microjuris @microjurisar: #Fallos Índice RIPTE: La Corte declara la improcedencia de la actualización de la prestación del art. 14, inciso 2, de la ley 24.557 con una resolución no vigente al momento del siniestro

#Fallos Índice RIPTE: La Corte declara la improcedencia de la actualización de la prestación del art. 14, inciso 2, de la ley 24.557 con una resolución no vigente al momento del siniestro

indemnización por incapacidad

Partes: Quispe Marta Johanna y otro c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 1-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-128132-AR | MJJ128132 | MJJ128132

Improcedencia de la actualización de la prestación del art. 14, inc. 2, de la Ley 24.557 con una resolución no vigente al momento del siniestro.

Sumario:

1.-Es procedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia en un reclamo indemnizatorio por accidente laboral en cuanto sostuvo que para actualizar el piso mínimo de la prestación prevista en el art. 14, inc. 2 , de la Ley 24.557 corresponde aplicar la resolución de la Secretaria de la Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño -fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante- pero luego confirmó la decisión de primera instancia que aplicó la resolución vigente al momento de dictarse esa sentencia, pues resulta arbitraria por contradecir sus propios fundamentos. (Del dictamen del Procurador al que la Corte remite.).

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2.-La decisión del a quo en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación prevista en el art. 14, inc. 2, de la Ley 24.557 con base en una resolución que no estaba vigente al momento del siniestro es contraria a lo establecido por la Corte en el caso ‘Esposito’, y en precedentes posteriores, donde se pronunció en contra de la aplicación de ajustes de las prestaciones dinerarias y sus pisos mínimos -previstas en la Ley 26.773 – a accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. (Del dictamen del Procurador al que la Corte remite.).

3.-Los agravios que cuestionan la aplicación de la resolución para actualizar el piso mínimo de la prestación del art. 14, inc. 2, de la Ley 24.557- en el caso. res 28/15 de la SSS – son procedentes pues, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, ello no constituye un obstáculo cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido. (Del dictamen del Procurador al que la Corte remite.)

4.-Se desestima la queja por denegación del recurso extraordinario por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 7°, inc. c , de la acordada 4/2007. (Disidencia del Dr. Rosenkrantz y del Dr. Rosatti).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por accidente in itinere y condenado a Galeno ART SA a abonar a las actoras las indemnizaciones por incapacidad laboral que prevé la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) y sus modificatorias (fs. 179/186 del expediente principal al que me referiré, salvo aclaración en contrario).

En lo que es motivo de agravios, confirmó la aplicación de la resolución 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) que actualizó, para el semestre comprendido entre el 1/09/2015 y el 29/02/2016, el piso mínimo establecido por el decreto 1694/2009 para la indemnización prevista en el artículo 14, inciso 2, apartado a, de la LRT conforme la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Ello en virtud de que, según afirmó, corresponde aplicar la resolución vigente a la fecha de consolidación del daño.

Por otra parte, sostuvo que no procede la indemnización adicional prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773, equivalente al 20% de las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, pues, conforme el criterio de la Corte sentado en el caso «Esposito» , no resulta aplicable a los accidentes in itinere. Aclaró que, si bien no comparte esa postura, corresponde su aplicación para evitar un dispendio jurisdiccional.

Por último, aplicó la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601/14 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

-II-

Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 187/204), que fue contestado (fs.206/211) y denegado (fs. 213), lo que motivó la presente queja (fs.45/49 del cuaderno respectivo).

La recurrente se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la sentencia no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa.

Por un lado, señala que la cámara aplicó en forma retroactiva la resolución SSS 28/2015 pues el infortunio de autos ocurrió antes de su entrada en vigencia, y ello afecta sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Por otro lado, sostiene que la relación jurídica con su asegurado se pactó con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 y, en consecuencia, el evento dañoso debe quedar sujeto a las previsiones de la ley 24.557. En ese sentido, afirma que la ley 26.773 entró en vigencia el día 26 de octubre de 2012, y el infortunio ocurrió el día 3 de febrero de 2010. Sobre esa base, arguye que tampoco corresponde la aplicación al caso de la prestación adicional prevista en el artículo 3 de la ley 26.773 ya que ese beneficio no existía en el esquema normativo anterior.

Por último, aduce que no corresponde devengar los intereses desde el momento del accidente pues la recurrente no fue constituida en mora. En apoyo a su postura, invoca la Resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que establece que la mora opera a los 15 días desde la notificación del dictamen de las comisiones médicas o, en su defecto, desde la notificación de la sentencia.Además, considera que los intereses impuestos son compensatorios y ello configura una doble actualización del crédito.

-III-

Por un lado, estimo que los agraVIos que cuestionan la aplicación de la Resolución 28/15 de la SSS son procedentes pues, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, la Corte Suprema tiene dicho que ello no constituye un obstáculo para admitir el remedio federal cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida y, por tanto, el pronunciamiento no configura un acto judicial válido (Fallos: 327:5438 , «Helgero»; 330:4459 , «Cardozo»; dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en Fallos: 339:1583 , «Puente Olivera» y 340:1331 , «Parra»).

En efecto, el voto mayoritario de la cámara sostuvo expresamente que a fin de actualizar el piso mínimo de la prestación del artículo 14, inciso 2, de la ley 24.557 corresponde aplicar » . la Res. de la Secretaria de la Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante)», pero luego resolvió confirmar la decisión de primera instancia que había aplicado la resolución 28/2015, vigente al momento de dictarse esa sentencia (13 de octubre de 2015) (ver fs. 150vta.l151, 181 y 186). En consecuencia, estimo que esa resolución resulta arbitraria por contradecir los propios fundamentos brindados en el fallo apelado.

Además, con respecto al planteo basado en que la aplicación de la Resolución 28/2015 SSS afecta el principio de irretroactividad de las normas, cabe señalar que la Corte Suprema en Fallos:339:781, «Esposito», y en precedentes posteriores, se ha pronunciado en contra de la aplicación de los ajustes de las prestaciones dinerarias y sus pisos mínimos previstas en la ley 26.773 a accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.

En ese sentido, en el caso «Espósito» (cit.) la Corte sostuvo que » . del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice».

Concluyó que » . la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1 0, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del arto 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación» (considerando 8).

Además, señaló que esa precisa regla de aplicación temporal -art.17, inciso 5°, de la ley 26.773- » . no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad» (considerando 9).

En el presente, arriba firme a la instancia que el accidente que provocó la incapacidad de las actoras ocurrió el 12 de diciembre de 2012, durante la vigencia de la ley 26.773. A su vez, la resolución 34/13 SSS, en lo que aquí interesa, actualizó el piso mínimo de las prestaciones del artículo 14 de la LRT desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.

En ese marco, y siguiendo el razonamiento de la Corte sentado en el caso «Espósito», considero que la decisión de la cámara, en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación que le corresponde a las actoras con base en una resolución que no estaba vigente al momento del siniestro sino que expresamente fue prevista para regir durante el semestre comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 inclusive, no se ajusta al criterio señalado.

En igual sentido se pronunció esta Procuración General en los dictámenes del 5 de febrero de 2018, in re CNT 44994/2013/1/RH1, «Chapo, Claudia José cl Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA si accidente-ley especial», y del 24 de septiembre de 2018, in re CNT 48773/2013/l1RH1, «Graffigna, Bruno Laureano cl SMG ART SA s/ accidente-ley especial», a los que cabe remitirse, en todo lo pertinente.

En consecuencia, la sentencia, en este punto, debe ser revocada con base en la doctrina de la arbitrariedad. La solución propuesta me exime de tratar los planteas que denuncian una doble actualización del crédito.

-IV-

Por otro lado, los restantes planteas de la recurrente que cuestionan la aplicación temporal de la ley 26.773 carecen totalmente de fundamentos y, en consecuencia, no cumplen con el requisito exigido por el artículo 15 de la ley 48 (Fallos:310:2914, «Riera»; 311:1989, «Francisco Cacik»; 312:1819, «Cia. de Representaciones Hoteleras»).

Ello así pues, esos cuestionamientos están basados en que la ley 26.773 fue aplicada en forma retroactiva por la cámara. Por el contrario, y como señalamos anteriormente, arriba firme a esta instancia que el hecho generador de responsabilidad ocurrió el día 12 de diciembre de 2012 y la ley 26.773 fue publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2012. Para mas, la recurrente cuestiona una supuesta aplicación de la prestación adicional prevista en el artículo 3 de la ley 26773 cuando tanto el juez de grado como la cámara rechazaron expresamente su procedencia (ver fs. 151 y 181vtaJ182).

Por ello, los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada sino que presentan consideraciones que no tienen vinculación con la decisión recurrida lo que conduce a declarar, en el punto, la deserción de la apelación.

Por último, considero que el agravio que cuestiona la fecha de inicio del cómputo de intereses con base en la resolución SRT 104/98 encuentra adecuada respuesta en el Punto IV del dictamen de esta Procuración General del 5 de febrero de 2018, en el caso CNT 6263/2013/1/RH1, «Agüero, Gabriel Nicolás cl Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especiar, por lo que corresponde remitir, en todo lo pertinente, a los fundamentos allí expuestos. En tales condiciones, el remedio federal, en este punto, también resulta inadmisible.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir parcialmente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el punto III del presente.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2019.

ES COPIA

VÍCTOR ABRAMOVlCH

ADRIANA N. MARCHISIO

Subsecretaria Administrativa

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1 de octubre de 2020 Vistos los autos:»Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Quispe, Marta Johanna y otro c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden en razón de la índole de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito obrante a fs. 52. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que la queja por denegación del recurso extraordinario no cumple con los requisitos exigidos por el art. 7°, inc. c, de la acordada 4/2007.

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárese perdido el depósito de fs. 52. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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