#Fallos Fondo de Reserva: Carece de motivación la resolución que rechazó el embargo del capital de condena y honorarios regulados judicialmente sobre cuentas bancarias de la administradora del Fondo de Reserva de la LRT
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Partes: Buenanueva Javier Andrés c/ Liderar ART S.A. s/ ejecución de sentencia s/recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135468-AR | MJJ135468 | MJJ135468
Se anula la resolución que rechazó el embargo del capital de condena y honorarios regulados judicialmente sobre cuentas bancarias de la administradora del Fondo de Reserva.
Sumario:
1.-La resolución que denegó el embargo de las cuentas de la administradora del Fondo de Reserva carece de motivación, ya que, así como no resulta necesario que el juzgador efectúe una argumentación jurídica propia de un estudio científico o académico, sí le es exigible -para dotar de validez y legitimidad a su decisión- que exponga las razones propias, en función de lo acontecido en la causa, que permita al destinatario comprender el proceso intelectivo lógico utilizado por el juzgador para lograr su convicción.
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2.-Conforme la Res. 28.117/2001 SSN, las obligaciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo no desaparecen por encontrarse en liquidación la compañía aseguradora; por el contrario, se incorporan nuevos sujetos pasivos.
Fallo:
Mendoza, a 27 días del mes de octubre de 2021 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04152328-4/1, caratulada: «BUENANUEVA, JAVIER ANDRES EN J° 157.485 BUENANUEVA, JAVIER ANDRES EN J° 154.017 C/ LIDERAR ART S.A. P/EJEC. DE SENT.» S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL».
De conformidad con lo decretado a fs. 48, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo: Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, y tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 08/27, compareció el Proc. Federico Careli Chacón, por el actor Javier Andrés Buenanueva e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 53, de los autos N° 157.485 caratulados «Buenanueva, Javier Andrés en J° 154.017 c/ Liderar ART S.A. P/Ejec. de Sent.», originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo.
A fs. 33, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la contraria, quienes no contestó.
A fs. 45 y vta., obra dictamen del Procurador General quien aconsejó la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto.
A fs. 48 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D.ADARO, dijo:
I. La resolución de Cámara rechazó el recurso de reposición que interpuso la parte actora en contra del decreto que rechazó el pedido de embargo sobre cuentas bancarias de Prevención ART S.A., en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva. Impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, el juzgador concluyó que:
1. Resultaba improcedente el pedido de embargo sobre las cuentas de Prevención ART S.A., aplicando el derecho vigente, conforme las disposiciones sustanciales y procesales que regían la cuestión.
II. Contra dicha decisión el actor Javier Buenanueva deduce recurso extraordinario provincial.
1. Funda el mismo en el art. 145 inc. d) del CPCCyT, argumentando que el juzgador incurrió en arbitrariedad por falta de fundamentación de la resolución recurrida lo que afectó su derecho de defensa, propiedad y debido proceso.
2. Indica que ante la liquidación forzosa de Liderar ART S.A. (condenada en sentencia), por parte de la SSN, quien resulta administradora del Fondo de Reserva conforme el art. 34 de la LRT, Prevención ART S.A., fue designada gerenciadora de dicho fondo, por lo que le incumbe hacerse cargo de las prestaciones dinerarias y en especie que prevé la ley señalada precedentemente.
III. Adelanto que el recurso prospera.
1. Para un mejor entendimiento del caso, efectuaré un recorrido cronológico de lo sucedido en la causa. a. En los autos N°154.017, caratulados: «Buenanueva, Javier Andrés c/ Liderar ART SA p/Acc.» con fecha 26 de mayo de 2017 se dictó sentencia y condenó a Liderar ART S.A., a pagarle al actor la suma de $464.717,75 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 23% de la total obrera, conforme el art. 14.).2.a) de la LRT, a consecuencia de un accidente que protagonizó el día 30 de septiembre de 2013, y que le ocasionó una limitación funcional de la rodilla izquierda. Al monto de condena, adicionó intereses legales y aplicó las costas del proceso a la accionada. b.Con fecha 14 de junio de 2017 la parte actora inició proceso de ejecución de sentencia, y dio inicio a los autos N° 157.485 caratulados: «Buenanueva, Javier Andrés en J° 154.017 c/ Liderar ART S.A. P/Ejecución de Sentencia», por lo que el Tribunal dictó con fecha 21 de junio de 2017 mandamiento de ejecución y embargo contra Liderar ART S.A. c. El 04/07/2017 el Tribunal -a pedido de la parte actora- amplió la ejecución contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. d. Con fecha 17/08/2017 la accionante solicita embargo sobre las cuentas de la demandada, lo que es proveído favorablemente por el Tribunal el día 18/08/2017 ordenando trabar embargo definitivo sobre los fondos que la demandada Liderar ART S.A., tuviera en el Banco Credicoop Ltda. e. En los autos principales N°154.017, caratulados: «Buenanueva, Javier Andrés c/ Liderar ART SA p/Acc.» el Tribunal con fecha 06 de Febrero de 2020, ordenó la citación de Prevención ART S.A., por el término de tres días, a solicitud de la parte actora ante la liquidación de Liderar ART. f. El día 26/02/2020 la Dra. María Antonieta Santonocito se presenta por Prevención ART S.A., quien se hace parte en calidad de tercero y en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante SSN) como administradora legal del fondo de reserva del art. 34 de la LRT, en el proceso de ejecución de sentencia, acreditó personería, y entre varias peticiones que formuló, y se opuso a cualquier medida de embargo sobre cuentas de su propiedad, pedido éste que el Tribunal proveyó favorablemente, y a lo demás oportunamente. g. Luego la parte actora solicitó se trabara embargo del capital de condena y honorarios regulados judicialmente sobre cuentas bancarias de Prevención ART S.A., en su calidad de administradora del Fondo de Reserva, al haberse hecho parte en las actuaciones. h.Solicitud que es proveída desfavorablemente por el Tribunal el 19 de agosto de 2020 argumentando que Prevención ART S.A., es administradora del fondo de reserva de la LRT. i. Contra dicha decisión, la actora interpone recurso de reposición, a fin de que el decreto -al que considera que incurrió en un error de juzgamiento- sea revocado por contrario imperio de ley y se ordene el embargo sobre cuentas bancarias de Prevención ART S.A., en su calidad de administradora del Fondo de Reserva. j. Este recurso fue rechazado por el Tribunal y que resulta objeto de cuestionamiento en esta instancia extraordinaria.
2. El recurrente se queja de la falta de fundamentación del Tribunal en el rechazo del recurso de reposición oportunamente interpuesto.
3. Cuando lo resuelto aparece con un fundamento que es fruto sólo de la voluntad del juez, por no tener sustento jurídico, apareciendo de manifiesto la relación inmediata y directa entre lo que se resuelve y la garantía constitucional vulnerada corresponde su revisión a través de la vía extraordinaria. (C.S.J.N., fallos: Trusso, Kimel, Corach, Verbitsky, entre otros) a. Por ello, corresponde el conocimiento del recurso intentado cuando la resolución cuestionada se vislumbra que posee defectos de fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art.18 de la C.N. b. Conforme el artículo 90 del C.P.C.C.yT., la sentencia debe estar fundada; a fin de respetar de ese modo los principios constitucionales del debido proceso, las garantías de la libertad y defensa en juicio.
4. Veamos lo resuelto por la Cámara; cuando el pretendiente solicitó el embargo sobre las cuentas bancarias de Prevención ART S.A., el Tribunal le proveyó:
«A lo solicitado, atento el carácter de administradora del Fondo De Reserva de la Ley De Riesgo De Trabajo de Prevención ART S.A., al pedido de traba de embargo sobre sus bienes, no a lugar. (ver fs. 51 de los ppales.) a.Luego contra ese decreto el recurrente interpuso recurso de reposición, el que resulta rechazado de la siguiente manera: «Que el Tribunal en el proveído objetado se limitó a aplicar el derecho vigente, conforme las disposiciones sustanciales y procesales que regían la cuestión objeto de la resolución impugnada, habiendo seguido en un todo las constancias objetivas de la causa y el derecho aplicable al caso de autos.» Para continuar la resolución refiriendo doctrina y jurisprudencia relacionada al recurso de reposición. b. Esa resolución es cuestionada en esta instancia extraordinaria.
5. Advierto, luego de lo señalado precedentemente, que el acto cuestionado carece de motivación. Así como no resulta necesario que el juzgador efectúe una argumentación jurídica propia de un estudio científico o académico, sí le es exigible -para dotar de validez y legitimidad a su decisión- que exponga las razones propias, en función de lo acontecido en la causa, que permita al destinatario comprender el proceso intelectivo lógico utilizado por el juzgador para lograr su convicción. (art. 3 CCyCN) 6. Sin perjuicio de lo expuesto, que resulta suficiente para la admisión del recurso extraordinario intentado, debo recordar que sobre el tema en discusión ya esta Sala se ha expedido en reiteradas oportunidades sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva: autos N° 97541 «Arce» (26/08/2010), autos N° 97845 «Ojeda» (26/08/2010), autos N° 96.123 «Gabutti» (09/11/2010), autos N° 100553 «Nievas» (02/09/2011), autos N° 99.965 «Argañaraz» (30/05/2012), autos N° 99.955 «Andrew» (01/11/2012), autos N° 99.963 «Farías» (22/02/2013), autos N° 104.187 «Villarreal» (20/05/2013); y recientemente en las causas:autos N° 13-04360883-9 «Arancivia» (06/03/2019), autos N° 13-04634121-4 «Flores» (14/06/2019), autos N° 13-00847663-5 «Mamani» (27/06/2019), autos N° 13-04322531-0 «Anzaldo» (01/07/2019), autos N° 13- 04356331-3 «Gómez» (01/07/2019), autos N° 13-03708001-7 «Heredia» (02/07/2019), autos N° 13-03676004-9 «Fernández» (10/07/2019), autos N° 13-02010099-5 «Calcagno» (31/07/2019), autos N°13-02136950-5/1 «Fredes», autos N° 13-03789777- 3/1 «González», autos N° 13-00834784-5/1 «Rebolledo», autos N° 13-02151664-8/1 «Funes», autos N° 13-04502436-3/1 «Alfo nzo»; todos precedentes en los cuales la cuestión sustancial encuentra similares características en el presente caso. a. Conforme el marco normativo, el art. 34 de la ley 24.557 creó el Fondo de Reserva, siendo sus recursos destinados a brindar las prestaciones a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación. Su administración se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en la ley con más un aporte que fije el Poder Ejecutivo Nacional a cargo de las aseguradoras. b. Luego, la Resolución N° 28.117/01 de la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva (Artículo 34 la Ley Nº 24.557) a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada al efecto. c. El plexo normativo que en su consecuencia existe, deja claro que las obligaciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo no desaparecen por encontrarse en liquidación la compañía aseguradora; por el contrario, se incorporan nuevos sujetos pasivos.
Destaco que cuando la norma dispuso «.se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que éstas dejaran de abonar», incluyó no sólo las prestaciones del art.20, sino también las de contenido patrimonial.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, en la causa «Borgia» (04/12/2015) analizó, conforme normativa vigente en ese momento que: «.la reglamentación generada por el decreto 334/1996 (arts. 22 a 24) no ha establecido una limitación en los alcances de las obligaciones a asumir por el Fondo de Reserva como la precedentemente aludida del art. 19 para las obligaciones del Fondo de Garantía» (voto Dr. Maza).
Por lo que, resultaba inadmisible una «analogía peyorativa» para el trabajador víctima de un accidente de trabajo, o de una enfermedad resarcible. (opinión del Dr. Eduardo O. Álvarez en su carácter de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, causa «Borgia» de fecha 04/12/2015).
7. En opinión que comparto, señalo que recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se expidió en un planteo de análogas características.
En esa oportunidad expuso que: «.más allá de los términos empleados por el tribunal a quo la hoy recurrente responde como mandataria de la SSN que es la administradora del FDR del art. 34 inc. 1° de la LRT.» «.Y sin perjuicio de las acciones que entre ellos pudieran existir fundadas en el contrato que los vincula -aludido en el memorial de apelación extraordinario- no resulta reprochable que fuera embargada en bienes propios cuando tiene acción de reembolso.» «.la ley reguló un instrumento orientado a tutelar el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgos del trabajo en los supuestos de liquidación, con la finalidad de proteger los créditos de las víctimas de infortunios laborales derivados de la aplicación de la ley 24.557 (ver Exposición de Motivos que surge del Mensaje de elevación de La ley).» (STJ de Corrientes, causa N°103.906/14 «Gonzalez, José Luis c/ Interacción ART S.A. S/Ind.por Acc. De Trab., sentencia de fecha 27/08/2020) 8.Por lo expuesto, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, propongo la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto por Javier Andrés Buenanueva.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
IV. Atento al resultado arribado, y lo dispuesto por el art. 162 del C.P.C.CyT, corresponde modificar la resolución pronunciada a fs. 53/54, de los autos N°157.485 caratulados «Buenanueva, Javier Andres c/ Liderar ART S.A. p/ Ej.Sent.», originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo.
1. Sin embargo, debido a la naturaleza de los actos que se anulan y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde reenviar la causa a la misma Excma. Séptima Cámara del Trabajo, pero en Sala Unipersonal Subsiguiente por orden, en especial atento a que el mismo ha sido tramitado en el procedimiento de ejecución de sentencia y no en la causa principal. A partir de lo expuesto y en cumplimiento del principio de buena fe (art. 63 LCT) se considera prudente emplazar a Prevención ART S.A., en el término de DIEZ DIAS (10 días) a fin de que abone las prestaciones condenadas en autos, bajo apercibimiento de disponer el embargo solicitado oportunamente.
ASÍ VOTO
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida. (artículo 36 Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V.VALERIO adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE:
1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 08/27 por Javier Andrés Buenanueva en contra de la resolución pronunciada a fs. 53/54, de los autos N°157.485 caratulados «Buenanueva, Javier Andres c/ Liderar ART S.A. p/ Ej.Sent.», en consecuencia modificar la misma haciendo lugar al recurso de reposición interpuesto por el actor, reenviando la causa a la misma Excma. Séptima Cámara del Trabajo, pero en Sala Unipersonal Subsiguiente por orden, a fin de que se resuelva conforme la presente y se dicte la correspondiente resolución. A partir de lo expuesto y en cumplimiento del principio de buena fe (art. 63 LCT) se considera prudente emplazar a Prevención ART S.A., en el término de DIEZ DIAS (10 días) a fin de que abone las prestaciones condenadas en autos, bajo apercibimiento de disponer el embargo solicitado oportunamente.
2°) Imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (artículo 36 Código Procesal Civil Comercial y Tributario).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Federico Carelli Chacon y Celeste Fernández, en forma conjunta en el .% o .% o .%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Maria Antonieta Santonocito y Sebastián Panella, en forma conjunta en el .%, o .% o .%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo «(CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires «, 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. OMAR A.
PALERMO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C. Y T.) Secretaría, 27 de octubre de 2021.
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