microjuris @microjurisar: #Fallos Interés superior del niño: Con el objetivo de no alterar el statu quo de la niña y su centro de vida, se mantiene el régimen comunicacional alternado indistinto con residencia principal en el domicilio de la progenitora

#Fallos Interés superior del niño: Con el objetivo de no alterar el statu quo de la niña y su centro de vida, se mantiene el régimen comunicacional alternado indistinto con residencia principal en el domicilio de la progenitora

portada

Partes: G. H. R. E. c/ R. L. C. s/ régimen de comunicación y cuidado personal

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala/Juzgado: I

Fecha: 12-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-132267-AR | MJJ132267 | MJJ132267

En el marco del interés superior del niño, se mantiene el régimen comunicacional alternado indistinto con residencia principal en el domicilio de la progenitora a fin de no alterar el statu quo de la niña y su centro de vida.

Sumario:

1.-Resulta desacertado alterar el cuidado provisorio y el régimen comunicacional acordado por las partes consistente en el cuidado compartido alternado indistinto con residencia principal de la madre, toda vez que el mantenimiento del ‘statu quo’ es una pauta valiosa que se justifica en protección del mejor interés del menor, como así también que debe respetarse su centro de vida, entendido como el lugar donde el niño hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

2.-Si bien la progenitora parece tener ciertos recelos o reservas para dejar a la niña sola con su padre, una vez que fue notificada de su obligación de cumplir estrictamente con lo acordado, lo hizo, con lo cual debe mantenerse el Régimen de Parentalidad compartido indistinto, acordado provisoriamente, sin perjuicio de reiterar la intimación a la demandada a cumplir con su deber de información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de su hija respecto del progenitor no conviviente, conforme se encuentra consagrado en el art. 654 del CCivCom..

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-En el marco del interés superior del niño, más allá de los conflictos entre los progenitores, debe ponerse el acento en las necesidades e intereses de los niños, consagrando la responsabilidad de ambos padres en su cuidado y crianza, eliminando la prioridad de uno sobre otro y creando un espacio gratificante entre los padres y ellos, más allá de la convivencia.

4.-Es necesario procurar un régimen que permita a los niños o adolescentes establecer y mantener una adecuada comunicación con sus progenitores no convivientes, recayendo sobre ambos progenitores el deber de desempeñar responsablemente y de consuno la parentalidad, velando por el efectivo cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que, sin duda, tiene como directriz esencial su interés superior.

Fallo:

Salta, 12 de Marzo de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: «G., H. R. E. c/ R., L. C. s/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL», Expte. Nº EXP 607.815/17 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 6ª Nominación y de esta Sala Primera, Adscripción N° 3, y

CONSIDERANDO:

El Dr. Ricardo N. Casali Rey dijo:

I. Que a fs. 154/161 la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 28/2/2020 (fs. 143, que modifica el cuidado personal de la niña y se lo otorga en forma unilateral a su progenitor, a la vez que intima a la progenitora a hacer entrega de la menor, bajo apercibimiento de efectivizarse la misma a través de la División de Protección al Menor. El recurso de revocatoria es rechazado a fs. 191/193, punto I y el de apelación es concedido en el punto II, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 196 la recurrente expresa agravios. Solicita se haga lugar al recurso, dejando sin efecto la modificación de la modalidad del cuidado personal de la niña y manteniendo el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta y residencia principal de la menor en el domicilio materno. Asimismo, pide se realicen pericias psicológicas y psiquiátricas a ambas partes e informes ambientales de ambos domicilios, previo a resolver si resulta beneficiosa o no la modificación del cuidado personal.

Sostiene que el fallo recurrido carece de todo sustento, tanto fáctico como jurídico, y vulnera el interés superior de la menor en razón de no haberse aplicado adecuadamente las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, la Convención de los Derechos del Niño y demás normas que rigen en la materia.Expresa que el sentenciante interpretó que lo único que ella pretende es obstruir la comunicación paternofilial, lo que se aleja diametralmente de la realidad, por cuanto lo que ella quiere es que dicha relación se efectivice de una manera cordial y teniendo como eje principal la edad, los requerimientos y el interés superior de su hija.

Se agravia que el Sr. Juez a quo diga que durante todo este tiempo la niña se ha visto privada de vincularse con su progenitor, ya que desde el inicio del presente proceso dice éste estuvo en permanente contacto con su hija.

Agrega que ella jamás tuvo una conducta obstruccionista o dilatoria del proceso, lo que surgiría de las constancias de autos. Señala que no se opuso al régimen de cuidado personal y de comunicación establecido en la audiencia cuya acta rola a fs. 30 y que cumplió con la intimación del juez para iniciar terapia psicológica.

Manifiesta que, si bien a fs. 40 solicitó un nuevo régimen comunicacional, fundando su pedido en el incumplimiento del ya acordado por parte del progenitor, nunca solicitó la suspensión de la comunicación paternofilial, sino la determinación de una nueva modalidad que no generara situaciones conflictivas entre los progenitores.

Afirma que del acta de fs. 59 surge que el propio Sr. G. manifestó que dejó de ir a ver a su hija por su propia voluntad, no habiendo expresado desde ningún punto de vista que la progenitora hubiere interrumpido la comunicación.

Sostiene que, en el certificado que obra a fs. 94, la Dra. Di Lella dejó constancia, al culminar las sesiones de terapia de pareja, que el Sr. G. no tuvo una buena disposición ante el tratamiento, no ella, como entendió el sentenciante.

Alega que interpretó incorrectamente el régimen comunicacional establecido en la audiencia cuya acta obra a fs.125; que creyó que la comunicación debía tener lugar en su domicilio o que, en caso de que el progenitor quisiera salir con la niña, ella debía acompañarlos; que, luego del incidente del 10 de diciembre y de la presentación de fs. 128 y hasta la fecha, cumplió estrictamente con el régimen de comunicación acordado, ya que el Sr. G. retira a su hija de su domicilio en el horario convenido; que pese a que en algunas oportunidades la menor mostraba resistencia a ir con el padre, ella la convencía de diferentes maneras para que salga.

Por todo ello, considera que lo resuelto en la resolución recurrida se funda pura y exclusivamente en las manifestaciones unilaterales del actor, sin que éste haya acreditado en forma alguna sus dichos.

Reitera que en varias ocasiones ha notado falta de cuidados del progenitor respecto de la niña, por lo que le sugirió que tomara ciertos recaudos, pero nunca impidió el contacto paterno filial.

En definitiva, sostiene que no se acreditó el incumplimiento invocado por el progenitor ni se realizaron las diligencias pertinentes (pericias psicológicas y psiquiátricas e informes ambientales) que lleven al juzgador al convencimiento de que, en aras del interés superior de la niña, resulta necesario modificar el cuidado personal compartido o que existan causas graves para tomar tal decisión.

Dice que tampoco surge de autos que el Sr. G. se encuentre en mejores condiciones que ella para ejercer la responsabilidad parental, habiéndose dispuesto modificar radicalmente el centro de vida de la niña.Hace notar que el cuidado personal unilateral a uno de los progenitores debe otorgarse cuando no sea posible establecer el compartido o cuando resulte perjudicial para el hijo y afirma que, en este caso, el juez de primera instancia decidió modificar el cuidado compartido sin que lo justifique la plataforma fácticojurídica de la causa

Expresa que, en el caso, el interés superior de la niña está siendo vulnerado a través del decisorio recurrido, porque para sustraer al niño de su ambiente habitual, modificando el régimen de vida que llevaba al entablarse la relación litigiosa, deben mediar causas muy serias relacionadas con su seguridad o su salud, morales o materiales, causas que no existen dice en autos, por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas.

Corrido traslado del memorial, lo contesta a fs. 205/208 el actor. Expresa que de las presentes actuaciones surge claramente la reticencia de la demandada a permitir una comunicación fluida de la niña con su progenitor, valiéndose, no solamente de diversas presentaciones, sino además de la formulación de denuncias falsas que, sin embargo, dan luz a sus verdaderas pretensiones. Cita, por ejemplo, la denuncia hecha por ante la Oficina de Violencia Familiar (fs. 36/38), donde la demandada expresa: «quiero que no me obliguen a obligar a la bebe a estar con él. Le interrumpen todo, la siesta, el médico, porque él va a la hora que quiere. Quiero el cuidado unilateral».

Afirma que la demandada ha preferido el desgaste jurisdiccional de una apelación sin sustento jurídico, en lugar de mejorar por su propia iniciativa la comunicación de la niña con su progenitor; ello porque considera que la niña es algo que le pertenece y no un ser humano, sujeto de derechos.Sostiene que la obligación de la demandada no sólo es cumplir con un régimen de comunicación provisorio dispuesto por el juez, sino que debió respetar en todo momento el derechodeber del progenitor a tener el pleno ejercicio del cuidado personal de la niña (control médico, educación, participación en su escolaridad y formación integral de la niña, etc), al que hasta el momento no ha podido acceder.

Alega que, incluso antes de la interposición de la demanda, la Sra. . ha evidenciado una conducta evasiva y tendiente a impedir que él pueda establecer vínculos habituales con su hija; que prueba suficiente de ello es que el presente proceso de Plan de Parentalidad ha sido iniciado en el año 2017 y hasta la fecha sólo puede tener contacto con la niña los días martes y jueves durante dos horas, conforme lo ordenado por el juez en la audiencia del 4/12/2019.

Sigue diciendo que no es posible establecer un verdadero vínculo paternofilial con solo dos horas y dos veces por semana y que dicha situación es verdaderamente una violación al interés superior del niño. Sostiene que el juez, al decidir la modificación del cuidado personal, otorgándolo en forma unilateral a favor del progenitor, tuvo en cuenta el derecho de todo niño o niña a mantener vínculo con ambos progenitores.

Señala que no se facilita el trato regular de un progenitor con el niño cuando:1) se realizan campañas de descalificación de la conducta del progenitor en ejercicio de la paternidad o maternidad, 2) se dificulta el ejercicio de la autoridad parental , 3) se impide que el niño o el adolescente se encuentre o comunique con su progenitor sin la presencia del otro progenitor, 4) se dificulta el ejercicio reglamentado sobre convivencia familiar, 5) se omite deliberadamente dar al progenitor informaciones personales relevantes sobre el niño o la niña (escolares, médicas, etc). Todas estas cuestiones, dice, representan una falta de colaboración con el progenitor no conviviente para una comunicación fluida con la menor y, en consecuencia, la más acabada violación al interés superior del niño. Por ello, concluye, la decisión del juez, como parte activa del proceso de familia, es razonable y congruente con los actos procesales cumplidos y debe mantenerse.

A fs. 214/215 obra el dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces N° 3, quien entiende que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, en miras a proteger la vida, integridad y centro de vida de la niña, sin dejar de lado la obligación materna de propender a que su hija mantenga vínculos fuertes y sanos con su progenitor no conviviente.

A fs. 217 se encuentra agregado el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, quien considera que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

A fs. 224 se llaman Autos para Resolver, providencia que se encuentra firme.

II. Que el recurso fue interpuesto y fundado en término, conforme surge de fs. 165 y 161 y de fs. 195 (ver fecha de notificación en el sistema Iurix) y 200 vta.

III. Que, antes de resolver el caso concreto bajo análisis, cabe hacer algunas consideraciones preliminares.En primer lugar, corresponde señalar que, para resolver conflictos en que niños o adolescentes se vean involucrados, debe otorgarse primordial consideración al «interés superior del niño» (artículos 3, 9 y concordantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que ostenta jerarquía constitucional desde 1994).

En la actualidad no existe un sentido unívoco de la aludida expresión ni criterios técnicos que permitan definirlo, pues según la Convención de la Haya es un concepto que adquiere matices diversos, según cada cultura; se trata, pues, de un concepto jurídico indeterminado (cfr. C.Apel.C.C. Salta, Sala I, Tomo 2018A.I.: 01).

Ello no obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «la regla jurídica que ordena sobreponer el interés superior del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de sus propios padres. De ello se desprende que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un conflicto como el presente deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del niño, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los padres. De lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior del niño» (Fallos, 330:642; 327:5210).

Ha dicho, también, que la ley 26.061, cuando refiere al interés superior del niño, señala que debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley (cfr. CSJN, 26/03/2008, «A., M.S.», DJ, 2008-2-772).

Es por ello que, más allá de los conflictos entre los progenitores, debe ponerse el acento en las necesidades e intereses de los niños, consagrando la responsabilidad de ambos padres en su cuidado y crianza, eliminando la prioridad de uno sobre otro y creando un espacio gratificante entre los padres y ellos, más allá de la convivencia (conf. Derecho de Familia «Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia»; Directoras Cecilia Grosman, Nora Lloveras, Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Tomo 72, Noviembre 2015, pág. 107, Edit. Abeledo Perrot, Año 2015; CApelCC Salta, Sala I, T. 2016, I:748).

Se trata, pues, de una delicada situación que requiere de la especial colaboración de los progenitores para no dañar la salud emocional y psíquica de los hijos, porque el contacto con ambos es medular para su desarrollo.

También es doctrina uniformemente aceptada que debe contemplarse el statu quo existente, debiendo en lo posible tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor si no existen poderosas razones que lo aconsejen (E.D. 165-271). En igual sentido Augusto Belluscio sostiene que en esta materia deben evitarse las innovaciones, en tanto sea posible, de manera que no se someta a los hijos a cambios; así, en casos dudosos, debe ser mantenido el statu quo («Derecho de Familia», T. III, pág. 608/609, Edit. Depalma, Buenos Aires 1981).

IV. Que, en segundo lugar, es necesario recordar que el cuidado personal es el concepto y contenido que viene a reemplazar el término «tenencia». El artículo 648 del Código Civil y Comercial lo define como «los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo». De este modo, los actos o hechos que hacen al día a día de la vida de un niño son los que integran la noción de cuidado personal, que deriva del ejercicio de la responsabilidad parental, pero este último no se agota en el primero.El Código Civil y Comercial de la Nación establece que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (artículo 649).

El cuidado compartido puede asumir dos modalidades: alternado, cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia, e indistinto, cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 C.C. y C.). Como regla el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651).

Si bien la normativa otorga preponderancia al cuidado personal compartido, en su modalidad indistinto, la que permite consolidar un lugar de residencia fijo para el hijo, excepcionalmente, cuando ello no sea posible y a propuesta de los progenitores o del juez, quien valorará lo que sea más conveniente al interés del niño y al grupo familiar, aquél puede ser dispuesto como unipersonal (art. 653 y ccds.).

Por otro lado, cabe señalar que «El régimen de comunicación involucra un derecho fundamental, tanto del niño como del progenitor no conviviente y como contracara se trata de la consagración de un deber expreso por parte del progenitor conviviente cuando se está ante un supuesto de cuidado unipersonal a favor de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la CDN [.] Atendiendo al carácter democrático que debe primar en la construcción de las relaciones familiares, el derecho de comunicación y visitas constituye un deber inalienable de los progenitores para con sus hijos, que es inherente a la responsabilidad parental. Resulta, al mismo tiempo, un derecho impostergable del niño, sujeto de derecho en la relación parental. Se trata de un derecho correlativo, o recíproco, inalienable e irrenunciable y de ejercicio personalísimo» (cfr.Kemelmajer de Carlucci; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora; Tratado de Derecho de Familia, 1ª ed. Revisada, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2016, T. VA, pág. 550/551).

Es necesario procurar un régimen que permita a los niños o adolescentes establecer y mantener una adecuada comunicación con sus progenitores no convivientes, recayendo sobre ambos progenitores el deber de desempeñar responsablemente y de consuno la parentalidad, velando por el efectivo cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que, sin duda, tiene como directriz esencial su interés superior.

Se trata, pues, de una delicada situación que requiere de la especial colaboración de los progenitores para no dañar la salud emocional y psíquica de los hijos, porque el contacto con ambos es medular para su desarrollo.

V. Que, en el presente caso, el a quo, al rechazar a fs. 191/193 la revocatoria interpuesta contra la resolución de fs. 143, sostuvo que de las constancias de autos surge que la Sra. R. persistió en conductas obstructivas, tendientes a impedir el contacto paternofilial; que las razones que dió para fundar su negativa a que el padre tenga contacto con la niña no han sido probadas y que han transcurrido así casi tres años desde la interposición de la demanda sin que la niña haya podido vincularse con su progenitor. También señaló que de autos no surge «prima facie» que existieran impedimentos para que el régimen provisorio de comunicación acordado fuera cumplido, puesto que de la pericial psicológica del progenitor a fs. 105/106 no se observan motivos para sospechar que la vinculación con el padre pudiera ser perjudicial para la niña.

También afirma el juez de primera instancia (a fs. 191 vta.) que el informe de la Lic. Di Lella, obrante a fs. 94, daría cuenta de que la demandada no tuvo buena predisposición ante el tratamiento indicado (terapia psicológica conjunta). Sin embargo, contrariamente y como lo afirma la apelante, el certificado aludido se refiere al Sr.G., certificando sólo respecto al mismo que culminó con las sesiones de terapia de pareja y que no tuvo predisposición ante el tratamiento.

VI. Que, habiendo analizado las constancias de autos y en virtud de las consideraciones arriba expuestas, considero, en esta oportunidad, que resulta desacertado alterar el cuidado provisorio y el régimen comunicacional acordado por las partes a fs. 125.

Máxime considerando que, dentro de las pautas legales a los fines de atribuir el cuidado personal unilateral a favor de uno de los progenitores, «el mantenimiento del ‘statu quo’ es un pauta valiosa que se justifica en protección del mejor interés del menor» (cfr. «Tratado de Derecho de Familia», Aida Kememajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tomo VB, pág. 393, Edit. Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As.), como así también que debe respetarse su centro de vida, entendido como el lugar donde el niño hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

A más de ello, debe recordarse que «toda modificación en las condiciones de vida de un niño, cuando de tenencia se trata, debe encontrar su justificación en la falta de idoneidad de quien la ejerce, o bien cuando la convivencia con uno de ellos consulta su mejor interés y resulta más beneficioso para el menor» (cfr. «Tratado de Derecho de Familia», Aida Kememajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tomo IVB, pág. 136, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As.), circunstancias éstas que no se advierten, al menos en esta etapa del proceso.

En el caso, si bien la Sra. R. parece tener ciertos recelos o reservas para dejar a la niña sola con su padre, como lo señala en su expresión de agravios, una vez que fue notificada de su obligación de cumplir estrictamente con lo acordado, lo hizo, circunstancia que no fue negada por el progenitor al contestar los agravios. Por ello, considero que debe mantenerse el Régimen de Parentalidad acordado provisoriamente a fs.125, sin perjuicio de reiterar la intimación a la demandada a cumplir con su deber de información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de su hija respecto del progenitor no conviviente, conforme se encuentra consagrado en el artículo 654 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Igualmente es menester recordar al actor que le asiste el derechodeber de colaboración con la progenitora que ejerce la custodia directa de su hija, siendo de vital importancia el establecimiento de una sana comunicación con aquélla a fin de efectivizar tales mandatos, teniendo presente que ello redunda en beneficio del superior interés de su hija menor de edad.

En este sentido se dijo que «. el cuidado compartido de los hijos en general y en la modalidad indistinta en especial es considerado el mejor sistema legal», pues, «. se ha entendido con acierto que el compartir las responsabilidades paternas sobre el hijo es mucho más que la elección de los lugares de residencia. Se trata de reafirmar desde la ley la importancia de que los padres desarrollen un actuar conjunto y solidario, el que se entrelaza con el interés social que aspira a la mejor formación de las nuevas generaciones y el interés individual de los que integran el núcleo familiar» (cfr. Marisa Herrera, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», T. IV, pág, 344, Edit. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2015).

En consecuencia, en virtud de las particularidades del caso, aparece como régimen jurídico más acorde con la situación familiar actual y la edad de la niña el acordado a fs. 125, es decir, el cuidado personal de C.A.G.R en forma compartida por ambos progenitores, con la modalidad indistinta, debiendo la niña residir de manera principal en el domicilio de la madre, pero haciéndose ambos padres cargo de su cuidado, compartiendo las decisiones y distribuyendo de modo equitativo las labores, todo conforme lo dispuesto por los artículos 649, 650 y 651 del Código Civil y Comercial.Este sistema es el que mejor asegura el derecho constitucional de la menor a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones (art. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y el respeto al principio de «coparentalidad».

Por todo lo expuesto y teniendo presente que la niña tiene un poco más de tres años, que siempre convivió con su madre, por lo que su «centro de vida» está constituido alrededor de esa convivencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 154/161, dejar sin efecto la modificación ordenada a fs. 143 y mantener el régimen de cuidado personal y de comunicación acordado a fs. 125, sin perjuicio de reiterar la provisoriedad que este tipo de determinaciones reviste, por su propia naturaleza, en función de las necesidades de la niña y, claro está, de lo que pueda decidirse en la sentencia definitiva.

Ello no obstante, el Tribunal aprecia que el tiempo acordado (2 horas, 2 veces a la semana) no aparece adecuado para una eficaz revinculación entre la niña y el progenitor, motivo por el cual se estima conveniente que, devueltos los autos a la instancia de grado, se arbitren las medidas tendientes a subsanar dicho aspecto.

VII. Que, en cuanto a la imposición de costas en este tipo particular de cuestiones, es dable hacerse eco de lo sostenido por calificada doctrina al respecto, pues «En lo que se refiere a las costas del proceso, fundamentalmente en relación con causas que atañen a niños de índole no patrimonial (como las cuestiones de cuidado personal del hijo y régimen de comunicación), no rige como regla el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, parte 1º, del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación.Se ha entendido que es lógico y hasta plausible que el progenitor aspire a tener el cuidado personal de su hijo, o a lograr un mejor régimen de comunicación [.] en estos procesos no se estiman adecuadas las nociones de vencedor y vencido, ya que los juicios no deberían ser transitados como una lucha por la conquista de trofeos personales. Téngase presente que, en este tipo de actuaciones, los afectados son los niños por las disputas que se producen entre los adultos» (cfr. Mizrahi, Mauricio Luis; «Responsabilidad parental»; 1ª. ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, pág. 206/207).

En virtud de tales lineamientos, considero conveniente imponer las costas generadas en esta instancia apelativa por el orden causado (artículo 67, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial).

El Dr. Gonzalo Mariño dijo:

Que, por sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello,

LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 154/161 y, en su mérito, DEJAR SIN EFECTO la modificación ordenada a fs. 143 y MANTENER el régimen de cuidado personal y de comunicación acordado a fs. 125, por los fundamentos expuestos en los Considerandos. Costas por su orden.

II. REITERAR la INTIMACION a la Sra. L. C. R. a cumplir con su deber de brindar información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de su hija al progenitor no conviviente, Sr. H. R. E. G. Igualmente, INTIMAR a éste a cumplir con el deber de colaboración con la Sra. R., que ejerce la custodia directa de su hija, siendo de vital importancia el establecimiento de una sana comunicación con aquélla a fin de efectivizar tal mandato, en beneficio del superior interés de la niña.

III. MANDAR se registre, notifique a las partes, a la Sra. Asesora de Incapaces N° 3 y al Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y, oportunamente, BAJEN los autos al juzgado de origen.

Dr. Ricardo Nicolás Casali Rey.

Dr. Gonzalo Mariño.

Secretaria.

Dra. María del Carmen Rueda.

#Fallos Interés superior del niño: Con el objetivo de no alterar el statu quo de la niña y su centro de vida, se mantiene el régimen comunicacional alternado indistinto con residencia principal en el domicilio de la progenitora


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/06/07/79086/

Deja una respuesta