#Fallos Floja de papeles: Rechazo del amparo por mora para que la universidad expida el título correspondiente a la carrera de ‘Editora’ pues la reclamante no elevó el título secundario legalizado.
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Partes: Quiñoa María Dolores c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo por mora
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 2-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135085-AR | MJJ135085 | MJJ135085
Rechazo del amparo por mora para que la universidad expida el título correspondiente a la carrera de ‘Editora’ pues la reclamante no ha cumplido con el requisito de elevar el título secundario legalizado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo del amparo por mora a fin de que la demandada expida el título universitario correspondiente a la carrera de ‘Editora’ pues al momento de evacuar el informe previsto por el art. 28 de la Ley Nº 19.549, la demandada manifestó que el trámite específico se encontraba en verificación en razón de que, tal como queda asentado, la tramitación -por tratarse de un período de transición- no fue completada de acuerdo a las especificaciones de TAD-UBA, pues la actora no había elevado el título secundario legalizado, sino sólo la copia del DNI.
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2.-En la medida que la actora concretamente, no expresa ni acredita con la documentación pertinente haber cumplido con el recaudo que establece la reglamentación vigente y a la que hace referencia la demandada al momento de evacuar el informe previsto por el art. 28 de la Ley 19.549, resulta que sus agravios carecen de entidad para revertir la decisión adoptada en la instancia previa; en efecto, resulta improcedente pretender que mediante la presente se intime a la UBA para que emita el diploma involucrado en las actuaciones si la interesada ha omitido cumplir con un recaudo establecido en el procedimiento correspondiente.
3.-Toda vez que fue la propia administración quien a efectos de darle impulso a las actuaciones administrativas y así dar una respuesta a lo solicitado por la amparista, hizo la verificación en sus legajos en formato papel, para poder digitalizarlos e incorporarlos en el sistema y como corolario en la medida que no se refuta el argumento autónomo que sostiene la resolución en crisis -esto es el momento en el cual comenzó a computarse el plazo dispuesto por la Ley 24.521 -, corresponde desestimar la apelación.
Fallo:
Buenos Aires, 02 de noviembre 2021.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante el pronunciamiento de fecha 8 de septiembre del 2021, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la presente acción de amparo por mora y distribuyó la costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, sostuvo que, de las constancias de la causa surgía que: (i) con fecha 16 de octubre de 2020 se inició la «Solicitud de Expedición de Diplomas de la Facultad de Filosofía y Letras» relativa a la carrea de «Editora», bajo el Número de Expediente «EX2020-01769953- UBADME#FFYL» (v. fs. 39/45); (ii) con fecha 23 de julio del corriente año se importó copia del título secundario debidamente legalizado por la Universidad de Buenos Aires; (iii) con fecha 27 de julio del corriente año la Facultad de Filosofía y Letras verificó el cumplimiento de todos los requisitos académicos y veracidad de la documentación.
En tales condiciones, indicó que la resolución RESCS- 2021-531-EUBA-REC establece que «[l]a expedición de diplomas y certificados analíticos de estudios estarán sujetos exclusivamente al cumplimiento de los requisitos establecidos expresamente en este Reglamento.A los efectos del cómputo del plazo de ciento veinte (120) días corridos para la expedición de títulos de grado y posgrado fijado por el artículo 40 de la ley 24.521 y sus modificatorias se entenderá como «inicio del trámite de solicitud» el momento en que se hayan cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en este Reglamento».
En consecuencia, correspondía advertir que el plazo previsto por el artículo 40 de la Ley de Educación Superior para que la Universidad de Buenos Aires expida el título, comenzó a computarse a partir del día 23 de julio de 2021, por lo cual correspondía rechazar la presente acción.
II.- Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 10/09/2021, apeló la parte actora.
Expuso que toda vez que su parte había solicitado el título con fecha 2/10/2020, el plazo legal de 120 días corridos venció el 30/01/2021, por lo que se encontraba, por lo que aquél se encontraba vencido, al momento de dar inicio a la presente acción el día 31/05/2021.
Sostuvo que el Sr.Juez a quo incurrió en una interpretación errónea del cómputo de los días corridos desde su inicio, confundiendo gravemente el inicio del trámite con el hecho de dar curso al trámite por parte de la administración y que dicho yerro atenta contra la seguridad jurídica en lo que respecta al deber de la Administración pública de brindar respuesta a las peticiones formuladas por los administrados y que no hacerlo dentro del plazo establecido legalmente constituye una conducta irregular que ocasiona perjuicios al peticionante como así también es contrario al principio de eficiencia que rige la actividad de la Administración.
En tal sentido destacó que la interpretación del magistrado, deja al arbitrio de la Administración cuándo verificar y resolver las peticiones que le son planteadas, tal es así que se la estaría eximiendo de cumplir con el ordenamiento jurídico que encuadra su actividad como son la ley 24.521 y la ley 19.549.
Asimismo expuso que el Sr. Juez de grado desconoce el principio de prelación normativa al otorgar mayor jerarquía normativa a la RESCS- 2021- 531-E-UBA-REC que a leyes dictadas por el órgano legislativo competente según nuestra Carta Magna como lo son la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Educación Superior.
En este orden de ideas ponderó que la ley de procedimiento administrativo en su artículo 13 expresa:»El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.», por lo cual, la resolución en cuestión resultaba imponible a su parte toda vez que inició su solicitud de expedición de título el 2 de octubre del 2020 y la resolución aludida es posterior a dicha fecha.
Por su parte se quejó de que frente a las reiteradas peticiones formuladas a la demandada por la actora en fechas 01/03/2021 y 13/05/2021, no tuvo respuesta alguna respecto de la finalización de su trámite y que las únicas novedades al respecto a la entrega de su diploma las obtuvo en el marco de la acción judicial interpuesta, en el momento que la accionada contestó la medida de mejor proveer ordenada por el Sr. Juez a quo.
Por último adujo que la sentencia de grado ocasiona de manera evidente un grave perjuicio a la amparista, ya que ha prolongado en sede judicial la mora de la Administración, frustrando de esta manera el objeto de la presente acción y que lejos de poner término a la mora de la demandada, el a quo ha permitido que la mora se siga prolongando, ya que los tiempos propios de la tramitación del presente recurso ante ésta instancia demorará la resolución definitiva del presente caso y convalida el accionar arbitrario de la demandada, frustrando así el derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna.
Asimismo se agravió de la imposición de las costas a su cargo.
III.- Que, sentado lo expuesto, conviene recordar que esta Cámara de Apelaciones ha preconizado reiteradamente que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado.
Dicha exigencia, no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.
De ahí que se haya podido sostener que el respectivo memorial constituye un acto depetición, destinado específicamente a desvirtuar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal revisor.
A su vez, la exigencia concerniente a la crítica concreta se refiere a la precisión que implica señalar específicamente el agravio vertido, mientras que el requerimiento de que aquella sea razonada, alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, el cual debe demostrar en qué reside el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado», T.1, Astrea, Buenos Aires, 1983, pp. 834/837).
En el caso, y como surge del relato efectuado en el considerando II, la recurrente omitió hacerse cargo del argumento autónomo que sostiene la decisión que impugna por ende, no logró demostrar críticamente que el señor Magistrado hubiera errado en el razonamiento adoptado para el rechazo de la acción en virtud de la respuesta de la demanda al requerimiento de la amparista, resultando notoriamente insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos (en un sentido concordante, cfr. C.S.J.N. causa S. 1924. XXXVIII. ROR, in re, «Said, Salomón c/P.J.N.», del 30/09/2003, y esta Sala, in rebus: «Manrique, Eduardo Ernesto c/E.N. -Mº Interior – P.F.A. -dto. 1866/83», del 29/03/2012, «Vallejos, Emilio Humberto c/EN – Mº Justicia y DDHH s/Amparo Por Mora», causa n° 3994/18, del 25/09/2018; «Chamorro, Ramon Francisco c/EN – Mº Justicia y DD HH s/Proceso de Ejecución», causa n° 32.821/17, del 13/11/2020 y «Cometta, Liliana Ester c/EN -Mº Justicia y DDHH s/Proceso de Ejecución» causa n° 55.152/16, del 22/12/2020, entre muchos otros).
A mayor abundamiento cabe destacar que al momento de evacuar el informe previsto por el art. 28 de la Ley Nº 19.549, la demandada manifestó que:»[a]ctualmente, el trámite específico se encuentra en verificación en razón de que, tal como queda asentado, la tramitación -por tratarse de un período de transición- no fue completada de acuerdo a las especificaciones de TAD-UBA. En este caso, la Srta. QUIÑOA no ha elevado el título secundario legalizado sino sólo copia del DNI. Considerando que antes este requerimiento no configuraba un requisito para la solicitud del diploma, la Dirección Técnica de Alumnos llevará adelante esta verificación en los legajos de formato papel que tiene a su disposición para poder digitalizarlos e incorporarlos al SEE».
Por su parte, la amparista mediante la presentación de fecha 28/06/2021, replicó el informe previsto por el art. 28 de la Ley 19.549 y realizó variadas consideraciones argumentando la mora en la que se encontraba la administración.
Que a raíz de la controversia planteada, el Sr.Juez a quo dictó una medida para mejor proveer e intimó a la demandada para que, en el término de diez (10) días, manifieste si se había expedido en el trámite EX2020- 01769953-UBA-DME#FFYL, iniciado con fecha 2 de octubre de 2020 y, en su caso, acompañe copia certificada del mismo.
Que mediante la presentación del 20/08/2021 la demandada manifestó que el día 27/07/21, el expediente EX-2020-01769953-UBADME#FFYL correspondiente a la solicitud de diploma de Editora de María Dolores Quiñoa fue firmado por las autoridades de la Facultad de Filosofía y Letras.
Que el día 12/08/21 el expediente fue enviado a la Dirección General de Títulos y Planes de la UBA para la realización de los controles correspondientes.
Que el día 17/08/21, fue devuelto al Departamento de Títulos, Planes y Graduados de la Facultad de Filosofía y Letras para subsanar un error material, lo cual se realizó ese mismo día y el expediente se volvió a girar a la Dirección General de Títulos y Planes de la UBA. Habiendo realizado los controles, el día 17/08/21, el expediente fue enviado a la Dirección de Expedición para la finalización del trámite.
En este contexto, corresponde destacar que, en la medida que la actora concretamente, no expresa ni acredita con la documentación pertinente haber cumplido con el recaudo que establece la reglamentación vigente y a la que hace referencia la demandada al momento de evacuar el informe previsto por el art.28 de la ley 19.549, de fecha 22/06/2021, resulta que sus agravios carecen de entidad para revertir la decisión adoptada en la instancia previa.
Ello es así toda vez que resulta improcedente pretender que mediante la presente se intime a la UBA para que emita el diploma involucrado en las actuaciones si la interesada ha omitido cumplir con un recaudo establecido en el procedimiento correspondiente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que fue la propia administración quien a efectos de darle impulso a las actuaciones administrativas y así dar una respuesta a lo solicitado por la amparista, hizo la verificación en sus legajos en formato papel, para poder digitalizarlos e incorporarlos en el sistema.
Como corolario en la medida que no se refuta el argumento autónomo que sostiene la resolución en crisis -esto es el momento en el cual comenzó a computarse el plazo dispuesto por la ley 24.521-, es que corresponde desestimar la apelación.
IV.- Que, a mayor abundamiento, resulta del caso precisar que, a través de la resolución 2020-271-E-UBA (del 10/09/2020) el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, en el art. 2° dispuso «[a]probar el Reglamento para la confección y expedición de diplomas correspondientes a acreditaciones parciales de una carrera de grado, carreras técnicas de nivel universitario, carreras de grado, de complementación curricular de una carrera de grado, carreras de posgrado, certificados de reválida expedidos por la Universidad y certificados analíticos finales de estudios que como Anexo I (ACS2020-116-UBA-SG) forma parte de la presente Resolución».
Asimismo, en el ANEXO I REGLAMENTO PARA LA CONFECCIÓN Y EXPEDICIÓN DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS DE REVÁLIDAS Y CERTIFICADOS ANALÍTICOS DE ESTUDIOS, se establece:»[l]as solicitudes deberán ser acompañadas de copia del Documento Nacional de Identidad argentino de la egresada o egresado y copia legalizada por la Dirección General de Títulos y Planes del título anterior (de nivel secundario, superior o universitario) con la traducción al idioma español -cuando corresponda- realizada por los profesionales habilitados» -art. 10-.
En tales condiciones, y toda vez que resulta de toda claridad que, de los términos de la resol UBA 271/2020 surge que el título secundario debe estar legalizado por la Dirección General de Títulos y Planes, requisito que se encuentra aún pendiente de cumplimiento, corresponde rechazar la apelación intentada.
V.- Que, con relación al planteo vinculado a la imposición de las costas en la instancia de grado, corresponde señalar que en la sentencia recurrida se dispuso que las mismas sean distribuidas en el orden causado; en tales condiciones, no se advierte la existencia de agravio del apelante sobre el punto y, por lo tanto, no corresponde su tratamiento.
Que respecto a las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida de conformidad con el principio objetivo de la derrota del que no existen motivos que justifiquen apartarse (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, con costas (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN).
Se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
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