#Fallos Fútbol violento: Extirpación del riñón del jugador de fútbol a raíz del golpe en el abdomen sufrido por parte del arquero rival en un partido
entidades deportivas
Partes: F. D. A. c/ Liga Chaqueña de Fútbol y/o Asociación del Fútbol Argentino y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios – daño moral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-nov-2020
Cita: MJ-JU-M-129016-AR | MJJ129016 | MJJ129016
Responsabilidad de las demandadas por la extirpación del riñón del actor, a raíz del golpe en el abdomen sufrido por parte del arquero rival en un partido de fútbol del campeonato. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que acogió parcialmente la demanda de daños deducida a raíz de las lesiones sufridas por el actor -extirpación de riñón- cuando recibió un violento golpe por parte del arquero del equipo rival, pues la impugnante no se hace cargo de ninguno de los argumentos centrales que sustentan la decisión de la Alzada, a saber: a) el perito dejó aclarado en su conclusiones que la lesión sufrida por el actor tenía vinculación causal con un mecanismo contuso directo o indirecto temporalmente asociado al evento denunciado en la litis; b) que la historia clínica evidencia que el actor fue diagnosticado con traumatismo renal izquierdo grado IV, luego del impacto recibido, razón por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente del partido.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-Aun cuando por vía de hipótesis, la extirpación del riñón sufrida por el actor haya sido consecuencia de la evolución desfavorable de una patología previa al evento dañoso, en la medida que tal hecho fue el que desencadenó aquella consecuencia perjudicial, debía ser considerado como una condición causalmente imputable al autor de la jugada.
3.-El libelo recursivo presenta una insuficiencia técnica, pues la demandada no desarrolla argumentos que superen la mera discrepancia con la decisión adoptada por la Cámara, a partir de una inteligencia distinta en el criterio de valoración de los elementos de juicio, lo que conlleva el incumplimiento de las cargas propias de esta vía de excepción.
Fallo:
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por la Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver la presente causa: «F. D. A. C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL», Expte. Nº 2671/14-1-C, año 2020, venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la parte demandada a fs. 643/654 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que obra a fs. 618/636 y su aclaratoria de fs. 642 y vta., que confirmó la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda instaurada contra La Liga Chaqueña de Fútbol y Antártida Compañía de Seguros S.A. por la suma de $320.000, más intereses. A fs. 658 y vta. se declaró admisible el remedio impetrado y se corrió traslado; el que fue contestado por los abogados de la parte actora a fs. 660/667. Luego fue concedido mediante resolución de fs. 668 y vta. Se radicaron estas actuaciones en la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia a fs. 670 y vta. y se llamó a autos. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa. El actor promovió demanda de daños y perjuicios contra La Liga Chaqueña de Fútbol y/o quien resulte responsable por la suma de $670.000.Refirió que como jugador de fútbol del club Social y Deportivo Zona Sur, durante el desarrollo del partido programado por el campeonato de la categoría «Primera División B» en fecha 07/04/2012, recibió un violento golpe por parte del arquero del equipo rival -Escuela Municipal de Fontana-, que le causó una lesión gravísima. Expresó que el portero saltó hacia adelante y con su rodilla derecha encogida impactó sobre su abdomen, lo que constituyó una conducta imprudente, excesiva y violatoria de las reglas de juego. Que como consecuencia del impacto permaneció tirado en el césped con intensos dolores hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó al centro de salud de Fontana. Manifestó que allí le diagnosticaron traumatismo de fosa lumbar izquierda, le recetaron analgésicos y le entregaron una orden para la práctica de análisis de laboratorio. Siguió relatando que durante la noche continuó con agudos malestares que lo obligaron a trasladarse al Hospital Dr. Julio C. Perrando, donde luego de los estudios de rigor, determinaron que sufría traumatismo renal izquierdo grado IV, que fue tratado con nefrectomía renal simple izquierda (amputación del riñón izquierdo).
La demandada contestó la acción solicitando el rechazo de la misma, con costas. Señaló que nunca se le informó a su parte del supuesto acontecimiento que refiere el accionante y que no pudo controlar su veracidad, ni tampoco le consta que el hecho causante de la pérdida del riñón haya sido el que manifiesta. Sostuvo que esa falta de información impidió que se asistiera al actor a través del seguro contratado a tales fines.
Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. respondió la citación en garantía que se le cursó realizando consideraciones respecto del alcance de la póliza, opuso excepción de no pago de los honorarios de los letrados del asegurado y en subsidio contestó el reclamo indemnizatorio remitiéndose a lo expuesto por La Liga Chaqueña de Fútbol.La tercera citada Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) planteó excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y subsidiariamente replicó la acción peticionando que se la desestime. El Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda contra La Liga Chaqueña de Fútbol y Antártida Compañía de Seguros S.A. -en los límites establecidos en la póliza-, condenando en forma solidaria a ambas, por la suma de $320.000, con más intereses. Para arribar a tal decisión, la Sra. Juez a-quo estimó que las pruebas producidas evidenciaban la concurrencia de los factores de atribución de responsabilidad civil por los daños reclamados.
En lo que aquí interesa, consideró puntualmente que la pericia médica rendida en las actuaciones demostró que la pérdida del riñón por parte del actor, era compatible con un mecanismo de contusión directa o indirecta, relacionado cronológicamente con el evento denunciado en la litis. Impuso costas a la parte demandada y tercera citada en garantía y reguló los honorarios profesionales. La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, confirmó la sentencia de grado bajo similares argumentos.
2º) Orden metodológico. A los fines de la consideración de los recursos incoados, comenzaremos en orden a su jerarquía y efectos, por el de inconstitucionalidad.
3º) Los agravios extraordinarios. Sostiene la recurrente que el fallo es arbitrario en tanto efectúa un análisis erróneo, ilógico e inequitativo del dictamen pericial médico, al señalar el rodillazo propinado por el arquero rival sobre el cuerpo del demandante como la única causa de la extirpación del riñón del actor.
Apunta que en la mencionada experticia se alude a una lesión de carácter grave, de vieja data que evolucionó en forma desfavorable y que terminó con la ablación del mencionado órgano.Expresa que lo referido por el perito actuante deja en claro que había una enfermedad antecedente y que el encontronazo sufrido en el partido solo contribuyó para que la situación desembocara en la extracción del riñón. Afirma que las propias sentenciantes aceptan esta posibilidad por vía de hipótesis en el decisorio, pero luego no valoran que el arquero solo puso una cuota parte en la lesión, atribuyéndole responsabilidad plena por la producción del resultado dañoso.
4º) La solución propiciada. Sintetizados así los agravios esgrimidos por el apelante extraordinario, advertimos que su queja central se dirige contra la valoración que de la prueba realizaron las magistradas de Alzada; y desde ese ángulo, se muestra disconforme con las conclusiones a las que arribaron a partir del análisis de las constancias de la causa.
5º) En tal sentido, cabe recordar que las Sras. Camaristas identificaron la acción de juego llevada a cabo por el arquero del equipo Escuela Municipal de Fontana como la conducta causante de la lesión sufrida por el Sr. F. Señalaron que como consecuencia del fuerte golpe recibido por el actor en su abdomen, le diagnosticaron traumatismo renal izquierdo grado III, razón por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente del cotejo en el Hospital Julio C. Perrando (se aclara que lo correcto es «grado IV» conforme surge de las fotocopias de Historia Clínica obrantes a fs. 272/280). Resaltaron que se intentó aducir en el memorial que la patología padecida por el actor era producto de una lesión anterior al evento deportivo, por medio de la interpretación aislada de los términos vertidos en el dictamen pericial médico producido en esta causa por el Dr. Anastacio Valenzuela al referir:»Lesión de carácter grave, de vieja data que evolucionó en forma desfavorable que termina con extirpación del riñón izquierdo».
Sin embargo, las sentenciantes puntualizaron que en otros apartados del informe el mismo perito indicó de manera asertiva que la lesión era compatible con las producidas por un mecanismo contuso directo y/o indirecto «cronológicamente relacionado con el evento de litis denunciado» lo que las llevó a desestimar la crítica formulada por el recurrente sobre este punto.
Destacaron que la mentada experticia no había sido impugnada ni observada en la instancia de origen y que dada la especialidad del perito, la existencia de una fundamentación razonable y su concordancia con el contenido de la historia clínica, correspondía otorgarle pleno valor probatorio.
Mencionaron -a todo evento- que aún cuando por vía de hipótesis, la extirpación del riñón sufrida por el actor haya sido consecuencia de la evolución desfavorable de una patología previa al evento de esta litis, en la medida que tal hecho fue el que desencadenó aquella consecuencia perjudicial, debía ser considerado como una condición causalmente imputable al autor de la jugada.
6º) Ahora bien, cabe señalar ab initio que las cuestiones traídas a consideración de este Alto Tribunal son de aquéllas que, atento su naturaleza fáctica, probatoria y de derecho común, se encuentran excluidas en principio de la vía extraordinaria, por no guardar relación directa e inmediata con norma constitucional alguna.
Por lo tanto, la admisión del recurso de inconstitucionalidad en materia como la presente, está supeditada a la demostración de un vicio de naturaleza tal que haga descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad (conf. Sent.N° 239/11, Nº 298/12, Nº 400/18 entre muchas otras de esta Sala).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene doctrinado respecto a los principales agravios invocados que «La valoración de la prueba, incluso la de presunciones, incumbe a los jueces de la causa y es, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria» (Fallos 294:331) y en consecuencia «Los agravios que se dirigen contra la valoración que los jueces hicieran de la prueba y su encuadre en las normas de derecho común aplicables, son ajenos a la instancia extraordinaria de no mediar prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas fehacientes regularmente presentadas» (Rep. ED. 15, pág. 857, n° 314) (conf. Sent. N° 237/11, 16/18, 94/20 entre otras de esta Sala).
7º) A la luz de tales premisas y luego de confrontados los fundamentos del fallo con los cuestionamientos formulados por la recurrente, constatamos que el libelo recursivo presenta una insuficiencia técnica, pues la demandada no desarrolla argumentos que superen la mera discrepancia con la decisión adoptada por la Cámara, a partir de una inteligencia distinta en el criterio de valoración de los elementos de juicio, lo que conlleva el incumplimiento de las cargas propias de esta vía de excepción.
Máxime si se tiene en cuenta que las quejas vertidas por la impugnante sólo configuran una reiteración de los agravios proferidos contra la sentencia de primera instancia, que ya recibieron suficiente respuesta por parte de la Alzada.En efecto, las magistradas desestimaron la postura de la accionada por entender que se hallaba fundada en una interpretación aislada de lo expuesto por el perito, fuera del contexto que ofrecían las restantes consideraciones brindadas en la experticia y de las otras pruebas que resultaban concordantes con el dictamen (historia clínica).
Las razones explicitadas por las sentenciantes ponen de manifiesto una ponderación integral de los elementos de juicio, con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sientan su mérito, aspectos que no son rebatidos de ningún modo por la recurrente, quién solo persiste en su propia tesitura ajena a la motivación expuesta en el pronunciamiento.
De hecho, la impugnante no se hace cargo de ninguno de los argumentos centrales que sustentan la decisión de la Alzada sobre el punto; a saber: a) no corresponde hacer una interpretación aislada de la prueba; b) el perito dejó aclarado en su conclusiones que la lesión sufrida por el actor tenía vinculación causal con un mecanismo contuso directo o indirecto temporalmente asociado al evento denunciado en la litis; c) que la historia clínica evidencia que el actor fue diagnosticado con traumatismo renal izquierdo grado IV, luego del impacto recibido, razón por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente del partido en el Hospital Julio C. Perrando y d) la pericia contiene una fundamentación razonable, no fue impugnada en primera instancia y coincide con los antecedentes de la historia clínica.
8º) Tampoco aporta la recurrente ningún argumento nuevo que sirva para demostrar que el demandante tenía una enfermedad anterior que pudo haber coadyuvado a la generación del resultado dañoso.
De hecho, no existe en autos elemento probatorio alguno que pueda dar sustento a la tesis sostenida por la accionada.
El informe pericial médico del Dr. Anastacio Valenzuela nunca hace referencia a una patología previa que haya actuado como concausa para la extirpación del riñón del actor.Solo refiere a una «lesión de carácter grave, de vieja data que evolucionó en forma desfavorable.», al contestar un punto de pericia donde se le interroga expresamente sobre «características de las lesiones y data de las mismas (larga o reciente), evolución» (ver fs. 391 in fine).
Igualmente debe considerarse que tal respuesta es dada en el contexto de un examen médico de fecha 29/11/2016, es decir, habiendo transcurrido más de cuatro años y medio del evento traumático (07/04/12) y de la intervención quirúrgica realizada (08/04/2012). De igual manera, la pericia se apoya también en los antecedentes de la historia clínica, los cuales no reflejan ninguna afección anterior en el órgano extraído al Sr. F. Por lo demás, está claro que el experto refiere en dos oportunidades (en las consideraciones médico legales y en las conclusiones, ver fs. 392) que el accionante sufrió un suceso anormal, súbito y violento que tiene idoneidad para producirle la lesión referida y que es temporalmente compatible con el hecho que se analiza en el sub-lite, lo cual inhabilita cualquier interpretación que se haga en sentido diferente.
9º) Refuerza lo expuesto, el hecho de que las Sras. Camaristas solo evalúan «por vía de hipótesis» la posibilidad de que el accionante tuviera una enfermedad anterior, lo cual es aclarado expresamente en el fallo y evidencia que tal situación nunca se tuvo por acreditada en el proceso.
Por ello, resultan igualmente ineficaces los argumentos de la demandada que pretenden atribuir a estas últimas consideraciones un reconocimiento de la prueba de los hechos que no es tal. Solo se trató de un argumento que fue esbozado por la Alzada de modo eventual, y sin contradecir la valoración de los elementos de juicio que luce en los párrafos que le anteceden (ver fs.622 y vta.).
10º) Todo lo dicho delata la inconsistencia de los agravios vertidos que no logran desvirtuar lo decidido por el Tribunal de Apelaciones en base a la doctrina de la arbitrariedad invocada, exhibiendo el pronunciamiento recurrido una sólida motivación que lo sostiene como acto jurisdiccional válido.
Sobre el particular, esta Sala ha venido precisando que: «Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos» (Fallos: 305:171, cit. en Sent. Nº 208/08, Nº 248/13 y Nº 64/15).
11º) Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 643/654 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que obra a fs. 618/636 y su aclaratoria de fs. 642 y vta.
12º) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Este remedio solo fue anunciado en la carátula (v. fs. 643), pero luego no fue fundado en el cuerpo del escrito recursivo, incumpliendo de este modo la impugnante con las previsiones de los arts. 2º y 3º, inciso d) apartados I, II, III y IV de la Resolución Nº 1197/07, deviniendo técnicamente insuficiente, por lo cual corresponde declararlo mal concedido.
13º) Costas. Las pertinentes a esta sede extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la recurrente vencida Liga Chaqueña de Fútbol (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco).
14º) Honorarios. Los emolumentos profesionales se regulan tomando como base el monto condenado en la sentencia, aplicando las pautas de los artículos 3, 5, 6, 7 y 11 de la ley arancelaria vigente y realizados los cálculos pertinentes se obtienen las sumas que se consignan en la parte dispositiva. No se fijan aranceles para los abogados Víctor Horacio Villalba (M.P.Nº 2601) y Marisa Inés de Otaduy (M.P. Nº 2315) que intervienen por el accionante, dado que la presentación de fs. 660/667 carece de la firma de su patrocinado. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Nº _250_
I.- DESESTIMAR el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 643/654 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que obra a fs. 618/636 y su aclaratoria de fs. 642 y vta. II.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la accionada a fs. 643/654 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que obra a fs. 618/636 y 642 y vta. III.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida -Liga Chaqueña de Fútbol-. IV.- REGULAR los honorarios del abogado Roberto Osmar Zapata (M.P. Nº 1554) en las sumas de PESOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE ($38.813) y PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($15.525), en el carácter de patrocinante y apoderado de la Liga Chaqueña de Fútbol, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. No se estiman aranceles para los abogados Víctor Horacio Villalba (M.P. Nº 2601) y Marisa Inés de Otaduy (M.P. Nº 2315) que intervienen por la actora, por lo motivos expuestos en el considerando 14º). V.- REGÍSTRESE. Protocolícese.
Notifíquese personalmente o por cédula y/o por medios electrónicos. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI
Juez
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ROLANDO IGNACIO TOLEDO
Presidente
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ANDREA FABIANA VIAIN
Abogada – Secretaria
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/12/02/fallos-extirpacion-del-rinon-del-jugador-de-futbol-a-raiz-del-golpe-en-el-abdomen-sufrido-por-parte-del-arquero-rival-en-un-partido/