#Fallos Herencia: Procede la acción de reducción contra el cónyuge del causante, ya que la donación objetada excedía la porción disponible, además de que al momento de efectuarse la liberaridad aún no habían contraído matrimonio
dominio imperfecto
Partes: G. M. A. y O. T. c/ V. L. M. s/ acción de reducción
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata
Fecha: 10-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-133861-AR | MJJ133861 | MJJ133861
Es procedente la acción de reducción contra el cónyuge del causante, si al momento de efectuarse la liberaridad aún no habían contraído matrimonio, y la donación excedía la porción disponible.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de reducción, pues resulta evidente la afectación de la legítima de las reclamantes, toda vez que la donación objetada más que exceder la porción disponible y la legítima de la donataria, absorbió la legítima global de la herencia del causante.
2.-El carácter del donatario en tanto extraño o heredero legitimario queda fijado al momento en que la donación tuvo lugar, esto pues de admitirse una suerte de ‘actualización’ de la posición del beneficiario frente al sucesorio del donante, la finalidad protectoria de la igualdad de los herederos legitimarios chocaría con el valladar que supone la regla, antes discutida pero hoy receptada en el art. 2388 del CCivCom., según la cual el cónyuge no debe colacionar las donaciones recibidas antes de contraer matrimonio.
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3.-Ante la donación a quien en ese momento carecía de un llamamiento actual porque existían otros herederos preferentes, no podía interpretarse que el causante tuvo la intención de hacer un anticipo de la herencia porque, justamente, no se ostentaba la condición de sucesible al celebrarse el negocio cuestionado; en el caso, no sería colacionable una donación realizada por el causante en favor de quien, recién varios años después, se convirtió en cónyuge y en tal carácter acudiera a su sucesión.
4.-No es exacto que frente a legitimarios solo sea procedente la acción de colación, ya que puede darse el supuesto del heredero forzoso/donatario que ve, a partir de la donación cuestionada, superada la porción legítima que le corresponde, tornándose imposible la colación por el excedente.
5.-No es cierto que la acción de reducción no permitiese la restitución en especie al acervo sucesorio del inmueble donado a la demandada, ya que el dominio transmitido por efecto de una donación inoficiosa es una forma de dominio imperfecto dada su revocabilidad.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidas en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft y su Presidente, Dra.
Ana María Bourimborde (art. 35 de la Ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: «G. MONICA A. Y OTROS C/ V. L. M. S/ ACCIÓN DE REDUCCIÓN», Causa N° 273.824 y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el que arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT- BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Corresponde revocar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:
I. En el sub lite, mediante la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2018, la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda de reducción promovida por las Sras. M. A., D. C. y R. E. G. contra la Sra. L. M. V. e impuso las costas a las actoras en su condición de vencidas.
Para así decidir, tras establecer que la controversia habría de ser dilucidada a la luz del Código Civil sancionado por la Ley 340, señaló que la acción de reducción es un instituto tendiente a defender la porción legítima de los herederos contra las disposiciones testamentarias o donaciones realizadas por el causante.Seguidamente, ya en lo estrictamente atinente al tópico de las donaciones inoficiosas, sostuvo que los legitimados activos son los herederos legitimarios en tanto los sujetos pasivos son los donatarios a condición de que no revistan la condición de herederos forzosos, supuesto este último en que la acción correspondiente es la de colación y no la intentada en estas actuaciones.
Determinado lo anterior, se pronunció por la naturaleza personal de la acción reducción cuando es ejercida contra el beneficiario directo de la liberalidad, mas dejando aclarado que, cuando la pretensión se dirige contra terceros adquirentes asume efecto reipersecutorio, asimilándose a una acción real.
Partiendo de tales premisas, la Jueza de la instancia descartó, respecto de la acción incoada por las Sras. G., el derecho a seguir la cosa a efectos de que sea devuelta en especie al acervo sucesorio, remarcando, en su lugar, que la finalidad no podía ser otra que incluir valores al acervo. De tal modo, concluyó que, en la inteligencia de que la donación es irrevocable por vía de principio y por aplicación de la regla que privilegia la estabilidad de los actos jurídicos formales y solemnes, la pretensión articulada en el escrito de inicio carece de asidero expreso ni en las normas que legislan la denominada ‘acción de reducción’, ni en ninguna otra del Código Civil.
II. Contra el reseñado fallo se alzaron las actoras por medio del recurso presentado electrónicamente el 16/03/2018, 09:58:23, el que fundado a tenor de la expresión de agravios de fecha 06/10/2020, 09:39:48, no mereció réplica de la contraria.
Las apelantes estructuran su protesta sobre los siguientes ejes argumentales:
II.1. En primer lugar, denuncian la ausencia de sustento lógico jurídico y razonabilidad de la sentencia, la cual se desentiende de la postura adoptada por la Sra. V.al contestar la demanda incoada en su contra, proclive al ajuste de las porciones hereditarias en proporción a cada uno de los derechos que le corresponden a cada heredero y al cónyuge.
II.2. En segundo término, alegan que el fallo denota una aplicación distorsionada de las reglas que modelan la acción de reducción en el presente caso, ya que ante la inexistencia de otros bienes además del inmueble objeto de la donación cuestionada, la restitución de las legítimas solo puede lograrse previa revocación de dicho contrato, manteniendo la quinta parte para la donataria y distribuyendo las 4/5 partes entre todos sus herederos.
II.3. Reprochan, además, la errónea interpretación del objeto de la demanda toda vez que, contrariamente a lo establecido por la judicante, no se demandó la revocación in totum de la donación, sino su reducción a la porción disponible del causante en beneficio no solo de las tres actoras, sino de todos los herederos del donante.
II.4. Por fin, arguyen que la decisión carece de un estudio sistemático de la normativa aplicable a la contienda, ya que si bien no se discute la legitimidad y validez de la donación en tanto acto de disposición, en el caso, estamos frente a una donación inoficiosa que debe ser reducida, configurándose un supuesto de dominio revocable.
III. El recurso prospera.
III.1. Liminarmente, cabe precisar que el asunto aquí debatido debe ser dirimido a la luz del régimen establecido en el Código Civil pues el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC.
En efecto, conforme establece el art. 3282 del CC -y replica, en su sentido sustancial, el art. 2277 del CCyC- «La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo:son indivisibles». Dicho precepto, según ha remarcado la Corte provincial, indica que la muerte provoca la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a recogerla y con ese fallecimiento queda constituida una situación jurídica de efectos instantáneos que trae por consecuencia que los derechos de los herederos deben ser juzgados por la ley vigente en aquel momento (art. 3282 C.C.) (SCBA, Ac. 34.835, sent. del 23-IX-1986; C. 122.098, sent. del 18-IX-2020).
De tal modo, el momento de la muerte determina el derecho sucesorio aplicable, toda vez que en ese instante tiene lugar la transmisión de la herencia. Esa transmisión tiene la virtualidad de conferir al heredero un derecho de propiedad que queda bajo el imperio de las normas vigentes en dicha época operándose la definitiva incorporación a su patrimonio. Este es el principio claramente expresado en el art. 3282 del Código de Vélez Sársfield, y reiterado por el actual art. 2277 del CCyC (v. Medina, Graciela en Rivera, Julio C.-Medina, Graciela -dir-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, LL, Bs. As., 2015, t. VI, p. 6/8; v. Maffía, Jorge, Tratado de las sucesiones, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, t. I, p. 66/67 y 116). En consecuencia, para determinar cuál es el derecho aplicable debe estarse al vigente el día en que se produce el fallecimiento del causante: el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015 en tanto el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las abiertas a partir de esa fecha (cf. art. 7 CCC; SCBA, causa C. 119.123, sent. del 29-III-2017, Ac. 37.562, sent. del 9-VI-1987; CNCiv., sala , «E., A. C. c/G., R.R.», sent. del 14-VIII-2003; LLeyonline AR/JUR/1219/2003; esta Sala II, causa C. 272.308, sent. del 27-VIII-2020).
III.2.Efectuado el señalamiento anterior, a efectos de dar respuesta a los agravios sometidos a conocimiento de esta alzada resulta menester efectuar una reseña de los antecedentes del caso.
Con fecha 29 de julio de 1980, a través de la escritura nro. 118 autorizada por el escribano Oscar Alfredo Rumi, notario adscripto al Registro Nro. 449 de La Plata, el señor O. A. G. efectuó una donación de la nuda propiedad del inmueble identificado catastralmente bajo la Circ. III, Sec. A, Chacra 8, Manz. 8 «U», Parc. 2 «E» del Partido de La Plata, en beneficio de la señora L. M. V. -representada en ese acto por su progenitor dada su condición de menor de edad-, reservándose para sí el usufructo vitalicio (v. fs. 6/7).
Por aquel entonces, el donante se encontraba divorciado de la señora N. L. S., con quien había contraído nupcias el 22 de febrero de 1963 y de cuya unión nacieron las actoras, señoras M. A., D. C. y R. E. G. (v. fs. 6/7 de estos obrados y fs. 2/3, 4, 53, 110 y 114 de los autos «G. O. A. s/ Sucesión Ab-intestato»; art. 374 CPCC).
El matrimonio G.-S.se había disuelto por sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1976 en el proceso caratulado «S. de G., N. L. c/ G. O. A. s/ divorcio», que tramitara ante el Juzgado de 1°Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 17 del Dpto. Judicial La Plata, divorcio luego convertido en vincular por sentencia del 14 de octubre de 1987 (v. fs. 2/3 y 114 de los autos «G. O. A. s/ Sucesión Ab-intestato»; art. 374 CPCC).
Al momento de la donación ahora cuestionada, el señor O. A. G. intervino en calidad de dueño por adjudicación del inmueble en el marco de la distribución de bienes acaecida en el aludido proceso (v. fs. 6/7).
Con fecha 7 de diciembre de 1987, el señor O. A. G. contrajo nuevas nupcias con la señora L. M.V. -beneficiaria de la donación celebrada en el año 1980 (v. fs. 91 de los autos «G. O. A. s/ Sucesión Ab-intestato»).
El 20 de marzo de 2014 se produjo el fallecimiento del señor O. A. G., cuya sucesión tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Dpto. Judicial La Plata. En ella, el 8 de agosto de 2017 fueron declarados herederos universales los hijos del primer matrimonio del causante y aquí actoras, M. A., D. C. y R. E. G. y S.; los hijos del segundo matrimonio del causante R. O., N. A. D., S. L. y A. M. G. y V. y por último, respecto de los bienes propios, la cónyuge supérstite del causante y aquí demandada L. M. V. (v. fs. 114 y vta. de dichos obrados).
Finalmente, el 23 de diciembre de 2016 las coherederas M. A., D. C. y R. E. G. promovieron la presente demanda enderezada a obtener el reintegro de [su]s legítimas en la sucesión de su progenitor O. A. G., a través de la reducción de la donación inoficiosa realizada por el nombrado a favor de L. María V. del único bien inmueble que integraba su patrimonio identificado bajo la matrícula 26.844 (55) (v. fs. 8/11).
Dicha pretensión fue replicada por la donataria a fs. 51/52 quien adujo que la reducción reclamada no podía importar la revocación de la donación firme, sino que aquella será consecuencia de su inoponibilidad, debiendo ajustarse las porciones hereditarias en función de los valores en juego y de la disponibilidad admisible, ello en proporción a cada uno de los derechos hereditarios de descendientes y cónyuge, con reconocimiento como deuda de la masa de las mejoras incorporadas al inmueble objeto de reducción.
III.3.En el convencimiento de que la reducción intentada se dirigía contra una heredera legitimaria quien, a juicio de la Magistrada de la instancia, carece de legitimación pasiva al efecto y, por ello, no podía perseguir -según el objeto precisado en el escrito inicial- la revocación de la donación y restitución en especie del bien donado por el señor O. A. G. a la señora L. M. V., la judicante de grado estimó que la pretensión carecía de sustento normativo y rechazó la demanda.
III.3.a. Este criterio parece seguir, en sus grandes líneas, la tesis que postula que la referida acción puede enderezarse contra los beneficiarios de legados o de donaciones, siempre que no fueran herederos forzosos (cf. Maffía, J.O., «Manual de Derecho Sucesorio», 2° ed., Depalma, t° II, p. 118; Spota, Alberto G., Contratos. Instituciones de Derecho Civil, La Ley, Bs. As. 2009. t. VI, p. 1362), posición adoptada en un antiguo plenario de la Cámara Nacional Civil dictado el 11-VI-1912 en los autos «Escary, José y P. de Escary, Magdalena c/Pietranera, Tancredi» .
En opinión de sus seguidores, aun cuando viole la legítima de otro heredero forzoso, la donación a un heredero forzoso sólo da paso a la colación que se traduce en una imputación contable de su valor pues el sistema de colación ficticia receptado en el art. 3477 CC se concreta mediante una mera operación aritmética de contabilidad donde el obligado no debe restituir a la masa el bien donado ni su equivalente en efectivo, sino que se descuenta de su hijuela lo ya recibido (esto es, en moins prenant, tomándose de menos). Con todo, bajo ciertas circunstancias admiten que tenga cabida una obligación de dar cuando el total de los valores recibidos en vida superase la cuota del heredero obligado a colacionar, supuesto en el cual la diferencia debe ser satisfecha en efectivo (cf. Maffía, ob. cit., t. I, p. 397).
III.3.b.Ahora bien, el estudio de la cuestión muestra que las premisas de las que parte mi distinguida colega de grado no están exentas de matices y distan de tener una respuesta unívoca de la doctrina especializada (conf. González Moreno, E. M, «Colación y Reducción entre Herederos Forzosos: Derecho vigente y Derecho proyectado» publicado en DJ 08/05/2013, LLeyonline: AR/DOC/647/2013).
En efecto, la posición expuesta ha sido objetada por un importante sector de la doctrina. Así, una segunda corriente de opinión, por cierto mayoritaria, considera que son objeto de reducción todas las donaciones inoficiosas hechas por el causante, tanto las otorgadas a extraños como a los legitimarios (Borda, G. A., «Manual de Sucesiones», 14° Ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, p. 293/294; Medina, G. – Rolleri G., «Derecho de las Sucesiones», AbeledoPerrot, CABA, 2018, p. 610; Pérez Lasala, José Luis en Pérez Lasala-Medina, Graciela, Acciones judiciales en el derecho sucesorio, 2° edic. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 86/89).
Sus partidarios señalan que la tesis contraria no repara en que los artículos pertinentes no distinguen entre donaciones hechas a terceros o a herederos forzosos (arts. 1830/2, 3600/1 y 3955) y soslaya que la colación opera cuando no se han violado las legítimas. A su juicio, vulnerada la legítima cabe la reducción pues si la colación es una imputación contable, en la que el donatario va a recibir de menos, como consecuencia de la imputación de lo ya recibido, ese cálculo matemático implica que, necesariamente debe haber bienes suficientes en la sucesión para poder hacer la imputación; de no ser así, no se puede hacer la colación y sólo cabe la reducción para dejar a salvo la legítima (Pérez Lasala, ob. cit., p.88/89 y 246/258).
En este sentido precisan que cuando el valor de la donación es mayor que la cuota hereditaria del heredero donatario, excediendo la parte de libre disposición y la porción legítima del donatario, se vulnera la legítima de otro heredero forzoso por lo cual no corresponde igualar las porciones de los herederos forzosos sirviéndose de operaciones contables, sino que hay que aplicar la reducción para defender la legítima de otro heredero forzoso (Pérez Lasala, ob. cit., p. 245).
En forma coincidente, Zannoni afirma que el criterio según el cual la reducción no comprende las donaciones efectuadas por el causante al legitimario, por cuanto éstas, constituyendo un anticipo de su porción hereditaria (art. 3476) estarán sujetas a colación, es decir se imputarán a la cuota de legítima del heredero como valor ya recibido (art. 3477) merece ser precisado según que el valor de lo donado exceda o no la cuota de legítima del heredero forzoso beneficiario de la donación. De tal modo -continúa el citado autor- el principio de que las donaciones a legitimarios no están sujetas a reducción se aplica siempre que su valor no exceda la cuota de legítima del heredero beneficiario -donatario. En cambio, si la donación superase esa cuota de legítima individual -como sucede en el caso de autos-, la colación será imposible por el excedente y resulta viable la restitución a la masa o al acervo, mediante la reducción de esos valores excedentes. Asimismo, de mediar dispensa de colación de la donación (art.3484) ésta habrá de imputarse a la porción disponible del causante y su valor se atribuirá a título de mejora y de exceder tal mejora la porción disponible, el exceso estará sujeto a colación y se imputará a la hijuela del legitimario como anticipo y si excede la porción disponible y además la cuota de legítima del heredero, el exceso quedará sujeto a reducción por el valor del exceso (Zannoni, E., Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, t. 2, p. 204/205) (en igual sentido: SCJ de Mendoza, sala I, causa «A., M.A y ots.», sent. del 29-IV-2014, LLeyonline AR/JUR/13397/2014; CCCom. Junín, causa «B.,A.J. y ots.», sent. del 26-V-2016, LLeyonline AR/JUR728938/2016).
III.3.c. Algo similar ocurre con la naturaleza de la acción de reducción.
Si bien un sector sostenía que se trataba de una acción real, en razón de su contenido y objetivo reivindicatorio, otro, opinaba que era de naturaleza personal, por la limitación de los sujetos demandables y los plazos de prescripción que poseía (Medina, G. – Rolleri G., ob. cit., p. 608).
A su turno, concebida como una acción personal se interpretaba que no conllevaba una pretensión de nulidad -la cual presupone vicios esenciales congénitos-, sino un supuesto de ineficacia relativa o de resolución legal que puede ser total o parcial según si para salvar la legítima es necesario dejar sin efecto el acto violatorio en su totalidad o sólo en forma parcial (cf. Pérez Lasala, en Pérez Lasala-Medina, ob. cit. p. 96/98; cf. asimismo SCBA, C.122.098 ya cit.).
Para mayor complejidad, autores como Maffía enseñan que en el sistema delineado por Vélez Sarsfield la acción de reducción presentaría una aglutinación de acciones por cuanto al heredero triunfante en su pretensión dirigida contra el donatario -beneficiario de una donación efectuada por el causante con exceso de su porción disponible – se le abre un acción real que le permite recuperar los bienes de quien los tuviere (Maffía, J.O., op. cit., t° II, p. 115/116).
Por su parte, Zannoni, luego de remarcar la complejidad del asunto dada la existencia de normas, a su juicio, «francamente contradictorias», plantea que mientras la integración de la porción legítima atañe a las relaciones internas entre coherederos, no trasciende el estricto ámbito de las acciones personales, pero cuando la integración exige afectar adquisiciones de terceros, ajenos a esas relaciones internas, la cuestión cambia ya que el dominio adquirido por el donatario es un supuesto de dominio imperfecto cuyo efecto definitorio radica en habilitar el efecto reipersecutorio de la reducción. Para mayor claridad, el autor citado refiere que no hay duda que el objeto de la acción es la restitución en especie del bien donado por el causante por efecto de la resolución del negocio que originó la transmisión de su dominio, siendo facultativo del donatario demandado ofrecer su valor, o la parte que salve la legítima de los herederos, para conservar el bien donado (Zannoni, E. A., ob. cit., t. 2 p. 192/193 y 194/195).
De modo coincidente, Pérez Lasala refiere que el efecto de la acción de reducción, valga la redundancia, es reducir, resolver o declarar la ineficacia del acto violatorio de la legítima, lo cual trae aparejada la restitución en especie del objeto del acto en la medida de tal afectación (art. 3601, 3797, 1831, 3955 su doc. CC), debatiéndose si el donatario cuenta o no con la facultad de detener los efectos de la restitución en especie pagando una suma de dinero (cf.Pérez Lasala-Medina, ob cit., p. 120/127).
Enrolado en la postura que admite la restitución en especie, con apoyo en el art. 3955 del Código Civil, Borda explica que en nuestro ordenamiento jurídico la acción de reducción ha sido expresamente dotada de efectos reipersecutorios, aclarando que en el caso de donaciones inoficiosas a herederos y más allá de reconocer la discusión existente por efecto de la previsión del art. 3477 y su nota, el juego armónico de los arts. 1831, 3601 y 3955 del citado código permite concluir en la ausencia de distingo alguno entre donatarios herederos y donatarios extraños. El mentado jurista adiciona que, de seguirse la postura contraria, se disminuiría la protección de la legítima por efecto de la admisión de una diferenciación de beneficiarios del acto cuestionado que no tiene ninguna razón de lógica o de equidad (Borda, G.A., ob. cit., p. 293/294).
III.3.d. Estas cuestiones también han sido objeto de tratamiento en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en el año 2001, en Bs. As. y en las XXII Jorna das Nacionales de Derecho Civil celebradas en el año 2009, en Córdoba. En las primeras, se concluyó (por unanimidad – con una abstención-) que la acción de colación de que gozan los herederos forzosos no obsta el ejercicio de la acción de reducción por parte de aquellos cuando se encuentra vulnerada la legítima hereditaria, mientras que en las segundas se estableció que la acción de reducción es ejercible contra los donatarios, ya sean herederos forzosos o voluntarios o bien extraños siempre que se viole la legítima del heredero reclamante (por mayoría).
III.3.e.A modo de cierre y sin pretender la clausura del debate, vale observar que el Código Civil y Comercial sancionado por Ley 26.994, hasta la reciente reforma operada por la Ley 27.587, había receptado la corriente doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria favorable al ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas realizadas en beneficio de herederos legitimarios en el art. 2386 (cf. Ferrer, F.A.M. – Gutiérrez Dalla Fontana, E.M. «La amputación de la acción de reducción.», LLeyonline: AR/DOC/3897/2020). Son elocuentes las palabras de la Comisión de Reformas creada por Dto. PEN N.° 191/11 al presentar las modificaciones propiciadas en el asunto que nos convoca: «Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si solo se debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor del exceso.» (Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en «Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por Dto. 191/2011. Presentación. Fundamentos. Legislación Complementaria.», LL 2012, Bs. As., p. 596).
III.4. Al de por sí complejo cuadro de situación descripto, se suma un aspecto no explicitado en la sentencia recurrida, a saber: la condición de la donataria al momento de la celebración del contrato y su modificación por hechos sobrevinientes, como sucedió en el caso de autos a raíz del matrimonio celebrado entre el señor G. y la señora V.siete años después.
La trascendencia del referido punto es superlativa, ya que según la postura que se adopte se determinará si estamos frente a una beneficiaria extraña al causante, en cuyo caso la donación se imputará a la porción disponible y en caso de excederla, será reducida o frente a una donataria que reviste la calidad de heredera legitimaria (cónyuge), supuesto en el que solo el exceso del valor donado sobre la cuota hereditaria que vulnere la legítima de los coherederos más la porción disponible, se encuentra sujeto a reducción con todos sus alcances.
Sobre el particular, comparto la interpretación expuesta por Medina y Rolleri para quienes el carácter del donatario en tanto extraño o heredero legitimario queda fijado al momento en que la donación tuvo lugar.
Esto pues de admitirse una suerte de «actualización» de la posición del beneficiario frente al sucesorio del donante, en casos como el que nos ocupa, la finalidad protectoria de la igualdad de los herederos legitimarios chocaría con el valladar que supone la regla, antes discutida pero hoy receptada en el art. 2388 del Cód. Civ. y Com., según la cual el cónyuge no debe colacionar las donaciones recibidas antes de contraer matrimonio (Medina, G. – Rolleri G., op. cit., p. 613).
Con otras palabras, de seguirse la tesis del fallo en crisis, según la cual, ante un legitimario sólo cabría la deducción de una acción de colación e incluso dejando de lado la problemática de la mutación del carácter de la beneficiaria, quien de ser una extraña al causante, al contraer nupcias con él, pasó a ser heredera legitimaria, las coherederas M. A., D. C. y R. E. G., hoy recurrentes, deberían soportar las consecuencias del vaciamiento de sus porciones legítimas sin poder lograr que el valor correspondiente al inmueble recibido por la Sra.V., único bien integrante del otrora patrimonio del causante según se desprende del modo en el que ha quedado trabada la litis, pudiera ser colacionado por haber sido recibido antes del matrimonio.
Cohonestar una consecuencia semejante, echaría por tierra el fundamento que anida en la institución de la legítima hereditaria en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, como explican los citados autores, proteger una parte de la herencia a favor de los familiares más cercanos, significa proteger a ese núcleo familiar que habitualmente ha ayudado al causante, a través de la asistencia moral y a veces hasta material, a obtener los bienes que ahora forman parte de su sucesión (Medina, G. – Rolleri G., op. cit., p. 576).
Por lo demás, la consideración de la imposibilidad derivada, en el sub lite, de la regla hoy contenida en el art. 2388 Código Civil y Comercial no conlleva una objetable aplicación retroactiva de la norma. Analizado el caso conforme la ley vigente al momento de los hechos ventilados -a saber, el Código Civil, v pto. II.1- y hallándonos frente a una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, se adopta la inteligencia acorde con la solución mayoritaria a la que luego el legislador adhirió (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 98 y 161 y Moisset de Espanes, L., «Irretroactividad de la Ley y el nuevo art. 3 (Código Civil. Derecho Transitorio)», UN de Córdoba, 1976, p. 110).
En efecto, Azpiri señala que el problema suscitado en torno a la legitimación pasiva para ser demandado por colación, cuando al momento de la donación cuestionada, se carecía de un llamamiento vigente al sucesorio del donante, provocó una ardua polémica doctrinaria en tiempos del Código Civil. El mencionado autor enseña que la norma actual, esto es el art.2388 del CCyC, se hace eco de la doctrina entonces mayoritaria según la cual, ante la donación a quien en ese momento carecía de un llamamiento actual porque existían otros herederos preferentes, no podía interpretarse que el causante tuvo la intención de hacer un anticipo de la herencia porque, justamente, no se ostentaba la condición de sucesible al celebrarse el negocio cuestionado (Azpiri, J.O. en «Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2017, t. 5, p. 365).
De ahí que, en supuestos como el de autos, no sería colacionable una donación realizada por el causante en favor de quien, recién varios años después, se convirtió en cónyuge y en tal carácter acudiera a su sucesión. Nótese, además, que los autores que pregonaban el deber de colacionar del cónyuge, en su mayoría, lo hacían en el entendimiento de que si bien los cónyuges no pueden celebrar entre sí un contrato de donación -de hacerlo, al estar prohibido por el art. 1807 inc. 1° del Código Civil, sería nulo-, sí estaban obligados a colacionar las donaciones hechas mediante convención prematrimonial contemplada en el art. 1238 que estaban condicionadas a la celebración del matrimonio y, por tanto, quedaban consolidadas precisamente cuando los cónyuges asumían en ese carácter la calidad de legitimarios entre sí (v. Maffia, ob. cit., t. 1, p. 401/402; cf. actuales arts. 446 inc. c, 448 y 451 y 1002 inc. d CCC), reputando en cambio improcedente la colación de quien luego de la donación devino en cónyuge por cuanto carecía del carácter de legitimario con vocación actual al celebrarse el acto objetado (v. Maffía, ob. cit., t. 1, p.401/402).
Asimismo, si bien no faltaban voces que estimaban que por fuera de las donaciones por convención prenupcial, el deber de colacionar entre cónyuges también tenía lugar cuando, al momento de celebrarse la donación, el donatario no era heredero presuntivo por no existir por ese entonces matrimonio alguno entre donante y donatario (cf. Zannoni, ob. cit., t. I, p. 761/765), a la par, aquellas juzgaban procedente la reducción contra el heredero forzoso-legitimario cuando se constataba la afectación de la legítima (v. «ut supra» pto. III.2.b.).
III.4. A modo de síntesis, el razonamiento en torno al cual se construyó la solución del fallo recurrido porta las siguientes dificultades: a) No es exacto que frente a legitimarios solo sea procedente la acción de colación, ya que puede darse el supuesto del heredero forzoso / donatario que ve, a partir de la donación cuestionada, superada la porción legítima que le corresponde, tornándose imposible la colación por el excedente (arg. arts. 1830, 3600 y 3601 del CC). b) Tampoco lo es que la acción de reducción no permitiese la restitución en especie al acervo sucesorio del inmueble donado a la señora V., ya que el dominio transmitido por efecto de una donación inoficiosa es una forma de dominio imperfecto dada su revocabilidad (arts. 1830, 1831, 2663 y ccs. del CC). c) La falta de ponderación de las consecuencias prácticas que tienen en el presente caso dos aspectos, a mi modo de ver, claves para la mejor solución de la controversia suscitada. El primero, consistente en que conforme las postulaciones de ambas partes, el único bien computable a los fines de la determinación de la legítima de la herencia de G. es el inmueble donado en 1980 a la señora V., conclusión a la que se arriba luego de la lectura de los escritos postulatorios (arg. arts.330 y 354 del CPCC). El segundo, configurado por el hecho de que la señora V., extraña al momento de la donación cuestionada, luego haya devenido en heredera legitimaria del causante a raíz del matrimonio contraído con él, tornándose improcedente la eventual colación del bien inmueble recibido en donación por efecto de la regla otrora discutida, pero hoy receptada expresamente en el art. 2388 del CCyC, conforme a la cual una donación efectuada a quien no ostentaba la condic ión de sucesible no puede reputarse un adelanto de la herencia. Como consecuencia de ello, las señoras M. A., D. C. y R. E. G., para proteger sus legítimas frente a la disposición a título gratuito del único bien del acervo hereditario, solo contaban con la acción de reducción articulada. d) La ausencia de valoración de la postura adoptada por la donataria L. M. V. al admitir, al contestar la demanda, que en esta lid de lo que se trataría en última instancia es de ajustar los valores en función de las porciones que cada uno de los descendientes y del cónyuge heredero poseen en la sucesión (…), requiriendo expresamente que al practicarse los ajustes de las cuotas disponibles, conjuntamente con la cuota hereditaria que la cónyuge y los descendientes poseen en la sucesión, deberá incorporarse la deuda proveniente de la mejora producida por la cónyuge que ha beneficiado al inmueble (v. fs. 52 y vta.) IV. Las dificultades apuntadas en el considerando anterior se proyectan, principalmente, en los planos regulatorio, fáctico y axiológico de la sentencia censurada. Veamos.
IV.1. Desde el plano regulatorio, hay una inexacta interpretación del plexo normativo que sirve de marco a la presente controversia y que conduce a la Sra. Juez de grado a la conclusión de que la pretensión articulada por las actoras carecía de soporte normativo, rechazando su demanda.Efectivamente, más allá de las discusiones doctrinarias y de carecerse de una prohibición legal expresa para accionar por reducción contra un heredero legitimario, aun siguiéndose la postura admitida por la sentenciante de grado, existirían casos, como el que nos ocupa, en el que la donación que tuvo al heredero legitimario por donatario redunda en un beneficio tal que, al superarse la porción legítima que le correspondía, la colación se torna estéril para el tratamiento del excedente y por ello, la vía de la reducción se muestra como la única posible (conf. Zannoni, E.A., ob. cit., T.° II, 204/205).
A su vez, desde el plano fáctico, no ha merecido tratamiento el hecho de que la Sra. V., al momento en el que se celebró la donación ahora cuestionada, no revestía la calidad de heredera sino la de extraña al Sr. G., aspecto de suma relevancia no solo para la solución que se propondrá infra sino también, incluso, de seguirse la postura adoptada por la Sra. Magistrada de grado. Tampoco fue tenido en cuenta que la Sra. V. reconoce en su contestación de la demanda que, en última instancia, la controversia versaba sobre ajustes de valores según las porciones hereditarias de los herederos, lo que si bien no es exacto en virtud de las precisiones ya realizadas en torno a la naturaleza y objeto de la acción de reducción (v. pto. III.3.c), sí permite sostener que la demandada no desconoce la existencia del desajuste en las legítimas de las actoras como derivación de la donación a su favor efectuada por el Sr. O. A. G. en 1980.
Por último, en el plano axiológico, la ausencia de consideración del hecho de que la Sra.V., en tanto beneficiaria de una donación efectuada siete años antes a su matrimonio con el causante y la consecuente improcedencia de una eventual acción de colación entre las partes con sustento en la regla, según la cual, una donación efectuada a quien no ostentaba la condición de sucesible no puede reputarse un adelanto de la herencia, (actualmente receptada por el art. 2388 Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994) se traduce, de facto, en una consolidación de la violación de las legítimas de las herederas, hoy recurrentes, que no parece admisible frente a un ordenamiento jurídico que, desde sus albores, ha cuidado de defender vigorosamente el derecho a la legítima (arg. art. 3714 y ccs. del CC).
Resulta conveniente reiterar, sin intención de agotar el tema y sin desmedro del derecho a disponer de la propiedad por parte de su dueño, que el instituto de la legítima persigue la protección de la familia y por ello, no resulta una hermenéutica ajustada a la finalidad de la ley adoptar un temperamento que, por las particularidades del caso en estudio, conduce a la lisa y llana violación del mencionado instituto respecto de las accionantes (art. 2 del CCC; cf. Borda, G.A., op. cit., p. 277/279; Medina, G. – Rolleri G., op. cit., p. 576; Natale, R. M., «La acción de reducción», Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba», Córdoba, 2008, p. 29/31).
Sobre esto último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado que no constituye un adecuado ejercicio de la misión de administrar justicia aquella decisión que aplica un precepto según una inteligencia que conduce a resultados concretos que no armonicen con los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el todo normativo, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas (conf.CSJN Fallos 234:482, 255:360, 258:75, 281:146, 302:1284; el resaltado es propio).
IV.2. Colofón de lo hasta aquí dicho, encuentro atendible el cuestionamiento de las recurrentes contra la sentencia de grado.
Como ha señalado la Corte provincial, la procedencia de la acción de reducción exige previamente establecer si está o no afectada la legítima de los herederos, lo que a su vez impone la obligación correlativa de precisar concretamente el quantum de aquélla, en la forma y modo determinados en el art. 3602 del Código Civil, el cual remite al art. 3477 que fija, como forma de calcular los valores, el que tuvieran los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión y, si éstos no están determinados, deberán ser materia de prueba en la instancia para que luego proceda la reducción (cf. SCBA, causa C. 122.098 ya cit.; C. 107.897, sent. del 29-V-2013. V. Zannoni, ob. cit., t. 2, p. 162/163 y 165/166).
Ahora bien, en la especie, no media controversia en punto a que la masa de cálculo de la legítima global se halla integrada exclusivamente por el inmueble donado -esto es, un bien no hereditario que había salido del patrimonio del causante, art. 3602 su doc. CC. Ningún otro ha sido denunciado en la sucesión del señor O. A. G. Resulta por tanto evidente la afectación de la legítima de las aquí reclamantes toda vez que la donación objetada más que exceder la porción disponible y la legítima de la donataria, absorbió la legítima global de la herencia del señor G. (cf. SCBA, C. 122.098 ya cit.).
V. Llegados a este punto, corresponde establecer la forma en la que deberá operar la reducción de la donación celebrada por el Sr. O. A. G. a favor de la Sra. L. M. V., el 29 de julio de 1980, a través de la escritura nro. 118 autorizada por el Esc.Oscar Alfredo Rumi, notario adscripto al Registro Nro. 449 de La Plata.
En la tarea propuesta, es necesario partir de la idea de que la acción de reducción resuelve el dominio en la medida necesaria para cubrir las legítimas de las herederas accionantes (cf. SCBA, C. 122.098 ya cit.; Zannoni, ob. cit. t. 2, p. 157), a lo que debe adicionarse, tal como se adelantara precedentemente, las consecuencias derivadas de la consideración de la persona de la donataria con relación al causante/donante al momento en que se hizo la donación cuestionada.
V.1. Como colofón de lo anterior y en el entendimiento de que la Sra. L. M. V., al tiempo de la donación del bien identificado catastralmente bajo la Circ. III, Sec. A, Chacra 8, Manz. 8 «U», Parc. 2 «E» del Partido de La Plata, revestía la condición de extraña respecto del Sr.
O. A. G., cabe dejar aclarado que la aludida donación se imputará a la porción disponible -tal como admiten las apelantes (v. escrito del 6/10/2020)- y solo en su exceso será reducida en la medida necesaria para cubrir las legítimas de las actoras (art. 1831 su doc., 3565, 3570, 3593 su doc. CC; Spota, ob. cit. p. 1357).
V.2. Y a fin de establecer el alcance de la reducción a realizar es menester reparar en que la legítima de los descendientes es de 4/5 de la masa de cálculo integrada por el activo líquido dejado por el causante, con más las donaciones que hubiere realizado en vida (art. 3602, 3593 su doc.
CC; cf. Zannoni, ob. cit., t. 2, p. 162 y ss.).
En el caso, ello representa el 80 % del total del único bien que integraba su patrimonio y fue donado (art. 3593 CC), correspondiendo el 10 % a cada uno de los 7 hijos del señor G. e igual porcentaje a su cónyuge supérstite (arts. 3570, 3593 su doc.CC), por lo cual la reducción por inoficiosidad ha de serlo en un 30 % de modo de preservar la legítima de las hijas accionantes M. A., D. C. y R. E. G.
V.3. Por ello, si mi criterio es compartido, deberá revocarse el pronunciamiento apelado y admitirse la demanda por reducción deducida por las Sras. M. A., D. C. y R. E. G. contra L. M. V. en relación con la donación efectuada por el señor O. A. G. a favor de la demandada el 29 de julio de 1980, a través de la escritura nro. 118 autorizada por el Esc. Oscar Alfredo Rumi.
En consecuencia, dejando a salvo el equivalente a la porción disponible a favor de la Sra. V. (20 %, v. ptos. V.1 y V.2) y en la medida necesaria para cubrir las legítimas de las aquí actoras (30 %, correspondiendo un 10 % para cada una de ellas, v. pto. V.2), propongo declarar parcialmente ineficaz la donación, lo que conlleva la restitución en especie de su objeto (arts. 3, 1830, 1831, 1832, 2661, 2663, 3477, 3565, 3570, 3591, 3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601, 3602 y cc., su doc. CC; cf. SCJ de Mendoza, sala I, causa «A,, M. A. y ot.» ya cit.; CCCom. Junín, causa «B., A.J»., ya cit.), con independencia de los derechos que pudieren corresponder a la donataria-legitimaria por las supuestas mejoras que hubiere introducido en el inmueble las cuales, en su caso, habrán de ser dilucidadas de conformidad con el régimen establecido en el art. 589 del CC (cf. Zannoni, ob. cit., t. 2, p. 199).
Lo expuesto sin perjuicio de la facultad de la Sra. V.de detener los efectos restitutorios de la presente condena, desinteresando a las actoras por medio del pago de las sumas necesarias para completar sus legítimas, situación si bien no contemplada expresamente en la codificación de 1871, coincide con la posición mayoritaria en la doctrina luego receptada en el Código Civil y Comercial sancionado por la Ley 26.994, lo que vuelve pertinentes las aclaraciones ya realizadas previamente en torno a que la aplicación de la solución antes discutida y ahora expresamente consagrada a nivel legislativo, no representa una violación al principio de irretroactividad de la Ley (cf. Maffía, J.O., op. cit., t. II, p. 122/124; Medina, G. – Rolleri, op. cit., p. 614; arg. arts. 7, 2454 CCC). Voto por la AFIRMATIVA.
La Señora Presidente, Dra. Ana María BOURIMBORDE adhirió al precedente voto por idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Doctora Irene Hooft dijo:
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta por las Sras. M. A., D. C. y R. E. G., revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de reducción de la donación del bien identificado catastralmente bajo la Circ. III, Sec. A, Chacra 8, Manz. 8 «U», Parc. 2 «E» del Partido de La Plata, efectuada por el Sr. O. A. G. a favor de la Sra. L. M. V., el 29 de julio de 1980, a través de la escritura nro. 118 autorizada por el Esc. Oscar Alfredo Rumi, notario adscripto al Registro Nro. 449 de La Plata con el alcance expuesto en el considerando V (arts. 3, 589, 1830, 1831, 1832, 2661, 2663, 3282, 3477, 3565, 3570, 3591,3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601, 3602, 3714 y ccs. del CC; arts. 7, 2277, 2388 CCC; arts. 34 inc. 4, 260, 266, 267 del CPCC).
Las costas en ambas instancias deben ser impuestas a la Sra. L. M. V., en atención a su calidad de vencida (art.68 y 274 CPCC).
Así lo voto.
La Señora Presidente Doctora Ana María BOURIMBORDE adhirió al precedente voto por idénticos fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto mediante la presentación electrónica de fecha 16/03/2018, 09:58:23 y fundado a tenor de la expresión de agravios del 06/10/2020, 09:39:48 es procedente (arts. 3, 589, 1830, 1831, 1832, 2661, 2663, 3282, 3477, 3565, 3570, 3591,3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601, 3602, 3714 y ccs. del CC; arts. 7, 2277, 2388 CCC; arts. 34 inc. 4, 260, 266, 267 del CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo se revoca la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 y se hace lugar a la acción de reducción deducida por M. A., D. C. y R. E. G. contra L. M. V. en relación con la donación del bien identificado catastralmente bajo la Circ. III, Sec. A, Chacra 8, Manz. 8 «U», Parc. 2 «E» del Partido de La Plata, efectuada por el Sr. O. A. G. a favor de la Sra. L. M. V., el 29 de julio de 1980, a través de la escritura nro. 118 autorizada por el Esc. Oscar Alfredo Rumi, notario adscripto al Registro Nro. 449 de La Plata y, en consecuencia, se declara parcialmente ineficaz la referida donación en la medida necesaria para cubrir las legítimas de las aquí actoras en los términos y con el alcance indicado en los considerando V, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su condición de vencida (arts. 68 y 274 CPCC). Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 27 inc. a y 31 del dto.-ley 8904/77 y 27 inc. a y 31 de la Ley 14.967). Regístrese, notifíquese electrónicamente (cf. consid. 22 art. 3 de la Resolución 480-20 de la SCBA) y devuélvase a la instancia de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2021 13:29:11 – HOOFT Irene Maria Cecilia
Funcionario Firmante: 10/08/2021 13:29:14 – BOURIMBORDE Ana María – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2021 13:30:54 – FINOCHIETTO Augusto – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/09/03/fallos-herencia-procede-la-accion-de-reduccion-contra-el-conyuge-del-causante-ya-que-la-donacion-objetada-excedia-la-porcion-disponible-ademas-de-que-al-momento-de-efectuarse-la-liberaridad-aun-no/