microjuris @microjurisar: #Fallos Hubiera reclamado antes: Es improcedente la reinstalación cautelar del trabajador despedido al no existir peligro en la demora por cuanto la extinción del vínculo data de hace más de dos años atrás

#Fallos Hubiera reclamado antes: Es improcedente la reinstalación cautelar del trabajador despedido al no existir peligro en la demora por cuanto la extinción del vínculo data de hace más de dos años atrás

portada

Partes: Rodríguez Ángel Horacio c/ Micro ómnibus Tigre S.A. y otros s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 6-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-128850-AR | MJJ128850 | MJJ128850

Es improcedente la reinstalación cautelar del trabajador despedido al no existir peligro en la demora por cuanto la extinción del vínculo data de hace más de dos años atrás.

Sumario:

1.-Debe ser rechazada la medida cautelar de reinstalación provisoria e inmediata del actor a su puesto de trabajo habitual hasta que se dicte sentencia definitiva resolviendo la nulidad del despido sin causa porque, considerando que la petición cautelar no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado, no surge que el actor ostentara un cargo sindical sino que alega haber sido discriminado por su actividad sindical, a lo cual se adiciona que no media peligro en la demora en tanto la extinción del vínculo laboral data de hace más de dos años atrás.

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Fallo:

Buenos Aires, 06 de octubre de 2020.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que, en acuerdo se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora mediante presentación digital de fecha 25/08/2020 contra la decisión de grado de fecha 20/08/2020 desestimó la medida cautelar peticionada.

II.- Liminarmente, de la lectura de las constancias de la causa, surge que el Sr. Rodríguez interpone la presente acción sumarísima a los efectos de que se declare la nulidad del despido dispuesto por su empleadora por persecutorio, discriminatorio y antisindical, se las condene por práctica desleal y al pago de los salarios, entre otros reclamos.

Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar en los términos de los arts. 195 y conc CPCCN y se ordene con carácter de urgente la reinstalación provisoria e inmediata a su puesto de trabajo habitual hasta que se dicte sentencia definitiva.

En el caso, la Sra. Juez de grado -con sustento en argumentos propios y compartiendo los fundamentos brindados por el Ministerio Público Fiscal – desestimó la medida cautelar incoada mediante resolución de fecha 20/08/2020, por lo llega a conocimiento de esta Alzada ante el planteo formulado por la parte actora.

Ahora bien, de la lectura del escrito inicial y la prueba documental que se tiene a la vista y las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo digitalizado, surge que el demandante persigue el dictado de una medida cautelar innovativa que deje sin efecto el despido sin invocación de causa» (CD del 7/03/2018, v fs. 8 y documental) el cual -entiende- se trató de un despido discriminatorio y arbitrario y una práctica antisindical por su carácter de activista y se disponga la inmediata reinstalación en su puesto y condiciones de trabajo.

El contexto descripto, subyace una controversia de aristas complejas que requiere mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, que resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.En el sub lite, lo que se persigue es una medida cautelar de tipo innovativa, ya que su admisión alteraría los hechos existentes al momento de su petición, dejando sin efecto el despido dispuesto por la empleadora. En efecto, de los hechos relatados en el inicio se desprende que el actor no ostentaba cargo sindical alguno sino que alega haber sido discriminado por su actividad sindical y sustenta su pretensión en la ley 23.551.

Desde esta óptica, no se puede perder de vista que la petición del reclamante en torno a la reinstalación provisoria e inmediata en su puesto de trabajo hasta que se dicte sentencia definitiva, no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado.

En efecto, el actor pretende una medida precautoria – innovativa- lo que implica evaluar con mayor grado de estrictez el «fumus bonis iuris» y el «periculum in mora» dispuesto en los arts. 195 y sgtes. del CPCCN, toda vez que se trata de una decisión excepcional.

Esto es así, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse, en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos para su admisión y que no se advierte en virtud del contexto legal citado. Para ello, debe estarse ante la presencia de una casi certeza respecto de que el planteo sustancial sea admisible (es decir que no basta con acreditar la verosimilitud en el derecho al que aluden las cautelares básicas) y que, además acontezca, una situación objetiva de urgencia que motive la forzosa necesidad de acudir a este instrumento procesal.

Por lo que no se verifica la presencia de un intenso «fumus bonis iuris», en especial si se repara, en el anticipo de jurisdicción peticionado.En cuanto al recaudo del «peligro en la demora», toda vez que la extinción del vínculo laboral -cuya nulidad también peticiona- data de hace más de dos años atrás (CD del 7/03/2018, v sobre reservado) no se advierte cumplido el oportuno planteo del interesado. En cuanto al carácter alimentario de la remuneración mensual, que el mismo no basta para obviar el tratamiento de otras facetas, que resultan determinantes, para la consideración de una medida de carácter innovativa (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como acontece en el caso (v. en igual sentido, Expte. Nro. 10818/2020, in re «Muñiz Carlos Gabriel c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ Medida Cautelar» sentencia interlocutoria del 12/08/2020, del registro de esta Sala).

En este orden, como lo ha expresado el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Álvarez, en casos de aristas similares y con criterio que se comparte, «las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno» (ver entre otros Dictamen Nº 39129 del 15/10/04 y 47157 del 30/10/08).

Lo demás expresado en el memorial recursivo, en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, no resulta más que simples manifestaciones de disconformidad, sin que ello constituya una crítica concreta y razonada de la resolución atacada, en el marco del art. 116 L.O., por lo que resulta inadmisible.Conforme lo expuesto, corresponde desestimar los agravios vertidos por la actora y confirmar la resolución recurrida sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado. En atención a las particularidades de la cuestión sometida a decisión, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 CPCCN).

III.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la resolución recurrida. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden. 3) Proceder a la remisión virtual y física de las actuaciones al Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-

Xfb 10.05

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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