microjuris @microjurisar: #Fallos La no retención por la ANSES de la cuota alimentaria y asignaciones familiares que percibe el alimentante beneficiario de una prestación previsional, torna procedente el embargo de sus cuentas por el monto que arroje liquidación

#Fallos La no retención por la ANSES de la cuota alimentaria y asignaciones familiares que percibe el alimentante beneficiario de una prestación previsional, torna procedente el embargo de sus cuentas por el monto que arroje liquidación

embargo de cuentas de la anses

Partes: S. V. c/ R. D. J. s/ alimentos

Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario

Sala/Juzgado: V

Fecha: 17-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-127106-AR | MJJ127106 | MJJ127106

La no retención por la ANSES de la cuota alimentaria y asignaciones familiares que percibe el alimentante beneficiario de una prestación previsional, torna procedente el embargo de sus cuentas por el monto que arroje la liquidación.

Sumario:

1.-Corresponde considerar responsable solidaria a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) y ordenar el embargo del monto que arroje la planilla de liquidación, al no haber retenido la cuota alimentaria fijada a los menores y las Asignaciones Familiares que por aquellos percibe el demandado como beneficiario de una prestación previsional, ya que como agente de retención queda atrapada en el supuesto legal del art. 551 del CCivCom. al incurrir en incumplimiento, puesto que con su conducta evade el efectivo y cabal cumplimiento de la orden judicial con afectación directa a un bien jurídico protegido por la ley, de jerarquía superior y en el cual se encuentra comprometido el orden público del derecho de familia y en especial de los niños, niñas y adolescentes.

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2.-Cabe ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del alimentante y de los funcionarios responsables de la UDAI (Unidades de Atención Integral) oficinas descentralizadas de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), por ser los Funcionarios responsables de la retención por alimentos y de las Asignaciones Familiares ordenadas e incumplidas en relación a la prestación previsional que percibe el alimentante.

Fallo:

ROSARIO, 17 de Julio de 2020

De los que resulta: que Natalia Andrea Alvarez abogada de V. S. y en representación de sus hijos adolescentes F.D.R. -de 17 años- y A.D.R. -de 13 años- acompaña extracto bancario de la cuenta judicial de los presentes donde consta que no se realizó el depósito conforme el oficio n° 5379/2018, por lo que solicita se intime a ANSES proceda a dar cumplimiento en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Afirma que el demandado continúa las asignaciones de los niños por lo que ANSES debe proceder a depositarlas en la cuenta judicial. pide se condene a abonar $15.585 -asignaciones de enero, febrero, marzo de 2019 y escolaridad marzo de 2019- (fs. 67) Conminada la Administración Nacional de la Seguridad Social a cumplir con la manda judicial (fs. 68), la actora acompaña constancia que no se han depositado las sumas peticionadas a ANSES con más oficio judicial N° 002629 diligenciado el 18/06/2019 y solicita aplicación de astreintes y multa por su falta de respuesta por parte ANSES. A su vez solicita un interventor de caja a fin de apersonarse y hacer efectivo la retención (fs. 76/78) Se procede a intimar a ANSES al estricto cumplimiento de la manda judicial que le fuera notificada por oficio n° 2629 del 18/06/2019 y que fuera recepcionado el 26/06/2019 (fs. 80), ante la revocatoria interpuesta por la actora explicando que desde hace 8 meses que ANSES no cumple y que el caso es de extrema necesidad pues la niña A. se desmayó en horario escolar por falta de alimentos, ya que su madre no tiene trabajo y no tiene qué comer (fs. 81) se exige a la Administración Nacional de la Seguridad Social a cumplir con la manda judicial bajo apercibimiento de aplicar una multa de un jus por cada día de incumplimiento la que deberá ser depositada en una cuenta en el Banco Municipal Ag.°80 a nombre de este Tribunal y para estos autos (fs. 82) Natalia Andrea Alvarez abogada de V. S. acompaña oficio diligenciado y peticiona se aplique astreintes y multa a la Administración Nacional de la Seguridad Social por incumplir varias órdenes judiciales que desde noviembre de 2018 le han sido notificadas. Pide se ordene un interventor de caja a fin de apersonarse a ANSEs a fin de efectuar la retención siendo responsable solidariamente por las sumas que no retuvo (fs. 85/ 86) posteriormente acompaña notificación al demandado y peticiona se lo inscriba como moroso (fs.90/95 La Defensora General dictamina que el demandado puede ser inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y que se ponga de manifiesto la planilla de fs. 61/62 (fs. 100) acompañadas las constancias sobre la ausencia de depósito en la cuenta judicial en el Banco Municipal Ag. N°80 a nombre de este Tribunal y para estos autos (fs. 101) se encuentran los presentes en estado de resolver Misión.

Y CONSIDERANDO: Que la progenitora de dos adolescentes de 17 y 13 años solicita aplicación de astreintes a la Administración Nacional de la Seguridad Social atento el incumplimiento de la retención sobre las asignaciones familiares que percibe el demandado como jubilado. Oportunamente el citado Organismo fue notificado y luego intimado al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicar astreintes equivalente a una unidad jus por cada día de incumplimiento de la retención ordenada. Que de las constancias de autos se tiene: 1.- Por Auto n° 1898/2014 se fijó alimentos provisorios a favor de los adolescentes equivalente a $2.600 y se trabó embargo por $23.400 sobre una indemnización percibida por motivo de un accidente del tránsito padecido por el alimentante (fs. 29) 2.- En octubre de 2018 se ordenó oficiar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos que procediera a la retención de las Asignaciones Familiares que por sus hijos percibe el demandado como beneficiario de una prestación previsional (fs.55), oficio que es recibido por el Servicio Jurídico de ese Organismo el 29/11/2018 de acuerdo al sello inserto a fs. 64 3.- la actora practica planilla por los alimentos adeudados la cual asciende a $335.275,56 (FS. 61/62). La Auxiliar Contable de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, estima que se encuentra correctamente confeccionada de acuerdo a la sumatoria de los importes mensuales e intereses (fs. 74) 4.- En junio de 2019 se intima a la Administración Nacional de la Seguridad Social para el cumplimiento de la orden oportunamente emitida en el término de cinco días. (Este segundo oficio es recibido el 26/06/2019 conforme fs. 76); 5.- Ante el incumplimiento se decreta el apercibimiento de aplicar por cada día de incumplimiento una suma equivalente a una unidad jus (fs. 82), oficio que es recibido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en septiembre de 2019 (fs. 85) 6.- la Defensora General que representa complementariamente a los adolescentes dictamina favorablemente a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, agregándose informe de saldos contable al 10/07/2020 de CERO (0) PESOS de la cuenta judicial a nombre de estos obrados y a la orden de este Tribunal Colegiado de Familia N° 5 (fs. 100/101) Que la fijación de alimentos derivado de la responsabilidad parental tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de los alimentistas y según el nuevo ordenamiento civil y comercial, si ellos son personas menores de edad el contenido de la prestación debe incluir los gastos de la educación, además de lo atinente a la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica (conf. art. 541 del CCyC). En la prestación debe considerarse las necesidades específicas de los dos hijos según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; (art. 646 CCyC) Que de acuerdo al art.551, Código Civil y Comercial «Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor», es decir se consagra el deber solidario de quien debe retener y depositar sumas correspondientes a cuotas alimentarias, por orden judicial. La norma tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias El art. 551 del Código Civil y Comercial ha consagrado la solidaridad del empleador cuando no cumple con la retención y depósito de los haberes de su empleado/alimentante; y garantiza al acreedor alimentario el estricto cumplimiento de la orden de retención, responsabilizando a la patronal, puesto que ella es quien tiene la obligación legal de realizar el descuento y el ulterior depósito del importe correspondiente a la cuota. De acuerdo a la norma citada el destinatario de la orden de retención del importe de condena en concepto de alimentos, es el empleador -en este caso la Administración Nacional de la Seguridad Social- y si éste no cumple con el mandato judicial, resulta responsable por el monto que debió descontar a su dependiente. De acuerdo a las constancias de autos el agente de retención -Anses- queda atrapado en el supuesto legal al incurrir en incumplimiento, puesto que con su conducta evade el efectivo y cabal cumplimiento de la orden judicial con afectación directa a un bien jurídico protegido por la ley, de jerarquía superior y en el cual se encuentra comprometido el orden público del derecho de familia y en especial de los niños, niñas y adolescentes.La cuota alimentaria, no es un simple crédito comercial o civil; se trata de una acreencia de naturaleza asistencial, por lo tanto su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente requieren ser cubiertas, máxime cuando los titulares de esos derechos son niños, niñas y adolescentes, sujetos a quien el ordenamiento jurídico asigna un resguardo especial por su condición de vulnerables. Que en el caso de autos, no existe otro medio idóneo de ejecución forzada para obtener el cumplimiento de la medida toda vez que la inobservancia, implica una desobediencia injustificada de la orden judicial, con graves consecuencias institucionales que se vinculan a la vigencia de la división de poderes y, en definitiva, al sistema republicano de gobierno que constituye la base de nuestra organización institucional (arts. 1, 5 y 123 de la Constitución Nacional). Que de acuerdo a las constancias de autos la Administración Nacional de la Seguridad Social, en su oficina descentralizada (UDAI), sede centro de Rosario, el primer oficio donde se ordena la retención sobre los ingresos jubilatorios que percibe el demandado es admitido el 29/11/2018, (fs. 64) por lo que el citado Organismo debió haber retenido en el siguiente período la cuota alimentaria ordenada ($9.531,44) con más el importe equivalente a las asignaciones familiares, cuestión que a la fecha y pese a las intimaciones cursadas no ha cumplido. Que para ejecutar la responsabilidad solidaria que le cabe a la Administración Nacional de la Seguridad Social por el incumplimiento la actora deberá practicar planilla desde diciembre de 2018 hasta julio de 2020 inclusive, con la sumatoria de los alimentos con más asignaciones familiares, ya que la anterior planilla practicada (fs. 61/62) comprende un lapso anterior a la recepción del oficio de retención dirigido al citado Organismo.Es evidente que los Funcionarios responsables de la retención por la cuota alimentaria no han cumplido con la manda judicial y en consecuencia han perpetrado una grave violación a los Derechos Humanos consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y plasmados también en el Código Civil y Comercial, al impedir por un lapso prolongado la percepción en tiempo y forma de la cuota alimentaria y las asignaciones familiares correspondientes a dos adolescentes. -conf. Art. 551- Detrás de la cuota alimentaria ordenada, firme y consentida, se hallan dos adolescentes que necesitan de ese aporte dinerario para cubrir sus necesidades básicas, es por e llo que el art. 658 Código Civil y Comercial instituye que el alimentista no debe probar su necesidad. El citado cuerpo legal ha querido garantizar a ese niño, niña o adolescente el derecho a obtener por parte de sus progenitores y en la medida de sus posibilidades culturales, físicas y socioeconómicas la satisfacción de las necesidades que su desarrollo y crecimiento demande, como forma de proteger y garantizar derechos consagrados en múltiples tratados internacionales, en particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 8), los que a partir de la reforma constitucional del año 1994 han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), transformándose en prerrogativas insoslayables para todos los miembros de nuestra comunidad. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establece pautas claras con la especialidad en la protección de los niños, niñas y adolescentes tales como:la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también recae sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otros responsables (HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián, «Código Civil y Comercial comentado, t. 2, Infojus, Buenos Aires, 2015, ps 532, 533.) En relación al pedido efectuado por la accionante de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, teniéndose en cuenta la finalidad -según los fundamentos- de la ley provincial 11.945 son los de «mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias». La citada legislación habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos cuando se produce el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos, registración que comprende al deudor alimentario y también a los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos La normativa persigue una finalidad particular para cada caso, pero con la mirada puesta en la comunidad, busca generar conciencia de la trascendencia social de los incumplimientos familiares, por lo que en atención a ello y de acuerdo a las constancias de los actuados reseñadas precedentemente, se ordenará la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del alimentante y de los Contadores Públicos Nacionales Franco Canullo y Arnoldo Weisburd ambos responsables de la UDAI (Unidades de Atención Integral) oficinas descentralizadas del organismo, sede centro Rosario, el primero de los nombrados, hasta diciembre de 2019y el segundo actualmente, por ser los Funcionarios responsables de la retención por alimentos y de las Asignaciones Familiares ordenadas e incumplidas En relación a las astreintes el Código Civil y Comercial contiene una disposición genérica en la que faculta a los jueces para aplicarlas en beneficio del titular del derecho a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 804 del CCyC) Para su aplicación suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir; Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Iturriaga, Ernesto Alfredo v. Banco Central de la República Argentina, 27/02/1999. Fallos: 320:186 ). La Corte Federal también ha señalado, que las sanciones conminatorias tienen como fundamento el imperio de los jueces y como finalidad el acatamiento de sus decisiones (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Molina, Oscar José v. Pryor e Hijos S.R.L.», 22/11/1988. Fallos 311: 2384). «(.) tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Caraballo, Jorge Oscar y otros c. Policía Federal Argentina y otro, 02/03/2010, C.1919.XLI.RHE, T. 333 P.138). La aplicación de sanciones conminatorias evidencia como condición esencial la existencia de una orden judicial no cumplida y que no se satisface pese a ser factible su realización. (confr. Ossola, Federico Alejandro, Cap. II: Las astreintes y los incumplimientos en el régimen comunicacional en Régimen Comunicacional. Visión doctrinaria, Dir. Faraoni Fabián Eduardo y otros, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, ps. 466-515; Belluscio, Claudio A., «Derecho de visitas:Las Astreintes frente al impedimento de contacto paterno filial», Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año V, Nro. 8, Septiembre 2013, LA LEY, ps. 57-62) Ante la actitud omisiva, reticente y desaprensiva en que incurrió la Administración Nacional de la Seguridad Social respeto del alimentante, al no cumplir con la manda judicial que ordenaba retener el importe de condena, resulta pasible de la sanción conminatoria prevista por el art. 804 Cód. Civil y Comercial, ya que no cumplió cabalmente con el mandato de acompañar los recibos de sueldos solicitados. En el caso existe: 1.- una resolución judicial por la que se fijan alimentos provisorios que se encuentra firme; 2.- oficio que ordena la retención de una determinada suma por alimentos más las asignaciones universales por los dos adolescentes y finalmente: 3.- la intimación a cumplir bajo apercibimiento de aplicar por cada día de atraso el importe equivalente a Una Unidad Jus (fs. 82), oficio que es recibido por la UDAI (Unidad de Atención Integral) oficina descentralizada de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sede centro de Rosario, el 19 de septiembre de 2019 (fs. 85), por lo que a la fecha de esta resolución transcurrieron TRESCIENTOS DOS (302) días de retraso, con lo que conforme el valor de la unidad JUS asciende a UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS c/ 68 cvos. ($1.339.321,68) Entendemos que los Funcionarios nombrados incumplieron un mandato judicial perjudicando seriamente un Derecho Humano esencial como es el Derecho alimentario a favor de Niñas, Niños y Adolescentes -en el caso dos adolescentes- por lo que en atención a la obligación emanada del art. 249 del Código Penal se dará intervención a la justicia penal para que investigue la comisión de los delitos de: 1.- desobediencia a una orden judicial para un funcionario cuando éste, en el ejercicio se su cargo, incumple una resolución judicial, dictada dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales (art.239 Código Penal) y 2.- incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal), notificándose al Juzgado Federal de Rosario que por turno corresponda con transcripción de esta resolución y que afecta a los Contadores Públicos Nacionales Franco Canullo y Arnoldo Weisburd ambos responsables de la UDAI (Unidades de Atención Integral) oficinas descentralizadas del organismo, sede centro Rosario, el primero de los nombrados, hasta diciembre de 2019 y el segundo en el ejercicio de esta función. Asimismo se oficiará a la Directora Ejecutiva de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, -casa centralorganismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines que corresponda administrativamente De acuerdo a lo expuesto, art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

RESUELVO: 1.- Ordenar que por el incumplimiento del pago de los alimentos la actora deberá practicar planilla desde diciembre de 2018 hasta julio de 2020 inclusive, comprensiva de los cuota alimentaria con más asignaciones familiares a favor de F.D.R. DNI N° 52.496.386 y A.D.R. DNI N° 52.496.387, la que puesta de manifiesto y aprobada se ordenará el embargo por el importe respectivo sobre la Cuenta Oficial del Banco de la Nación Argentina registrada a nombre de la Administración Nacional de la Seguridad Social; 2.- Imponer a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a favor de los adolescentes mencionados, una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS c/ 68 cvos. ($1.339.321,68) en los términos y con los alcances dispuestos en los considerandos que preceden ordenándose el embargo en la Cuenta Oficial del Banco de la Nación Argentina registrada a nombre de la Administración Nacional de la Seguridad Social y posterior depósito en el Banco Municipal de Rosario -ag. N° 80 Col.de Abogados- a nombre de éste Tribunal y para estos autos; 3.- oficiar a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe a fin de ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de D.J.R. DNI xxxxxxxx y de los Contadores Públicos Nacionales FRANCO SALVADOR CANULLO Cuil 20307573564 y ARNOLDO WEISBURD CUIT 23-23233450-9; 4.- Notificar al Juzgado Federal de Rosario que por turno corresponda con transcripción de esta resolución y que afecta a los Contadores Públicos Nacionales FRANCO SALVADOR CANULLO CUIL N° 20-30757356-4 y ARNOLDO WEISBURD CUIT 23-23233450-9 ambos responsables de la UDAI (Unidades de Atención Integral) oficinas descentralizadas del organismo, sede centro Rosario, el primero de los nombrados, hasta diciembre de 2019 y el segundo en el ejercicio de esta función, por la posible comisión de los deli tos de desobediencia a una orden judicial e incumplimiento a los deberes de funcionario público; 5.- Oficiar a la Directora Ejecutiva de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, -casa central- con transcripción de la presente resolución a los fines que corresponda administrativamente. 6.- autorizar la notificación electrónica al Juzgado Federal en turno con competencia Penal y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -casa central-, con transcripción de la presente, según las direcciones electrónicas consignadas en las páginas oficiales de los sitios respectivos. Insértese y hágase saber.-

DRA. MARIA CECILIA NAVEIRA (Secretaria)

DR. RICARDO JOSE DUTTO (Juez).

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