación -extremo que la parte actora controvierte-, considero que debe ser confirmada la decisión de la anterior instancia. Ello así en virtud de las consideraciones que expusiera esta Sala en la causa «Valdivia Carlos Mariano c/Freire, Néstor Antonio s/despido» (SD 88660 del 29/04/2013), en el sentido de que, en cuanto se refiere a la delimitación temporal de la sanción en cuestión, la misma debe ser «.calculada hasta el mes anterior al dictado del presente pronunciamiento, tal como ha sido sostenido también por esta Sala en casos similares (conforme los autos «Galarza, M. O. c/ Consorcio Av. Córdoba 1325 s/ despido», Sentencia Definitiva Nº 85.322 del 30 de octubre de 2008; «Segovia, María Cecilia c/ Teleservicios F.Marketing SA s/ despido», Sentencia definitiva Nº 85.532 del 9 de junio de 2009, ambas del registro de esta Sala), Por lo expuesto, propongo se confirme la decisión adoptada.
Corresponde continuar con el análisis del memorial recursivo del accionante y en este aspecto, sobre la crítica frente al rechazo de la alegada registración deficiente de su fecha de ingreso, categoría y derecho a la percepción de horas extraordinarias trabajadas, adelanto que coincido con la decisión de la anterior instancia. En efecto, no hay prueba que haya sido aportada por el trabajador que permita decidir en un sentido diverso al de grado. De los elementos colectados en el expediente, los testigos han sido contestes en un desempeño de 18 hs a 01 hs, con un franco semanal; circunstancia que no coincide con lo esgrimido por el Sr. P. al demandar, sobre una jornada que se extendía de 16 a 2 am. Tampoco hay prueba que avale que la empresa incurriera en una incorrecta categorización o que existiese la deficiencia en la fecha de ingreso que figura en los recibos de haberes. El argumento respecto a los alcances de la presunción del art. 55 de la LCT, en atención a la forma en que culminó la prueba pericial contable (v. fs. 185) no permite una solución distinta y favorable a la postura del actor pues, respecto a la fecha de ingreso que se le reconoció en sus recibos o el desempeño de una categoría distinta a la inscripta en los libros de la demandada, es materia exclusiva de prueba sin que la falta de demostración o puesta a disposición de la documentación contable y las consecuencias que esta acarrea, se puedan proyectar sobre los extremos que inevitablemente el accionante debió comprobar. Por ello, sugiero se confirme lo decidido en anterior instancia.
Sobre la extensión de la responsabilidad que peticiona respecto del presidente de MACAU SA, Sr. Isidoro Cherniavsky, lo resuelto en mi opinión deberá ser modificado.
Obsérvese que el último párrafo del art.54 de la ley 19.550, establece que «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».
En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros -los del actor- porque la retención indebida de aportes constituye -innegablemente- un incumplimiento contractual significativamente grave (arts. 78 y 80 LCT) y también un modo de evasión, que afecta no sólo al trabajador individualmente considerado, sino a la comunidad en su conjunto.
La empresa demandada y su directivo Sr. Cherniavsky retuvieron importes que efectivamente fueron descontados y su falta de destino a los fines que correspondían privó -principalmente al actor- de las prestaciones del subsistema de salud de las obras sociales, cuando legítimamente tenía derecho a su acceso.Estos motivos, no pueden ser hechos desconocidos por el presidente de la empleadora -aun sin que tuviera intervención personal directa en el negocio accionado, como lo explicó el anterior sentenciante-.
Por ello, propongo extender la condena respecto a ISIDORO CHERNIAVSKY y justifico mi decisión -tal como se ha resuelto en casos de aristas similaresque los administradores y representantes de los entes sociales -por regla- no pueden ignorar, desde el estándar del «buen hombre de negocios» (artículos 59 y 274 Ley 19550) y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el del demandante, ligan al ente colectivo; motivo por el cual los hechos concretos apuntados sobre la falta de ingreso de los aportes y contribuciones, no habilitan a considerarlo ajeno a lo que se derivaba de la vinculación entre la firma MACAU SA y el demandante.
No obstante, en cuanto a la medida de su responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que el administrador haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, los incumplimientos antes expuestos, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. En ese sentido, considero que debe limitarse su responsabilidad a la suma que resultante de cuantificar la multa del art 132 bis LCT, texto según art. 43 ley 25.345, que en el caso asciende a $ 456.883,50 -con más sus respectivos intereses- concepto que se orienta a sancionar la existencia de la irregularidad detectada. Lo anteriormente examinado lleva a proponer la modificación de lo resuelto respecto de la persona humana ISIDORO CHERNIAVSKY.
Asimismo, corresponde confirmar el rechazo del rubro «daños y perjuicios» peticionado en el inicio. Ello lo afirmo porque, la regla es que la cuantificación del art.245 LCT incluye todos los perjuicios normales generados por el distracto, los que son resarcidos por medio de esa tarifa. Su pago, en principio, impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir que el quantum que fija la ley laboral resarce el daño material producido por el despido y el moral, entendido éste como las molestias espirituales ordinarias que a un individuo por lógica le genera que lo despidan intempestivamente en el trabajo, por las incertidumbres que provoca la situación de desempleo, por el sentido de pertenencia a una empresa o por los múltiples factores de tipo espiritual que una desvinculación es apta para provocar, que son infinitas o incatalogables.
A mi modo de ver, en el presente caso no se vislumbra que la conducta asumida por la demandada ocasionara un daño distinto y que exceda al que es reparado a través de las indemnizaciones tarifadas por despido establecidas en la Ley 20.774. Aunque fue la demandada quien dispuso el despido, lo cierto es que no cometió una ilicitud que pueda conceptuarse más allá de la ruptura del vínculo. Por ello, sugiero confirmar la decisión adoptada en anterior instancia.
Por último, la parte actora también insiste en la procedencia de la multa por temeridad y malicia con fundamento en el art. 275 LCT. Esta Sala ya ha señalado que la temeridad se configura cuando el litigante conoce a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte mientras que la malicia implica un ocultamiento doloso y la articula ción de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso.
Para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a que alude el art. 275 de la LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción.No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea acogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (en autos «Benítez María Celina c/ Organización Tauro S.R.L. s/ despido», SD. 86.803 del 5/7/2011 entre otras).
En el presente caso, la demandada, más allá de resistir el reclamo del actor invocando una postura adversa a sus derechos, no ha interpuesto excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios, con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso por lo que no ha evidenciado una conducta obstruccionista o dilatoria que configure una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. Cabe tener en cuenta que quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- el cuidado de no ser víctima de un abuso de derecho. Por ello, a la luz de los principios establecidos por la jurisprudencia, dado que no se configuran las notas distintivas de malicia y temeridad enmarcadas en el art. 275 de la L.C.T., propicio confirmar la decisión adoptada en grado.
IV. En cuanto a las demás alegaciones vertidas en los memoriales recursivos articulados, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
V.De conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. En atención a la condena que recae sobre MACAU SA y sobre ISIDORO CHERNIAVSKY, las costas de anterior instancia deben recaer solidariamente a cargo de los mismos, en proporción al monto de las respectivas condenas (art. 68 CPCCN), con excepción de las derivadas de la actuación de PALERMO 2005 SA, Oscar Alfredo Ballesteros y Eduardo Espil Martínez las que se mantendrán en el orden causado.
VI.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; art. 3° inc. b) y g) del dto.16.638/57, cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada Macau SA, de Palermo 2005 SA, de Isidoro Cherniavsky, de Oscar Alfredo Ballesteros, de Eduardo Espil Martínez y del sr. Perito contador, por los trabajos realizados en grado, en el (%), (%), (%), (%), (%) y (%), respectivamente, aplicados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos los intereses.
VII.- Las costas de Alzada deben imponerse a la parte apelante vencida en lo sustancial (art 68 CPCCN). Por los trabajos de Alzada, propicio que se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las presentaciones dirigidas a esta Alzada (parte actora y demandada Macau SA), en el (%) de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto:1).- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en tanto absuelve de responsabilidad a Isidoro Cherniavsky a quien se condena solidariamente conjuntamente con la codemandada MACAU SA, fijando el límite de la responsabilidad de la persona humana antes nombrada en la suma de $ 456.883,50, con más los intereses fijados en grado; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas y los honorarios de anterior grado conforme se expresa en el considerando VI); 4) Costas y honorarios de Alzada, tal como se establece en el considerando VII).
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en tanto absuelve de responsabilidad a Isidoro Cherniavsky a quien se condena solidariamente conjuntamente con la coaccionada MACAU SA, fijando el límite de la responsabilidad de la persona física antes nombrada en la suma de $ 456.883,50 -con más los intereses fijados en grado- ; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas y los honorarios de anterior grado conforme se expresa en el considerando VI); 4) Costas y honorarios de Alzada, tal como se establece en el considerando VII); 5) Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
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