#Fallos Honorarios: El tope del art. 3 de la Ley 15.016 de Buenos Aires para la regulación de los honorarios en los amparos por mora, se refiere a una única cantidad, independientemente de los abogados intervinientes
amparo por mora de la administración
Partes: Ciraco Dario Ariel c/ Min. De Desarrollo Humano y Trabajo s/ Amparo por mora. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 26-may-2021
Cita: MJ-JU-M-132484-AR | MJJ132484 | MJJ132484
El tope previsto en el art. 3 de la ley 15.016 de Buenos Aires para la regulación de los honorarios en los procesos de amparo por mora, se refiere a una única cantidad, independientemente de los abogados intervinientes.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la regulación de honorarios efectuada por la Cámara -reguló 5 jus para cada uno de los abogados intervinientes-, ya que el alcance de la expresión ‘única cantidad’ utilizada en el art. 3 de la Ley 15.016 de Buenos Aires es el de establecer un tope o límite máximo, resultando indistinto que intervengan uno o más letrados, pues de lo contrario esta perdería sentido; toda interpretación de la Ley debe comenzar por la ley misma, y cuando el texto es claro y expreso, debe aplicársela estrictamente en el sentido que resulta de sus propios términos.
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2.-Debe regularse a favor de los abogados 5 jus como única cantidad, toda vez que los legisladores al disponer un tope a los honorarios -el art. 3 de la Ley 15.016 de Buenos Aires- que pueden ser regulados en el proceso de amparo por mora, tuvieron en cuenta que se trata de un proceso sencillo que no demanda grandes labores profesionales.
3.-No parece razonable concluir, como lo hiciera la Cámara interviniente, que el tope de los honorarios para los procesos de amparos por mora se fijó para la regulación de los honorarios de cada uno de los letrados intervinientes y no para éstas en su conjunto, pues en ese caso bastará con que se presenten varios abogados para burlar el límite legal, en un proceso que, como se sabe, resulta simple, sencillo y no presenta mayores dificultades.
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.543, «Ciraco, Dario Ariel c/ Min. De Desarrollo Humano y Trabajo s/ Amparo por mora.
Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados patrocinantes de la parte actora y revocó la regulación de honorarios efectuada en primera instancia, procediendo a realizar una nueva.
Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado por el tribunal actuante con sustento en la irrecurribilidad de la decisión impugnada, situación que motivó la articulación de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial.
Mediante la resolución de 23-IX-2020, esta Suprema Corte, tras declarar mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, resolvió concederlo y llamar autos para resolverlo.
Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados patrocinantes de la parte actora, revocó el auto regulatorio impugnado y reguló los honorarios de los doctores Dobarro y Sosa en la suma equivalente a 5 jus para cada uno de ellos, con más el 10% y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en caso de corresponder (v. resol.de fecha 16-VI-2020).
Para así resolver, estimó que la regulación practicada en la primera instancia de 2,5 jus para cada uno de ellos, por las labores desarrolladas en el amparo por mora, no resultaba ajustada a los términos del art. 3 de la ley 15.016 aplicable en la especie.
Según entendió, dicho artículo establece una pauta regulatoria específica y única que comprende no sólo a todo el proceso de amparo por mora -incluyendo a todas las instancias- sino también a todos los profesionales actuantes en la misma causa.
En razón de ello, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados y regular los honorarios en 5 jus para cada uno de ellos.
II. Contra dicha resolución se alza la Fiscalía de Estado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5 de julio de 2020, 7:34:27 p.m.), en el cual plantea básicamente dos agravios:
II.1. Violación o errónea aplicación de la ley 15.016 al regularse los honorarios por sobre el máximo legal de 5 jus establecido como techo en el art. 3 de dicho cuerpo legal.
Sobre el punto recuerda que al sancionarse la ley actual de honorarios -14.967- en su versión inicial no previó una tarifa especial para los amparos por mora, sino una regulación general para los procesos de amparo tradicional -estableciendo la suma de 50 jus- (cfr. art. 49) y otra para los procesos contencioso administrativos de 30 jus (cfr. art. 44).
Refiere que, frente a este vacío inicial, la jurisprudencia del fuero comenzó a llenar esa laguna regulando en los amparos por mora la suma de 50 jus equiparándolo al proceso constitucional de amparo.Relata que, con motivo de esa desproporción, entre las labores que deben llevarse a cabo en el sencillo proceso de amparo por mora con relación al esquema litigioso de mayor rigurosidad, como es el del proceso constitucional de amparo tradicional, la Provincia de Buenos Aires se vio obligada a afrontar un costo patrimonial importante, siendo en vano sus intentos de revertir esta cuestión por las vías recursivas pertinentes.
Dicha situación -según refiere- generó una «avalancha» de amparos por mora, circunstancia que fue advertida por el legislador provincial. Así el 25 de enero de 2018 se publicó la ley 15.016, cuyo objetivo fue -según sus fundamentos- poner «.un límite de razonabilidad en cuanto a la proporción de las costas judiciales» disponiendo que «.En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) jus» (art. 3, ley cit.).
Es decir, agregó, que el legislador provincial vino a llenar el vacío legal existente en materia de honorarios, desinstalando la idea de la jurisprudencia que venía equiparando la situación al amparo tradicional, fijando como «única cantidad» a abonar por este trámite los 5 jus ya citados.
Puntualiza, como un hecho importante, que incluso las cámaras del fuero defendieron la constitucionalidad de este dispositivo revocando la declaración de inconstitucionalidad que ciertos tribunales de primera instancia habían resuelto para regular honorarios por encima del tope legal (cfr. causas CCALP n° 39.802, «Moscoloni» y n° 23.130, «Malerba», sents. de 25-IX-2018 y CCASM n° 7.544, «Martinez», sent. de 1-X-2019).
Sostiene que la norma en cuestión al aludir a la «única cantidad» de 5 jus como tope máximo en el amparo por mora, establece un límite que no puede superarse bajo ningún concepto.
Para más, argumenta que la propia Cámara en la resolución cuestionada, reconoce en sus considerandos el carácter inamovible que tienen los 5 jus señalando que el monto que establece el art.3 de la mencionada ley responde a «.una pauta regulatoria específica y única que comprende no sólo a todo el proceso de amparo por mora [.] sino también a todos los profesionales actuantes en la misma causa.». No obstante, al momento de resolver la apelación planteada por los letrados de la parte actora concluyó -en contra de sus argumentos, de la expresa previsión legal, y sin fundamentos- que correspondía regular los honorarios de los letrados en cinco (5) jus para cada uno de ellos.
II.2. Violación de la ley 14.967 y absurdo, al aplicarse la escala legal de honorarios del juicio, multiplicándola entre los varios abogados de la misma parte, con grave daño al erario.
Sobre el punto plantea que el criterio aplicado no solo viola el texto expreso de la ley 15.016 sino que también se opone a las pautas elementales que surgen del plexo normativo para la regulación de honorarios cuando son varios los letrados intervinientes, en el cual se establece que en ese caso estos se consideraran como un sólo y mismo patrocinio (art. 13, ley 14.967) por lo que las escalas y montos regulatorios fijados para el tipo de proceso no se multiplican por cada uno de ellos sino que se dividen internamente entre todos, distribuyéndose según la clasificación de los trabajos realizados.
Entiende que esta es la inteligencia que se deriva de la redacción inicial de la sentencia y se corresponde con el sentido de la legislación sancionada para la regulación de los honorarios en los amparos por mora.
Recuerda asimismo que cuando la ley general de honorarios regula expresamente el patrocinio plural señala que cuando en el juicio interviene más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo patrocinio y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno (cfr. art.13, ley 14.967).
Estima que la claridad de la norma la exime de realizar mayores comentarios y concluye que el hecho de que el litigante decida discrecionalmente hacerse patrocinar por uno o más abogados no altera la base regulatoria asignada o techo regulatorio, sino que en todo caso obliga a dividirlo entre todos de conformidad a la tarea desarrollada por cada uno. Criterio que -dicees aplicado uniformemente por todos los tribunales judiciales y por la propia Corte al momento de realizar la regulación de honorarios cuando intervienen varios abogados.
Para finalizar alerta sobre el peligro que se produciría de extenderse este temperamento para las arcas provinciales, solicitando se revoque la resolución apelada y se confirme la de primera instancia.
III. Considero que el recurso resulta fundado.
La cuestión central a dilucidar gira en torno a la interpretación que corresponde otorgar al art. 3 de la ley 15.016, en lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales en los procesos de amparo por mora.
Dicho precepto incorporó una modificación a la ley 13.928 estableciendo en su art. 3: «ARTÍCULO 20 BIS: En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus» (el destacado me pertenece).
Ahora bien, el Tribunal de Alzada a los fines de revocar la regulación efectuada por el juez de primera instancia -que había fijado la suma de 2,5 jus para cada uno de los dos profesionales intervinientes-, citó esta disposición y sin mayores fundamentos resolvió que debían regularse 5 jus para cada uno de ellos.
De ello debemos entender que la Cámara ha interpretado que este tope es para cada letrado interviniente por la misma parte, pues pese a su expresión de que «el art.3 de la ley 15.016 establece una pauta regulatoria específica y única que comprende no solo a todo el proceso de amparo por mora incluyendo [.] también a todos los profesionales actuantes en la misma causa.» luego estimó que correspondía regular ese monto individualmente.
Ciertamente, y tal como plantea la quejosa, la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal de Alzada resulta claramente «errónea» pues importa forzar el texto expreso de la ley, extrayendo una conclusión equivocada de la norma con consecuencias que, me permito adelantar, son las que precisamente esta quiso evitar.
Entiendo que el alcance de la expresión «única cantidad» utilizada en la ley es el de establecer un tope o límite máximo, resultando indistinto que intervengan uno o más letrados, pues de lo contrario esta perdería sentido.
Al respecto, la doctrina constante de este Tribunal señala que en principio toda interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma, y que cuando el texto es claro y expreso, debe aplicársela estrictamente en el sentido que resulta de sus propios términos (conf. causas Ac. 94.535, «Schenone», sent. de 22-III-2006; A. 70.316, «Trejo» , sent. de 9-V-2012; A. 71.395, «Siniego Berri», sent. de 25-II-2015; entre muchas otras).
Por otra parte, la hermenéutica que la Cámara actuante ha realizado de la norma en cuestión, parece olvidar los fines tenidos en mira por el legislador al disponer un tope a los honorarios que pueden ser regulados en el proceso de amparo por mora, teniendo en cuenta que se trata de un proceso sencillo que no demanda grandes labores profesionales.
En efecto, en la exposición de motivos o fundamentos de dicha ley puede leerse que el objetivo de esta modificación fue la de equilibrar razonablemente las erogaciones en este tipo de procesos, de modo tal de hacerlos compatibles con una real y efectiva tutela judicial (conf. fundamentos, ley 15.016, B.O.de 25-I-2018).
Frente a ello no parece razonable concluir, como lo hiciera la Cámara interviniente, que dicho tope se fijó para la regulación de los honorarios de cada uno de los letrados intervinientes y no para éstas en su conjunto, pues en ese caso bastará con que se presenten varios abogados para burlar el límite legal, en un proceso que, como se sabe, resulta simple, sencillo y no presenta mayores dificultades.
Sobre el punto, conviene tener presente que la inteligencia de las leyes debe desentrañarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (CSJN Fallos: 302:973; doctr. causas B. 63.317, «Olmedo» , sent. de 11-VI-2014 y sus citas; e.o.).
Y que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad de quien lo emitió, teniendo en cuenta que cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquella (doctr. causa B. 57.993, «Cejas», sent. de 27-IX-2006).
Por los demás, y tal como también plantea el Fisco recurrente, esta interpretación armoniza adecuadamente con los principios generales que dimanan de la ley de honorarios de abogados y procuradores -Titulo III, ley 14.967- la que precisamente al disponer cómo deben regularse los honorarios en caso de la intervención de varios por una misma parte, establece que «.se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.» (cfr. art. 13), regla que se replica luego en supuestos particulares (como ejemplo puede citarse el art.35 última parte, mismo cuerpo legal).
De este modo, si trabajan varios abogados para la misma parte durante el proceso, la sumatoria de los honorarios que les correspondan será igual a los honorarios que hubieran correspondido si hubiera actuado un único abogado para esa parte.
Con ello debe recordarse que también es propio de la interpretación indagar en lo que ella dice jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general (CSJN Fallos: 258:75; 271:7; 287:79; e.o.), en función de las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 304:1912), de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 303:578; 313:1467; 323:610 ; e.o.). Como un todo coherente y armónico (Fallos: 186:170; 296:432; e.o.), como parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 334:1027 ) y teniendo en cuenta su finalidad perseguida (Fallos: 320:783 ; 324:4367 ; e.o.).
Por lo expuesto, habiéndose demostrado la violación y errónea aplicación del art. 3 de la ley 15.016, corresponde revocar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio, confirmando en consecuencia la regulación dispuesta por el juez de primera instancia.
Con costas a la actora vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravio, confirmando en consecuencia, la regulación dispuesta por el juez de primera instancia.
Con costas a la actora vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Registrada bajo el N°:
REFERENCIAS:
SORIA Daniel Fernando – JUEZ
GENOUD Luis Esteban – JUEZ
KOGAN Hilda – JUEZA
TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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