#Fallos Incumplimiento contractual: La concesionaria y una importadora no le entregaron el automóvil al comprador pese a la cancelación total del precio
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Partes: Ianni, Ariel Fernando c/ BMW Argentina S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 7 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154092-AR|MJJ154092|MJJ154092
Incumplimiento contractual: La concesionario y una importadora no le entregaron el automóvil al comprador pese a la cancelación total del precio. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por cumplimiento de contrato, pues, la explicación de la supuesta complejidad de la importación de un vehículo, o el complejo sistema burocrático que subyace en la operatoria luce más como una excusa que exagera el giro propio de su comercio en lugar de brindar un motivo válido para tantos meses de retardo en la entrega de un vehículo cuyo precio ya estaba cancelado en su totalidad.
2.-Era la demandada -y no el actor- la que debía demostrar con prueba suficiente que le había realizado todas las advertencias necesarias al comprador con relación a los tiempos de la entrega del vehículo o que, acuerdo negocial mediante, se habría procurado a su favor un plazo que sea lo suficientemente extenso como para cubrir los avatares del trámite de importación cuya complejidad ahora destaca tan enfáticamente.
3.-Si la vendedora vendió y cobró algo que no tenía en stock y no pudo concretar la entrega de una unidad cancelada, debía explicar por qué más de dos meses después de la última transferencia y cinco meses desde la seña, aún no tenía el vehículo listo para su entrega.
4.-La demandada no solo no ha colaborado para el esclarecimiento de los hechos debatidos, sino que su comportamiento ha sido demostrativo de una ostensible voluntad de ocultar al tribunal información sumamente relevante para entender el alcance de la controversia y datos fundamentales para juzgar el mérito de las respectivas pretensiones y defensas.
5.- Los documentos electrónicos cuya existencia se pretendió acreditar fueron realizados y remitidos por dependientes de la concesionaria demandada, y esta última la que -sugestivamente y pese a las reiteradas intimaciones- se negó una y otra vez a permitirle al perito acceder a su sistema informático.
6.-Es sumamente injusto achacarle al consumidor el resultado del medio probatorio cuando ello se debió a una voluntad pérfida de la proveedora demandada que se opuso a cuanto paso procesal fuera menester para la producción de la prueba, lo que evidentemente demuestra que no quería corroborar la existencia y contenido de un intercambio que no favorece a lo que ahora constituye el eje central de su defensa en este proceso.
7.-El distingo entre precio y valor parece un subterfugio argumental para asignarse el concesionario la potestad de alterar el precio en cualquier momento antes de que la unidad sea entregada.
8.-El comportamiento de la demandada no solo no ha sido de colaboración, sino que ha sido activamente obstructivo ya que privó intencionalmente al juez de acceder al conocimiento de fuentes de prueba y de información que tenían por objetivo clarificar el precio acordado, condiciones del negocio, fecha y montos de transferencias, recibos e imputaciones, etcétera.
9.- La estrategia de la demandada ha consistido en ocultar todo lo referente al precio de la unidad y las tratativas negociales y justificar su propia demora en la entrega del vehículo, explicando por qué a la fecha en la que el nuevo tributo comenzó a regir el actor todavía no tenía su automóvil.
10.-El empleado de la demandada afirmó en el intercambio de correos que el pago total en dólares tenía por efecto congelar el valor de la unidad , expresión que no puede sino significar que toda modificación del precio final de la unidad por factores exógenos -sean tributarios, cambiarios, coyunturales o de otra especie- constituían un riesgo que la concesionaria asumió expresamente y que no puede pretender luego, volviendo sobre sus pasos y contradiciéndose con sus propios actos, trasladar al cliente, alterando un valor que ya había calificado como inmutable.
11.-No se comparte la estrategia de la importadora de marcar una disociación en el modelo de negocios que explica su giro comercial, como si la relación entre concedente y concesionario y esta última y los consumidores dieran forma a dos bloques o vínculos aislados que ningún vaso comunicante tienen en la práctica.
12.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la demora inicial de la concesionaria en la entrega del vehículo seguida de su pretensión de modificar un precio que ya había calificado como «congelado» frente al pago total en dólares constituye una conducta que excede los diferendos propios de las relaciones negociales; hay allí un estado de cosas que seguramente ha tenido la aptitud para alterar el humor, la paciencia y la tranquilidad del actor y lo mismo cabe decir de la importadora, que recibió y retuvo por más de una década el precio de un rodado que nunca entregó en el marco de una disputa de la que ahora pretende afirmar que es completamente ajena.
13.-La indemnización del daño punitivo es procedente, dado que las codemandadas sometieron al consumidor a casi una década de litigio judicial en el que hicieron cuanto sea posible para no conocer el contenido del intercambio de correos entre el dependiente y el comprador y obstruyeron una y otra vez la producción de la prueba pericial contable e informática.
14.-La importadora, en su fallido intento de mostrarse ajena al conflicto, brindó una narrativa inverosímil y contradictoria para justificar que recibió un capital sin interesarse en el originante de la transferencia, aunque a la vez realizó una arbitraria y unilateral imputación de esas sumas para cancelar deudas de su concesionaria y que eran por completo ajenas al consumidor adquirente.
Fallo:
Expte. No 180753 – Juzgado Civil y Comercial N°12 En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «IANNI, ARIEL FERNANDO C/ BMW ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS
CIVILES Y COMERCIALES», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau:
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 10 de mayo de 2024? 2a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
I. El 10 de mayo de 2024, el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°12 departamental, Dr. Félix Adrián Ferrán, dictó sentencia definitiva en la cual desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BMW Argentina S.A. y rechazó también la demanda de cumplimiento de contrato promovida por Ariel Fernando Ianni contra Rhein Motor S.A. y BMW Argentina S.A.
Para así decidirlo, afirmó que la actora no probó la autenticidad de la totalidad de los correos electrónicos que adjuntó a la vez que tampoco acompañó la «oferta de compra de vehículo» que dijo haber adjuntado con su demanda.
Advirtió finalmente que la carga dinámica probatoria no puede traducirse en la inversión de la carga de acreditar los hechos que dan soporte a la pretensión.
II. El recurso de la parte actora El Sr. Ianni apeló el 15 de mayo de 2024 y fundó su recurso el 3 de julio de 2024, mereciendo la réplica de Rhein Motor S.A. el 24 de julio de 2024 y de BMW Argentina S.A.el 26 de julio de 2024.
Plantea los siguientes agravios: i) Cuestiona que el juez no haya reparado en las características de la relación de consumo que vinculó a las partes. Describe y argumenta sobre el marco normativo aplicable, las reglas implicadas y los principios que deben guiar la decisión para dirimir la controversia. ii) Vinculado a lo anterior, dice que no se ha advertido que las demandadas se limitaron a negar sin aportar ningún tipo de elemento probatorio y, más aún, ocultaron al conocimiento del juzgador elementos de convicción. Invoca doctrina legal sobre el deber de colaboración del art. 53 de la Ley 24.240 y considera que se ha omitido su aplicación. iii) Enfatiza que la demandada Rhein Motor S.A. se negó a aportar la oferta de compra de vehículos, los recibos y los comprobantes de las transferencias. Advierte el incumplimiento de los requerimientos motivados por la producción de la pericia informática y contable.
Invoca absurdo en la valoración de la prueba, lo que ha llevado a una solución que -refiere- es incompatible con la verdad jurídica objetiva y con los postulados centrales del derecho del consumo.
III. Tratamiento de los agravios
La actora ha brindado sólidos argumentos que me persuaden de la injusticia de la solución adoptada por el juez de primera instancia.
Propondré al acuerdo hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda contra la firma Rhein Motors S.A.
Por razones de orden lógico, y para exponer ordenadamente los motivos de mi decisión, evaluaré en primer lugar el comportamiento obstructivo que ha tenido la firma codemandada Rhein Motors S.A. en este proceso y los hechos que, en consecuencia, consideraré acreditados de conformidad con lo normado en los arts. 354, 384 del CPCCBA y 53 de la Ley 24.240.
Definida la plataforma fáctica, y realizado el encuadre del caso, evaluaré el mérito de la pretensión del Sr.Ianni y la responsabilidad que le cabe a cada una de las firmas codemandadas.
Sobre el final, me detendré en los distintos rubros que componen el reclamo del Sr. Ianni, incluyendo a la prestación negocial incumplida y resarcimiento de los perjuicios.
III.1. El comportamiento de Rhein Motors S.A. en el proceso.
Disiento con el juez en la evaluación de la prueba producida y también con la decisión adoptada en torno a las consecuencias que deben seguirse de la actitud asumida en este proceso por Rhein Motor S.A.
III.1.i. El art. 53 de la Ley 24.240 establece que los procesos de consumo «[l]os proveedores deberán aportar (.) todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».
La Suprema Corte Bonaerense ha dicho que «el concepto «carga dinámica de la prueba» o «prueba compartida» consiste en hacer recaer en
ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia» (C. 117760, autos «G, A. C. contra «Pasema S.A.» y otros. Daños y perjuicios», del 01/04/2015).
A contrario de lo argumentado por el magistrado de primera instancia, la Casación señaló que la aplicación de este precepto normativo no «puede interpretarse como la imposición de realizar una prueba a la demandada contra sus intereses. Nadie puede exigirle ello. Solo significa que como empresa que debe respetar la ley de defensa del consumidor -como toda otra ley-, debió con criterio prudente, facilitar que se efectuara la prueba requerida por la actora» (fallo cit.).
En ese mismo precedente se dijo que:
«[e]l derecho a la información reglado en el artículo 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil.Ello a su vez refleja en el procedimiento estableciendo en materia probatoria «cargas dinámicas» (art. 53 de la mencionada ley) llevadas a su máxima expresión, tanto que el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. Toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra (fallo cit., el resaltado me pertenece; esta Sala, mi voto en causa «Faggiolini», c. 166517, del 9/10/2018).
ii. Según se desprende de la demanda que motiva este proceso, el Sr.
Ianni le reclama a Rhein Motors S.A. por el incumplimiento de un contrato de venta de un vehículo automotor cero kilómetro. Alegó que no le fue entregado el rodado pese a haber pagado la totalidad del precio de
conformidad con las pautas y condiciones informadas por el representante de la concesionaria oficial de la marca BMW.
El epicentro probatorio de esta negociación se halla en una serie de correos electrónicos cuyo texto impreso el actor acompañó en copias impresas simples y que, según dijo, fueron creados y remitidos por un dependiente de la codemandada Rhein Motors S.A. Con esos mails, el Sr.
Ianni pretendió demostrar el precio final acordado, el efecto de la seña inicial en el congelamiento del valor final en dólares, el modelo exacto adquirido, entre otros aspectos centrales del negocio de venta. Ofreció la producción de un medio probatorio pericial para verificar su remisión y la autenticidad de su contenido (fs. 39, punto «XI.e»).
Rhein Motors S.A. no solo negó la autenticidad de las copias, sino que negó la existencia misma del intercambio con quien también negó que sea su dependiente (una persona llamada Walter Andrés Lucanero, aparente autor de los correos remitidos desde una cuenta oficial de la codemandada).
Más aún, se opuso férreamente a cualquier tipo de acceso a su sistema informático para la producción del medio probatorio pericial (fs. 81 punto «VI.8» y fs.82 punto «VI.6.1.»).
Desestimada la negativa a la producción de la pericia (v. resolución en la audiencia preliminar del 7 de agosto de 2020), Rhein Motors S.A. insistió en su actitud y se negó en todo momento a brindarle acceso al perito informático para que pueda verificar los correos.
El perito Ojeda pidió una y otra vez acceder al correo de la demandada (v. presentaciones del 08/03/2021, del 01/04/2021 y del 09/04/2021) y pese a las reiteradas intimaciones del juez, nunca se le permitió. Esta circunstancia decantó en el apercibimiento dispuesto por el juez en el proveído del 30 de abril de 2021, y que había sido requerido por el actor el 28/04/2021.
Lo mismo ocurrió con la producción de la prueba pericial contable por medio de la cual el Sr. Ianni pretendía demostrar las condiciones de venta de vehículos similares al que adquirió para el período en que se realizaron las tratativas con la concesionaria (v. fs. 38/vta).
La experta requirió una y otra vez acceder a la información necesaria para responder los puntos de pericia (v. presentaciones del 26/04/2021, 04/06/2021 y 19/09/2021), y pese a las múltiples intimaciones recibidas, la concesionaria demandada se negó a aportar los documentos necesarios para completar la labor técnica de la contadora. También por pedido de la actora (v. escrito del 04/10/2021) se hizo efectivo el apercibimiento del art. 386 del CPCCBA (v. providencia del 07/10/2021).
Tampoco la accionada cumplió con la intimación a que presente los documentos que le fueron requeridos por el actor (fs. 38, punto XI.b.), incluyendo los vinculados a la operación en cuyo seno se gestó el diferendo e información vinculada a operaciones similares realizadas en el mismo año. También esta omisión derivó en el apercibimiento del art. 386 del CPCCBA que se hizo efectivo el 30 de noviembre de 2020. iii. La actitud de la demandada se muestra como una clara violación al art.53 de la Ley 24.240, cuyos alcances he detallado en párrafos precedentes.
La Rhein Motors S.A. no solo no ha colaborado para el esclarecimiento de los hechos debatidos, sino que su comportamiento ha sido un paso más allá: ha sido demostrativo de una ostensible voluntad de ocultar al tribunal información sumamente relevante para entender el alcance de la controversia y datos fundamentales para juzgar el mérito de las respectivas pretensiones y defensas (art. 53 de la LDC).
Esta actitud se hizo patente en dos ámbitos. El primero, es en la veda al acceso a las fuentes de prueba (su sistema informático y su documentación)
que permita confeccionar los dictámenes periciales que la reclamante peticionó en su demanda y el juez ordenó producir, de modo de corroborar la existencia y contenido del intercambio que el actor dijo haber tenido con el dependiente de la concesionaria y las condiciones en las que se celebraron operaciones similares a la época en la que los litigantes se vincularon por el negocio de compraventa.
El juez le imputó al actor el resultado infructuoso de la labor pericial del perito Ojeda, pero ha pasado por alto un dato que es central: los documentos electrónicos cuya existencia se pretendió acreditar fueron realizados y remitidos por dependientes de la concesionaria demandada, y esta última la que -sugestivamente y pese a las reiteradas intimaciones- se negó una y otra vez a permitirle al perito acceder a su sistema informático. Es sumamente injusto achacarle al consumidor el resultado del medio probatorio cuando ello se debió a una voluntad pérfida de la proveedora demandada que se opuso a cuanto paso procesal fuera menester para la producción de la prueba, lo que evidentemente demuestra que no quería corroborar la existencia y contenido de un intercambio que, como más abajo se verá, no favorece a lo que ahora constituye el eje central de su defensa en este proceso.
Pero no solo la demandada ocultó fuentes de prueba:también ha sido muy cauta en no explicar en ninguno de los párrafos de su extensa exposición de defensa los datos más importantes que permitirían comprender la naturaleza del conflicto y la fundabilidad de las posiciones asumidas por una y otra parte (art. 354.1 del CPCCBA).
Por caso, en ningún pasaje de su contestación de demanda explicó cuáles fueron las tratativas comerciales, con qué empleado o dependiente tuvo contacto el Sr. Ianni (si no fue el Sr. Lucanero) y, si toda la información que reflejan los correos que la actora le imputa a la accionada fuera falsa, no explica Rhein Motors S.A. cuál era el contenido «real» del negocio que
dice no haberse concluido por culpa del actor. Ni siquiera la demandada explica cuál fue el precio acordado -respecto del cual los montos transferidos por Ianni solo fueron recibidos como seña- ni tampoco explica cuáles fueron los «términos y condiciones» a los que hace referencia a fs.
72/vta al imputarle su inobservancia a su cliente.
El distingo que la accionada efectúa sobre la diferencia entre precio y valor resulta por completo artificioso. Primero porque pareciera afirmar que el precio del bien adopta una modalidad de variabilidad constante o de actualización permanente, y el cliente paga sin saber nunca cuándo opera la cancelación total del precio o «valor». Dicho de otro modo, aquel distingo entre precio y valor parece un subterfugio argumental para asignarse el concesionario la potestad de alterar el precio en cualquier momento antes de que la unidad sea entregada, siendo que esto último -justamente- es la obligación principal que asume la proveedora en el negocio.La mora, a la luz de esta interpretación, no solo no la afectaría como deudora, sino que le permitiría cambiar las condiciones del acuerdo con su cliente, si algún factor externo impacta o encarece el precio (como finalmente ocurrió).
Pero además, la idea de distinguir entre valor y precio parece una excusa para machacar en el argumento de que Ianni solo había pagado una parte de un total que la demandada nunca termina de explicar cuándo se determinaría o a cuánto ascendía a la fecha en que el negocio ya estaba en ejecución (de mínima, el 31 de julio de 2013, con la primera transferencia, o a fines de octubre cuando las transferencias del actor ya ascendían a más U$D93.000 al tipo de cambio vigente a esa fecha). No parece serio afirmar que un valor de esa magnitud siga constituyendo una seña, y tanto menos si no se expone cuál era el precio total respecto del cual Ianni solo habría pagado una parte.
Tampoco explica la demandada cómo el actor, si no fue por intermedio de un dependiente de Rhein Motors S.A. y a través de los correos
electrónicos, tuvo acceso al número de cuenta bancaria de la importadora de los vehículos (la coaccionada BMW Argentina S.A.) y en la que se realizaron un total de cuatro transferencias que la importadora reconoció como reales (v. fs. 115/vta, punto 5.7 en adelante).
En suma, tal como adelanté al inicio de mi ponencia, el comportamiento de la demandada no solo no ha sido de colaboración, sino que ha sido activamente obstructivo: privó intencionalmente al juez -y ahora a esta Alzada- de acceder al conocimiento de fuentes de prueba y de información que tenían por objetivo clarificar aspectos centrales del conflicto: precio acordado, condiciones del negocio, fecha y montos de transferencias, recibos e imputaciones, etcétera.
Por ello, de conformidad con lo normado en el art.354.1 del CPCCBA (que habilita al juzgador a tener por reconocidos los hechos respecto de los cuales la accionada guarde silencio o brinde respuestas evasivas) y 53 de la Ley 24.240 y su doctrina interpretativa (SCBA, C. 117760, del 1/04/2015) y sin dejar de reparar en los tres apercibimientos que se hicieron efectivos en primera instancia en los términos del art. 386 del CPCCBA (que regula una presunción en contra de la parte que se niega a presentar un documento cuya existencia y contenido fuera manifiestamente verosímil), consideraré acreditadas las siguientes circunstancias de hecho:
(1) El Sr. Ianni se vinculó con Rhein Motors S.A. para la adquisición de un vehículo cero kilómetro marca BMW. El vínculo y las tratativas comerciales se materializaron, primordialmente, por correo electrónico desde la casilla personal del actor a la de un dependiente de la demandada llamado Walter Lucanero (quien remitió los mails desde la casilla walter.lucanero@rheinmotor.com.ar). El vehículo adquirido, según se desprende del correo del 30/07/2013, era un BMW 335i «M» sport.
(2) La concesionaria demandada otorgó cuatro recibos a favor del Sr.
Ianni por transferencias realizadas los días 31/07/2013, 28/08/2013,
02/10/2013 y 28/10/2013 que totalizaban $533.500, y que fueron convertidas a dólares en los por un total de U$93.390,23.-. Si bien estas transferencias fueron negadas por Rhein Motors S.A. (aunque, a la par, reconoció genéricamente que recibió dinero de Ianni), lo cierto es que BMW de Argentina S.A. las reconoció como reales, y explicó el motivo por el cual fueron hechas directamente a la cuenta bancaria de la importadora, y no de la concesionaria.Los datos de la cuenta recaudadora de BMW fueron provistos por Lucanero vía correo electrónico, tal como lo demuestra el mail que le envió el 30 de julio de 2013 a las 12:17 pm.
(3) El precio final de la unidad es difícil de definir, porque el actor no acompañó la oferta de compra que dijo adjuntar y, como se vio, tampoco la demandada presentó la documentación que le fue requerida. Así todo, la existencia de ese documento resulta verosímil (arg. art. 386 del CPCCBA) por los propios dichos de Rhein Motors S.A. La codemandada reconoció a fs. 74 que un documento con ese mismo nombre es necesario para iniciar el trámite de compra y no puedo dejar de razonar del siguiente modo: si al explicar el «complejo sistema burocrático» que implica adquirir un vehículo importado Rhein Motors S.A. dijo que se inicia el trámite con una «oferta de compra» y, por otro lado, reconoce también que -en un momento que omite indicar con precisión- recibió más de U$D93.390 (que califica como mera seña), pues forzoso es concluir que la mentada oferta de compra debió existir y Rhein Motors S.A. se ha negado a presentarla en este proceso (como también se negó a presentar otras ofertas de compra de operaciones realizadas en el 2013 de modo de indagar el precio al que se vendían esos rodados, lo que me genera la certeza de que ese documento existe). Si entre los contratantes hubo una transferencia patrimonial de esa magnitud, no controvertida por el accipiens, parece razonable asumir que el negocio se encontraba en un avanzado estado de ejecución. La oferta de compra luce como un paso inicial que las partes ya habían transitado.En ese
contexto, consideraré demostrado que, al 28 de octubre de 2013, el precio de la unidad -cualquiera sea- se encontraba definitivamente cancelado.
Sobre este punto volveré con algo más de detalle más abajo.
(4) Derivado de lo anterior, doy por acreditado que el dependiente de la demandada le aseguró al actor que la seña congela el valor en dólares y la cancelación total del precio implica congelar el valor de la unidad (mail del 30/07/2013, remitido desde el correo Walter.lucanero@rheinmotor.com.ar).
III.2.a. La controversia, la demora en la entrega y el hecho del príncipe. La responsabilidad del concesionario i. Definida que fuera la plataforma fáctica, resulta sencillo entender por qué se gestó el conflicto entre las partes. El problema nace por la sanción de la Ley 26.929, promulgada el 20 de diciembre de 2013 y que impactó en el precio final de una categoría de bienes dentro de la cual se hallaba el vehículo que Ianni había adquirido. Es evidente que este nuevo tributo afectó a un negocio en curso de ejecución, en una época en la que el comprador había desembolsado una importante cantidad de dinero, pero la concesionaria aún no tenía en su poder el rodado que comprometió en venta (y, por lo tanto, no había cumplido aún su obligación principal como vendedor).
Dos puntos resultan dirimentes para definir la suerte del diferendo: (a) si al momento de realizar la última transferencia (el 28 de octubre de 2013) el precio de la unidad quedó definitivamente cancelado y (b) cuál era la fecha en la que debía la concesionaria entregar el rodado.
La relevancia de estos aspectos del caso explica en buena medida la actitud que asumió la concesionaria en este pleito.Respecto de lo primero (el precio), y como ya expliqué en el acápite anterior, se ha negado a reconocer el intercambio de mails, a adjuntar la oferta de compra, a explicar cuál era el precio acordado para el vehículo (aquel que se habría visto
modificado luego por el nuevo tributo) y a reconocer los recibos en los que se imputaban a valor dólar los montos recibidos por Ianni. Respecto de lo segundo (la entrega), ha presentado un extenso relato en su contestación de demanda donde ha pretendido justificar la cantidad de meses que pasaron desde la última transferencia y hasta el fin del año 2013 sin que Ianni haya recibido su vehículo, explicando que la compra de un rodado importado es un «complejo sistema burocrático» (fs. 74), que insume «120 días como mínimo» (fs. 74, últ. pár.) o que nunca se probó un compromiso a «entregarlo casi inmediatamente» (fs. 75/vta).
En otras palabras, la estrategia de la demandada ha consistido en ocultar todo lo referente al precio de la unidad y las tratativas negociales y justificar su propia demora en la entrega del vehículo, explicando por qué a la fecha en la que el nuevo tributo comenzó a regir el Sr. Ianni todavía no tenía su automóvil.
Las defensas, empero, no son fundadas.
La explicación de la supuesta complejidad de la importación de un vehículo, o el «complejo sistema burocrático» que subyace en la operatoria luce más como una excusa que exagera el giro propio de su comercio en lugar de brindar un motivo válido para tantos meses de retardo en la entrega de un vehículo cuyo precio ya estaba cancelado en su totalidad. La idea de una seña de U$D93.000 resulta inverosímil e inaceptable; máxime si la concesionaria -insisto, con riesgo de ser reiterativo- nunca explica cuál es el precio total respecto del cual las transferencias reflejarían un pago solo parcial.
En algún punto la defensa de la concesionaria es inconsistente y contradictoria:por un lado, le reprocha al Sr. Ianni que no tenía derecho a recibir el vehículo antes de diciembre de 2013 (porque importarlo, al parecer, es muy complejo) o que nunca probó que se lo entregarían «casi
inmediatamente», pero al mismo tiempo argumenta que Ianni nunca pagó la totalidad de un precio que no sabemos cuánto es y que los más de noventa mil dólares fueron una seña (algo que, de aceptar por hipótesis que así fuera, haría irrelevante las dificultades de importación dado que Ianni no tendría derecho a recibir nada si no pagó aun el precio total -art. 1418 del CC-).
Es más, a poco que leo los párrafos finales de la contestación de demanda, frases como «siendo notificado el actor de la necesidad de un desembolso dinerario a partir de una nueva ley tributaria es este quien se rehusó a cumplir lo pactado» (sic., fs. 77/vta) o «no se ingresó el pago del pertinente impuesto» (sic., fs. cit.), me persuado aun más de que el precio originalmente acordado ya había sido cancelado por Ianni en su totalidad al 28 de octubre de 2013 con la última de las transferencias que BMW reconoció haber recibido en su cuenta corriente con la concesionaria. El problema era -y siempre fue-el nuevo impuesto, que agravó un precio que Ianni ya había cancelado varios meses antes.
El nuevo impuesto afectó las operaciones posteriores al 31 de diciembre de 2013, si considero que la promulgación de la nueva ley data del 20/12/2013 mediante el Decreto del PEN N°2272, y reparo en lo normado por el art. 3 de la Ley 26.929 (vigencia según fecha del hecho imponible) y los 8 días corridos que regulaba el art. 2 del Código Civil vigente por entonces (Ley 340).
Se sigue de ello que, si Rhein Motors S.A.vendió y cobró algo que no tenía en stock y no pudo concretar la entrega de una unidad cancelada en octubre de 2013, debía explicar por qué al 31 de diciembre de 2013 -más de dos meses después de la última transferencia y 5 meses desde la seña- aún no tenía el vehículo listo para su entrega.
En otras palabras, era la demandada -y no el actor- la que debía demostrar con prueba suficiente que le había realizado todas las advertencias necesarias al comprador con relación a los tiempos de la entrega del vehículo o que, acuerdo negocial mediante, se habría procurado a su favor un plazo que sea lo suficientemente extenso como para cubrir los avatares del trámite de importación cuya complejidad ahora destaca tan enfáticamente. No probado estos extremos, su demora de tantos meses en la entrega del vehículo luego desde que se realizó la seña (31/07/2013) o incluso desde que medió entre la acreditación del precio total (28/10/2013) resulta injustificada (art. 375 del CPCCBA).
Entiendo que es en este punto donde resultan estériles los intentos de la demandada de argumentar la supuesta complejidad del acto de importar un vehículo, o autoasignarse el generoso plazo de 120 días para realizar la entrega (sin norma general o contrato con el cliente que justifique esa tardanza) o reprocharle al actor el supuesto absurdo de pretender que se le entregue a la brevedad lo que ya había pagado íntegramente.
Tales defensas, reitero, resultan inadmisibles porque, o bien no fueron acreditadas como pautas negociales aceptadas por el cliente, o bien constituyen acuerdos o modalidades abusivas donde la proveedora se reserva la facultad de cumplir cuando puede (so pretexto de que la importación es difícil y burocrática) y alterando constantemente el precio de lo vendido (dado que traslada injustamente al cliente los riesgos derivados de cualquier vicisitud coyuntural que encarezca el producto) (art. 37 inc.b de la Ley 24.240).
Sin ningún elemento de convicción que me permita conocer exactamente cómo fueron las tratativas, y no habiéndose demostrado un acuerdo sobre el plazo de entrega o la realización de advertencias suficientes al cliente sobre posibles demoras, entiendo que al 31 de diciembre de 2013 -o cualquiera sea la fecha de fin del 2013 en el que
comenzó a regir el nuevo tributo- la accionada ya estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. A esa fecha, y mucho antes, ya había percibido un monto en dólares que implicó la cancelación total del valor de un rodado que no tenía en stock y no logró conseguir en un tiempo razonable por algún motivo que es ajeno e inoponible al cliente.
Estando en mora la proveedora, no cabe analizar si el nuevo tributo operó como un caso fortuito (en la modalidad de hecho del príncipe) dado que, aun aceptando esa hipótesis o encuadre, el alegado casus no la exime de responsabilidad (art. 513 del CC -Ley 340-; en idéntico sentido art. 1733 inc. «a» y «c» del CCyC).
Pero además, y tal vez en esto radica la férrea negativa de la accionada a corroborar la autenticidad del intercambio de correos, hay un hecho central que determina la suerte adversa de la defensa: el empleado de la demandada afirmó en el intercambio de correos que el pago total en dólares (concretado a fin de octubre de 2013) tenía por efecto «congelar el valor de la unidad», expresión que no puede sino significar que toda modificación del precio final de la unidad por factores exógenos -sean tributarios, cambiarios, coyunturales o de otra especie- constituían un riesgo que la concesionaria asumió expresamente y que no puede pretender luego, volviendo sobre sus pasos y contradiciéndose con sus propios actos, trasladar al cliente, alterando un valor que ya había calificado como inmutable (art. 1198 del CC -ley 340-). ii.Por todo lo expuesto, y encontrándose acreditado el incumplimiento que la actora le endilgó a la concesionaria, propondré al acuerdo hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato contra Rhein Motors S.A., con los alcances que se enunciarán más abajo (art. 10 bis de la Ley 24.240).
III.2.b. La responsabilidad de BMW de Argentina S.A.
La importadora codemandada ha construido su defensa sobre dos ejes argumentales: disociar los contratos que vinculan a las partes, distinguiendo el negocio que celebra el consumidor con la concesionaria oficial, por un lado, y el vínculo que media entre esta última y la concedente, por el otro. A la vez, pretendió mostrarse ajeno a las vicisitudes que se verifican en el negocio que media entre el consumidor y la concesionaria que vende el producto.
BMW de Argentina S.A. reconoció que fue receptora de las transferencias del Sr. Ianni efectuadas entre julio y octubre de 2013, pero argumentó que: (i) efectuó imputaciones vinculadas a una especie de cuenta corriente que tiene con la concesionaria demandada (por repuestos y otros conceptos) y (ii) no tiene modo de saber quién efectúa depósitos en esas «subcuentas» y, (iii) a todo evento, estaba obligado a aceptar «el pago hecho por un tercero» en tanto resultaba acreedora de Rhein Motor.
La defensa no es admisible. i. No comparto la estrategia de la importadora de marcar una disociación en el modelo de negocios que explica su giro comercial, como si la relación entre concedente y concesionario y esta última y los consumidores dieran forma a dos bloques o vínculos aislados que ningún vaso comunicante tienen en la práctica. El modelo de distribución a base de un contrato de concesión es el modo en que la importadora coloca sus productos en el mercado.Siendo ello así, la alegada ajenidad o total independencia es solo un subterfugio conceptual -y una aplicación indebidamente laxa de la noción del efecto relativo de los contratos- que tiene por propósito separar en la teoría lo que en el mercado constituye un sistema cuyas partes operan de modo organizado en la consecución de un fin asociativo y de lucro.
Di Chiazza, al comentar un fallo de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial, explica que «[l]as redes de contratos configuradas a partir de esta noción de conexidad contractual, suponen la existencia de un negocio cuya realización requiere de diferentes contratos que en su conjunto conforman un sistema». Ello significa que «la causa negocial vincula sujetos que son partes de distintos contratos, que pueden tener o no el mismo tipo y de esta manera, esa conexidad mantiene unidos a los contratos, que sin embargo conservan individualmente su autonomía. Esta noción de conexidad contractual depara, entre otros, un efecto de vital importancia: las diferentes partes que la conforman no califican como «terceros» en los términos tradicionalmente entendidos por Vélez y volcados, por ejemplo, en las normas de los artículos 1195 y 1199 del Código Civil cuando establecen que los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a terceros -efecto relativo de los contratos- (Di Chiazza, Iván G., Concesión comercial y contratos conexos. Análisis de la responsabilidad del concedente, La Ley 02/10/2009, 5).
El autor explica, con acierto, que «la conexidad contractual ha venido a romper este diseño de asignación y delimitación de responsabilidades al considerar que en el marco del sistema negocial instrumentado en la concesión mercantil todas las partes que lo conforman no califican como «terceros»». (ob.cit., en comentario al fallo «Vázquez, Amadeo c/ Fiat Auto Argentina S.A., sent. del 13/05/2009, CNCom., Sala A, disponible en TR LALEY AR/JUR/12395/2009).
Dentro de las consecuencias que impone este enfoque, se destaca la aplicación de un deber de seguridad al concedente sobre el actuar delegado en los concesionarios.Si el concedente delega en los concesionarios la comercialización de los vehículos, pues entonces «debe obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema ofrecido, previniendo
eventuales daños a los clientes y, claro está, reparando los daños que el incumplimiento de dicha obligación pudiera generar» (ob. cit.).
Así se dijo en el caso comentado: «si para optimizar su rentabilidad una empresa automotriz delega operativamente la comercialización de automotores, debe obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema ofrecido, previniendo eventuales daños a los bienes de terceros, como contrapartida de las utilidades y beneficios que obtiene de los consumidores» (CNCom., Sala A, fallo «Vázquez, Amadeo», cit.).
Comparto este enfoque puesto que, a mi juicio, no parece razonable que este modelo de intrínseca conexidad negocial que subyace a la concesión -y que revela el verdadero interés asociativo- sea concebido únicamente como mecanismo para generar réditos en operaciones exitosas, y a la vez pretenda negarse toda relación cuando, en ese mismo marco, deben dirimirse responsabilidades en contextos de conflicto o disputa. El sistema contractual que explica, justifica y condiciona lo primero debe también ser considerado relevante y determinante para decidir lo segundo. ii. De lo dicho se infiere que no consideraré aquí a BMW de Argentina S.A. como un simple tercero u observador externo respecto de un conflicto negocial ajeno. Pero, además, tengo la convicción de que BMW de Argentina lejos estuvo de acreditar la alegada ajenidad con el conflicto que motiva este pleito.
En efecto, la importadora -como dije- reconoció que recibió los más de U$D93.000 que Ianni le transfirió entre julio y octubre de 2013; es decir, es la firma que recibió el capital que tenía por propósito cancelar el precio del vehículo importado por BMW y comercializado por la concesionaria.
Más allá de que es sencillo y factible indagar quién es el originante de una transferencia bancaria, la idea del «no sabemos quién nos deposita» invocada por BMW resulta inatendible.No solo por la expertise contable que
tiene una importadora y lo sencillo de dilucidar el extremo ignorado, sino porque -a todo evento- no se entiende por qué, si estaban acaso subsumidos en ese desconocimiento, procedieron derechamente a imputar ese capital a cuentas internas y deudas corrientes que mediaban entre concesionario y concedente por repuestos y otros conceptos ajenos al Sr.
Ianni. Antes bien, parece razonable aceptar que tenían conocimiento de que esos valores estaban vinculados a alguna operación entre el cliente y su concesionaria oficial de Bahía Blanca y la imputación fue realizada en conocimiento de tal circunstancia. El relato impresiona más como una excusa para desligarse contablemente del rol que efectivamente tuvieron en el marco de una operación que devino conflictiva.
Es incorrecto afirmar que estaban obligados a aceptar el pago hecho por un tercero en los términos del art. 729 del Código Civil (Ley 340). Esto implica aceptar una narrativa extremadamente inverosímil: que Ianni, como tercero no interesado, decidió transferir más U$D93.000 para cancelar obligaciones que le eran completamente ajenas y cuya cancelación ningún beneficio le generaba. Más allá de que aquél deber de aceptar el pago sería predicable respecto un tercero interesado (y Ianni no lo era), los hechos del caso hacen completamente implausible un escenario en el cual la transferencia patrimonial pueda explicarse a la luz del instituto del pago por un tercero (mucho menos, de ello, derivar un supuesto deber de aceptar ese capital sin saber de quién proviene).
Desde el punto de vista del consumidor final del producto la situación es completamente anómala e injusta.La concesionaria alega en este proceso que recibió el dinero (que nunca dice cuánto es) como una mera seña (respecto de un precio total que tampoco dice a cuánto asciende), en tanto que la importadora, por su parte, reconoce que desde hace 11 años tiene ese capital incorporado en su patrimonio, pero que lo recibió sin verificar quién y por qué lo transfirió y -por algún motivo que no es siquiera
compatible con la idea del «ignoramos quién nos transfiere»- lo imputó derechamente a una cuenta corriente que tiene con la concesionaria por deudas que a Ianni le son completamente ajenas.
En este confuso contexto, lo único que está claro es que el consumidor pagó el precio total de un vehículo que la importadora recibió sabiendo -o debiendo saber- que era de un cliente de uno de sus concesionarios oficiales. Y lo hizo para pagar un vehículo que nadie le entregó: ni concesionaria-vendedora (con quien Ianni tuvo las tratativas negociales) ni concedente-importadora (quien recibió el pago total del producto comercializado).
BMW de Argentina S.A. en lugar de advertirle al originante de esa transferencia que no tenían el vehículo, que no lo comercializan en forma directa, o que las condiciones negociales de la concesionaria por algún motivo no las comparten, hizo lo único que a mi juicio no podían hacer: efectuar una imputación unilateral e injustificada vinculada a una causa fin distinta y retener el capital durante más de una década a la espera de que se dirima un diferendo respecto del cual ahora, paradójicamente, alega que nada tienen que ver.
Entiendo que el incumplimiento que moviliza la pretensión del Sr. Ianni también le es imputable a la importadora codemandada, motivo por el cual debe responder en forma solidaria con su concesionaria oficial por los daños ocasionados en el marco del incumplimiento contractual (art. 10 bis de la Ley 24.240; arg. art. 1751 del CCyC).
III.3.Las prestaciones y los daños reclamados Analizaré en los párrafos que siguen los distintos rubros que componen el reclamo de la actora en su demanda (fs. 33/vta y sig., punto «VIII»).
III.3.a. Gastos de movilidad
El actor reclama la indemnización de «gastos de movilidad», argumentando que para adquirir el automóvil a la concesionaria «debió vender su vehículo para lograr cancelar el precio acordado por el cero kilómetro adquirido». Dice que, desde octubre de 2013, época en la que considera que debió serle entregada la unidad, realizó un sin fin de gastos de traslado (fs. 33/vta, punto IX.a.).
El reclamo no prospera.
La prueba que ha producido la actora para acreditar este perjuicio no es suficiente a los fines pretendidos. El informe de dominio adjuntado al escrito del 15/09/2022 -vinculado al rodado dominio KCZ747- versa sobre una transferencia ocurrida casi dos años después del diferendo negocial que se gestó con la concesionaria en julio de 2013. Además, la información que emerge del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios da cuenta de que el accionante es titular de un importante número de rodados, lo que impide inferir la configuración de un perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de utilizar el vehículo adquirido y la alegada necesidad de realizar gastos de transporte privado (Resolución N° 2654-19 del 9/10/2019 de la SCBA y Resolución N° 1889/18 que aprueba el texto del Acta complementaria N°4 al Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado el 6/7/2016 con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).
El rubro, por ello, debe ser desestimado (arts. 1068 del CC y 375 del CPCCBA).
III.3.b.Daño moral Exige la accionante la indemnización del daño extrapatrimonial.
Argumenta sobre las amarguras, sufrimientos y violencias espirituales que padeció y que exigen una reparación pecuniaria suficiente que motive una satisfacción que pueda neutralizar, al menos en parte, lo vivido como consecuencia del actuar ilegítimo de los demandados (fs. 35, punto «IX.b»).
El reclamo es procedente.
En materia de daño moral esta Sala ha enfatizado en reiteradas oportunidades que a la hora de justipreciar la procedencia del rubro no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar) ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce. Aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita (causas 168862 -«Franke.»- del 21/11/2019, 168199 -«Gastiarena.» del 10/10/2019 , 167312 -«Bertocchini.»- del 10/05/2019, 166428 – «Ale.»- del 13/12/2018, 166363 -«Basano.»- del 02/10/2018, 165996 -«Felices.», del 20/09/2018, entre otros; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento del daño moral», Ed. Astrea, 2009, págs.189 y sig.).
La fijación de la reparación del daño extrapatrimonial queda librada al criterio del juez, aunque es necesario indicar las pautas objetivas que fueron evaluadas y ponderadas para arribar a la suma de condena (esta Sala, c.
169141 -«Bravo.»-, sent. del 07/07/2020, c. 169939 -«Rabainera.»- sent. del 10/09/2020, c.
170031 -«Lasa.»- sent. del 08/10/2020).
En el caso, entiendo que la demora inicial de la concesionaria en la entrega del vehículo seguida de su pretensión de modificar un precio que ya había calificado como «congelado» frente al pago total en dólares constituye una conducta que excede los diferendos propios de las relaciones negociales.Hay allí un estado de cosas que seguramente ha tenido la aptitud para alterar el humor, la paciencia y la tranquilidad del actor. Lo mismo cabe decir de la importadora, que recibió y retuvo por más de una década el precio de un rodado que nunca entregó en el marco de una disputa de la que ahora pretende afirmar que es completamente ajena.
Reparo además en el hecho de que la concesionaria y la importadora llevan más de una década sin entregar el vehículo que el actor pagó íntegramente y han obligado a su cliente a litigar por más de ocho años en un proceso judicial en el que no solo no colaboraron, sino que tuvieron -en particular, Rhein Motors S.A.- una actitud sumamente obstructiva. Todo ello configura un conjunto de circunstancias que resultan suficientes para inferir frustraciones, sinsabores, broncas, enojos y angustias que constituyen lesiones resarcibles a título de daño extrapatrimonial (art. 522 del CC).
Propondré al acuerdo cuantificar la indemnización por daño moral en un total equivalente en pesos a la suma de dos mil dólares estadounidenses (U$S 2.000) que estimo necesarios para afrontar un viaje a Brasil -Maceió- de 7 noches con desayuno para el verano de 2025, con aéreos, traslados y asistencia al viajero incluidos (fuente: Pezzati; v. pezatti.com, sección «destinos»; arts. 522 del CC, 7 y 1741 CCyC).
Si bien propiciado que la cuantificación del valor controvertido sea efectuada íntegramente en etapa de ejecución a manos del juez o jueza de primera instancia, lo cierto es que la modalidad propuesta asegura el mismo resultado en términos de protección del crédito de la víctima frente al fenómeno inflacionario.La conversión a pesos de la deuda de valor expresada en moneda sin curso legal deberá ser efectuada en etapa de liquidación al tipo de cambio conocido como «dólar MEP» o del dólar «contado con liquidación» -entre ellos, el que a la fecha de la conversión resulte más alto- vinculados a operaciones bursátiles en moneda extranjera mediante la compra en pesos de bonos solidarios y su posterior venta en dólares (v. causas Sala II, n° 171468 -«R., K. E.»- sent. del 10/06/2021, n° 161853 -«Marengo»- sent. del 26/08/2021 y n° 171395 -«Jesús.»- resol. del 21/09/2021).
Al momento de liquidar el crédito, las partes deberán reparar en las cotizaciones publicadas por el periódico «Ámbito» (www.ambito.com) (ver
supra, considerando anterior; Sala II, causa 178.063, «Balmaceda Eva H. y ot. s/ Debenjak, Liliana R. s/ Cumplimiento de contrato», sent. del 02/11/2023).
Si al tiempo de liquidar el crédito dicha modalidad de adquisición de dólares no estuviera disponible, el juez o la jueza deberá reemplazarla por un tipo de cambio análogo determinado en base a variables económicas reales y transparentes -no meramente artificiales e hipotéticas- y que no suponga para el deudor una ventaja patrimonial sin justificación en desmedro de los derechos acordados a los acreedores (fallo «R., K. E.», ya citado, voto del Dr. Loustaunau; Mazzinghi, Marcos, «El cepo cambiario y las obligaciones de pago en moneda extranjera», RCCyC 2015 (agosto), 17-8-2015, 202, cita en línea. AR/DOC/2603/2015).
Asimismo, se aclara que, al momento del pago, no deberá realizarse un nuevo avalúo del bien o servicio que he tenido en cuenta para fijar la indemnización, por cuanto ello desvirtuaría el fin práctico que aquí se busca.
Dicho de otra manera:lo único que podrá variar al momento de liquidar la deuda es el precio de la divisa necesaria para adquirir el servicio turístico pagadero en el exterior aquí referido, pero no así el precio relativo de este servicio, pues éste representa el valor tomado en cuenta al momento del dictado de esta sentencia y, en consecuencia, del capital que ha de mantenerse inalterado hasta la extinción de la obligación.
Sobre este crédito cuantificado como una deuda de valor expresado en moneda sin curso legal se liquidarán intereses moratorios desde el 29 de octubre de 2013 siguiendo las pautas fijadas por la Casación en el caso «Panettieri» (SCBA, C. 123.306, del 25/11/2020; esta Sala, causa n° 180663 «Sosa, Rosa N.», sent. del 18/10/2024, entre otros).
Si bien en este precedente la Corte evaluó los intereses moratorios aplicables a deudas de dar moneda extranjera (art. 765 del CCyC), lo allí resuelto -en particular, lo dicho por el Ministro Soria en el considerando
«II.3.b.ii» de su voto- me persuade de aplicar idéntico criterio para obligaciones de valor expresadas en moneda sin curso legal (art. 772 del CCyC): esto es, liquidar los accesorios por mora a «la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días» desde el día del hecho y hasta la conversión en moneda nacional (esta Sala, causa n° 180663 «Sosa, Rosa N.», sent. del 18/10/2024; SCBA, fallo cit.; en idéntico criterio -confirmado por la propia Casación- véase la sentencia de la Sala Tercera dictada en el mismo caso «Panettieri», c. 165934 del 4/04/2019).
III.3.c. Daño punitivo i. La actora pide la aplicación de la multa regulada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (fs.34/vta, punto «IX.c.»). Destaca la perversa política que guía la actuación de la codemandada, obligando al consumidor a desistir de su pretensión y a tornar ilusoria la posibilidad de hacerse con el vehículo cuya adquisición se contrató. Refiere que la sanción debe tener la aptitud para disuadir la reiteración de conductas lesivas idénticas, evitando que le resulte más económico indemnizar a quien decide demandar que dejar de percibir las sumas indebidas. ii. El pedido es fundado.
Es doctrina de esta Sala que el mero incumplimiento obligacional es condición necesaria, pero no suficiente para la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240. Para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar (Sala II, c. 176657 -«Yevenes Salazar.»- del 04/08/2023; c. 174680 -«Gutiérrez, Hernán Darío.»- del
20/10/2022, c. 162.615 -«Curry.»- del 27/04/2017, c. 164.060 -«Gabas.»- del 07/02/2018, c. 165165 -«Massacesi»- del 5/04/2018, c. 165996 -«Felices.»- del 20/09/2018, c. 166363 -«Bassano.» del 2/10/2018, c. 166517 -«Faggiolini.» del 09/10/2018, c. 170873 -«Giacometti.»-, del 18/02/2021 y c. 166437 -«Alfageme.»- del 12/08/2021).
Si bien es cierto que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dijo que el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361, exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (C. 123329 -«Salvucci.» sent del 31/08/2021; C. 122220 -«Frisicale.»- sent.del 11/08/2020), lo cierto es que ello nada quita y nada agrega a la interpretación postulada en el apartado anterior.
La norma que regula el instituto prevé que ante el incumplimiento el juez no «debe», sino que «puede» sancionar a la parte proveedora. Esa elección deóntica del legislador deja en claro que el incumplimiento es un presupuesto mínimo, una condición necesaria, pero no ha sido establecida como suficiente para la imposición de la pena (pues, en tal caso, el solo incumplimiento debiera obligar, en vez de facultar, al juez a aplicar la multa).
Dicho con otras palabras, si bien es cierto que -como señala la Casación- la norma no exige expresamente una cierta evaluación crítica del incumplimiento de la proveedora, la realidad es que al regular una facultad jurisdiccional [y no un deber que conlleva una consecuencia normativa forzosa e imperativa] el precepto legal implícitamente admite que la conducta de la demandada pueda ser sometida a un escrutinio jurisdiccional de cuya suerte o resultado se determine si en el caso procede o no la punición.
De allí que los Tribunales conservan un margen de discrecionalidad para adoptar criterios propios que, más allá del solo incumplimiento, y tal como lo propone la doctrina mayoritaria, la punición sea aplicada en casos
particularmente graves, donde la conducta del proveedor sea pasible de un reproche severo sobre la base de un destrato grosero y ostensible contra el consumidor. Esta interpretación, reitero, no importa ni violentar la letra de la ley ni mucho menos la doctrina legal interpretativa (mi voto en c. 174680 -«Gutiérrez, Hernán Darío.»- del 20/10/2022).
He leído minuciosamente la totalidad de las constancias obrantes en este expediente, he prestado especial atención en los reproches que la actora formuló sobre la conducta de la concesionaria demandada y -por último, y primordialmente- en el éxito que a mi juicio debe tener la demanda del actor.
Rhein Motors S.A.no solo no entregó el rodado adquirido por Ianni al momento de la cancelación total del precio (o, de mínima, en un tiempo prudencial posterio r a la última transferencia), sino que luego, volviendo sobre sus pasos y desentendiéndose de la idea de «precio congelado» que su dependiente le aseguró al adquirente, pretendió modificar unilateralmente el valor final de la unidad por la aparición de un nuevo impuesto que gravaba ese tipo de operaciones (tributo que comenzó a regir mientras el cliente seguía a la espera de que la vendedora cumpla su obligación principal de entregar el rodado que ya había abonado).
Otro tanto cabe decir de la concesionaria codemandada, que retuvo indebidamente un capital que imputó en forma unilateral a una cuenta corriente interna que tiene con su dependiente funcional (y por deudas completamente ajenas a la de Ianni) y lo ha hecho sin entregar el vehículo cuyo precio sabía (o debía saber, obrando con cuidado y previsión) que ese capital estaba destinado a cancelar.
Y a ese esquema de ilicitud inicial cabe agregarle uno más: una y otra codemandada sometieron al consumidor a casi una década de litigio judicial en el que hicieron cuanto sea posible para no conocer el contenido del intercambio de correos entre el dependiente y el comprador (incluyendo en
ello el carácter congelado que le asignaron al precio una vez que era cancelado íntegramente), y obstruyeron una y otra vez la producción de la prueba pericial contable e informática.Agrava ese esquema el hecho de que, al responder la demanda, la concesionaria fue extremadamente cauta en no brindar las explicaciones necesarias para entender los elementos centrales del negocio (precio acordado, pacto sobre el plazo de entrega, términos y condiciones que se suponen incumplidas por Ianni, pautas sobre congelamiento del valor del rodado, etcétera). La importadora, en su fallido intento de mostrarse ajena al conflicto, brindó una narrativa inverosímil y contradictoria para justificar que recibió un capital sin interesarse en el originante de la transferencia, aunque a la vez realizó una arbitraria y unilateral imputación de esas sumas para cancelar deudas de su concesionaria y que eran por completo ajenas al consumidor adquirente. Ni una ni otra entregaron el vehículo que bien sabían que Ianni había adquirido, y cuyo precio total ya había cancelado mucho tiempo antes de comenzar a regir el nuevo impuesto que motivó el diferendo.
Estas conductas merecen un doble reproche cuando son realizadas por un proveedor en el contexto de una relación de consumo: por un lado, supone una violación al deber de trato digno que para con su cliente, y que no cesa -más aún: se agrava- cuando un diferendo es llevado a pleito (arts. 8 bis y 53 de la LDC); por el otro, conlleva una violación al principio de moralidad que subyace al proceso civil y comercial, conforme el cual los sujetos -en el caso, la demandada- está obligada a conducirse con probidad, lealtad y buena fe (art. 34 inc. 5° ap. «d» del CPC).
Este Tribunal tiene dicho que no es que las partes deban abstenerse efectuar planteos -incluso astutos- en pos de la defensa de sus derechos.
La tutela constitucional prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional exige una efectiva satisfacción. Pero no por ello debe tolerarse una conducta irregular, contraria a la buena fe, maliciosa y -por ende- ilegítima.Es que,
si bien un juicio contradictorio conlleva necesariamente una contienda que la ley expresamente se encarga de asegurar, de ello no debe inferirse que la garantía del debido proceso ampare el uso abusivo de las facultades procesales que, claramente, se puede ver torcido al ser empleadas éstas con un destino distinto al previsto por la ley (autos «Martinez, Betiana C.
Robles, Marco Y Otro S. Incidente De Ejecución De Honorarios», Expte.
153.562, del 12/07/2013, voto del Dr. Loustaunau, el resaltado me pertenece).
Por lo expuesto, tanto por las características del incumplimiento, como por el comportamiento posterior de las firmas demandadas (sometiendo a su cliente a ocho años de un pleito en el que actuó al límite de la mala fe procesal y de la malicia), considero que la procedencia de la multa regulada en el art. 52 bis de la ley 24.240 se encuentra debidamente justificada. iii. En cuanto al monto, he dicho en otra oportunidad que la tarea de establecer la cuantía de la sanción no es sencilla dado la norma que regula el instituto omite brindar pautas de cuantificación claras y precisas. El legislador solo prescribió que la punición «se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan» (c. 168199 -«Gastiarena, Daiana.»- sent. del 10/10/2019; art. 52 bis de la LDC).
Como punto de partida, debemos recordar que el daño punitivo tiene una finalidad económica que justifica su aplicación: debe funcionar como un elemento disuasivo para que el proveedor de un producto o servicio no continúe, mantenga o repita conductas similares a las que motivaron la multa, destruyendo la denominada «ecuación perversa» conforme la cual al empresario le resulta menos costoso dañar y reparar en el caso individual antes que prevenir y evitar en la generalidad de los casos (Irigoyen Testa, Matías, «¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?». RCyS 2009-X, 16; Cám.Ap.Civ.Com.de Rosario, Sala IV,
«Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios», del 07/08/2012).
Irigoyen Testa -cuyas ideas nutrirán en gran medida los párrafos que siguen- ha dis
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/12/12/fallos-incumplimiento-contractual-la-concesionario-y-una-importadora-no-le-entregaron-el-automovil-al-comprador-pese-a-la-cancelacion-total-del-precio/