#Fallos Jubilación y certificado de trabajo: No resulta óbice al cumplimiento de la obligación de entregar el certificado del art. 80 LCT que la actora haya obtenido el beneficio de la jubilación
trabajador jubilado
Partes: Roa Norma Beatríz c/ Servicios Integrales de Alimentación S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 28 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141832-AR|MJJ141832|MJJ141832
El trabajador que continuó trabajando luego de haber obtenido la jubilación tiene derecho a reclamar la entrega del certificado de trabajo.
Sumario:
1.-No resulta óbice al cumplimiento de la obligación de entregar el certificado contemplado en el art. 80 LCT que la actora haya obtenido el beneficio de la jubilación pues no existe ninguna norma jurídica que libere de dicho deber al empleador del trabajador jubilado, y no es el único propósito de tales certificaciones posibilitar la gestión de un haber previsional.
2.-Debe concluirse que la decisión de disolver el vínculo en los términos establecidos en el art. 252 de la L.C.T. devino desajustada a derecho porque en el caso la trabajadora continuó prestando tareas luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio, y a partir de ese momento nació una nueva relación laboral que continuó hasta la fecha del despido, mientras durante ese tiempo la demandada no acreditó haber adoptado medidas a los efectos de corroborar el estado previsional de la dependiente y habiéndose acreditado -al contrario- que lo hizo recién lo hizo ocho años más tarde.
3.-El requerimiento formulado por la demandante no reúne los recaudos previstos en la norma reglamentaria para que proceda la indemnización del art. 132 bis de la L.C.T. en la medida que otorga un ‘plazo legal’ (sin precisar cuál es ese plazo, ello sin perjuicio de destacar que tampoco se entiende si ese plazo se corresponde con la intimación a hacer entrega del certificado de trabajo) y tampoco formula una intimación para que la demandada ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas sino que sólo se limita a intimar a la accionada para que ‘depositen los mismos si no lo hubiera hecho’.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Contra la sentencia dictada el 30/6/2022 se alzan la parte actora y la demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100, que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho-cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La parte demandada criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.
Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de grado desestimó la sanción indemnizatoria reclamada con fundamento en el art. 80 LCT, así como la establecida en el art. 132 bis LCT.
La parte demandada se agravia porque el judicante consideró injustificada la decisión de despedir a la trabajadora y, en base a ello, la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado.También critica el modo en que fueron impuestas las costas.
I.- Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la accionada en torno a la decisión del judicante que consideró injustificada la decisión de despedir a la demandante.
Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que comenzó a trabajar para la empresa demandada -que explota un emprendimiento gastronómico- el día 9/8/2005, como “camarera”, y que en mayo de 2007 “se jubiló por motu proprio”. Agregó que “en ningún momento expresó su voluntad de dejar de trabajar” y que si bien comunicó verbalmente que a partir de dicha fecha había comenzado a percibir su jubilación ordinaria, aclaró que su intención era continuar trabajando, por lo que la empresa accedió a mantenerle su puesto de trabajo. Señaló que, no obstante lo expuesto, el 13/3/2009 la demandada le remitió una misiva en la que la intimaba a iniciar sus trámites jubilatorios, motivo por el cual decidió presentarse en administración para recordarle que “ya había obtenido el beneficio jubilatorio” por lo que continuó prestando servicios en forma normal y habitual sin interrupción alguna. Destacó que así se desarrolló la relación laboral hasta que, varios años después -el 13/4/2017- la demandada la intimó para que informase si había obtenido o no el beneficio jubilatorio o “si se encontraba jubilada a la fecha” a lo que replicó manifestando que “ya tenía el beneficio jubilatorio, que había continuado trabajando desde el año 2008 y que pretendía seguir haciéndolo”. Frente a ello, el 2/5/2017 la demandada le comunicó que “habiendo tomado conocimiento que se le ha concedido el beneficio jubilatorio pertinente (.) queda extinguido en los términos del art.252 párrafo 2° y a partir del día de la fecha el vínculo laboral que nos unía” poniendo a disposición la liquidación final.
Ahora bien, la demandada se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión de despedir a la trabajadora no se encontraba justificada. Indicó la quejosa que el judicante, a su modo de ver, se equivocó cuando expresó que la demandada en su contestación de demanda refirió que la actora “guardó silencio” pues, en realidad, en la página 4 del responde expresó que: La actora sólo comunica de mala fe en dicha oportunidad y en forma verbal que no podía iniciar dichos trámites, atento no tener la cantidad de años de aportes para acogerse a los beneficios jubilatorios. Destaca que era falso que la actora hubiera comunicado verbalmente que se encontraba jubilada, ya que si ello hubiera sido así habría dado por extinguida la relación laboral. Indica que no sólo no lo hizo en ese momento, sino que menos aún lo hizo en el año 2008, como pretende hacer creer la accionante. Señala que la actora no contaba con los años de servicio para jubilarse, como ella lo indicó y que, además, tampoco existía prueba alguna de sus manifestaciones. Expresa, que no existió inacción de su parte cuando dejó transcurrir los 8 años hasta que la intimó nuevamente. Pone de relieve la mala fe de la actora, quien luego de ser intimada contestó en su misiva del 25/4/17 diciendo: “Sí, estoy jubilada y sigo trabajando, quisiera seguir trabajando.Gracias”.
Concluye que, a su juicio, el judicante “no ve o no quiere ver” que en ningún momento la actora refirió encontrarse jubilada desde el año 2008, todo lo cual demuestra que escondió dicha información cuando se limitó a manifestar que “estaba jubilada, que sigue trabajando y que quiere seguir trabajando”.
Ahora bien, más allá de las manifestaciones vertidas por la quejosa que expresan una clara disconformidad con el resultado del fallo, entiendo que los argumentos expuestos no logran enervar los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el Sr. Juez de grado a los efectos de concluir que el despido careció de justa causa (cfr. art. 116 LO).
En efecto, ambas partes se encuentran contestes en que el 13/3/2009 la exempleadora intimó a la actora para que iniciara los trámites jubilatorios. Sin embargo, mientras la accionante afirmó que verbalmente contestó dicho requerimiento e hizo saber que ya se encontraba jubilada, la demandada negó tal circunstancia y destacó que la Sra. Roa le informó que no podía iniciar dichos trámites dado que no tenía la cantidad de años de aportes necesarios para acogerse a los beneficios jubilatorios.
Es cierto que no existen evidencias de los términos en los cuales la actora habría contestado la intimación de la demandada; pero ambas partes concuerdan en que medió -aunque más no fuera- una respuesta verbal por parte de la trabajadora.Ninguna prueba produjo la accionada idónea para acreditar que la actora hubiera contestado que “no tenía la cantidad de años para jubilarse”, sino que -por contrario- quedó demostrado en estos autos (a través del informe proveniente de la AFIP) que el 26/2/2008 la actora ya había obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que mal podría haber afirmado la actora que, al momento de ser intimada formalmente por la empleadora, todavía no tenía la cantidad de años de aportes para jubilarse.
La accionada, en su memorial recursivo, se agravia porque el judicante refirió que “la demandada no obró conforme a derecho, por dejar pasar 8 años”, cuando a simple vista se ve que “la misma no podía hacer nada”, ya que la actora no sólo no había comunicado su situación jubilatoria, sino que la ocultó deliberadamente. Los argumentos vertidos por la quejosa, basados en que ella “no podía hacer nada” pues la Sra. Roa no le había contestado la intimación acerca de su situación jubilatoria, realmente carecen de todo sustento fáctico y jurídico, pues bien sabe la accionada que tenía otros medios a su alcance para corroborar si la dependiente había iniciado o no el trámite jubilatorio, y -por supuesto- si lo había obtenido.
Como señaló el Sr. Magistrado de grado, a la fecha de la primera intimación, la actora contaba casi con 70 años de edad, por lo que no resultaría errado considerar que, frente a la intimación cursada en el año 2009, se hubiera informado verbalmente que deseaba continuar trabajando.
En el caso, sólo quedó evidenciada la inacción de la empleadora cuando la demandante no respondió de manera fehaciente la intimación cursada en el año 2009.La demandada debió haber adoptado algún temperamento y no dejar transcurrir ocho años para cursar una nueva intimación.
La demandada tampoco produjo prueba alguna a los efectos de acreditar que la actora “ocultó deliberadamente” su condición jubilatoria; al contrario, quedó acreditado que luego de haber intimado a la trabajadora el 13/3/2009 a que iniciara los trámites jubilatorios, consintió la continuidad de la relación laboral y continuó efectuando los aportes a la seguridad social, a la obra social y la contribución patronal de obra social desde agosto de 2005 hasta mayo de 2012. A partir de junio de ese mismo año solamente fueron hechos los primeros, no los correspondientes a la obra social, situación que se mantuvo hasta mayo de 2017.
Por ello, como la Sra. Roa continuó prestando tareas luego del 26/2/2008 (cuando obtuvo el beneficio jubilatorio), a partir del 27/2/2008 nació una nueva relación laboral que continuó hasta la fecha del despido decidido por la demandada el 2/5/2017. En tal ilación, como señalé, como la demandada no acreditó haber adoptado medidas a los efectos de corroborar el estado previsional de la dependiente y habiéndose acreditado -al contrario- que lo hizo recién lo hizo ocho años más tarde, es claro que la accionada no obró conforme a derecho, por lo que la decisión de disolver el vínculo en los términos establecidos en el art. 252 LCT devino desajustada a derecho.
Por ello, propicio desestimar el agravio de la parte demandada y confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior en cuanto consideró no ajustado a derecho la decisión resolutoria adoptada por la demandada y la condenó al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.
II.- Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia no hizo lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 80 LCT.
El Sr. Juez de la anterior instancia señaló sobre esta cuestión que “.En cambio no lo será la multa del art.80 de la LCT ya que no correspondía la entrega de los certificados de trabajo encontrándose la accionante ya jubilada”.
Considero que asiste razón a la recurrente. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez a quo, considero que no resulta óbice al cumplimiento de la obligación de entregar el certificado contemplado en el art. 80 LCT que la actora haya obtenido el beneficio de la jubilación pues no existe ninguna norma jurídica que libere de dicho deber al empleador del trabajador jubilado, y no es el único propósito de tales certificaciones posibilitar la gestión de un haber previsional. Por ello, propicio acoger el segmento recursivo de la parte actora, revocar en este punto el decisorio recurrido y condenar a la demandada al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT que asciende a un total de $53.603,31.- ($17.867,77.- según remuneración informada por el perito contador, no cuestionada en esta Alzada, x 3), más intereses.
III.- Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia no hizo lugar a la sanción prevista en el art. 132 bis LCT.
Sin perjuicio de lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia; lo cierto es que el art.1º del decreto 146/01 dispone expresamente que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores”. En el caso, como se desprende de la misiva adjuntada en el escrito inicial la actora se limitó a expresar que “.en plazo legal intímole entreguen certificado de trabajo y aportes jubilatorios y depositen los mismos si no lo hubieran hecho bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley 25345” (sic; ver CD del 4-5-2017).
Como se observa, el requerimiento formulado por la demandante no reúne los recaudos previstos en la norma reglamentaria apuntada en la medida que otorga un “plazo legal” (sin precisar cuál es ese plazo, ello sin perjuicio de destacar que tampoco se entiende si ese plazo se corresponde con la intimación a hacer entrega del certificado de trabajo).
Tampoco formula una intimación para que la demandada “ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas.” sino que sólo se limita a intimar a la accionada para que “depositen los mismos si no lo hubiera hecho”, todo lo cual, como se ve no cumple acabadamente con las disposiciones establecidas en el decreto reglamentario mencionado.
Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la instancia de grado anterior, en este aspecto En atención a todo lo que llevo dicho, correspondería modificar la sentencia apelada y elevar el monto total de condena a la suma de $392.875,51.- ($339.272,20.- del monto diferido a condena en la anterior instancia + $53.603,31.- en concepto de multa art.80 LCT) que llevará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado que arriban sin cuestionar.
IV.- Como la modificación que se propicia admitir en esta Alzada no resulta significativa, no corresponde aplicar la directiva general del art. 279 CPCCN, por lo que he de abocarme al tratamiento de los recursos relativos al monto de los honorarios profesionales.
V.- Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada, vencida en los aspectos principales de la contienda (art. 68 del CPCCN).
VI.- En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de a ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes se adecuan a las normas arancelarias vigentes, por lo que propicio confirmarlos.
Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
Adhiero al voto del Dr. José Alejandro Sudera, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el monto total de condena a la suma de $392.875,51.- que llevará los intereses determinados en grado; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3) Por lo actuado en origen y en esta Alzada, regular los honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo con lo establecido en los considerandos pertinentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Andrea García Vior
Jueza de Cámara
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
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