#Fallos IVE: Se rechaza la petición de inconstitucionalidad de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo dada la inexistencia de un interés jurídico inmediato o directo
abortos no punibles
Partes: Partido Ciudadanos a Gobernar – Distrito Corrientes c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes y Ministerio de Salud Pública de Corrientes s/
Tribunal: Juzgado de Ejecución Tributaria de Corrientes
Fecha: 5-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130581-AR | MJJ130581 | MJJ130581
Se rechaza in límine la petición de inconstitucionalidad de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo dada la inexistencia de un interés jurídico inmediato o directo.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar in limine la acción de amparo mediante la cual se pretende la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo, y su no aplicación así como también la de sus normas complementarias y/o reglamentarias y cualquier otra disposición normativa provincial que sea dictada en consecuencia en la Provincia de Corrientes, pues no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que de lugar a una controversia actual o concreta y quien se presenta a la jurisdicción carece de legitimación para ello en tanto la manifestación relativa a la existencia de una representatividad de los ciudadanos conformando una asociación política, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma.
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Fallo:
Corrientes, 05 de Febrero de 2021.
RC Y VISTOS: Estos autos caratulados: «PARTIDO CIUDADANOS A GOBERNAR- DISTRITO CORRIENTES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y MINISTERIO DE SALUD PúBLICA DE CORRIENTES S/ AMPARO» Expte. EXP 209906/21
Y CONSIDERANDO:
a) Que a fs. 1/30 se presentan los Dres. María J. Elizabet Portillo y Ricardo Serfaty Franco, apoderado del partido político Ciudadanos a Gobernar- Distrito Corrientes- y promueven acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Corrientes y el Ministerio de Salud Pública de Corrientes planteando la inconstitucionalidad de la Ley 27610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo, solicitando se disponga su no aplicación así como también la de sus normas complementarias y/o reglamentarias y cualquier otra disposición normativa provincial que sea dictada en consecuencia en el territorio de la Provincia de Corrientes. Solicitan también que se dicte una medida autosatisfactiva de prevención del daño-muerte de personas por nacer. b) A fs. 66 por auto N°: 567 se los tiene por presentado y en función de dichas constancias y del relato de la pretensión se dispone llamar AUTOS PARA RESOLVER.
Y RESULTANDO:
I) Que conforme el relato del memorial del amparista, y de su análisis, surge que el objeto de la presente acción, y como lo adelanté, es la declaración de INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 27610 Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, formulan dicho planteo manifestando que la inconstitucionalidad se da en el origen de la ley ya que la misma ha sido producto de una sesión extraordinaria,
manifiestan que se ha dictado en medio de la crisis sanitaria por pandemia COVID y la crisis económica en la que se halla sumergido el país no existiendo fundamentación suficiente que acredite un estado grave de necesidad en el tratamiento de la ley presentada por el Poder Ejecutivo. Relatan también que la inconstitucionalidad se produce por falta de armonización con el ordenamiento jurídico argentino ya que todas las leyes que pretendan sancionarse deberán respetar los principios y normas receptados en ellos para no ser tachadas de inconstitucional y/o inconvencional. Refieren también la violación del art. 19 de la C.N. y de los Tratados Internacionales de derechos humanos a los cuales me remito en honora a la brevedad.
II) Teniendo presente que los accionantes manifiestan promover medida autosatisfactiva, cuyos presupuestos de admisibilidad en el caso de autos no se cumplen, y que del análisis de la demanda interpuesta surgen planteos constitucionales ya que los demandantes no solo plantean la inconsticionalidad de la Ley 27610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo sino que también refieren a la violación de derechos consagrados en la Constitución Nacional como el art. 19, la de Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional entre otros, por ello, en virtud del principio del IURA NOVIT CURIA pues el juez debe tramitar y dirimir los conflictos según el derecho aplicable, supliendo las fallas de las partes, a cuyo fin debe calificar tanto la relación jurídica material como la relación jurídica procesal, al margen del NOMEN IURIS utilizado a su respecto, encauzando el trámite procesal que cabe a cada caso concreto. A ello se agrega el poder de dirección que incumbe al órgano judicial (arts.34 y 36 C.P.C.C.), y la facultad que le asiste para determinar el tipo de proceso a aplicar en cada caso y teniendo presente el principio de economía
Provincia de Corrientes Poder Judicial procesal en que entenderé la presente acción como AMPARO y sin perjuicio de considerar que quizás lo adecuado hubiera sido promover una acción declarativa de certeza para lo cual el suscripto no tiene competencia.
III) En este estado, corresponde analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión impetrada, adelantando su improcedencia por ausencia de los elementos que hacen a la procedencia y admisibilidad de la acción intentada.
Tanto la Constitución Nacional como la Constitución Provincial, regulan la Acción de Amparo, concebida como un instituto procesal, tendiente a garantizar una vía accesible y expedita -sin por ello variar su naturaleza- para la observancia efectiva de derechos y garantías de jerarquía constitucional -distintas de la libertad física- y cuya esfera de actuación es diferente al de los procesos ordinarios, los cuales por su naturaleza no pueden satisfacer la urgencia en la restauración de los derechos presuntamente conculcados, con la premura necesaria para garantizar los derechos burlados, que es lo que en definitiva hace a la esencia del proceso de Amparo.
De acuerdo a la vía que se determina, es preciso tener presente que el amparo como esencia y en todas sus modalidades y formas, tiene bases ineludibles, de manera que también lo encontramos en el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 67 de la Constitución local -independientemente del modelo resultante de la ley 16986 en el orden nacional y el de la ley provincial N° 2903 y aún en coincidencia con éste- ya que no pudo escapar al imperativo impuesto por la naturaleza del instituto. El amparo requiere de la existencia:a)
derechos ciertos y líquidos y de origen o naturaleza y b) conducta lesiva conformada por específicas maneras de expresión.
El que demanda mediante la acción de amparo debe presentar liminarmente, la más acabada prueba acerca de la existencia de su derecho, o bien surgir éste de la propia condición de quien lo invoca, de modo de poder presumir y atribuir sin asomo de duda; no es posible admitir en éste tipo de litigo, la apertura de un debate tendiente a que el derecho quede reconocido, de manera que la justicia se deba pronunciar otorgándole certeza o declarando su existencia, como ocurre en la habitualidad de otros litigios. La función del juzgador se reduce a la de Informarse, asumir fehaciencia, pero no declarar; simplemente verificar. Ello no implica negar a la parte accionada a controvertir la vigencia, entidad o titularidad del presupuesto estudiado.
En otras palabras, los derechos ciertos son los que no necesitan de un pronunciamiento jurisdiccional similar, pues aún puestos en conflicto, no pueden ser desconocidos en su existencia, es el indiscutible, el que no puede ser puesto en duda en su realidad, el que no admite debate sobre su vigencia en relación con la situación concreta en que se encuentra el justiciable.
Teniendo presente de que el derecho cierto es el que existe y tiene entidad real, derecho líquido es aquél que tiene tal conformación que permite su ejercicio concreto. O dicho de otra manera: «.Debe resultar patente, evidente, claro, «liquido’, no bastando la restricción de alguna garantía constitucional, sino que debe carecer de todo respaldo normativo tolerable, no requiriendo mayores probanzas». (Morello-Vallefin, «El amparo Régimen Procesal’, Ed. Platense 1992, pág.29/30).
Provincia de Corrientes Poder Judicial En primer lugar el Máximo Tribunal de la Provincia, ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137 entre muchos otros), las cuales en el caso de autos no existen.
En tal sentido, la procedencia del amparo se encuentra sujeta a la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lo que se debe evidenciar de un modo palmario, ostensible. La exteriorización que no revista esas indiscutibles notas o que en su caso resulte meramente opinable o debatible, elimina el carácter manifiesto de uno u otro extremo y por ende obsta la viabilidad del amparo. Por otra parte también requiere que el derecho esgrimido sea cierto y líquido, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación. En consonancia con lo expuesto, Rivas sen?ala al respecto que «[.]la función del juez en el amparo es la de, simplemente, verificar, conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del derecho, pero no la de darle certidumbre, ni admitir al efecto debates y probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer la liquidez del derecho invocado, no es objetivo sino presupuesto, en este tipo de litigio» (Rivas, Adolfo A., El Amparo, La Rocca, Bs. As., 2003, p. 283).
En esta línea de pensamiento es doctrina del Excmo. Superior Tribunal que, para que proceda el amparo como eficaz protección contra el acto de una autoridad, la conducta lesiva debe ser manifiestamente arbitraria e ilegal. La arbitrariedad significa que la conducta sea injusta, manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos.La ilegalidad,
por su parte, requiere que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica. Luego, se entiende también por ilegalidad el proceder que se encuentra en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, es decir con las normas positivas. Arbitrariedad significa sustituir la voluntad de la ley por la voluntad del funcionario, ya sea porque prescinde de la norma aplicable, o porque no tienen en cuenta los hechos determinantes, o porque carece de fundamentación o porque no sigue el procedimiento lógico de aplicación del derecho.
Empero, para que proceda esta acción no sólo es necesario que el acto sea arbitrario o ilegal, sino que además debe ser manifiesto, es decir que se advierta sin necesidad de un mayor análisis, algo que fluye de la simple lectura del acto.(Excmo. Superior Tribunal de Justicia. N°12 CORRIENTES, 10 de febrero de 2012, en autos: «LOPEZ HORACIO MARTIN C/ DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO», Expte. N° EDL -1291/11).
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado, reiteradamente, que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad: manifiesta, así que cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 -con sus citas- ; 321:1252 y 323:1825, entre otros).
Provincia de Corrientes Poder Judicial El alcance y caracteres de esta vía excepcional no ha sido alterada en doctrina por la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el art.43, pues cuando éste dispone que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo», mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de la acción (Fallos: 306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros).
En consonancia con dicha línea argumentativa, la Cámara Federal de la Seguridad Social, postuló que «si se alega un daño, que la arbitrariedad invocada surja de tal modo que el juzgador pueda captarla a simple vista y que la ilegalidad del acto lesivo deba evidenciarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional» (Cam.Fed.S.S. Sala I en autos:»Fernández Alicia Norma c/ Anses s/ Amparo y Sumarísimo»).
III) Que la invocación, por parte de los demandantes, de que su legitimación surge de la representatividad que el mismo sostiene de los ciudadanos conformando una asociación política sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384; 331:1364 ; 333:1023 , entre otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha resuelto que constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos:323:4098 ) pues los tribunales no deciden cuestiones teóricas o doctrinarias sino que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se las dicta.
Asimismo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que, la existencia de «causa» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La «parte» debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional. De dichas previsiones constitucionales no se sigue la automática aptitud para demandar, sin el examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (causa «Zatloukal, Jorge cl Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- si amparo», Fallos: 331: 1364) lo que advierto que en la especie no ocurre.
El interés jurídico eventualmente estará en cabeza de cada una de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar o no de acuerdo a sus convicciones.
Tampoco puede fundarse la acción de amparo y dar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las Leyes (arg. Fallos: 321:1352 ) pues admitir la legitimación en un grado que la identifique con el «generalizado interés de todos los
Provincia de Corrientes Poder Judicial ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno .,», «.deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares» (Fallos:331:1364; 333:1023).
Así la cuestión planteada permite concluir que no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que de lugar a una controversia actual o concreta y que quien se presenta al jurisdicción carece de legitimación para ello.
IV) Con relación a la declaración de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, por lo cual, al ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, cuando ello es de estricta necesidad (CSJN, en «Ganadera Los Lagos s.a.» 30/06/1941 -Fallos: 190:142-, sostuvo que el control de constitucionalidad de normas debía ser ejercido por los jueces solo a pedido de parte. Esta doctrina fue dejada de lado a partir del precedente «Mill de Pereyra», 27/09/2001 -Fallos: 324:3219).Agregó el máximo tribunal de la Nación que, aún en el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar «en el marco de sus respectiva; competencias y de las regulaciones procesales correspondientes» (confr. casos «Ibsen Cárdenas e Ibsen Pen?a» y «Gómez Lund y otros», citados por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/dan?os y perjuicios o 27/11/2012,Publicado en: LA LEY 30/11/2012,5).
Conforme ello, es que el Excmo.Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, expresamente refirió observar los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando entiende es su deber agotar todas las interpretaciones posibles antes de concluir en la inconstitucionalidad, ya que ésta es un remedio extremo que sólo puede operar cuando no resta posibilidad alguna de compatibilizar la decisión administrativa con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella por imperio de lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22, dado que siempre importa desconocer un acto de otro poder dentro de su faz de atribuciones propias, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable. Agregó que La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.
En este orden de ideas, se debe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457), y que exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 320:1166).» (in re «Casinos del Litoral S.A. c/Municipalidad de Bella Vista (Ctes.) s/Amparo» Expte. 1132/10, sentencia 141 del 16/08/2011).
V) Por todo lo expuesto, no cabe otra alternativa que rechazar la Acción encauzada Amparo, por inadmisible y en razón de que la pretensión se sostuvo sólo en el relato, sin que obren elementos objetivos que demuestren la arbitrariedad e ilegalidad de la norma reprochada.
Provincia de Corrientes Poder Judicial En sustento a la decisión arribada tiene, La Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre establece en su art. XXVIII que: «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático».
Que, existe uniformidad de criterio, tanto en la doctrina como jurisprudencia, al momento de definir arbitrariedad ó ilegalidad manifiesta.Así, se entiende a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta., como un recaudo entendido como algo descubierto, patente, claro. el vicio citado, debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notable, etc. En síntesis, la turbación del derecho, debe ser grosera. (CNTrab, Sla V, 29/12/1989, LL. 1990 C-88) Quedan fuera del amparo las cuestiones opinables (CSJN, fallo 297- 65), todo citado por SAGUES NESTOR PEDRO, ACCION DE AMPARO, Quinta Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 112 y ss.) La calificación de » manifiesta» implica que los vicios del acto atacado. «. Deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial.es decir, cuando el acto es tan patente que se manifiesta en forma física, ostensible y notoria.» (PALACIO, LINO ENRIQUE, «La pretensión de amparo en la reforma constitucional, L.L. 1995, D, pág. 1237).
Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sen?aló en reiteradas oportunidades que los Jueces no están obligados a analizar todas las argumentaciones articuladas por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la Contienda (FALLOS 276:132, 303:2088, 305:537, 307:1121).
Recordaré también por último, que «la declaración de inadmisibilidad del amparo no importa prejuzgar sobre la legitimidad de la pretensión de fondo, ni cercena el derecho a reclamar por otras vías la defensa de los derechos que se suponen vulnerados». (CNFed.Cont. Adm. Sala IV, 223- 91, D.J., 1991-2-734; aut. cit. en «Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias», pág. 521/522).
Por ello:
RESUELVO:
1°) RECHAZAR IN LIMINE por inadmisible la acción encauzada de amparo iniciada por l os apoderados del Partido Ciudadanos a Gobernar- Distrito Corrientes.
2°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
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