#Fallos Hot Sale muy barato: La concesionaria no debe entregar el automotor ofertado vía internet a $ 80.000, cuando en realidad el precio final era de $ 420.000, por lo que la compradora no pudo ignorar el irrisorio precio
condiciones de oferta y venta
Partes: Fedeli Analía Vanina c/ Brenson Autos S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 17-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135440-AR | MJJ135440 | MJJ135440
La concesionaria no debe entregar el automotor ofertado vía internet si pese a que omitió consignar el precio final de venta, la actora no pudo, sana y verosímilmente, ignorar que el irrisorio precio publicado, no podía ser el precio final, con lo cual ambas partes contratantes son culpables en su accionar.
Sumario:
1.-Uno de los requisitos esenciales de todo contrato es el consentimiento de quienes lo celebran. En efecto, se trata del elemento constitutivo típico de los acuerdos de voluntades a los que alude el art. 957 CCivCom., ya que los demás -objeto, causa y forma- son comunes a todo acto jurídico.
2.-El consentimiento ha sido definido como ‘el acto jurídico bilateral que comienza a gestarse con una oferta y que se consuma cuando ésta recibe una congruente aceptación.
3.-Es oferta, de su lado, la declaración unilateral de voluntad por la cual un sujeto invita a otro a celebrar un contrato, en tanto habrá ‘aceptación’ cuando exista una declaración coincidente de quien recibe una oferta y manifiesta su voluntad de quedar obligado en los términos de ella, dando a conocer su conformidad con la conclusión del contrato.
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4.-La oferta y la aceptación son actos jurídicos unilaterales que integran un acto jurídico bilateral: el mentado consentimiento.
5.-Sentado que no hay contrato sin consentimiento, ni consentimiento sin oferta y aceptación, pues, los principios lógicos más básicos obligan a combinar estas premisas para completar el silogismo con la evidente conclusión de que ningún contrato puede juzgarse cerrado sin la conjunta concurrencia de una oferta y su correlativa aceptación, que deberá abarcar todos y cada uno de los puntos en discusión, sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios.
6.-En los últimos cuarenta años, en lo que es sin duda una de las revoluciones más trascendentes de la humanidad, el hombre ha sabido descubrir sofisticados recursos e inventar los medios que han puesto al sujeto común, no ya al científico, a manipular las posibilidades transmisoras y comunicacionales del espacio, de manera natural y cotidiana, fundamentalmente, a través de la Red: Internet.
7.-Se canalizan por Internet relaciones del más diverso tipo y se la adoptó como medio para vincularse comercialmente, tanto en el orden interno como internacional. Hizo su aparición así, el comercio electrónico -e-commerce- en todas sus expresiones, se utilizan el e-mail, facebook, etc, como cotidiana forma de comunicación y se modernizan en tal manera las más diversas manifestaciones del obrar en distintos órdenes de la vida, que hoy es casi impensable que se prescinda del intercambio electrónico de datos.
8.-En referencia al comercio realizado a través de internet, es evidente que esta modalidad ha tenido un incremento extraordinario en los últimos años, no solo a nivel local sino internacional y que la empresa argentina ‘Mercado Libre’ lidera hoy el comercio electrónico en América Latina como una de las plataformas tecnológicas en su rubro más importantes del mundo.
9.-En el marco del comercio realizado por Internet, los conceptos de oferta y aceptación de un contrato, máxime si se trata de una compraventa on line y si ésta se canaliza a través de una plataforma de comercio electrónico, revisten especial complejidad al momento de determinar si, efectivamente, ha mediado una oferta, si se ha llegado a un acuerdo y en qué momento se ha perfeccionado dicho acuerdo, en su caso, todo lo cual, exige un análisis del comportamiento de las partes que permita establecer, con certeza, si se dan los presupuestos para la formación de un contrato. Ello exige interpretar con evidencias, si ha mediado la efectiva existencia de una oferta, a fin de distinguirla de otras comunicaciones que las partes podrían llegar a establecer entre ellas con miras a la celebración de un contrato electrónico.
10.-Para analizar la existencia de oferta por vía de comunicación on line, siempre será de menester examinar, si la propuesta ha sido tal y si ha sido lo suficientemente precisa como para permitir determinar que se ha celebrado un contrato con la simple aceptación, tal como aquí se pretende y para concluir, indicando que ha sido la intención del oferente quedar obligado, en caso de una aceptación, máxime, se reitera, si se trata de una presunta oferta dirigida a sujetos indeterminados y por intermediación de un operador que administra una plataforma de compraventa por internet.
11.-Resulta menester señalar que, en los contratos celebrados en la red generalmente se siguen tres etapas: a) contacto entre proveedor y usuario que no implica necesariamente un contrato pero que puede generar la puesta en juego de otros principios como los requisitos de una oferta, la publicidad -comparativa o engañosa-, la difamación, etc., o la mera navegación por sitios de acceso pasivo, en los cuales simplemente puede haber un intercambio de información o una puesta a disposición de información en beneficio de los usuarios; b) la etapa de orden de la mercadería o el servicio y el pago; c) la etapa de la entrega, que diferirá de acuerdo al tipo de negocio y aún cuando cualquiera de estas etapas revista ciertas particularidades, éstas se regirán en términos generales por los principios básicos de la contratación.
12.-El art. 972 CCivCom. señala que la oferta es la manifestación dirigida a personas determinadas o determinables, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir, de ser aceptada.
13.-La oferta ha sido caracterizada como una declaración de voluntad unilateral, recepticia y que tiene por finalidad la formación del contrato. Así, la oferta o propuesta es la primera manifestación de voluntad, directamente dirigida a gestar el consentimiento, que contiene el proceso de formación del contrato.
14.-Habrá oferta, cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del primero. Se trata, concretamente, de la primera de las declaraciones contractuales y no de un mero acto preparatorio del contrato; no configura tampoco, por sí, un acto o negocio jurídico, sino una exteriorización unilateral de voluntad emitida por el proponente, destinada a otro sujeto que va a recibirla.
15.-El contrato queda perfeccionado (concluido) con la aceptación, siempre y cuando la misma manifieste expresamente su acuerdo con la oferta en todo su contenido esencial. Sobre el particular, el art. 978 CCivCom. establece que para que el contrato concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta y que cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente, si lo comunica de inmediato al aceptante.
16.-El principio básico de toda relación contractual es la buena fe. En dicho contexto, cabe recordar que, encontrándose involucrado un supuesto de comercio electrónico, que implica un mecanismo específico comprendido dentro de los contratos concluidos a distancia.
17.-El ordenamiento jurídico hace referencia a la utilización del comercio electrónico en el art. 1108 CCivCom. al disponer que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el ofertante o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, debiendo el oferente confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
18.-Se entiende por publicidad todo medio de información destinado a permitir a un cliente potencial formarse una opinión sobre los resultados que pueden ser esperados del bien o del servicio que le es propuesto, así como sobre las características de los bienes o servicios ofertados.
19.-Lo que interesa desde la perspectiva de la relación existente entre la publicidad y el contrato de consumo es que, el potencial consumidor de bienes o servicios, no vea insatisfecho injustamente su interés contractual o sus razonables expectativas por una publicidad carente de veracidad. Es decir, por una publicidad engañosa, entendiéndose por tal, la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar sus decisiones ya sea, de modo positivo, lo que incluye la presentación misma de la publicidad, o bien, de modo negativo, por silenciar información fundamental relativa a los bienes o servicios objeto de la misma.
20.-La publicidad, para ser engañosa, debe ser idónea para producir el efecto querido por el proveedor y su anunciante: engañar a través de alegaciones falsas o susceptibles de inducir al público en error. Así, la publicidad engañosa o falsa constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo
21.-La publicidad engañosa es aquella que mediante inexactitudes u ocultamientos puede inducir a error, engaño o confusión, menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario, o sea, es la antítesis del derecho a la información.
22.-El art. 1100 del CCivCom. señala que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Por otro lado, el art. 1101 CCivCom. prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio (inc. a) y el art. 8 LDC. establece que las precisiones formales en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
23.-Las normas de los arts. 1100 y 1101 del CCivCom. resaltan la relevancia jurídica de los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario, por aplicación del principio general de la buena fe, necesariamente, integra el ‘marco’ de ejecución del contrato. Así, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y de la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser, generalmente, el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario.
24.-El art. 8 LDC. refiere, precisamente, al efecto integrador de la publicidad y a la exigencia inexcusable respecto al principio de veracidad en materia de publicidad, pues esta podrá ser lícitamente parcial, persuasiva y hasta manipuladora, pero siempre ha de ser veraz.
25.-El art. 1101, inc. a) CCivCom., prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o, de tal naturaleza, que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial y que, por otro lado, el art. 1100 CCivCom. (en concordancia con el art. 4 LDC.) establece que, el proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato, y que la información debe ser siempre proporcionada con la claridad necesaria para permitir su comprensión.
26.-La formación del contrato puede ser instantánea, cuando una parte directamente acepta la propuesta que la otra le formula, por ejemplo, cuando compramos un artículo en un mercado, o unas entradas de cine, o el diario, pero también es posible, que el proceso sea de formación sucesiva o progresiva porque resulta de una negociación más dilatada en el tiempo, como acontece en los contratos de mayor importancia económica o de mayor complejidad, por ejemplo, la compraventa de un inmueble. En estos casos, los futuros contratantes necesitan recabar mayores datos, formular propuestas, fijar las condiciones del contrato, tomarse tiempo de reflexión, etc., de tal modo que, hasta la formulación de la oferta, se desarrolla un período de tratativas o negociaciones previas.
27.-En el proceso de formación del contrato pueden distinguirse dos etapas: una fase negociadora, formada por las negociaciones o tratativas previas al consentimiento contractual, que no tienen carácter vinculante, y la segunda, constituida por la oferta y la aceptación, que integran el consentimiento, perfeccionando el contrato. El contrato se perfecciona cuando coinciden la oferta y la aceptación, por cuanto en ese momento se produce el acuerdo de voluntades de las partes -art. 957 CCivCom.-.
28.-La buena fe, como principio general del derecho, resulta determinante para que los jueces ponderen cuándo existió una estimulación exagerada de las expectativas y cuándo el daño obedeció a la indiferencia o desidia del usuario o el cliente. Es que, frente a los intereses contrapuestos de los proveedores y de los usuarios, se debe encontrar un equilibrio que permita la razonable convivencia entre el derecho a realizar publicidades que, inevitablemente, ocasionan expectativas y el derecho del usuario a no ser inducido a creer que el producto o servicio ofrece prestaciones que no son reales. La regla de equilibrio no puede ser otra que la buena fe recíproca que cabe exigirle tanto al deudor como al acreedor de la relación jurídica.
29.-El Código unificado adoptó como método preferente, definir cuando el comportamiento es de buena fe, razón por la cual impone al interprete el trabajo de interpretar, a contrario sensu, cuando el mismo es de mala fe. Así pues, existiría mala fe cuando la parte conoce que carece de derecho y no puede invocar una excusa absolutoria que está en el error o ignorancia de lo que debía conocer y no conoció por negligencia.
30.-El resarcimiento del ‘daño moral’ en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester.
31.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral, máxime, en el contexto fáctico de autos. Para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio
32.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.
33.-Para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, cabe adherir -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de ‘la causa adecuada’.
34.-El ‘daño punitivo’ es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de ‘punitive damages’ (también, ‘exemplary damages’, ‘non compensatory damages’, ‘penal damages’, ‘aggravated damages’, ‘additional damages’, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha traducido el instituto al español, literalmente como ‘daños punitivos’, aunque comparto que tal denominación resultaría objetable, pues lo que se castiga o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo.
35.-Entre nosotros el ‘daño punitivo’ ha sido definido como la suma de dinero que los tribunales mandan pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se agregan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que está destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad de ‘daños y perjuicios’ y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado.
36.-La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados y así se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a) sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y, c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición.
37.-La finalidad de los daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y, e) proteger el equilibrio del mercado.
38.-Si bien para la procedencia del daño punitivo la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento, lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.
39.-El consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el ‘dolo o la culpa grave’ del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
40.-La mención que realiza el art. 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del ‘incumplimiento de una obligación legal o contractual’ debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «FEDELI, ANALÍA VANINA C/ BRENSON AUTOS S.A. S/ ORDINARIO» (Expediente Nº 19.241/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía N° 1).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1) Que a fs. 14/25 se presentó Analía Vanina Fedeli -con el patrocinio letrado de Marcelo Nicolás Piccardi-, e interpuso demanda por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) contra Brenson Autos S.A.-en adelante, Brenson-, de quien reclamó el cumplimiento de la oferta realizada en los términos publicados, se imponga una multa por daño punitivo y se condene al pago de daño moral, todo ello, con más los intereses y costas del proceso.
Comenzó señalando que, fue publicitado que los días 15 a 17 de mayo de 2017 se llevaría a cabo el evento virtual «Hot Sale», con importantes descuentos a las promociones on line.
Indicó que el «Hot Sale» era un tipo de evento de descuentos a través del cual se ofrecían productos con grandes descuentos, y que en algunos casos se realizaban ofertas con precios irrisorios.
Agregó que, el 16.05.2017, tras aplicar algunos filtros para delimitar la búsqueda y evaluar distintas ofertas, se encontró con una publicación en el sitio de «Mercado Libre», en la que se ofertaba un vehículo marca Ford modelo Focus SE 2.0 nuevo (0 km), al precio final de pesos ochenta mil ($80.000). Añadió que, dicha publicidad había sido realizada por la concesionaria Brenson.
Relató que, consideró que el precio era atractivo y que, analizó el resto de la publicación para evaluar los términos de la oferta, encontrando solo como única información adicional de la publicación el equipamiento del rodado ofrecido y la información de que el precio se hallaba bonificado.Adujo que, comparó con los precios de otros rodados publicitados por la demandada en «Mercado Libre» y que encontró múltiples vehículos con precios similares y aún inferiores.
Sostuvo que, siendo que se acercaba la finalización del «Hot Sale», y encontrándose imposibilitada de asistir personalmente a la concesionaria para formalizar su aceptación de la oferta publicitada por la accionada en «Mercado Libre», decidió enviar su aceptación mediante carta documento, a fin de fijar los términos establecidos por la oferta del sub lite.
Señaló que la primera carta documento enviada por su parte a la concesionaria fue rechazada y que, al corroborar que la publicación de la demandada por el vehículo en cuestión continuaba vigente, procedió a enviar una nueva carta documento, esta vez recibida por Brenson con fecha 22.05.2017, misiva que no fue contestada por esta última.
Adujo que, la accionada se negó a cumplir con la oferta en los términos establecidos, alegando que el precio de pesos ochenta mil ($80.000) no era el valor del vehículo ofertado y que, con ese pago solo se concretaba la entrega del vehículo.
Manifestó que, ante el incumplimiento de la contraria, inició conciliación prejudicial mediante COPREC, pero que la demandada no aceptó cumplir con la oferta realizada, razón por la cual se cerró la instancia sin acuerdo y se inició la presente acción.
Posteriormente, procedió a detallar los rubros reclamados, requiriendo así: i.) La venta por parte de la demandada a la actora de un rodado Ford modelo Focus SE 2.0 nuevo (0 Km) al precio final de pesos ochenta mil ($ 80.000), conforme a la publicación efectuada por la concesionaria en la plataforma de «Mercado Libre», ii.) Daño moral, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), iii.) Daño punitivo, por un monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.
2) Que a fs. 108/127 se presentó Brenson Autos S.A.y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa de los extremos desarrollados por la actora en su escrito de demanda, brindó su propia versión de los hechos del caso.
En dicho sentido, reconoció que la concesionaria publicó una oferta en la plataforma de «Mercado Libre», por un automotor de marca Ford Focus Sedan SE 2.0L, por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), pero señaló que dicha oferta tenía un error obstativo, ya que el precio consignado era una suma vil e irrisoria con relación al verdadero precio de dicho vehículo, que a la fecha de la publicación en cuestión era de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).
Argumentó que, la actora no pudo haber creído que el precio publicado era el correcto y que intentaba beneficiarse a costa de la concesionaria.
Manifestó que, la accionante había señalado en su demanda que esta última hizo un estudio previo del valor de los automotores, razón por la cual debería haber advertido fácilmente el precio vil e irrisorio contenido en la publicación, al comparar con otros avisos de vehículos similares.
Agregó que, la demandante había indicado en su escrito de inicio que el aviso publicado por la accionada continuó estando publicado con posterioridad a la finalización del «Hot Sale», lo que evidenciaba el error obstativo en el que había incurrido Brenson y la mala fe de la actora.
Por otro lado, sostuvo que la accionante no había abonado, exhibido o intentado abonar suma alguna, lo cual demostraba la poca seriedad de su supuesta aceptación. Agregó que, la actora no sufrió perjuicio alguno y que, por lo tanto, no existió daño, ya que éste debía ser cierto. Reiteró que, no había existido ilícito punible a los fines de la responsabilidad civil si de éste no se derivó un daño comprobado, sea en la esfera patrimonial, que en el ámbito de la vida interior de quien reclama.
Finalmente, impugnó los montos reclamados por la actora.Asimismo, fundó en derecho y ofreció prueba.
3) Con el dictado del auto de fs. 169/170 tuvo lugar la apertura de la causa a prueba, de cuya producción da cuenta el certificado actuarial de fs. 285 y la declaración de negligencia a la demandada en la producción de la prueba informática: «Ranno, Nancy Elena C/ Auto Prana S.A S/ Ordinario» Expte. N°21.018/2017 de fs. 289.
Puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCCN, solo la parte actora hizo uso del derecho de alegar, a fs. 298/301.
4) Tras ello, y mediante la providencia firme de fs. 304 se llamaron estos autos para el dictado del pronunciamiento conclusivo en la causa.
II. La sentencia apelada.
En la sentencia de fecha 28.04.2021, la magistrada de grado rechazó la demanda entablada por Analía Vanina Fedeli, absolviendo a la demandada, Brenson Autos S.A., con costas a la actora sustancialmente vencida.
Para arribar a dicha decisión, comenzó señalando los hechos admitidos por las partes o que habían sido objeto de prueba y relevantes para la resolución a la que llegó en su sentencia de grado. Así pues, indicó que: i.) Se había reconocido la publicación N° 624956985, efectuada por la demandada en la plataforma de «Mercado Libre» -y agregada a la causa-, que se encontraba vigente al tiempo del evento denominado «Hot Sale» y con posterioridad a su finalización. Todo ello, conforme lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, ii.) La carta documento remitida por la actora y recibida por la accionada con fecha 23.05.2017, resultaba auténtica, iii.) «Mercado Libre» informó que la publicación N° 624956985 correspondiente al «Focus Sedan 2017 Financiado» inició el 22.06.2016 y finalizó el 02.03.2018, bajo el usuario «Óvalo Brenson», nombre y apellido Gabriel Talavera, sin que pueda informarse si efectivamente fueron vendidos.Asimismo, «Mercado Libre» reconoció haber participado en el «Hot Sale» desde 15 al 17 de mayo de 2017, lo cual fue corroborado por la Cámara Argentina de Comercio Electrónico, iv.) El valor de un vehículo Ford Focus III Sedan DURATEC 2017 0 km, al mes de mayo de 2017 ascendía a la suma de pesos cuatrocientos once mil ($ 411.000), v.) Los testigos recabados en autos daban cuenta del porcentaje de descuento de los vehículos en el marco de las ventas del «Hot Sale», que rondaban entre un 3 y un 5 % de su valor.
Continuó señalando que, el art. 1108 CCCN establecía que, en el caso de ofertas y contratación por medios electrónicos, las ofertas debían establecer la vigencia durante el periodo que fijaba el oferente o, en su defecto, durante el tiempo que permanecían accesibles al destinatario; y el oferente debía confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Explicó que, el contrato quedaba perfeccionado desde el momento en que la aceptación había llegado al oferente y que, la confirmación de llegada era una carga al proveedor que se imponía para evitar situaciones litigiosas que podrían presentarse en casos en que, de mala fe, el oferente negare con posterioridad la recepción de la aceptación. Agregó que, dicha carga se encontraba íntimamente ligada al derecho de revocación por parte del consumidor en consonancia con lo dispuesto por el art. 1111 CCCN.
Añadió que, el CCCN establecía, en línea con lo dispuesto por el art. 10 LDC que el proveedor estaba obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que proveía, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Asimismo, señaló que, la información debía ser siempre proporcionada con l a claridad necesaria que permitiera su comprensión. Indicó que, el cumplimiento de este deber de información debía ser analizado en virtud de las circunstancias propias de cada caso, evaluando las características del producto o servicio y las características subjetivas del consumidor.
En la especie, entendió que, dado que la oferta fue publicada en el portal de «Mercado Libre», debía precisarse que, tratándose de la venta de automotores, no era posible confirmar electrónicamente la aceptación de la oferta por tratarse de un bien registrable.
Explicó que, la publicación que había originado la aceptación de la oferta de marras fue de las efectuadas en la sección «Clasificados» en la que «Mercado Libre» solo participaba como un sitio web de alojamiento de datos (hosting), proporcionando los datos del contacto de quien efectuaba la oferta, a fin de que el interesado se contactara con el vendedor. Sostuvo que, no era posible en dicha sección presionar la opción «comprar», la que sí se encontraba presente en las publicaciones de «Marketplace».
Manifestó que, por ello no se podían verificar los requisitos del art.1108 CCCN para configurar una contratación electrónica en los términos supra citados.
Agregó que, no obstante ello, teniendo en cuenta que toda declaración o acto del destinatario que revelaba conformidad con la oferta constituía aceptación, la carta documento remitida a la demandada constituiría aceptación de la oferta realizada en la publicación de marras.
En dicho marco, detalló que, la actora había sostenido no haber tenido tiempo para concurrir desde su domicilio hasta la concesionaria Brenson, pero que, no obstante ello, sí concurrió en dos (2) oportunidades a la Sucursal Caballito del Correo Argentino, sito a escasas siete (7) cuadras de la concesionaria demandada, para remitir cartas documentos con el fin de aceptar la oferta publicada en «Mercado Libre».
Sostuvo que, el accionar de la demandante resultaba llamativo, más aún, considerando que se trataba de la compra de un bien registrable, que requería de mayores informes sobre los gastos que la compra irrogaría -aunque el precio publicado fuera una oferta del «Hot Sale»- y, por lo menos, entregar una seña para dar principio de ejecución al contrato. Señaló, asimismo, que la actora tampoco había acreditado haber concurrido con posterioridad a la oficina de la concesionaria para hacer la reserva formal del vehículo, a fin de que pudiera ser solicitado a fábrica o manifestar su intención de elegir el color del rodado. Añadió que, la actora tampoco había efectuado consulta alguna en el casillero correspondiente de la oferta en la plataforma on line de «Mercado Libre».
Indicó que, en la publicación objeto de análisis podía leerse con claridad que el anunciante era «Óvalo Brenson» y que de dicha publicación también surgían indicaciones como:»Ford Plan Óvalo», «Brenson Tu Ford en cuotas», «Ford Brenson Tu Ford en cuotas», «Ford Brenson el mejor precio y la mejor financiación», «Ford Plan Óvalo», $15.800 bonificados», «cuotas en pesos y sin interés», «Ford Plan Óvalo», «Brenson Tu Ford en cuotas», «Ford Focus Kinectic 0km Plan Óvalo», detallando modelos y colores disponibles para la entrega inmediata.
La magistrado de primera instancia sostuvo que, si bien en el aspecto gráfico y central de la publicidad, en colorado, figuraba la oferta del rodado del sub lite en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), no cabían dudas que de una detenida lectura de la publicación surgían referencias al plan de ahorro previo de Ford «Plan Óvalo» que, cuanto menos, hubieran ameritado que la actora hubiera efectuado alguna «Consulta» en la página de «Mercado Libre», como sugería la misma publicación bajo análisis.
Agregó que, no se podía requerir a un consumidor que conozca el real precio de un vehículo, cuando todas las ofertas publicadas por el mismo concesionario presentaban precios similares, ya que ello hacía a la profesionalidad del comerciante y a la necesaria buena fe en la celebración de los contratos, pero que también resultaba cierto que de la misma página de «Mercado Libre» surgía la frase «Mira nuestra guía de precios» y que el precio publicado no alcanzaría ni a la quinta parte del valor de un vehículo 0 Km. de esas características, aun vendido en el marco de un «Hot Sale» o «Black Friday».
Sostuvo que, tampoco era aceptable el supuesto error «obstativo» invocado por la concesionaria demandada, en la publicación en la web de «Mercado Libre» por el cual se había consignado que se ofertaban un automóvil Ford Focus III SE, Sedan, 2.0 a un precio «irrisorio», según los valores en consideración al mercado, ya que su precio ascendía a un total de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).
Agregó que, el deber de información (art.1100 CCCN y 4 LDC) debía ser analizado según las circunstancias propias de cada caso, evaluando las características del producto o servicio y las características subjetivas del consumidor. Añadió que, la publicidad no debía contener indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaían sobre elementos esenciales del producto o servicio (art. 1101 inc. a CCCN).
Indicó que, en la especie, aunque la demandada hubiera señalado en la publicación palabras como «cuotas», «Óvalo», «Ford Plan Óvalo», no por ello la publicidad dejaba de resultar engañosa al indicar como precio «$80.000», cuando debió decir o aclarar $ 410.000, pago de $ 80.000 y cuotas.
Continuó analizando que, aun cuando en el marco del «Hot Sale» los consumidores podrían caer en la «trampa consumista», creyendo que se encontraban ante una «súper ofertas», no resultaba admisible en términos de la buena fe contractual que la oferente hubiera decidido exclusivamente su aceptación con base en los pesos ochenta mil ($ 80.000) publicados, sin leer la totalidad de la publicación, máxime, cuando tampoco ha consignado en las presentes actuaciones el dinero con el que pretendía le fuera vendido el rodado en cuestión.
Por los argumentos detallados supra, la juez de primera instancia consideró que debía rechazarse la demanda, en lo que respecta al cumplimiento de la oferta de venta de un vehículo 0Km Ford Focus III modelo 2017 al precio de $ 80.000.
Por otro lado, recordó que la actora había requerido también una indemnización en concepto de daño moral, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000). En dicho sentido, la a quo señaló que, era cierto que la publicidad resultaba engañosa «a simple vista», en cuanto al precio publicado, violando el art. 1101 inc. a. CCCN y 4 LDC, pero que tampoco la actora habría ejercido la buena fe contractual exigible, por lo que la publicación no pudo generar ninguna expectativa razonable, generadora de la angustia invocada y no acreditada en autos. Razón por la cual, la magistrado de grado rechazó el reclamo indemnizatorio en lo que a este concepto respecta.
Con relación a la aplicación del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 también solicitada por la actora, la juez de primera instancia entendió que no se verificaron los supuestos previstos por la norma, y que, por ello, debía rechazarse la aplicación de la multa en cuestión.
Sin perjuicio de dicha solución, señaló que se había acreditado que la concesionaria demandada había infringido el art. 1101 CCCN y art. 4 LDC, razón por la cual consideró que debía darse intervención a la autoridad de aplicación, es decir, la Secretaria de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, a fin de poner en su conocimiento lo aquí decidido a los fines que estimara corresponder.
Finalmente, impuso las costas a la actora, en su condición de sustancialmente vencida.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien fundó su recurso mediante memorial de fs. 284/288vta. A su vez, los agravios de la accionante merecieron la contestación de la parte demandada, la que consta a fs.291/291vta.
Así pues, en primer lugar, la actora se agravió por la aplicación incorrecta del derecho y señaló la inexistencia de mala fe por su parte.
Manifestó que, tal como surgía de la propia sentencia de primera instancia, se había acreditado que existió una publicación realizada por la concesionaria demandada, ofreciendo un vehículo Ford Focus Sedan SE 2.0L a un precio final y total de pesos ochenta mil ($80.000), sin condicionamiento alguno.
Agregó que, también se había acreditado que Brenson publicó numerosos vehículos en los mismos términos y que no se trató de un error, sino que fue una elección voluntaria violatoria del deber de información de la LDC.
Indicó que, también se había probado que su parte aceptó la oferta de forma fehaciente, mediante carta documento y frente a la cual la demandada guardó silencio.
Adujo que, la juez de primera instancia había reconocido que la invocación del error obstativo resultaba improcedente.
Recordó que, pese a lo antes expuesto, su demanda fue rechazada, ya que: i) habría mala fe de parte de la actora al aceptar la oferta que voluntariamente realizó la demandada, que debió haber sabido que el precio no era correcto; ii) no se realizó pago en consignación del valor del vehículo; iii) el bien objeto de autos era registrable, por lo que no pudo haberse confirmado la aceptación de oferta.
Agregó que, conforme a lo establecido por el art. 1123 CCCN, existe contrato de compraventa cuando una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra se obliga a pagar un precio por ello, pero que la magistrada de grado no había hecho referencia a este artículo en su sentencia.
Señaló que, la demandada había ofrecido un bien en su publicación en «Mercado Libre», en los términos del art.7 y 8 LDC y que los términos publicados la obligaban frente a los consumidores indeterminados a los que fue dirigida.
Sostuvo que, la aceptación de la oferta con promesa de pagar el precio solicitado se llevó a cabo mediante carta documento y que, con ello se habían configurado los su puestos para la existencia de un contrato de compraventa de consumo.
Indicó que, si bien la a quo había manifestado que el vehículo del sub lite era un bien registrable, y por ello no podía configurarse la aceptación mediante este medio, esto resultaba incorrecto. Agregó que, ello se evidenciaba en la falta de respaldo normativo de dichos argumentos. Añadió que, la existencia del contrato de compraventa no tenía requisitos especiales para el nacimiento del vínculo jurídico en el caso de los bienes registrables y que, por lo tanto, el contrato en cuestión había existido, más allá de que fueran necesarios posteriores pasos adicionales para el perfeccionamiento de la transmisión del bien.
Adujo que, la parte proveedora no podía resolver un contrato de compraventa de consumo de manera unilateral, ya que la ley no le concedía tal potestad y que tampoco podía resolverlo por falta de pago en consignación, ya que la ley especial aplicable no exigía tal requisito para requerir el cumplimiento de un contrato incumplido (art. 10 bis LDC).
Sostuvo que, tampoco resultaba aplicable la teoría del error, porque no existió error alguno por parte de la demandada, ya que la publicación del producto al precio ofrecido fue una decisión voluntaria y razonada de la concesionaria, que obedeció a una estrategia comercial.
Agregó que, no existió mala fe de su parte, por aceptar la oferta realizada por un proveedor de bienes con agravada carga de responsabilidad, oferta que no se encontró condicionada por error alguno. Añadió que, los dos únicos indicios de mala fe que encontró la jueza de grado fueron que la aceptación de oferta se realizó por carta documento y que el precio del vehículo era inferior al precio habitual.
Adujo que, su parte no intentó aprovecharse de un error de la demandada y que no se había demostrado que la actora conociera los valores habituales de los automotores, ni tenía carga alguna de responsabilidad de conocer más que lo que le debe informar el proveedor del bien.
Sostuvo que, la concesionaria accionada había optado conscientemente por informar un valor final y total de pesos ochenta mil ($80.000) por el bien ofrecido, en un contexto donde era imposible saber los precios de los bienes por el fenómeno inflacionario vigente.
Añadió que, ello podía corroborarse teniendo en consideración que un vehículo como el que intentó comprar la accionante, del año 2017 y con decenas de miles de kilómetros a cuestas, se vendía en el mercado, al tiempo de la presentación de los agravios, a un valor de un millón setecientos mil ($1.700.000), valor muy superior al valor de 2017, a pesar de comparar vehículos usados y con muchos kilómetros realizados con vehículos nuevos.
Señaló que, resultaba contrario a la ley que la hipotética mala fe de la consumidora sea castigada con el rechazo de la demanda e imposición total de costas, mientras que la mala fe de Brenson en publicar intencionalmente bienes a precios que no quiere respetar no recibiera sanción alguna. Sostuvo que, la juez de grado citó los arts.728 y 961 CCCN para fundar la supuesta mala fe de su parte.
Explicó que, su parte informó su voluntad de aceptar la oferta de manera fehaciente, mantuvo siempre actitud colaborativa y no ocultó información alguna y que, por su parte, la concesionaria demandada no informó correctamente los supuestos términos reales de la oferta, no colaboró con la actora al no contestar la carta documento recibida ni realizar manifestación alguna y ocultó los términos contractuales bajo los cuales estaba dispuesta a entregar el vehículo. Agregó que, era Brenson quien tenía el conocimiento profesional de los términos comerciales y era la parte con agravada carga de responsabilidad de informar correctamente los términos contractuales y quien se obligó por las publicidades que realizó.
Indicó que, la sentencia de grados solo se centró en una supuesta mala fe de la actora y dejó totalmente indemne a la concesionaria demandada, reconociendo un mejor derecho a las empresas que voluntariamente engañaban a clientes.
En dicho contexto, requirió que se modifique la sentencia de grado y se reconozca la existencia de un contrato de compraventa que vincula a su parte con la demandada, ordenándose cumplir dicho contrato en los términos ofrecidos voluntariamente por la concesionaria demandada.
En segundo lugar, citó jurisprudencia de esta Sala, señalando que en dichos fallos se había decidido contrariamente a la sentencia de grado objeto de análisis.
Recordó que, en la sentencia de «Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores S.A. S/Ordinario» de fecha 21.11.2019, se resolvió de manera unánime que la aceptación de oferta de un vehículo publicado en «Mercado Libre» por carta documento era suficiente para formalizar un contrato, que la oferta obligaba a quien la realizaba y que la falta de información completa debía evaluarse del modo más favorable al eventual interesado. Agregó que, en dicho caso se ordenó a la demandada cumplir con el contrato, toda vez que se reconoció el nacimiento de un contrato y que la falta de información publicada por la accionada no podía interpretarse en su favor, sino únicamente a favor de la parte más débil.
Por otro lado, citó la sentencia de la causa «Kochan, Hernán Alberto C/ Lepic S.A. S/ Sumarísimo», señalando que no se condenó a la demandada a cumplir el contrato, únicamente porque se acreditó que la accionada se contactó con el actor, inmediatamente luego de recibir la manifestación de voluntad del consumidor, a los fines de informar correctamente los términos contractuales, situación que no acaeció con Brenson. Agregó que, en el fallo objeto de análisis se había ordenado que se indemnizara al accionante con la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), en concepto de daño moral, por las expectativas que le generó la parte vendedora.
Sostuvo que, en los fallos citados supra, se presentaron las mismas características y la diferencia definitiva entre ambas fue únicamente que en uno de los casos la demandada se contactó inmediatamente con el actor para aclarar la oferta realizada.
Concluyó señalando que, entre las partes se generó un contrato y la demandada nunca se manifestó a tiempo sobre cualquier situación que hubiera permitido cambiar el curso del vínculo jurídico entre las partes. En dicho contexto, requirió que se ordenara el cumplimiento forzado del contrato, con costas a cargo de la accionada, con una indemnización por daño moral y sanción por daño punitivo, atento haberse demostrado la mala fe de Brenson al momento de realizar sus publicaciones.
IV.- La solución propuesta.
1) El thema decidendum.
Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la parte actora, habrá de decidirse en esta Alzada, si, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazado los agravios de la parte demandante o, si corresponde acoger el reclamo promovido por la accionante y en consecuencia, ordenar a Brenson entregar el vehículo ofertado en la publicación analizada en las presentes actuaciones y si cabe hacer lugar -o no- a los reclamos de la actora por daños y perjuicios.
Para ello, se deberá evaluar si la demandada efectuó una «oferta» en la publicación del sub lite, y si esa oferta fue, o no, aceptada por la actora, a través de la carta documento enviada a la concesionaria demandada y si, ante el incumplimiento de la promesa de la accionante, la demandante se encuentra en formal posición de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, conforme lo establecido en el art.10 bis LDC.
2) La naturaleza de la relación establecida entre las partes.
Recuérdase que, la actora relató que, con fecha 16.05.2017 y tras aplicar algunos filtros para delimitar la búsqueda y evaluar distintas ofertas, se encontró con una publicación en el sitio de «Mercado Libre», en la que se ofertaba un vehículo marca Ford modelo Focus SE 2.0 nuevo (0 km), al precio final de pesos ochenta mil ($80.000) y que, dicha publicidad había sido realizada por la concesionaria Brenson.
Por otro lado, la accionante sostuvo que para aceptar la oferta efectuada por la demandada en «Mercado Libre», envió dos (2) cartas documentos, una de las cuales fue rechazada y la segunda, fue recibida por Brenson con fecha 22.05.2017, misiva que no fue contestada por esta última.
Agregó la demandante que, frente a esta situación, Brenson se negó a cumplir con la oferta en los términos establecidos, alegando que el precio de pesos ochenta mil ($80.000) no era el valor del vehículo ofertado y que, con ese pago solo se concretaba la entrega del vehículo -véase lo expresado a fs. 16vta.-.
Por su parte, la demandada reconoció que había publicado una oferta en la plataforma de «Mercado Libre», por un automotor de marca Ford Focus Sedan SE 2.0L, por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), pero aclaró que dicha oferta tenía un error obstativo, ya que el precio consignado era una suma vil e irrisoria con relación al verdadero precio de dicho vehículo, que a la fecha de la publicación en cuestión ascendía a pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).
Por otro lado, la actora reiteró en su memorial que la aceptación de la oferta con promesa de pagar el precio solicitado por la demandada, se llevó a cabo mediante carta documento y que, con ello se configuraron los supuestos para la existencia de un contrato de compraventa de consumo. A su vez, citó el art.1123 CCCN que refiere al contrato de compraventa, señalando que este contrato se configuraba cuando una parte se obligaba a transferir la propiedad de una cosa y la otra se obligaba a pagar un precio por ello. Agregó que, en dicho contexto, la demandada había ofrecido un bien en su publicación de «Mercado Libre», en los términos de los arts. 7 y 8 LDC y que las publicaciones efectuadas obligaban a la accionada frente a los consumidores indeterminados a los que fueron dirigidas.
En este contexto, cabe remarcar que, uno de los requisitos esenciales de todo contrato es el consentimiento de quienes lo celebran. En efecto, s e trata del elemento constitutivo típico de los acuerdos de voluntades a los que alude el art. 957 CCCN, ya que los demás -objeto, causa y forma- son comunes a todo acto jurídico (conf. Belluscio, Augusto C., «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado.», Ed. Astrea, T° V, Buenos Aires, 1984, pág. 749).
Lo dicho obliga a precisar qué debe entenderse por «consentimiento», concepto que ha sido definido como «el acto jurídico bilateral que comienza a gestarse con una oferta y que se consuma cuando ésta recibe una congruente aceptación» (Wayar, Ernesto C., «Compraventa y Permuta», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 141). Es «oferta», de su lado, la declaración unilateral de voluntad por la cual un sujeto invita a otro a celebrar un contrato, en tanto habrá «aceptación» cuando exista una declaración coincidente de quien recibe una oferta y manifiesta su voluntad de quedar obligado en los términos de ella, dando a conocer su conformidad con la conclusión del contrato (conf. López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los contratos. Parte General.», Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1975, pág. 103).
De lo anterior se colige que la oferta y la aceptación son actos jurídicos unilaterales que integran un acto jurídico bilateral: el mentado consentimiento. Sentado que no hay contrato sin consentimiento, ni consentimiento sin oferta y aceptación, pues, los principios lógicos más básicos obligan a combinar estas premisas para completar el silogismo con la evidente conclusión de que ningún contrato puede juzgarse cerrado sin la conjunta concurrencia de una oferta y su correlativa aceptación, que deberá abarcar «todos y cada uno de los puntos en discusión, sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios» (conf. CSJN, 09/03/76, ED, 67-365; idem, esta CNCom., esta Sala A, «Societé Dufour S.A. c/ Reisfeld, Daniel Bernardo s/ Ordinario» , 06.11.2007).
Ahora bien, en los últimos cuarenta años, en lo que es sin duda una de las revoluciones más trascendentes de la humanidad, el hombre ha sabido descubrir sofisticados recursos e inventar los medios que han puesto al sujeto común, no ya al científico, a manipular las posibilidades transmisoras y comunicacionales del espacio, de manera natural y cotidiana, fundamentalmente, a través de la Red: Internet.
Se canalizan por esta vía, relaciones del más diverso tipo y se la adoptó como medio para vincularse comercialmente, tanto en el orden interno como internacional. Hizo su aparición así, el comercio electrónico -e-commerce- en todas sus expresiones, se utilizan el e-mail, facebook, etc, como cotidiana forma de comunicación y se modernizan en tal manera las más diversas manifestaciones del obrar en distintos órdenes de la vida, que hoy es casi impensable que se prescinda del intercambio electrónico de datos (conf. Uzal, María Elsa, «Derecho Internacional Privado», Editorial La Ley, Buenos Aires, 2016, págs. 587/588).
En referencia al comercio realizado a través de internet, es evidente que esta modalidad ha tenido un incremento extraordinario en los últimos años, no solo a nivel local sino internacional y que la empresa argentina «Mercado Libre» lidera hoy el comercio electrónico en América Latina como una de las plataformas tecnológicas en su rubro más importantes del mundo (conf. Gasparini, J.A., «Venta a través de plataformas electrónicas y deber de información del proveedor en la utilización de medios digitales», publicado en TR LALEY AR/DOC/612/2021).
En dicho marco, sin embargo, los conceptos de oferta y aceptación de un contrato, máxime si se trata de una compraventa on line y si ésta se canaliza a través de una plataforma de comercio electrónico, revisten especial complejidad al momento de determinar si, efectivamente, ha mediado una oferta, si se ha llegado a un acuerdo y en qué momento se ha perfeccionado dicho acuerdo, en su caso, todo lo cual, exige un análisis del comportamiento de las partes que permita establecer, con certeza, si se dan los presupuestos para la formación de un contrato.
Ello exige interpretar con evidencias, si ha mediado la efectiva existencia de una oferta, a fin de distinguirla de otras comunicaciones que las partes podrían llegar a establecer entre ellas con miras a la celebración de un contrato electrónico. Es que siempre será de menester examinar, si la propuesta ha sido tal y si ha sido lo suficientemente precisa como para permitir determinar que se ha celebrado un contrato con la simple aceptación, tal como aquí se pretende y para concluir, indicando que ha sido la intención del oferente quedar obligado, en caso de una aceptación. Máxime, se reitera, si se trata de una presunta oferta dirigida a sujetos indeterminados y por intermediación de un operador que administra una plataforma de compraventa por internet, como en el sub lite (véase esta CNCom., mi voto in re «Piccardi Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores SACIFI s/ Ordinario», 21.11.2019).
Por otro lado, resulta menester señalar que, en los contratos celebrados en la red generalmente se siguen tres etapas:a) contacto entre proveedor y usuario que no implica necesariamente un contrato pero que puede generar la puesta en juego de otros principios como los requisitos de una oferta, la publicidad -comparativa o engañosa-, la difamación, etc., o la mera navegación por sitios de acceso pasivo, en los cuales simplemente puede haber un intercambio de información o una puesta a disposición de información en beneficio de los usuarios; b) la etapa de orden de la mercadería o el servicio y el pago; c) la etapa de la entrega, que diferirá de acuerdo al tipo de negocio.
Aún cuando cualquiera de estas etapas revista ciertas particularidades, éstas se regirán en términos generales por los principios básicos de la contratación (conf. Schötz Gustavo J., «Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en internet», RDCO 2003-23; esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020).
Ahora bien, el art. 972 CCCN señala que la oferta es la manifestación dirigida a personas determinadas o determinables, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir, de ser aceptada.
La oferta ha sido caracterizada como una declaración de voluntad unilateral, recepticia y que tiene por finalidad la formación del contrato (conf. Llambías, J. J., Alterini A., «Código Civil anotado», T° III-A, pág. 44; Mosset Iturraspe J., «Contratos», pág. 115). Así, la oferta o propuesta es la primera manifestación de voluntad, directamente dirigida a gestar el consentimiento, que contiene el proceso de formación del contrato. Habrá oferta, cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del primero.Se trata, concretamente, de la primera de las declaraciones contractuales y no de un mero acto preparatorio del contrato; no configura tampoco, por sí, un acto o negocio jurídico, sino una exteriorización unilateral de voluntad emitida por el proponente, destinada a otro sujeto que va a recibirla (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Spota A. G., «Instituciones de Derecho Civil. Contratos», T° I, pág. 261).
El contrato queda perfeccionado (concluido) con la aceptación, siempre y cuando la misma manifieste expresamente su acuerdo con la oferta en todo su contenido esencial. Sobre el particular, el art. 978 CCCN establece que para que el contrato concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta y que cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente, si lo comunica de inmediato al aceptante (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020).
En la especie, la concesionaria demandada realizó la publicación N° 624956985 en «Mercado Libre» -véanse fs. 32/34- y, con base en ella, la actora envió la carta documento N° CD 815942387 a Brenson con fecha 22.05.2017 (notificada con fecha 23.05.2017) -véanse misiva a fs. 12/13 y prueba informativa al Correo Argentino de fs. 214, a través de la cual se comunica la autenticidad de la carta documento en cuestión-.
Por su parte, «Mercado Libre», informó que la publicación N° 624956985 correspondía a un «Focus Sedan 2017 Financiado» y que dicha publicación inició con fecha 22.06.2016 y finalizó el 02.03.2018. Asimismo, señaló que la publicación se efectuó bajo el apodo «Óvalo Brenson», nombre y apellido «Gabriel Talavera» -véanse fs.243/245-.
Frente a estas circunstancias, se propone que la parte actora y la concesionaria demandada habrían expresado su consentimiento de celebrar un contrato de compraventa, a través de una oferta -concretada con la publicación realizada en la plataforma de «Mercado Libre» y la aceptación de dicha oferta -a través de la carta documento enviada por la actora a la accionante-.
Sin embargo, la controversia planteada impone la necesidad de efectuar, un análisis pormenorizado de la conducta de las partes al realizar la oferta y la aceptación de dicha oferta para determinar si cabe tener por válido el consentimiento en la celebración del contrato del sub lite.
3) La buena o mala fe de ambos contratantes.
El principio básico de toda relación contractual es la buena fe. En dicho contexto, cabe recordar que, en la especie, se encuentra involucrado un supuesto de comercio electrónico, que implica un mecanismo específico comprendido dentro de los contratos concluidos a distancia. El ordenamiento jurídico hace referencia a la utilización del comercio electrónico en el art. 1108 CCCN al disponer que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fi je el ofertante o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, debiendo el oferente confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación (esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020).
El caso impone comenzar por analizarse la publicidad efectuada por la concesionaria demandada en el sub lite -considerando que se entiende por publicidad todo medio de información destinado a permitir a un cliente potencial formarse una opinión sobre los resultados que pueden ser esperados del bien o del servicio que le es propuesto, así como sobre las características de los bienes o servicios ofertados- (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A.s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Stiglitz Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales- Parte General», T° I, pág. 336). Es de remarcar, que lo que interesa desde la perspectiva de la relación existente entre la publicidad y el contrato de consumo es que, el potencial consumidor de bienes o servicios, no vea insatisfecho injustamente su interés contractual o sus razonables expectativas por una publicidad carente de veracidad. Es decir, por una publicidad engañosa, entendiéndose por tal, la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar sus decisiones ya sea, de modo positivo, lo que incluye la presentación misma de la publicidad, o bien, de modo negativo, por silenciar información fundamental relativa a los bienes o servicios objeto de la misma (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Morales Moreno A. M., «Información publicitaria y protección del consumidor (Reflexiones sobre el art. 8° de la LGCU)» en «La modernización del Derecho de las Obligaciones», pág. 227).
Por otro lado, cabe señalar que la publicidad, para ser engañosa, debe ser idónea para producir el efecto querido por el proveedor y su anunciante: engañar a través de alegaciones falsas o susceptibles de inducir al público en error. Así, la publicidad engañosa o falsa constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Kochan, Hernán Alberto c/ Lepic S.A. s/ Sumarísimo», 13.03.2020; Picod Yves – Davo Hélèn, «Droit de la consommation», citado por Stiglitz Rubén S., ob. cit., pág.337). Dicho de otro modo, la publicidad engañosa es aquella que mediante inexactitudes u ocultami
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/01/20/fallos-hot-sale-muy-barato-la-concesionaria-no-debe-entregar-el-automotor-ofertado-via-internet-a-80-000-cuando-en-realidad-el-precio-final-era-de-420-000-por-lo-que-la-compradora-no-pudo-igno/