microjuris @microjurisar: #Fallos La cuota se paga igual: No es suficiente la percepción de una pensión por discapacidad por parte del hijo mayor de edad para eximir al padre del pago de una cuota alimentaria

#Fallos La cuota se paga igual: No es suficiente la percepción de una pensión por discapacidad por parte del hijo mayor de edad para eximir al padre del pago de una cuota alimentaria

portada

Partes: S. C. E. c/ G. D. D. s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 1 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146717-AR|MJJ146717|MJJ146717

Voces: ALIMENTOS – CUOTA ALIMENTARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – MAYORÍA DE EDAD

La percepción de una pensión por discapacidad por parte del hijo mayor de edad es insuficiente para eximir al progenitor del pago de una cuota alimentaria.

Sumario:
1.-El hecho de percibir un subsidio estatal por la discapacidad que afecta a un hijo puede ser un elemento gravitacional para morigerar la cuota, pero no para eximir totalmente al alimentante de sus obligaciones como padre, cuando, además ese subsidio estatal no deja de ser un aporte magro; y lo cierto es que el progenitor debe esforzarse para brindar todo cuanto esté a su alcance para cubrir no solo las necesidades básicas sino todas aquellas que demandan permanentes cuidados personales, tratamientos profesionales, auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible, siendo que en el caso el hijo es una persona que presenta una condición especial, y por esa condición tiene derecho a percibir una cuota alimentaria y una tutela judicial efectiva (art. 706 , CCivCom.).

2.-Tratándose de un hijo mayor de veintiún años que presenta una capacidad diferente, es procedente la fijación de una cuota alimentaria a su favor porque si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si es una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar, quedando supeditada la misma a lo que resulte indispensable para atender sus necesidades.

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a un día del mes de agosto del año dos mil veintitrés,se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados ‘S, C E c/ G, D D s/ ALIMENTOS’ (expte. Nº 7497/23 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial – Circ. II. La Dra. Estela L.RODRÍGUEZ, sorteada para emitir el primer voto, dijo: 1.- Antecedentes. C E S, en act. n° 835861 comparece en representación de sus hijos S. (17) y D. G G (24) alegando una total despreocupación de parte del progenitor y un desapego de los hijos respecto al padre y que resulta ser ella la que se encarga de los gastos y tareas que demanda el cuidado unipersonal de sus hijos. Hace un detalle de los gastos de sus hijos y analiza las posibilidades económicas del alimentante, y de manera preventiva solicita alimentos provisorios y con carácter tutelar que se disponga el cambio de apoderado, se sustituya el del padre por la madre, para el cobro del beneficio que percibe en Anses por su hijo D., situaciones resueltas en act. n° 871008 y 980996. Por su parte, D D G comparece a estar a derecho en act. n° 993328 quien desconoce los hechos alegados por la progenitora, atribuye responsabilidad a la misma acerca de la imposibilidad de contacto con sus hijos, la señala como sometedora de sus hijos, a quienes los considera víctimas de la violencia psicológica ejercida por la madre. Que procedió a realizar denuncia penal contra la Sra. S. Desconoce los ingresos que denuncia la progenitora; resalta su situación de vulnerabilidad económica. Acompaña prueba.

2.-Sentencia de primera instancia. En act.n° 1874390 la a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones expuestas por ambas partes recurrentes.

Es de destacar el pormenorizado relato de los hechos que efectúa la magistrada de primera instancia a los cuales remito por razones de brevedad. La magistrada enumera puntualmente las circunstancias fácticas ventiladas en autos como así también las obligaciones de los progenitores respecto a la cobertura de las necesidades básicas de sus hijos, la que tiene sustento legal y fundamento directo en los derechos y deberes de la responsabilidad parental. Cita la normativa de fondo aplicable como así también convenciones internacionales y si bien pone énfasis en la obligación de ambos progenitores de la cobertura de las necesidades de los alimentados, considera también el equilibrio que debe guardar entre las necesidades a cubrir y la aptitud de los obligados para cumplir tal finalidad. La jueza señala que con la medida para mejor proveer decretada en autos, Anses informó que D G Gpercibe beneficios de pensiones no contributivas N° . de $ 18.791,40 y N° . cuyo haber neto es de $46.925,86 y considera que los gastos de D G se encuentran cubiertos y rechaza la petición. En relación al reclamo por S G, analiza los ingresos de los progenitores, considera que la realidad económica de la demandada no es tal como lo había denunciado la actora, sin que ello implique apartarlo de las obligaciones alimentarias.Bajo los parámetros considerados por la a quo, ésta resuelve otorgar a favor de S G un prestación alimentaria de $ 20.000 retroactiva al 9 de diciembre de 2020 con interés a la tasa activa del BLP y mediante la resolución de la aclaratoria (act. n° 1933865) establece una actualización semestral del 20%.

3.-Agravios. En virtud de las constancias de autos corresponde solo el tratamiento del recurso interpuesto por la actora quien en act. nº 1976438 se queja por la suma determinada en concepto de alimentos a favor de S.G. vuelve a relatar las situaciones de hecho expuestas en la demanda y tilda que en la sentencia existió una errónea valoración de la prueba e inaplicación de la ley. Sostiene que la Sra. Jueza luego de ameritar las posibilidades económicas de los progenitores, sin argumentos, fija la suma que es motivo de agravio pero quenada se dijo acerca de los gastos que demanda un hijo en la situación que se encuentra S.: arancel de la universidad que es privada, gastos mínimos de habitación y alimentación residiendo en CABA, entre otros. Concluye que la suma fijada a diciembre de 2020 resulta insuficiente. También se agravia por haber rechazado la magistrada el reclamo en representación de D G G por entender que sus necesidades se encuentran cubiertas con los beneficios previsionales. Titula dichos agravios con la errónea valoración de la prueba, inaplicación de la ley sustantiva y sentencia arbitraria. Solicita la aplicación de perspectiva de género al momento de resolverse este recurso sosteniendo que la falta de aportes por parte del demandado es una forma de violencia contra las mujeres quienes al cuidar sus hijos afrontan el costo económico de la crianza, educación, tratamientos especiales de salud, con la consiguiente pérdida de autonomía en el plano patrimonial. Cita el art. 4 y 5 de la ley 26485. Cita doctrina.- Finalmente pide que se revoque la sentencia en la parte apelada, haciendo lugar a los alimentos conforme lo solicitado en la demanda, es decir $ 82.500 al 25 de marzo de 2021. – El demandado contesta en act. nº 2013665de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

4.- Argumentación. Previo a ingresar en el análisis del recurso, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJ ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una delas argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos:258:304,262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)’, criterio sostenido por este tribunal.- 1° agravio. En este agravio la progenitora se queja por el monto de $ 20.000 actualizable cada seis meses en un 20% y aplicación de tasa activa, suma de condena desde la fecha de la audiencia de mediación 9/12/2020.

El primer punto a considerar al momento de cuantificar la cuota alimentaria, consiste en tener en cuenta la ecuación o equilibrio entre las necesidades del alimentado y las condiciones económicas del alimentante (art. 541 CCCN). También es verdad que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, siendo deber de ambos titulares de la responsabilidad parental brindarle a sus hijos los alimentos teniendo en cuenta sus necesidades conforme su condición y fortuna de los progenitores (arts. 658 y 646 CCCN).

Cabe dejar sentado que los dos hijos de las partes de este proceso convivieron con su madre, hasta que la joven S. deja de hacerlo en virtud de comenzar sus estudios universitarios, y pasa a residir en CABA; estos hechos no fueron cuestionados en autos y si bien destaca el demandado la imposibilidad de contacto con sus hijos, situación que atribuye a la Sra. S, dicha cuestión no debe ser analizada en este estadio procesal. También cabe destacar, por las probanzas de autos, que la situación económica de los progenitores es totalmente dispar; los ingresos de la parte actora son significativamente mayores que los del demandado, pero ello no lo exime de pagar alimentos a sus hijos. Así se ha dicho: ‘La capacidad económica de la progenitora que convive con sus hijas en nada modifica la obligación del progenitor no conviviente. Por ello, más allá de la incidencia que en la estimación de la cuota debe tener el hecho de que la actora también trabaja y perciba un ingreso, no puede dejar de considerarse que por ser quien convive con los hijos, se hace cargo de necesidades de los mismos de manera directa con la atención cotidiana que ello implica (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I ‘C., L. B. y Otros c. E. R. S. s/ Alimentos’ 11/05/2022 – LA LEY 22/06/2022, ). En cuestiones como la presente, existen costos que se presumen, nadie puede dudar de los gastos corrientes que demanda un hijo, como vivienda, esparcimiento, comida, asistencia médica, entre otros. No se necesita prueba acerca de que por el mero hecho de vivir se generan gastos de manera diaria: ‘todos los bienes y servicios que se consumen tienen un costo que debe ser asumido por alguna persona’ tal lo resuelto en antecedente 6670/20 r.CA. Ambos progenitores deben cumplir con su obligación alimentaria, sin dejar de reconocer el esfuerzo adicional que realizó anteriormente la madre mientras tenía el cuidado personal de su hija. Por lo tanto, los dos revisten la calidad de alimentantes, quienes por sus obligaciones paternas deben contribuir con una cuota proporcional a las necesidades de sus hijos no solo para cubrir las necesidades ordinarias sino también las extraordinarias, que con mayor o menor frecuencia, indefectiblemente suceden e incluso, asumir el costo que demande la formación de sus hijos para adquirir un oficio y/o profesión para desempeñarse en el futuro (El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario – Kaufman, Gabriela J. – LA LEY 27/06/2022). En el caso de S., habiendo nacido el día . de 2004, cuenta con 19 años de edad, resultando aplicable los arts.658 y 662 del CCC por lo que se sostiene que existe una prórroga automática del deber alimentario alcanzada la mayoría de edad y hasta los 21 años sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo (Tratado de derecho de Familia, T. II, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 271). – El art. 658 CCC determina el derecho y obligación alimentaria delos padres hacia los hijos que se extiende hasta los 21 años de edad, por lo que en concepto de alimentos, la obligación de los progenitores comprende satisfacer las necesidades de manutención, esparcimiento, vestimenta, educación, gastos de enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659CCC). La única forma de eximirse los progenitores de dicha obligación es demostrando que su hijo/a cuente con recursos suficientes p ara atender a sus necesidades (art. 658 CCC).

Al cuantificar la cuota alimentaria, se debe tener en cuenta el equilibrio entre las necesidades del alimentante y las condiciones económicas y posibilidades del alimentado -conforme al art. 541 C.C.C.-, pero tratándose de una obligación alimentaria, que reconoce como fuente la responsabilidad parental, ‘la procedencia de los alimentos no depende exclusivamente de la condición económica del alimentante’, porque existe la obligación legal de mantener a los hijos y de tomar todos los recaudos necesarios para sostener su crecimiento y desarrollo (conf. arts. 646 y 658 y ss’ (Kemelmajer de Carluccio -Herrera – Lloveras (Directoras) ob. Cit. T. II, p. 320 y 321) referido en exptes. 6333/2018, 7472/2023 r.CA).

Por ello, es obligación de todo progenitor,esforzarse en obtener los recursos que le permita atender las necesidades de sus hijos. Si bien el art. 3° del CCyC establece que ‘. el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ y el art.18 de la CN destaca el respeto a ‘la tutela judicial o el debido proceso’, en procesos como el presente, donde están en el escenario los alimentos a favor de los hijos, adquiere singular relevancia el derecho de éstos, que son de carácter humano y reconocidos por los pactos internacionales. Debe tenerse en cuenta que, frente a la naturaleza de este tipo de proceso, no es aconsejable ni conveniente, apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, resulta necesario e imperativo aplicar un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone,Códigos Procesales T. VII-Ap. 329). Por los fundamentos esgrimidos, entiendo ajustado a derecho elevar la cuota alimentaria a favor de S G. Es una realidad de público conocimiento, no solo la situación económica y la crisis inflacionaria reinante en el país, sino también el costo que significa darle a un hijo la posibilidad de un estudio universitario y más aún, si debe cambiar de residencia; lo que necesariamente implica un verdadero sacrificio y esfuerzo por parte de sus padres, son ellos quienes deben adoptar los recaudos pertinentes para poder paliar los estudios de sus hijos en pos de darle la posibilidad de un mejor futuro laboral a los mismos; no caben dudas que es un anhelo de todo padre poder ver a sus hijos ‘realizados’ y con el logro de haber alcanzado una formación que les permita desenvolverse en la vida, situación que interpreto, no debe ser ajena a las partes de este proceso. Por lo tanto S como G, en el carácter de progenitores, tienen la obligación ineludible, no solo de procurar a sus hijos la subsistencia, sino también asistirlos y educarlos para realizar de ellos personas útiles para la sociedad, que permitan alcanzar así, una autonomía que les permita -en su oportunidad- realizarse en la viday que no les sea vulnerado el proyecto educativo.-Por ese derecho a una educación, que se le debe respetar a un hijo, y por las obligaciones alimentarias parentales, considero justo revocar parcialmente la resolución recurrida y determinar como cuota alimentaria a favor de S G la suma de $ 30.000 aplicable desde el día de la audiencia de mediación (9/12/2020) con la actualización fijada en primera instancia, que no fue materia de agravio y fue consentida por la incidentista, es decir actualizable al 20 % semestral y por las sumas impagas -teniendo en cuenta la cuota provisoria que fue fijada en $ 25000 (act. nº 980969)- se le debe aplicar la tasa activa del Banco de La Pampa desde que son adeudados hasta su efectivo pago.2° agravio y 3° agravio. La recurrente se agravia por el rechazo de la cuota alimentaria solicitada a favor de D G G, dando por probado la magistrada que convive con su madre pero de acuerdo a las pensiones no contributivas que percibe, considera que los gastos de D G se encuentran cubiertos y por ende de clara improcedente el reclamo de sus alimentos.

También se agravia por no haber resuelto en base a la perspectiva de género. Dichos agravios serán abordados de manera conjunta. No es un hecho controvertido que D G se trata de una persona con una capacidad diferente. En efecto, el alimentado, habiendo nacido en . de 1995 cuenta con casi28 años de edad, padece síndrome de Down y si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si es una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar, quedando supeditada la misma a lo que resulte indispensable para atender sus necesidades. Se debe tener por norte que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o con capacidad diferente-, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo. Es importante destacar que en el caso de D G la obligación alimentaria será en principio de por vida para los progenitores, dado que más allá de sus posibilidades de insertarse laboralmente, padece de una enfermedad irreversible como es, en principio, el caso que nos convoca. De todas maneras, el padre no ha cuestionado la carga alimentaria al comparecer a autos, solo hizo hincapié en su vulnerable situación económica, por lo que se evidencia que no es su intención desatender y despreocuparse de su hijo.

La agraviada sostiene la arbitrariedad del decisorio dado que ponderó solo los beneficios previsionales que percibe D G pero no las necesidades del mismo y la insuficiencia de dichos montos para cubrirlas, agravada según sus expresiones por ser una persona celíaca.

Para no caer en repeticiones en el presente acápite, doy por reproducida la argumentación de la obligación alimentaria y asistencial de los progenitores respecto de sus hijos, desarrollada en el tratamiento del anterior agravio a los cuales me remito. El hecho de percibir un subsidio estatal por la discapacidad que le afecta a su hijo puede ser un elemento gravitacional para morigerar la cuota, pero no para eximirlo totalmente de sus obligaciones como padre, cuando además ese subsidio estatal no deja de ser un aporte magro.

Y lo cierto es que, el progenitor, debe esforzarse para brindar todo cuanto esté a su alcance para cubrir no solo las necesidades básicas sino todas aquellas necesidades que demandan permanentes cuidados personales, tratamientos profesionales, auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible, pues se trata de una persona afectada por una grave e irreversible patología D G presenta una condición especial, y por su condición de vulnerabilidad tiene derecho a percibir una cuota alimentaria y una tutela judicial efectiva (art.706 CC.C) .En esa orientación, es válido recordar que la tutela judicial efectiva importa una protección judicial que resulta eficaz para obtener lo que por justicia corresponde a cada uno. De allí que este principios e vuelva más necesario cuando involucra derechos de personas en una situación vulnerable que les impide procurar la defensa de sus derechos por sí solas. También cobra relevancia especial cuando se vuelve necesario apartar ciertos formalismos procesales para alcanzar una solución justa del conflicto (Jorge H.Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, t. III, pág. 867, La Ley) (cita de 7472/2023 r.CA). La colaboración y asistencia familiar debe intensificarse en los supuestos de personas en situación de vulnerabilidad (María Josefa Méndez Costa, Los Principios Jurídicos en las Relaciones de Familia, págs. 310/311, Rubinzal Culzoni) y el caso de D. G. G. no es ajeno a ello. Sostiene la agraviada que la falta de cumplimiento por parte del accionado del aporte alimentario para sus hijos es una forma de violencia contra las mujeres quienes al cuidado de sus hijos deben afrontar los costos para ello, lo que genera la consiguiente pérdida de autonomía en el plano patrimonial. De la lectura de la sentencia se advierte que efectivamente la Sra. Jueza ha valorado la aptitud de S como madre,atenta a las necesidades de sus hijos pero he de destacar que al convivir con los hijos, ello presupone que se hace cargo de una serie de necesidades en modo directo en desmedro de su tiempo y su patrimonio. En el presente caso tal situación se mantuvo por ambos hijos hasta que S se radicó fuera de la ciudad para cursarse estudios universitarios pero en el caso de D G aún perdura esa convivencia con la madre.El eximir de cuota alimentaria al progenitor respecto de los alimentos reclamados para D G es una manifestación clara que no se tuvo en cuenta el aporte de la progenitora en el cuidado personal del joven dado que, a pesar del aporte previsional y los beneficios sociales que percibe D G, éste convive con su madre y obviamente es quien atiende las necesidades diarias del joven, que no pasan exclusivamente por lo económico y que también deben ser ponderadas. D. G. por ser una persona con capacidad diferente requiere un cuidado especial y debe ser responsabilidad familiar de los progenitores que el interés superior de él, prevalezca por encima del resto de los adultos.

En el caso de autos se debe visibilizar el aporte económico de la progenitora conviviente y es uno de los motivos por el cual haré lugar al agravio respecto de la denegatoria de la cuota alimentaria a favor de D G. No solo se deben tener en cuenta los parámetros de necesidad del alimentado y el caudal del alimentante, sino también contextualizar la situación de la progenitora que cuida y asume sus gastos diariamente por la mera convivencia.

Los arts. 1 y 2 del CCC aluden a que en la resolución de las causas se debe recepcionar lo dispuesto en las Convenci ones Internacionales y la legislación especial en lo que hace a aplicación e interpretación.El término, «cuidado personal» aparece normativamente en el art. 648 del C.C.C. que regula lo relativo al cuidado personal que se refiere a los deberes y facultades delos progenitores respecto de la vida cotidiana del hijo, con sus respectivas modalidades especificadas en los artículos siguientes lo que no es más que adoptar una decisión en pos de alcanzar la igualdad de género,visibilizar el trabajo y la responsabilidad que ello implica.El principio de igualdad entre hombre y mujer, consolida la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a la obligación alimentaria. El Código reconoce que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo (art. 660 CCyC).

En el caso de marras, al eximir al alimentante G de una cuota alimentaria a favor de su hijo, quien recibe ayuda del Estado y está al cuidado personal de S, es desconocer el valor patrimonial al cuidado personal de ésta, clave para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y fijar una cuota ponderando tal situación; se debe tener por probado el cuidado personal del joven por parte de su madre: ‘Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad,etc. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa, LLoveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe,Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 161).

Por otra parte, las asignaciones familiares y beneficios previsionales no suplen ni excusan la obligación alimentaria a cargo del demandado; aquí lo que se trata es la obligación de prestar alimentos que incumbe a los progenitores para contribuir materialmente a la satisfacción de las necesidades del hijo. En el caso de D G, la madre tiene a su cargo el cuidado personal del mismo y aún, en la hipótesis que la ayuda del Estado alcance a cubrir las necesidades básicas del joven, ese cuidado personal de la progenitora debe ser compensado por el progenitor en el deber alimentario;por lo que corresponde proceder en tal sentido.La progenitora que pasa el mayor período de tiempo con su hijo afronta un mayor cúmulo de tareas cotidianas, que tienen un valor económico y constituyen un aporte ala manutención (art. 660 del CCCN). De acuerdo el cuadro de salud de D. G., el mismo requiere acompañamiento y ayuda para afrontar sus gastos de alimentos, salud, tratamientos, lo cual justifica una cuota alimentaria basada en el principio moral de solidaridad familiar.

Con relación a la cuota alimentaria a cargo del progenitor, considerando la ayuda estatal con que cuenta D G,que le permite cubrir gran parte de sus necesidades, la establezco en la suma de $ 10.000 con una actualización igual a la fijada en primera instancia para la cuota alimentaria de S (que no fue motivos de agravio por la incidentista) – reajuste semestral del 20%, suma a devengarse a partir del 09/12/2020 con más los intereses desde que son adeudados, aplicando la tasa activa del Banco de La Pampa. Las costas de alzada deben imponerse al alimentante.

Así lo voto. El Dr. Roberto M.IBAÑEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: – Por sus fundamentos, adhiero al voto de lacolega preopinante. – En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES: RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante y en consecuencia: a) elevar la cuota alimentaria a favor de S. G. a la suma de $ 30.000 aplicable desde el día dela audiencia de mediación (9/12/2020) con la actualización del 20% semestral dispuesta en primera instancia; y por las sumas impagas (descontados los alimentos provisorios pagados) se le debe aplicar la tasa activa del Banco de La Pampa desde que son adeudados hasta su efectivo pago; b) fijar la cuota alimentaria a favor de D G G en la suma de $10.000 a devengarse a partir del 9/12/2020 con un reajuste mensual del 20% semestral, más intereses a la tasa activa del Banco de La Pampa a computarse desde que son adeudados. II) Imponer las costas de alzada al accionado.III) Regular los honorarios de alzada de la Dra. A A en el 30% de los que sele regulen en primera instancia, más el IVA si correspondiere. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dr. Roberto M. IBAÑEZ Juez de Cámara

Dra. Estela L. RODRÍGUEZ Jueza de Cámara Sustituta Dra. Sonia Edith FONTANILLO Secretaria de Cámara Civil General Pico, 09 de agosto de 2023.

VISTO: este expte.7497/23 (r. CA), caratulado ‘S., C. E. c/ G., D. D. s/ ALIMENTOS, y – CONSIDERANDO: Comparece el demandado y solicita aclaratoria de la sentencia dictada en Cámara el1/8/23. – Mediante actuación n° 2321743 pide que se ordene en el punto I del fallo que las cuotas alimentarias fijadas se depositen en una cuenta bancaria a favor de sus hijos, en virtud de que ambos son mayores de edad.- A su vez, por actuación n° 2321744 manifiesta que, tal como lo expresó en la contestación de agravios, la actora no tiene legitimación activa para continuar este reclamo ya que sus hijos S. y D. G. son mayores de edad, por lo que pide se aclare la sentencia en ese sentido.

– Sin perjuicio de los argumentos dados en la sentencia sobre la procedencia del reclamo tanto para el caso S. como para el de D. G. (ambos mayores de edad), se aprecia que, el accionado pretende ahora introducir cuestiones no sometidas a consideración de la jueza de grado, lo que está impedido por el art. 258,C. Pr. En definitiva, y de acuerdo a la jurisprudencia citada por el presentante, el recurso de aclaratoria procede contra la sentencia de Alzada cuando ésta adolece de errores materiales, conceptos oscuros u omite el tratamiento de capítulos litigiosos. Del análisis de los escritos presentados no surge que encuadren en ninguno de los supuestos arriba mencionados, y mediante este recurso no puede modificarse el fallo. Por ello laSala A de esta CÁMARA DE APELACIONES – RESUELVE: Denegar el pedido de aclaratoria solicitado mediante las actuaciones n° 2321743 y 2321744, respectivamente. Regístrese y notifíquese.

Dr. Roberto M. IBAÑEZ Juez de Cámara

Dra. Estela L. RODRÍGUEZ Jueza Sustituta REGISTRADO AÑO 2023.

Dra. Sonia Edith FONTANILLO Secretaria de Cámara Civil

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