#Fallos Fútbol: De acuerdo a la cláusula octava del convenio de fichaje de un jugador de fútbol, la entidad demandada incumplió al no informar a la asociación actora que había rescindido el contrato que la unía con el deportista
jugador de fútbol profesional
Partes: Asociación Civil Club Deportivo M. A. c/ Club Atlético C. J. Asociación Civil y otro s/ cumplimiento de contrato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 16-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-128776-AR | MJJ128776 | MJJ128776
De acuerdo a la cláusula octava del convenio de fichaje de un jugador de fútbol, la entidad demandada incumplió sus obligaciones al no informar a la asociación actora que había rescindido el contrato que la unía con el deportista.
Sumario:
1.-El proceder por parte de la entidad accionada fue ilegítimo y susceptible de generar el deber de reparar, ya que se encuentra probado que, pese a la existencia de ciertas las previsiones contractuales, la demandada rescindió el contrato de trabajo que mantenía con el futbolista sin poner en conocimiento a la Asociación actora tal decisión.
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2.-Si bien se ha verificado el incumplimiento de la cláusula octava del contrato deportivo consistente en la omisión de informar a la Asociación actora había rescindido el contrato que mantenía con el futbolista, la accionante no ha logrado demostrar que esa liberación del jugador haya significado una entrada de dinero para accionado, por lo que ese importe reclamado debe rechazarse.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Asociación Civil Club Deportivo M. A. c/ Club Atlético C. J. Asociación Civil y otro s/cumplimiento de contrato», respecto de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón- Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
I.- La sentencia recurrida rechaza la demanda entablada por la asociación civil actora con imposición de costas a la vencida.
Con fecha 23 de septiembre de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.- Breve reseña de los hechos
La asociación actora inicia demanda por el cobro de la suma de U$S12.000 contra Club Atlético C. J. Asociación Civil, con más los intereses y costas del proceso.
Refiere que su principal actividad es la de participar en torneos de fútbol con planteles de futbolistas infantiles y juveniles aficionados, en la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, de la República Argentina.
Relata que el Sr. L. participaba en los diversos torneos en su calidad de amateur, integrando los planteles de la pretendiente.
Cuenta que varias instituciones futbolísticas se mostraron interesadas en el jugador.
En el año 2005, el club viajó a Buenos Aires para participar de varios partidos amistosos disputados con equipos del Club Atlético C. J.Asociación Civil.
Tras realizarse distintos partidos en los que participó el futbolista L., diversas personas vinculadas con el Club demandado se interesaron en sus capacidades para el juego.
Así las cosas, se concretó el fichaje del jugador para el club demandado.
En estos términos celebraron el contrato que obra a fs. 6/8.
Sostiene que el demandado incumplió lo convenido al transferir al jugador L. hacia el Club Atlético San Lorenzo de Almagro, percibiendo por la operación la suma de U$S 60.000.
Asimismo, afirma que en el caso de haber liberado al jugador, el club requerido no ha dado cumplimiento con la notificación estipulada en la cláusula 8 del contrato.
A su turno, Club Atlético C. J. contesta demanda y efectúa una negativa pormenorizada los hechos descriptos en el escrito de inicio.
Reconoce el contrato que lo uniera con el Deportivo M. A., mas sostiene que cuando al jugador L. no se le renovó el contrato laboral con el Club C., aquel se vio en el dilema de volver a su club anterior -Deportivo M. A.- o probar suerte en otros lugares.
En tal contexto el jugador encontró una oportunidad en el Club Atlético San Lorenzo y optó por fichar en dicha institución.
La demandada niega haber recibido dinero por parte del club San Lorenzo de Almagro por la transferencia del jugador.
III.- Agravios Los agravios de la parte actora se centran en sostener que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y que no se ha hecho un análisis correcto y profundo de la cuestión a resolver.
Insiste el recurrente con el incumplimiento contractual por parte de la accionada en lo relativo a la notificación debida respecto a la intención de liberar al jugador L.
IV.- Consideraciones previas Sobre este hecho es oportuno señalar algunas particularidades propias del contrato involucrado.
Las diferencias entre los derechos federativos y los económicos radican en que los primeros no se pueden dividir, ya que sólo los pueden tener un único club.En cambio, los segundos, que se refieren al valor económico que puede representar un futbolista en un hipotético traspaso, sí son susceptibles de ser compartidos por varios sujetos.
La principal diferencia afecta a la titularidad de su propiedad, ya que mientras los derechos federativos pertenecen 100% al club, los derechos económicos pueden ser compartidos por varios agentes o fondos de inversión.
Cabe señalar que el contenido patrimonial derivado de la venta o préstamo del «derecho federativo», es lo que vulgarmente suele llamarse «Valor del Pase», o «Costo del Fichaje», cuyo objeto es ni más ni menos, que una cesión de beneficios futuros provenientes de la venta o el préstamo de los derechos federativos del jugador de fútbol y donde los sujetos activos que intervienen adquieren un porcentaje o la totalidad de los derechos económicos derivados de la venta o del préstamo de esos derechos federativos.
Debemos precisar asimismo que se trata de la cesión de un derecho en expectativa, señalando que los derechos económicos derivados de los derechos federativos pueden ser negociados entre un club y persona individual (o persona jurídica) con la forma de cesión de derechos, siendo esta última parte, titular de un derecho en expectativa, constituido por la utilidad económica futura que ocasione el eventual pase, en otros términos: el cedente cede al cesionario, onerosamente, la esperanza de obtener ciertas ganancias por el pase de un jugador desde la institución que era su principal a otro club que será su nuevo empleador (Conf SCBA 23/12/2013 «Simón Juan Ernesto c/ Club de Gimnasia y Esgrima de La Plata s/ Cobro ordinario» Cita:MJJUM87668AR | MJJ87668; ver esta Sala Expte N° 65.734/1999 «S J M c/ Club Vélez Sarsfield y otro s/Cobro de sumas de dinero» del 6/10/2015).
Ahora bien como ya se ha señalado, la controversia en los presentes surge del reclamo al club demandado por lo obtenido a raíz de la transferencia del jugador L., no surgiendo de la prueba acompañada que la misma efectivamente se haya llevado a cabo.
Asimismo, se plantea el incumplimiento contractual de la demandada al no haber dado cumplimiento con lo estipulado en la cláusula octava del convenio celebrado entre las partes.
V.- El contrato de cesión de derechos económicos En el contrato referido el Club Deportivo M. A. cedió a favor de Club Atlético C. J. el 100% de los derechos Federativos del jugador de fútbol C. A. L. (ver cláusula segunda) y a su vez éste reconoció a favor de aquél como contraprestación al fichaje el 20% de los derechos económicos (ver cláusula tercera).
En la cláusula octava acordaron que para el caso que el cesionario disponga voluntariamente la libertad de acción del jugador, deberá previamente notificar al cedente .
VI.- Pruebas Futbolistas Argentinos Agremiados, manifestó a fs. 140 que de sus registros no surge que el Club Atlético C. J. haya transferido al jugador C. A. L.
Por su parte, la Asociación de Fútbol Argentino confirmó que no surge de ninguna constancia que el Club Atlético C. J. hubiera transferido en forma onerosa al jugador L. en favor de otra institución (cfr. fs. 180/181).
A fs. 183, la entidad referida hizo saber que el jugador L. se incorporó al Club Atlético San Lorenzo de Almagro en carácter de jugador libre, procedente del Club C. J.
Lo precedentemente dicho encuentra aval en la constancia de fs. 184/185 donde se rescinde el contrato entre el jugador y Club Atlético C. J. de común acuerdo y a fs. 191/192 luce la contratación del Sr. L.por parte del Club Atlético San Lorenzo de Almagro.
La pericia contable llevada a cabo a fs. 285/287vta., niega que en los libros contables de la demandada haya registro de alguna suma que percibiera en concepto de transferencia por el futbolista L.
Establece la pericia que «no se observó ingreso de suma alguna» (cfr. fs. 286).
Entiendo al igual que el distinguido magistrado «a quo» que de la prueba producida no puede sino deducirse, que el club demandado resultó ser un tercero ajeno a los negocios jurídicos realizados por el futbolista y el Club Atlético San Lorenzo de Almagro.
Ahora bien, se encuentra probado en la causa que, pese a la existencia de las previsiones contractuales tales como la cláusula octava, la demandada rescindió el contrato de trabajo que mantenía con el Sr. L. sin poner en conocimiento a la Asociación actora tal decisión (ver CNCiv. Sala B, Santo Tomé S.A. c/ Asociación Civil Club C. Jrs. s/ ordinario, 8/06/12, d SAIJ: FA12130569).
Juzgo que tal proceder por parte de la entidad accionada fue ilegítimo y susceptible de generar el deber de reparar.
No debilita lo antes dicho la justificación que intentó brindar la defendida para tomar tal decisión. En su oportunidad manifestó que el jugador no suscribió el contrato que nos ocupa por lo que la mencionada cláusula no tendría validez al no haber brindado el Sr. L. su conformidad para obligarlo a regresar a jugar a Club Deportivo M. A. (cfr. fs.98vta./99).
Por otro lado, si bien se ha verificado el incumplimiento de la cláusula octava del contrato, la parte actora no ha logrado demostrar que esa liberación del jugador haya significado una entrada de dinero para el Club C., por lo que ese 20% reclamado de los supuestos U$S 60.000 que el Club de Boedo le habría pagado a C., no fue probado, de hecho, se ha demostrado, como ya se ha dejado plasmado con los medios probatorios tanto informativos como periciales, que el jugador ingresó a San Lorenzo como «jugador libre», no habiendo constancias de pago alguno al Club demandado.
En este sentido hemos reiteradamente sostenido que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, que se relaciona con la carga de la prueba, y comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con sufi ciente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, «El acceso a la justicia y el derecho de daños», en Revista de Derecho de DañosII, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 192).
Prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado.
La prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (Kielmanovich, Jorge L. «Teoría de la prueba y medios probatorios», pags. 20/21, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).
Es que sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el escrito de memorial de agravios acerca de la supuesta maniobra fraudulenta atento la temporalidad en que se han desarrollado los hechos, lo cierto es que, son meras suposiciones subjetivas arrimadas por la parte actora que no encuentran sustento ni apoyatura en ningún elemento probatorio.
VII.- Dicho ello, habiendo la requerida incumplido la cláusula octava, cuestión que como ya se ha dejado plasmado, ha sido debidamente propuesta en estos actuados, por lo que por lo que no se vislumbra ningún atropello al principio de congruencia y, siendo que de las constancias obrantes en la causa dicho incumplimiento no habría reportado ingreso alguno para la entidad, se impone acoger parcialmente los agravios vertidos por la parte actora apelante y, de acuerdo a lo normado por el artículo 165 del CPCCN, establecer la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en carácter de reparación en virtud del incumplimiento contractual de la mencionada estipulación del convenio celebrado por las partes, suma que el Club demandado tendrá que abonar a la Asociación Civil Club Deportivo M. A., con más sus intereses que se calcularan desde la mora (25/06/10 ver fs. 184/185vta. -rescisión-) y hasta su efectivo pago aplicando para su determinación una tasa pura del 8% anual.
Con relación a las costas de ambas instancias, atento al modo en que se resuelve, entiendo que las mismas deberán ser soportadas en el orden causado (art. 68, 2da, parte del rito).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: I) Admitir en forma parcial la apelación de la parte actora y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada a abonar a la accionante la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en carácter de reparación en virtud del incumplimiento contractual de la cláusula octava del contrato objeto de autos. Ello más los réditos que se describen en el apartado VII.II) Costas de Alzada por su orden; III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía n°30 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 16 octubre de 2020.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Admitir en forma parcial la apelación de la parte actora y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la parte demandada a abonar a la parte accionante la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en carácter de reparación en virtud del incumplimiento contractual de la cláusula octava del contrato objeto de autos. Ello más los réditos que se describen en el apartado VII.
II.- Costas de ambas instancias por su orden.
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Se deja constancia que la Vocalía Nº 30 se encuentra vacante.
Fdo. Dra. Beatriz A. Verón
Dra. Gabriela M. Scolarici.
MARIANO CARLOS GIGLI
SECRETARIO DE CAMARA
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