#Fallos Honorarios en el proceso sucesorio: Para fijar la base regulatoria debe tomarse la suma en dólares estadounidenses que conforma el acervo hereditario y convertirla a pesos tomando la cotización del dólar oficial con impuestos
base regulatoria
Partes: S. H. A. s/ sucesión testamentaria
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 16 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144246-AR|MJJ144246|MJJ144246
Voces: SUCESIONES – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS EN EL PROCESO – BASE REGULATORIA – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES
Para fijar la base regulatoria de los honorarios en el proceso sucesorio debe tomarse la suma en dólares estadounidenses que conforma el acervo hereditario y convertirla a pesos tomando la cotización del dólar oficial con impuestos.
Sumario:
1.-Si el interés económico del juicio sucesorio se halla constituido por una suma en dólares estadounidenses que conforman su acervo hereditario y sobre el cual -según lo estipula el art. 35 de la Ley 14967- los abogados intervinientes obtendrán la regulación de sus honorarios, los que desde el momento de su devengamiento forman parte del derecho de propiedad de aquéllos (art. 17 , CN.), por respeto al principio de congruencia, en atención a la expresa petición del apelante, la cotización aplicable será la del dólar oficial con impuestos -65%-.
Fallo:
La Plata, en la fecha de la firma digital.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Llega apelada a esta instancia revisora la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 en cuanto estableció la base regulatoria en la suma de U$S 201.404,10, equivalentes a $41.690.648,7, conforme la cotización a tipo vendedor de la divisa norteamericana (U$S 1= $ 207,00) del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, reguló los honorarios del Dr. M.G. y la Dra. A.E.P., en la suma de 396 jus Ley 14.967 para cada uno de ellos, más el 5% de aporte legal.
Contra tal modo de resolver interpusieron y fundaron recurso de apelación la heredera M.L.M., en escrito del 29 de marzo de 2023, la Dra. P., en escrito de igual fecha y el Dr. G., en escrito del 5 de abril de 2023, cuya contestación obra en presentación del 7 de junio de 2023.
2. La Sra. M. se agravia por considerar altos los honorarios del Dr. G. a la vez que cuestiona el cumplimiento de las pautas referidas en el art. 35 de la ley arancelaria vigente para fijar los estipendios en razón de las etapas cumplidas en el proceso sucesorio. Observa al respecto que, el sentenciante se apartó erróneamente de la ley 14.967 al regular en la misma cantidad de jus los honorarios de ambos letrados intervinientes, cuando el Dr. G. solo intervino en la primera etapa mientras que la Dra. P. lo hizo en la segunda y tercera.
En razón de ello, solicita se modifiquen los porcentajes aplicados por cada etapa y se readecuen los montos, reduciéndose los estipendios del Dr. G.
La Dra. P. se disgusta de sus propios honorarios por considerarlos bajos, solicitando sean elevados conforme el replanteo de porcentajes por etapas introducido por la heredera M.
Por último, el Dr. G.se agravia de la cotización elegida por el juzgador -oficial sin impuestos tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina- para convertir el monto en dólares estadounidenses del acervo hereditario y base regulatoria a pesos argentinos, solicitando se aplique el valor correspondiente al dólar oficial con impuestos (solidario 30% y ganancias 30%) por tratarse esta última de una cotización más cercana al valor real de la moneda; petitorio al que se opusieron los co-herederos en su contestación de agravios.
3. Tratamiento de los recursos.
3.1. Comenzando con la revisión de la base regulatoria establecida en primera instancia, corresponde señalar que tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer el monto del juicio a los efectos arancelarios debe determinarse, en términos económicos; el interés discutido por las partes pues éste-cuando es susceptible de apreciación pecuniaria-constituye la base regulatoria (conf. causas Ac. 35.923, sent. del 17-11-87; Ac. 39.133, sent. del 27-12-88).
En dicho sentido, resulta claro -y no se encuentra discutido aquíque el interés económico del presente sucesorio se halla constituido por los U$S196.781,82 (según saldo al 13/6/23) que conforman su acervo hereditario y sobre el cual -según lo estipula el art. 35 de la ley 14.967- los abogados intervinientes obtendrán la regulación de sus honorarios, los que desde el momento de su devengamiento forman parte del derecho de propiedad de aquéllos (art.17 CN). Por lo tanto, resultando imprescindible contar con un valor en moneda de curso legal, la cotización que se decida aplicar -de entre las varias vigentes actualmente en la Republica Argentina- es un tema no menor dada la brecha mayor al 50% existente entre la cotización decidida en la sentencia de grado -dólar oficial sin impuestos- y la pretendida por la recurrente -dólar oficial con impuestos-.
Llegados a este punto, cabe advertir que esta Sala ha sentado recientemente su criterio respecto de que la cotización más adecuada a un criterio de realidad económica para convertir las sumas de dinero en moneda extranjera, conforme el particular contexto económico que transita nuestro País de años a esta parte, es el dólar MEP (causa n 92854, sentencia del 9 de mayo de 2023, RSD 117/23), en tanto refleja de modo mas certero el valor de dicha moneda en el mercado minorista de cambio.
Sin embargo, la aplicación de tal criterio en el caso particular, implica sin más la violación del principio de congruencia que impone a los jueces el deber de decidir conforme a las pretensiones deducidas en el juicio, debiendo existir entre estas y la decisión una identidad cualitativa y cuantitativa (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.). Así los Tribunales de Apelación encuentran su potestad doblemente acotada; de un lado por la estructura de la relación procesal -demanda, contestación y reconvención- y, de otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (SCBA: Ac. 90.299, sent. del 24-5-2006; C. 99.848, sent. del 11 de noviembre de 2009, e.o.).
Atento ello y la expresa petición del apelante -Dr. G.- para que la cotización concedida sea la del dólar oficial con impuestos -65%-, es que corresponde hacer lugar a ello a fin de no incurrir en incongruencia positiva (arts. 34 inciso 4, 163 inciso 6 y arg. art.272 del C.P.C.C.).
En consecuencia, constando el acervo hereditario de U$S 196.781,82 (según saldo al 13/6/23), aplicando la conversión antes determinada, el mismo conforma una base regulatoria de $83.445.330,80 (según cotización U$S1=$424,05 al 15-6-2023 http://www.bna.com.ar).
3.2. Sentado ello, corresponde ahora abocarnos al agravio referido a la errónea distribución de honorarios por etapas cumplidas.
Dispone al respecto el art. 35 inciso a) de la ley 14.967 – aplicable al caso- que, para los procesos sucesorios, las 3 etapas previstas en el art. 28 inciso c) se computarán en ¼ del total de los honorarios para las actuaciones de iniciación (primera etapa); ¼ para las que se cumplan hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento (segunda etapa) y, ½ para los trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción (tercera etapa).
Por ende, y conforme las tareas profesionales cumplidas en esta sucesión, según surge del expediente digital en sistema Augusta, asiste razón a las recurrentes en este punto, toda vez que el Dr. G. intervino en la primera etapa y parte de la segunda (v. escritos del 17 de febrero; 29 de marzo; 2 de junio y 11 de octubre de 2022), mientras que la Dra. P. lo hizo en parte de la segunda y tercera etapa (v. escritos 26 de octubre; 28 de noviembre; 5 y 16 de diciembre de 2022 y, 6 de febrero y 2 de marzo de 2023), correspondiéndoles de tal modo . y . respectivamente del total de los honorarios.
3.3. Bajo tales premisas, conforme la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas y etapas cumplidas, se fijan los estipendios del Dr. M.G, C.U.I.T. 20-35891116-2, en la suma de (.) jus y los de la Dra. A.E.P., CUIT 27-30728139-8, en la suma de (.) jus, en ambos casos con más el aporte de ley -5%-, modificándose así el decisorio de fecha 27 de marzo de 2023 (arts.1, 2, 10, 15, 16, 28 inciso c y 35 de la ley 14.967, art. 12 inciso a de la ley 6716).
4. Costas de Alzada por su orden atento el modo en que se decide (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
POR ELLO, en virtud de las consideraciones y fundamentos que anteceden, corresponde: 1. Establecer la base regulatoria del presente sucesorio en la suma de $83.445.330,80 -conforme cotización de dólar oficial más impuestos-; 2.
Fijar los estipendios del Dr. M.G., C.U.I.T. 20-35891116-2, en la suma de (.) jus y los de la Dra. A.E.P., CUIT 27-30728139-8, en la suma de (.) jus, en ambos casos con más el aporte de ley -5%-, modificándose así el decisorio de fecha 27 de marzo de 2023 (arts. 1, 2, 10, 15, 16, 28 inciso c y 35 de la ley 14.967, art. 12 inciso a de la ley 6716); 3. Imponer las costas de Alzada por su orden atento el modo en que se deciden los recursos (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS
DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
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