microjuris @microjurisar: #Fallos Honorarios por sucesión: Fijación de la base arancelaria en virtud de la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario y no por el valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares

#Fallos Honorarios por sucesión: Fijación de la base arancelaria en virtud de la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario y no por el valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares

sucesión ab intestato

Partes: M. E. s/ sucesión ab intestato

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 15-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131369-AR | MJJ131369 | MJJ131369

Fijación de la base arancelaria en virtud de la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario, en lugar del valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares estadounidenses.

Sumario:

1.-Corersponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido contra la sentencia que consideró acertado tomar para la fijación de la base arancelaria la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario en lugar del valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares estadounidenses, pues los embates del impugnante se desentienden de toda crítica, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante respecto de lo decidido, exponiendo consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal, con afirmaciones meramente dogmáticas que importan la indebida pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes y no alcanzan a acreditar el error grave, palmario y fundamental en la valoración de las constancias derivadas de la causa.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-La Cámara -en el precedente citado- consideró que el recurrente denunció el importe en dólares estadounidenses correspondientes a la venta privada efectuada por los herederos al solo efecto de conformar la base para la regulación de sus honorarios y entendió que ello no resultaba viable a la luz de la interpretación armónica de los arts. 27 y 35 del Dec. Ley 8.904/77, emanada de la doctrina legal mencionada, pues según se expresó en aquel fallo tales valores pueden ser considerados a esos efectos cuando fueron admitidos por los herederos y preexistían al momento en que corresponde efectuar la regulación de estipendios profesionales, de lo contrario, tratándose de inmuebles, deberá tomarse el valor que arroje la valuación fiscal de los mismos.

Fallo:

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.651, «M., E. Sucesión ab intestato», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, Pettigiani, Torres.

ANTECEDENTES

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó, por un lado, el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con relación a la determinación del valor económico en juego para los honorarios del doctor González Cobo por su intervención en el presente juicio sucesorio y, por el otro, fijó la base arancelaria tomando la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo (v. fs. 203/204 vta.). Se interpusieron, por el doctor González Cobo, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/226 vta.). Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires doctor Genoud dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, luego de determinar que la cuestión debatida en el remedio ordinario debía ser juzgada a la luz de las pautas señaladas por el decreto ley 8.904/77, en mérito a que la base regulatoria del proceso había sido resuelta y sustanciada íntegramente durante la vigencia de dicho cuerpo normativo (art. 7, párrafo 1, Cód. Civ.y Com), revocó el pronunciamiento emitido por la señora Jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con relación a la determinación del valor económico en juego para la liquidación de los honorarios del doctor González Cobo por su intervención en el presente proceso sucesorio. Fijó entonces la base arancelaria tomando la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario, dejando de lado el valor de venta denunciado por el profesional recurrente, fijado en dólares estadounidenses, tal como resulta de las constancias documentales anexadas a la causa (v. fs. 144/148 y 203/204 vta.). Para así resolver -en lo que interesa destacar señaló que conforme a lo normado por el art. 35 del decreto ley 8.904/77 el mayor valor a considerar -fuere aquel el fiscal, el de una tasación o el de una estimación o venta lo sería en tanto constare en el proceso a otros fines diversos que los de la fijación de la base arancelaria. A reglón seguido, luego de explicar que la denuncia de venta privada del inmueble rural perteneciente al acervo había sido formulada por el letrado aquí recurrente a esos únicos fines, desestimó su ponderación Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires en desmedro de la valuación fiscal oportunamente acompañada en moneda de curso legal, desplazando de consideración la cuestión relativa a la cotización de la moneda extranjera.

II. Frente a ello, el doctor González Cobo interpone recurso extraordinario de nulidad por el cual denuncia la inobservancia de los recaudos de validez constitucional contenidos en el art. 168 de la Constitución provincial, calificando al mismo como incongruente por omisión de tratamiento de una cuestión esencial (v. fs. 212/216).

III. Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público obrante a fs.232/233 (en cuanto señala que la cuestión esencial que se dice omitida fue objeto de expreso tratamiento por parte del Tribunal de Alzada -v. apartado 4; fs. 203 vta. y 204-, solución cuyo acierto o error resulta ajeno al marco recursivo en análisis), a los que -entonces- me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 115.708, «N.N.», sent. de 12-VI-2013; C. 117.506, «B., Y. I.», sent. de 3-IV-2014 y C. 118.271, «S., M. A.», sent. de 2-VII2014).

IV. En consecuencia, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad incoado; con costas (arts. 68 y 298, CPCC). Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani y Torres, por los mismos Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Contra el mismo pronunciamiento reseñado el doctor González Cobo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 34 inc. 5 «d», 163 inc. 5 segundo párrafo y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; 35 del decreto ley 8.904/77 y 12 y 20 de la ley 6.716 (v. fs. 220/226). Primeramente, alega que la Cámara dictó un fallo viciado de absurdo toda vez que, a su entender, surge con evidencia que ha mediado un error grave y notorio con quiebre grosero de las reglas de la lógica, toda vez que los magistrados al resolver como lo hicieron omitieron valorar las constancias objetivas de la causa, apartándose de las mismas y de la verdad jurídica objetiva, violando las normas referidas en el párrafo precedente (v. fs.220/221 vta.). Luego, manifiesta que la sentencia impugnada ha desinterpretado y violado la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa «Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato» y el art. 35 del decreto ley 8.904/77, por cuanto obtuvo conclusiones erradas al igualar la situación de quien pre-constituyó la documental para obtener una regulación por el valor real con la de quien para defenderse de un intento de fraude a sus derechos indicó donde se encontraba la documental confeccionada por los mismos herederos y que se pretendía ocultar (v. fs. 221 vta./223 vta.). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Finalmente, denuncia que el fallo en crisis fue dictado sin convocar al proceso e integrar la litis con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quienes se encuentran afectados patrimonialmente por la sentencia en cuestión y esa falta de integración que afecta sus intereses económicos acarrea la nulidad del pronunciamiento (conf. arts. 168 y concs., CPCC.), según lo establecido por la doctrina legal de este Tribunal emanada de la causa A. 71.170, «Isla» (resol. de 27-IX2017). II. El recurso no prospera. Liminarmente, y en relación con los agravios dirigidos a controvertir la valoración efectuada por el a quo de las constancias objetivas de la causa (v. fs. 220/221 vta.), es de señalar que ello constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia solo si se acredita la existencia de absurdo, extremo que -si bien se alega en el medio revisor bajo estudio- no se advierte configurado en la especie (conf. causas C. 116.673, «Z., V.», sent. de 31-X-2012 y C. 115.080, «F., L. A.», sent.de 28-III-2012). El Tribunal de Alzada revocó el pronunciamiento emitido por la magistrada de origen y, a diferencia de esta última, consideró acertado tomar para la fijación de la base arancelaria la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario en lugar del valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares estadounidenses (v. fs. 203/204 vta.), respaldándose en un precedente propio y en la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa «Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires intestato». Frente a esta forma de resolver, los embates del impugnante esbozados en el punto b.1. del recurso (v. fs. 220/221 vta.) se desentienden de toda crítica, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante respecto de lo decidido, exponiendo consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal, con afirmaciones meramente dogmáticas que importan la indebida pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes y no alcanzan a acreditar el error grave, palmario y fundamental en la valoración de las constancias derivadas de la causa, configurativo de absurdo invocado y susceptible de invalidar el pronunciamiento (doctr. art. 279, CPCC; conf. C. 104.940, «Yañez», sent. de 21-XII-2011; C. 113.680, «Acosta», sent. de 30-X-2013; C. 117.910, «Agrati», sent. de 16-III-2016; C. 121.688, «Daix», sent. de 6-XI-2019; e.o.). Y sabido es que quien denuncia absurdo anticipa una premisa que luego debe demostrar (conf. C. 122.628, «Benítez», sent. de 6-XI-2019; C. 119.373, «Foricher», sent. de 2-III-2016; e.o.), por lo que el incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del medio de impugnación intentado (conf. causas C. 116.421, «Echarri», resol. de 9-XI-2011; C. 111.236, «Barreto», sent. de 9-X2013; C. 100.855, «Zweifel», sent. de 12-III-2014; C. 119.460, «Eytec S.A», sent. de 30-III-2016; e.o.), tal como se verifica en esta parcela del recurso (conf. art.279, CPCC). Finalmente, tampoco pueden receptarse los tópicos que alegan violaciones a la doctrina legal de este Tribunal (ver puntos b.2. y b.3., fs. 221 vta./224 vta.). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Ello así, pues no asiste razón al recurrente en tanto afirma que la referida doctrina legal de este Tribunal emanada de la causa «Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato» no resulta aplicable en la especie debido a que las circunstancias fácticas ponderadas en aquel precedente difieren de las que ofrece el caso ahora examinado. La Cámara consideró que el recurrente denunció el importe en dólares estadounidenses correspondientes a la venta privada efectuada por los herederos al solo efecto de conformar la base para la regu lación de sus honorarios y entendió que ello no resultaba viable a la luz de la interpretación armónica de los arts. 27 y 35 del decreto ley 8.904/77, emanada de la doctrina legal mencionada, pues según se expresó en aquel fallo tales valores pueden ser considerados a esos efectos cuando fueron admitidos por los herederos y preexistían al momento en que corresponde efectuar la regulación de estipendios profesionales, de lo contrario, tratándose de inmuebles, deberá tomarse el valor que arroje la valuación fiscal de los mismos. De allí que, habiendo participado en tal pronunciamiento, entiendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina legal señalada al caso de autos, resultando absolutamente ineficaces los argumentos y discrepancias vertidas por el impugnante para demostrar lo contrario. Tampoco prospera el tramo que porta el líbelo recursivo referido a la denunciada infracción a la doctrina legal que emerge de la causa A. 71.170, «Isla», toda vez que -más allá de otras consideraciones que pudieran ser Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires efectuadas en relación con el carril actuado y la oportunidad del planteo anulativo a su respecto- el impugnante carece de interés para interponerlo (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const.nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 40, 46 y concs., CPCC y 1, 4, 11, 20 y concs., ley 6.716). Si bien participé del temperamento mayoritario del pronunciamiento en la causa A. 71.170, «Isla» (resol. de 27-IX-2017), en aquella oportunidad fue la propia Caja de Previsión Social quien se presentó en dichos autos, en los términos previstos por el art. 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la nulidad del anterior pronunciamiento de este Tribunal sin su previa intervención (causa A. 71.170, «Isla», sent. de 10-VI2015), decisorio que había abordado y consolidado la doctrina legal respecto de una cuestión jurídica de generalizada trascendencia y directo impacto en los ingresos y capital de la institución, sosteniéndose allí que -independientemente de la suerte que corriera el planteo anulatorio así introducido- la Caja poseía un concreto interés legítimo para controvertir el alcance de lo resuelto, en los términos previstos por los arts. 12 y 20 de la ley 6.716 y a los fines de controlar y asegurar el cumplimiento de dicha ley, por lo que -con cita de doctrina legal de este Tribunal- se concluyó que en el caso existían suficientes elementos que avalaban la posibilidad de que se encontrase comprometido el derecho de defensa en juicio de la presentante, así como, por derivación, la validez de la sentencia dictada (conf. causa A. 71.170, «Isla», resol. de 27-IX-2017). Sin embargo, como se aprecia, aquí la situación Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires es otra: el recurrente (letrado interviniente en estos autos) introdujo el planteo anulatorio recién en su recurso de inaplicabilidad de ley, en el marco de una impugnación en la que se cuestionan fundamentalmente valoraciones realizadas sobre cuestiones fácticas de la litis, invocando la mentada doctrina legal y esgrimiendo el interés de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.Tales concretas circunstancias, por un lado, tornan inaplicable el citado precedente, pues sabido es que cuando se esgrime la vulneración de doctrina legal resulta carga específica del impugnante denunciar e individualizar aquella que reputa violada o erróneamente aplicada, así como exponer su similitud con el caso bajo análisis (conf. causas C. 121.688, «Daix», sent. de 6-XI2019; C. 117.156, «López», sent. de 25-VI-2014; e.o.), con puntualización precisa de su adecuación al litigio, individualizando las normas legales que se reputan infringidas (conf. causas C. 122.310, «Nonaka», sent. de 3-VII-2019; C. 114.543, «Martínez», sent. de 29-V-2013; e.o.) para pretender finalmente su aplicación a través de la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se produjo (conf. causas C. 120.798, «Piacquadio», sent. de 6-XI-2019; C. 120.749, «Losinno», sent. de 10-VII-2019; e.o.). Por lo que no resulta suficiente denunciar como violada la doctrina legal de este Tribunal sino que es también carga del recurrente realizar un confronte o comparación de los elementos fácticos esenciales de la que cita con el caso en análisis (conf. causa C. 116.798, «Citibank N.A.», sent. de 17-XII2014; e.o.); extremos que, si bien aquí el impugnante da Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires por sentado, sin embargo -a tenor de las disímiles circunstancias relevantes puestas de manifiesto en uno y otro- es posible observar que el precedente denunciado no refiere a una situación asimilable o equiparable con el presente (doctr. art. 279, CPCC; asimismo, causas C. 119.213, «Lalanne», sent. 10-IV-2019; C. 116.930, «Padín», sent. de 10-VIII-2016; C. 119.882, «Buron», sent. de 13- VII-2016; e.o.). Así, como, por otro lado, los antecedentes del caso dejan asimismo en evidencia la ausencia de interés propio y legitimación del impugnante para llevar adelante semejante reproche, en los términos que fueron expuestos.Efectivamente, un requisito intrínseco y común a los medios de impugnación es el interés jurídico personal representado por el gravamen irreparable que debe ocasionar la resolución impugnada (conf. causa C. 97.827, «L., C. G.», sent. de 9-VI-2010). Así, lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, es decir, el gravamen sufrido como consecuencia de la decisión (conf. causas C. 111.495, «Villanueva», sent. de 24-IV-2013; Ac. 67.628, «Parini de Toselli», sent. de 29-II-2000; e.o.). De ahí la necesidad de que sea el titular del derecho quien objete el decisorio que lo menoscabe (conf. causa C. 105.020, «S., M. P.», sent. de 14-III-2012). Pero aquí el agravio introducido por el impugnante, fincado en la pretendida nulidad de lo resuelto por ausencia de previa intervención de la Caja en tutela del eventual menoscabo de sus ingresos, se aprecia impropio o ajeno a aquel, quien por demás carece de toda representación del ente público (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 40, 46 y concs. Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires CPCC; 1, 4, 11, 20 y concs., ley 6.716), extremos que tornan inatendible el reproche traído, por ausencia de gravamen (doctr. art. 279, CPCC; en sentido análogo, causas C. 108.630, «Quiñones», sent. de 21-XII-2011; C. 102.317, «P., B. A.», sent. de 27-IV-2011; e.o.). Así las cosas y habida cuenta de lo expuesto, doy mi voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto del doctor Genoud, pues entiendo como él que el recurrente no ha logrado demostrar el absurdo que denuncia ni la violación de la doctrina legal que invoca. Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la negativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo: Adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el mío en igual sentido y por sus mismos fundamentos. Voto, pues, por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas. Asimismo, se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68, 289 y 298, CPCC). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 17:04:22 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 19:54:51 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:11:15 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 18/03/2021 13:17:56 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:11:03 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

#Fallos Honorarios por sucesión: Fijación de la base arancelaria en virtud de la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo hereditario y no por el valor de venta denunciado por el letrado recurrente en dólares


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/13/fallos-honorarios-por-sucesion-fijacion-de-la-base-arancelaria-en-virtud-de-la-valuacion-fiscal-del-inmueble-rural-integrante-del-acervo-hereditario-y-no-por-el-valor-de-venta-denunciado-por-el-letr/

Deja una respuesta