microjuris @microjurisar: #Fallos Firme aquí: Responsabilidad civil de una escribana que estafó a sus clientes reteniendo sumas de dinero que les correspondían, valiéndose para ello de su condición de notaria para falsear instrumentos públicos

#Fallos Firme aquí: Responsabilidad civil de una escribana que estafó a sus clientes reteniendo sumas de dinero que les correspondían, valiéndose para ello de su condición de notaria para falsear instrumentos públicos

responsabilidad del escribano

Partes: R. E. H. c/ D. N. B. H. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: C

Fecha: 27-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135018-AR | MJJ135018 | MJJ135018

Responsabilidad civil de una escribana que incumplió con la labor profesional encomendada y que estafó a sus clientes reteniendo sumas de dinero que les correspondían a estos últimos, valiéndose para ello de su condición de notaria para falsear instrumentos públicos.

Sumario:

1.-El cúmulo de circunstancias adversas por las que injustamente tuvieron los actores que atravesar como consecuencia del incumplimiento de labor encomendada a una escribana y su posterior estafa, arroja material de convicción suficiente para acreditar la afección moral cuya reparación se reclama.

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2.-El accionar doloso de la escribana para apropiarse de dinero que le fuera dado así como para modificar ilegítimamente condiciones convenidas para invertir en un mutuo hipotecario que se formalizó en condiciones disímiles e implicó para los acreedores que su crédito no se encuentre satisfecho, el capital debe efectuarse en la moneda entregada en tanto es inaplicable el art. 11 de la Ley 25.561 y el Dec. 214/02 en cuanto a la pesificación de obligaciones de dar sumas de dinero, ya que se trata de una indemnización derivada de un hecho ilícito de la notaria y de la compensación derivada de la imposibilidad de disponer del importe; en efecto, no se trata del reintegro por parte de la profesional de sumas retenidas indebidamente, sino del resarcimiento del perjuicio ocasionado por la comisión de múltiples hechos ilícitos.

3.-La conversión en moneda de curso legal prevista por el art. 127 de la Ley 24.522 adquiere relevancia únicamente en la hipótesis de que los aquí actores, de existir un remanente de fondos para su distribución, concurran al proceso universal a fin de hacer valer sus créditos y procurar su cobro; de tal forma, la situación falencial de la emplazada no modifica el crédito reconocido en moneda extranjera, ni el modo en que el fondo de garantía administrado por el Colegio de Escribanos habrá de asumir la garantía de conformidad a las pautas que ya se han dispuesto en el marco de las actuaciones.

4.-No cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas; a pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, éstas por sí solas no configuran daño moral.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos «R., E. H. C/ D. N., B. H. S/ DANOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia obrante a fs. 774/802 y aclaratoria de fs. 811, El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converse, Trípoli y Díaz Solimanes.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.- Antecedentes.

1.- E. H. R., A. S. de R. y V. R. R. entablaron demanda de danos y perjuicios contra B. H. D. N. Asimismo, citaron como tercero al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en su carácter de administrador del Fondo Fiduciario de Garantía.

Dijeron que destinaron fondos que tenían ahorrados a la constitución de mutuos con garantías hipotecarias en operaciones que estarían recomendadas y supervisadas por la escribana D. N.

Señalaron que la emplazada se burló de su confianza y, aprovechándose de su buena fe de clientes, en el marco de tres negocios jurídicos celebrados con su intervención, la notaria incumplió las tareas que se le encomendaron, generando el perjuicio patrimonial por el que ahora reclaman. Estos son:

Adujeron que el 26 de febrero de 1998, mediante escritura N° 133 (hecho nro. 1), con la intervención de la escribana demandada, se constituyó un mutuo con garantía hipotecaria mediante el cual E. H. R. entrego en préstamo a Roberto Oscar Justo la suma de u$s 14.500, que debia ser restituida en doce cuotas: once cuotas correspondientes a intereses de u$s 290 y una ultima cuota de dólares u$s 14.790 comprensiva de capital e intereses. Estos pagos debian efectuarse en la oficina de la escribana.Por este hecho, el accionante le reclama a la escribana D. N. las suma de u$s 580, correspondiente a dos cuotas de intereses, con mas la cantidad de u$s 7.234 correspondiente a cancelacion parcial de capital, que ella habria percibido del deudor y no habria entregado al acreedor.

Indicaron que el 6 de mayo de 1998, con la intervención de la demandada, se celebró la escritura N° 293 (hecho nro. 2) en la que se instrumentó una cesión del crédito hipotecario del que Alfredo Bianco era acreedor (escritura N° 56 del 18 de enero de 1996), a favor de A. S. de R. Por esta operación la Sra. S. de R. entrego a la escribana demandada la suma de u$s 10.000. Por este hecho, la accionante reclamo a la Sra. D. N. el reintegro del capital aportado, ya que con posterioridad a la entrega del dinero habría procedido a cancelar la escritura matriz de la cesión hipotecaria (escritura N° 293) por incomparecencia de las partes.

Relataron que el 25 de febrero de 1998, A. S. de R. y V. R. R. le encomendaron a la escribana B. H. D. N. la confección de una escritura en la que conste el mutuo con garantía hipotecaria celebrado con Alejandra Marcela Bessone de Lombilla. Este negocio quedo plasmado en la escritura N° 365 (hecho nro. 3), de la que surge que los accionantes entregaban en prestamo a Alejandra Marcela Bessone de Lombilla la suma de dolares u$s 40.000 y la de u$s 30.000, respectivamente. Para garantizar la operacion, se gravo con hipoteca en primer grado de privilegio el inmueble de Av.General Paz 12548/12570/12572, Unidad Funcional N° 2, por la suma de dolares setenta mil (u$s 70.000). Los accionantes reclamaron a la notaria haber alterado la cláusula décimo tercera de la escritura matriz mediante un raspado, lo que derivó en que al iniciar el proceso ejecutivo caratulado «Semeniuk c/Bessone de Lombilla», tomaran conocimiento que el gravamen constituido a su favor compartia el mismo grado de privilegio junto a otros acreedores que ellos desconocian. Asi, realizado el bien que garantizaba la operación, se vieron imposibilitados de percibir la totalidad de su acreencia, cuyo saldo impago ahora reclaman.

B. H. D. N. no se presentó a estar a derecho, por lo que fue declarada en rebeldía. Luego, habiéndose verificado su quiebra, compareció el síndico interviniente a estar a derecho.

Al comparecer al proceso el Colegio de Escribanos de la Capital Federal reconoció la existencia de los hechos individualizados como nro. 1 y 2, y la culpa de la notaria en dichos episodios. Sin embargo, alego que junto con la culpa de la demandada concurría también la culpa de los acreedores en el cobro de su crédito, al no haber obrado con la diligencia y precaución que las contrataciones demandaban.

Finalmente, con relación al hecho nro. 3, alego que la pretensión no podía prosperar, en tanto no se había redargüido de falsedad el instrumento en el que se apoyó el negocio y cuyas clausulas se pretende atacar.

Desde otro lado, adujo que la operatoria descripta por los actores -recepción de dinero de parte de un escribano para intermediar en su colocación financiera- es una actividad no permitida, excluida del ámbito de la actuación funcional y profesional de los notarios. Por tal razón, considero que no puede hacerse asumir al fondo de garantía del colegio, responsabilidad por la actividad del escribano infractor.

En el transcurso del proceso se denunció el fallecimiento de la coactora S., presentándose sus herederos por intermedio de su apoderado, el aquí coactor E. R., y luego se acredito el deceso de V. R.R., cuyos herederos se presentaron a estar a derecho por intermedio de letrado apoderado.

2.- El magistrado de grado, tras valorar la prueba producida considero debidamente demostrada la exclusiva responsabilidad de la escribana en los hechos 1, 2 y 3, previamente individualizados.

En lo que respecta a los hechos «1» y «2», preciso que en el veredicto condenatorio dictado en sede penal quedo evidenciado que su conducta configuro el delito de defraudación por administración fraudulenta. Concluyo en que la culpa que se le atribuyo a B. H. D. N. en sede criminal por los hechos que se le imputaron, debían tener su correlato en esta sede (art. 1102 Cid) lo que implicaba tener por verificada la existencia de los hechos 1 y 2, por los que se le achaco responsabilidad y su culpabilidad en la generación del detrimento patrimonial de E. H. R. y A. S. de R.

Agrego que el plexo probatorio también descartaba la eximente invocada por el Colegio de Escribanos, siendo la notaria la única responsable por el perjuicio patrimonial de los actores.

En lo que respecta al hecho 3, el magistrado de grado destaco primeramente que las particularidades de este hecho no fueron investigadas en el proceso criminal. Sin embargo, expuso, que la rebeldía de la emplazada y la prueba colectada resulta suficiente para tenerlo por acreditado y permite practicar la pertinente atribución de responsabilidad. Asi, el hecho de que la escribana no haya plasmado la realidad registral del inmueble en la escritura N° 127, patentizaba su deber de responder. Explico el a quo que, si se omitió incluir en el instrumento la totalidad de los gravámenes que pesaban sobre la matricula del inmueble que garantizaba la operación, no podía presumirse que los acreedores hayan conocido a la perfección el acto que estarían llevando a cabo, siendo que tal información les debió ser proporcionada por la notaria.Tal circunstancia provoco que todos los acreedores no pudieran percibir la totalidad de su crédito.

Prosiguió diciendo que no obstaba a tal decision que el instrumento de referencia no fuera redargüido de falsedad, ya que la responsabilidad del caso no surgía de la nulidad de una de sus cláusulas. Tal es asi que los accionantes no tuvieron en miras anular el negocio jurídico que este contenía, sino que valiéndose de dicho instrumento iniciaron el proceso ejecutivo pertinente para hacerse de su acreencia.

Expuso el colega de grado, con cita autoral y jurisprudencial, que ley 404 no limita la responsabilidad del Fondo Fiduciario creado a los danos causados por actos realizados en el ejercicio de la función notarial, sino que utiliza la formula «con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial». Comprende asi otros actos, ajenos a dicha función y aun incompatibles con ella, en tanto hayan sido realizados «con motivo» de la misma, o sea cuando, de facto, exista entre esos actos y la función notarial una relación de medio a fin, en virtud de constituir esta un antecedente necesario de aquellos, tanto en orden de la intención como de la ejecución.

Por ello, sostuvo que en el presente había de extenderse la responsabilidad al Colegio de Escribanos como administrador del Fondo Fiduciario de Garantía, en carácter subsidiario y con beneficio de excusion.

Fue asi que el magistrado condeno a los emplazados a abonar en concepto de dano emergente a E. H. R. la suma de u$s 7.234, a A. S. de R., la suma de u$s 13.104,38 y para V. R. R., la suma de u$s 2.346,33. Desestimo el reclamo por dano moral. Dispuso que tales sumas devengarian un interes del 10% anual, tomando como fecha de inicio las siguientes:a) para el hecho «1» el 27.7.98; b) para el hecho «2» el 6.3.1998; c) para el hecho «3» el 27.6.2002.

Por ultimo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y al Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

En su posterior aclaratoria, el magistrado resolvió que en lo tocante a la pauta de conversión de la moneda de condena y la moneda de curso legal seria tenida en consideración la valuación del dólar que impere al momento del efectivo pago; asimismo modifico el computo de los intereses teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 129 de la ley 24.522 (LCQ) 3.- Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores, el Colegio de Escribanos y la Sra. Defensora de Menores de Cámara por expresiones de agravios que merecieran la réplica de las contrarias. El recurso deducido por el síndico interviniente en la quiebra de la notaria emplazada fue declarado desierto en esta Alzada.

Los actores se quejan por la desestimación del daño moral y por el límite al cómputo de los intereses establecido en la aclaratoria de la sentencia. Los herederos del Sr. V. R. R. se agravian también de la conversión dispuesta en la instancia anterior y peticionan se condene a los demandados a satisfacer el monto de la condena en la moneda extranjera pactada.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien actúa en forma complementaria por el Sr. Ricardo R., adhirió al recurso deducido por el curador de este último, Sr. E. R.

El Colegio de Escribanos reprocha el modo y tiempo de conversión de moneda legal de la condena en moneda extranjera. Objeta además la imposición de costas dispuesta en la sentencia.

En virtud de lo actuado, los presentes obrados han quedado en condiciones de dictar sentencia.

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.271 y concs., Codigo Procesal), habre de adentrarme de lleno en la consideracion de los agravios vertidos por las partes.

A tal fin desoire el pedido de deserción requerido por el Colegio de Escribanos, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de queja de la parte actora y de la Sra.

Defensora de Menores de Cámara supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Codigo Procesal. Corresponde, entonces, tratar los agravios.

II.- Del rechazo del daño moral.

1.- Antes de entrar en la consideración particular de su procedencia y eventual reconocimiento, cabe señalar que solo abre de indemnizar los danos debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la parte actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra patita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la formula «de acuerdo a lo que resultes de las constancias de este proceso» (fs. 34) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquella resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. C.N.Civ., esta Sala, mi voto en libres n¨¬ 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, n¨¬ 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, n¨¬ 94328 del 30/12/20, n¨¬ 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

2.- Sostuvo el magistrado anterior, con sustento en el art. 522 del Cid que, en el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio, de conformidad con la índole del hecho generador y las circunstancias del caso.Agrego que, siendo excepcional, correspondía al accionante la prueba de que verdaderamente hubo daño moral, eso es, una clara demostración de la existencia de una lesión a los sentimientos, de afecciones a la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes de los pleitos, negocios o irregulares cumplimientos contractuales.

Considero que los extremos para su configuración no se daban en el caso, por lo que desestimo el reconocimiento de la partida.

Se agravian los actores del encuadre jurídico efectuado por el magistrado para desestimar el daño moral, en tanto la demandada violo las obligaciones de su profesión e incurrió en delitos por lo que recibió una pena privativa de libertad. Sostiene que los hechos reprochables de la escribana D. N. son ajenos al incumplimiento de una obligación y que en el presente el daño moral no tiene el carácter de una indemnización por responsabilidad contractual. Aducen, además, que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales de los actores, sufrimientos padecidos y se omitió considerar la prueba testimonial incorporada.

3.- En forma preliminar concuerdo con el encuadre jurídico efectuado en la instancia anterior, ya que los actores fundaron su reclamo resarcitorio en las normas de la responsabilidad contractual previstas en los arts. 520, 521 y 522 del CCiv (fs. 35 vta punto IX).

El derogado Codigo Civil adopto un regimen de incompatibilidad entre los ambitos de responsabilidad contractual y aquiliana, en razón de lo cual un único hecho que sea a la vez incumplimiento de un contrato y contrario a la obligación general de no dañar a otro, debe necesariamente ser analizado desde el ámbito de la responsabilidad contractual, a menos que se de el supuesto previsto en el art. 1107 del Codigo Civil Zannoni, Codigo Civil Comentado, t. 5, pag. 329, ed., Astrea-Bianchi, El olvidado art.1107 en J.A.,1976-II-270). En nuestro ordenamiento positivo no habia otro derecho a opcion fuera del contemplado en la norma referida, la que operaba cuando vigente la relación contractual, el daño derivaba de un delito del derecho criminal. En este caso, el artículo citado otorgaba a la víctima la opción para reclamar por cualquiera de las vías (contractual o extracontractual).

En efecto, el código velezano carecía de un sistema de responsabilidad mixta que combinara las normas sobre la responsabilidad contractual y extracontractual -art. 1107 del Codigo Civil-, o que autorizara a extraer de cada una de ellas lo más ventajoso para el perjudicado. El desplazamiento de una esfera de responsabilidad a la otra no se realizaba por vía de acumulación, sino por opción en bloque.

De tal forma, teniendo en cuenta que los actores efectuaron la opción en forma expresa y estando en pleno conocimiento al interponer la demanda sobre el proceso penal seguido contra la notaria -que ofrecieron como prueba (fs. 35 vta punto X)-, el análisis de la procedencia de la partida debe efectuarse desde la perspectiva de la órbita contractual vigente en aquel entonces.

4.- Debe partirse de la premisa de que, en principio, no cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas. A pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, estas por si solas no configuran daño moral (conf., Zavala de González, Daño moral por lesión de bienes patrimoniales, La Ley 1.985-B-968).

De tal forma en el ámbito de la responsabilidad contractual el acaecimiento de esta clase de perjuicios debe ser suficientemente acreditado por el reclamante, pues, a diferencia de lo que ocurre en la órbita extracontractual -en principio- no cabe presumirlos in re pisa.

Sobre la cuestión se ha señalado que «.el resarcimiento del daño moral en materia de daño contractual (art. 522 del Cod.Civil), debe ser interpretado con criterio restrictivo (Caivano, Roque J. La ruptura intempestiva del contrato de distribucion y la obligación de indemnizar, en La Ley 1994-D-111), ello para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia juridica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido (SCBA, Ac. n° 56.328, de 5/8/97; esta Sala causas n° 76.639, 74.022, 102.061, entre muchas otras). Quien invoque tal daño debe acreditar, no solo su existencia, sino también que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual (Borda, Guillermo, La reforma de 1968 al Codigo Civil, Bs. As., Perrot, 1971; Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pag. 194, Bs. As., Perrot, 1966).» (v. causa n° 108.784, RSD 34-10 del 1/3/10).

Del plexo probatorio resulta: a) que la escribana no solo incumplió con la labor profesional encomendada, sino que estafo a sus clientes reteniendo sumas de dinero que les correspondían a estos últimos, valiéndose para ello de su condición de notaria para falsear instrumentos públicos, extremos que fueron expresamente reconocidos por D. N. -fs. 664-; b) que el testigo Roberto Oscar Justo comento que al enterarse la Sra. R. que se encontraba abonando los intereses de la hipoteca, se descompuso porque ella no habia recibido el importe que habia pagado el declarante -fs. 392 vta-; el testigo Gabriel Matas indico que los actores estaban preocupados y su ánimo era muy malo -fs. 393- mientras que la testigo Carlos Cedro expreso que los actores estaban muy preocupados, sobre todo la Sra. R. que tenía mucho temor de perder su crédito -fs. 397-; c) el lapso de 6 años insumió el proceso penal para obtener veredicto de condena contra la D. N., a quien se le impuso la pena única de 5 anos de prisión -fs.642- Si el daño moral consiste en el empeoramiento objetivo de las condiciones de vida de la víctima, no cabe duda que tal desmejoramiento ha quedado acreditado por las declaraciones testimoniales coincidentes puestas de relieve en la expresión de agravios y que no aparecen mencionadas en la sentencia apelada. Bajo tal prisma, entiendo que asiste razón a los apelantes, en la medida que el cumulo de circunstancias adversas por las que injustamente tuvieron que atravesar durante largo tiempo arroja, a mi criterio, material de convicción suficiente para acreditar la afección moral cuya reparacion se reclama.

Concluyo, por ende, que las propias circunstancias del caso en estudio permiten colegir la entidad de las angustias, sinsabores, frustraciones, etc., que los hechos descriptos debieron provocar en el ánimo de los reclamantes, lo que torna a mi juicio procedente el daño moral pretendido.

Desde otro lugar, que el daño sea escaso no enerva la existencia de un daño moral resarcible. Que, como dijera Zavala de González, es resarcible, aunque sea «mínimo» (L.L. 2004-E, 1311; ver también: Los pequeños danos morales son también resarcibles, por Redacción: L.L. 2000-C, 389).

5.- Es por ello que propondré revocar parcialmente la sentencia y, conforme art. 165 del CPCC, hacer lugar a la demanda para compensar el daño mor al por la suma de $50.000 a cada uno de los acreedores.A esa cantidad se agregaran intereses a la tasa pasiva del Banco Nación desde la fecha de inicio fijada por el a quo para el computo del daño emergente.

Aclaro con relaciona a tasa de interés a aplicar, que si bien como vocal preopinante propugno en la generalidad de los casos la activa, conforme doctrina plenaria «Samudio», lo cierto es que tomando en consideracion el tiempo transcurrido desde el hecho generador y a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de los actores, considero que la tasa antes indicada satisface adecuadamente los padecimientos que el retardo en el cumplimiento de la obligacion generaron.

III.- Conversion del monto de condena por dano emergente.

1.- En la instancia anterior se dispuso, por vía de aclaratoria y ante el remedio presentado por el Colegio de Escribanos, que para la conversión del crédito en dólares por daño emergente reconocido a cada uno de los actores seria tenida en consideración la valuación del dólar que impere al momento del efectivo pago.

2.- Sobre la base de la quiebra decretada a la emplazada D. N. con fecha 5.7.2000 (fs. 324 en donde también se informó por el magistrado del fuero comercial que la fecha de cesación de pagos fue establecida el 26.4.1999), el Colegio de Escribanos aduce que las sumas condenadas en dólares estadounidenses deben necesariamente ser convertidos a pesos a la fecha del auto de quiebra de la demandada (art. 127 de la LCQ No 24.522). Agrega que la parte actora no puede ser eximida de someter la sentencia a la posterior verificación de crédito en la quiebra respecto de la acreencia contra la fallida, cuya cuantía sera alli determinada conforme las pautas de la Ley de quiebras.

El art. 127 de la ley 24.522, en su parte pertinente, prevé que «.los acreedores de prestaciones . contraídas en moneda extranjera.concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si este fuere anterior.».

La referida norma supone la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal. Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (Como., esta Sala in re «Valva, José L. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por Aida Raciti y Otros», del 05/06/2013).

Esta solucion, segun comenta Rouillon «obedece a la necesidad de contar con una moneda unica, lo que se denomina «moneda de quiebra», para que la distribucion del producto de la liquidacion de la fallida respete la pars conditio creditorum, repartiendo a todos en igual proporcion, proposito que se logra mediante el calculo y pago, de todos los creditos verificados y admitidos, en moneda de curso legal en el pais» (Rouillon, Alfredo, Regimen de Concursos y Quiebras. Ley 24552, 17¨£ edicion, p. 243).

De lo expuesto se deriva que la conversion adquiere relevancia unicamente en la hipotesis de que los aqui actores, de existir un remanente de fondos para su distribucion, concurran al proceso universal a fin de hacer valer sus creditos y procurar su cobro. De tal forma, la situacion falencial de la emplazada no modifica el credito reconocido en moneda extranjera, ni el modo en que el fondo de garantia administrado por el Colegio de Escribanos habra de asumir la garantia de conformidad a las pautas que ya se han dispuesto en el marco de estas actuaciones.

A mayor abundamiento, cabe señalar que tal interpretación se ve reforzada por el art. 55 de la LCQ que prescribe que la homologación del acuerdo importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no produciendo la extinción – novación de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.Si bien el supuesto refiere al concurso preventivo, resulta una pauta hermenéutica aplicable en forma analógica al caso, si se repara en que la incerteza respecto al cobro del crédito para los acreedores en la quiebra resulta aún mayor.

Por lo expuesto encuentro que el Colegio de Escribanos se encuentra compelido al cumplimiento del pago la totalidad del crédito en moneda extranjera, con independencia de la situación de la obligada directa fallida.

3.- Corresponde adentrarse en la petición formulada, en subsidio, por el Colegio de Escribanos sobre la pesificación de las sumas reconocidas en moneda extranjera conforme la normativa de emergencia económica (Dec. 214/2002 y cos).

Ante el accionar doloso de la escribana D. N. para apropiarse de dinero que le fuera dado asi como para modificar ilegítimamente condiciones convenidas para invertir en un mutuo hipotecario que se formalizo en condiciones disimiles e implico para los acreedores -aquí actores- que su crédito no se encuentre satisfecho, el capital debe efectuarse en la moneda entregada en tanto es inaplicable el art. 11 de la ley 25.561 y el decreto 214/02 en cuanto a la pesificación de obligaciones de dar sumas de dinero, ya que se trata de una indemnización derivada de un hecho ilícito de la notaria y de la compensación derivada de la imposibilidad de disponer del importe.En efecto, no se trata del reintegro por parte de la profesional de sumas retenidas indebidamente, sino del resarcimiento del perjuicio ocasionado por la comisión de múltiples hechos ilícitos.

Sobre el punto cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresa que la obligación de reparar un daño constituye una deuda de valor, en la que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, que consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor, y, por tal motivo, no resulta aplicable la normativa sobre pesificación, pues una interpretación contraria implicaría vulnerar el principio de reparacion integral que emana de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la CN. En efecto, la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación. porque no existe equilibrio obligacional a recomponer- y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a traves de los antecedentes que precedieron a su sancion (CSJN, 31/5/2011, «Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco Do Brasil S.A. s/ ordinario», LL 2011- E, 52).

Concluyo que no resulta aplicable el regimen de pesificación previsto en el dec. 214/2002 y demás normas concordantes, a la obligación de indemnizar el daño sufrido por los actores en razón de hechos ilícitos en que incurrió la escribana demandada, por los que fue destituida y condenada en sede penal.

4.- Finalmente, lo resuelto también causa agravio a los herederos del coactor R. R. quienes señalaron que el ilícito de D. N. no puede obligarlos a recibir una moneda distinta a la que en su momento se entregó a la deudora, menos aun en las circunstancias actuales.Agrega que la obligación de la tomadora del muto era entregar dólares estadounidenses y que la escribana que perjudico al acreedor con su accionar ilícito, no invoco el pago en una moneda distinta, razón por la cual ni la demandada y ni el Colegio de Escribanos están habilitados para abonar en pesos la deuda contraída en moneda extranjera.

Advierto que la cuestión atinente a la pauta de conversión de la moneda de condena y la moneda de curso legal al momento del efectivo pago no fue propuesta por los emplazados al momento de replicar la demanda: la notaria D. N. permaneció rebelde, en tanto que el Colegio de Escribanos se limitó a solicitar la pesificación del crédito reclamado en dólares conforme la normativa de emergencia económica (fs. 208 vta punto 14). Es decir, que la decision del magistrado avanzo sobre una cuestión no propuesta, lo que implico violentar el principio de congruencia que delimita la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (34 inc. 4¢ª y 163 inc. 3¢ª del Codigo Procesal). Máxime cuando en el escrito de aclaratoria (fs. 810 punto 2) solo se hizo referencia a la conversión a moneda legal de deuda en moneda extranjera conforme al art. 127 de la LCQ.

No obstante, tal vicio procesal -ni su adopción por vía de aclaratoria sin fundamentos-, suscitan las quejas del coactor R.R.

Pese a ello, encuentro que el agravio propuesto por el coactor respecto a la cancelacion de la deuda contraída en moneda extranjera, resulta una cuestión relacionada con el trámite de ejecución de sentencia, razón por la cual expedirse sobre el tema deviene prematuro.

En efecto, lo decidido por el magistrado de grado en modo alguno implica que en la instancia anterior hubiera pronunciamiento expreso sobre la eventual facultad del deudor de liberarse abonando en pesos la deuda contraída en moneda extranjera y, eventualmente, el modo en que ello procedería.

Por lo tanto, la decision sobre el punto sera pospuesta, hasta que la cuestión se encuentre sustanciada y resuelta en la instancia de grado en la etapa de su ejecución.

Ello asee resguardo del principio de defensa en juicio a través de la doble instancia de conocimiento en los procesos que la ley establece.

IV.- Del cómputo de los intereses 1. En la instancia anterior se estipularon los intereses a una tasa del 10% anual. Además, en lo relativo a la fecha límite de computo de los intereses sostuvo el magistrado de la instancia anterior que, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 129 de la ley 24.522, correspondía que los intereses respecto de los «Hechos 1 y 2» se calculasen desde la fecha fijada en el considerando V de la sentencia, hasta el 5.7.2000, fecha en que se decretó la quiebra de B. H. D. N. Con relación al «Hecho 3», atendiendo a la fecha de inicio de la mora, añadió que correspondía dejar sin efecto el devenga mient o de intereses, debiendo abonarse el capital puro de condena.

Lo resuelto suscita las quejas de los actores quienes aducen que la decision del a quo, carece de fundamento a la vez que excede el ámbito propio de la aclaratoria y avanza sobre la sentencia, modificándola en forma sustancial y privándolos de su derecho de defensa.Desde otro lado, razonan que lo decidido entra en contradicción con lo prescripto por el art 55 LCQ, por el cual lo codeudores no se benefician con las quitas de intereses que se conceden al fallido.

2.- Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg. art. 36 inc. 3° y 166 inc. 2° del Codigo Procesal (conf. CNCiv., esta Sala, R. 158.246, del 15- 8-95; id., id., R. 209.765, del 22-4-97, entre otros precedentes).

En el caso se advierte que la cuestión atinente al límite del cómputo de los intereses dada la situación de la fallida no fue exhibida por el colegio de escribanos con anterior a la aclaratoria lo que impediría su tratamiento por el magistrado, pero lo que resulta una transgresión aun mayor es que la aclaratoria altera el «dies ad quem» de los accesorios del capital, modifica un aspecto de la sentencia, sobre el cual, mas alla del acierto o error en que se habria incurrido, recayo pronunciamiento expreso y positivo. Es incorrecto que el juez retome la jurisdiccion so pretexto de correccion material, para subsanar un error in iudicando.

Lo expuesto resultaria suficiente para decretar la nulidad de la aclaratoria. No obstante, teniendo en cuenta que lo decidido favorecio a quien dedujo la aclaratoria -razon por la cual no expreso agravios sobre la cuestion-, a fin de preservar el debido contradictorio y la garantia de defensa en juicio, corresponde avocarse al tratamiento de los agravios.

3.- Conforme fuera expuesto precedentemente el Colegio de Escribanos se encuentra compelido al cumplimiento del pago de la totalidad del crédito en moneda extranjera con independencia de la situación de la obligada directa fallida.

Pero, aun asi, en el caso que los actores optasen por verificar el crédito en el proceso liquidatario de D. N., cabe recordar que del juego armónico de las disposiciones de los arts.56, 129, 132 y 133 de la LCQ surgen con claridad que los actos de ejecución forzada contra el fallido no pueden llevarse a cabo en este proceso, y que la sentencia dictada en un juicio no atraído por la quiebra vale como título verifica torio. Más siempre, con el límite de los accesorios determinados por la declaración de quiebra, esto es, la suspensión de los intereses de todo tipo a partir de la fecha de declaración de quiebra.

Empero, lo cierto es que tanto la verificación del crédito como la extensión de los intereses, resultan resorte exclusivo del magistrado del fuero comercial.

En este sentido se ha resuelto que «el juez del concurso no puede revisar la existencia de un crédito reconocido en un juicio no atraído, pero si puede, sin violentar el principio de la cosa juzgada, enmarcar la obligación dentro del regimen del proceso universal, pues tal situación no puede considerarse resuelta antes, ya que ello solo incumbe a quien posee imperium en el juicio concursal (CNCom Sala «D», 31.5.88, «Sniafa S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificacion por Rufino, Alberto»; Barreiro, M, , comentario al art. 21 de la LCQ, en Chomer, H. – Frick, P., Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Codigo Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pag. 483 y 489).

En consecuencia, el acreedor puede exigir el todo a cualquiera de los deudores aun frente a la insolvencia de uno de ellos y se ve afectado no por la limitación de los intereses que la ley dispone en relacion con el codeudor insolvente (arg. 705 Cciv).

Desde otro lado tengo para mi que la tasa dispuesta resulta superior a la establecida por este Tribunal atendiendo a que el reclamo ha prosperado en moneda extranjera.

No obstante, en la especie, el magistrado establecio una tasa del 10% anual, decision que no fue objetada y que por consiguiente me veo impedido de modificar en perjuicio de la recurrente (art.277 del CPCC).

Por ello propiciare revocar lo resuelto en la instancia anterior y dispondre que los intereses se liquiden a la tasa de interes del 10% anual y hasta el efectivo pago V.- Costas.

Por último, el Colegio de Escribano se agravia de la imposición de costas a su parte en la sentencia, ya que, según sostiene, actuó en función de un cometido de origen legal. En subsidio aduce que pudo creerse con derecho a litigar, dado que la naturaleza y complejidad de la cuestión suscitaba razonables dudas.

Por regla «la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, «Codigo procesal comentado y anotado.», T. I, pag. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).

Los argumentos ensayados resultan insuficientes para modificar el fallo apelado.

En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, la actividad desarrollada por los actores en la causa resulto necesaria para el reconocimiento de su crédito, por lo que teniendo en cuenta la actitud que asumió el recurrente en la causa, controvirtiendo su derecho, el pronunciamiento apelado debe ser confirmado. Máxime si se considera que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota.

Es que además conviene recordar que las costas importan un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y el principio rector que rige la materia es imponerlas al vencido.

VI.- Conclusión.

Por lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propicio:1) Revocar parcialmente la sentencia y conceder a cada uno de los acreedores la suma de $50.000 en concepto de daño moral a la que se deberá adicionar intereses a la tasa pasiva 2) Revocar parcialmente la sentencia y disponer que los intereses se liquiden a la tasa de interés del 10% anual, fijando como diez a quo el establecido para el computo del daño emergente, y hasta el efectivo pago. 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios 4) Imponer las costas de Alzada al Colegio de Escribanos en su calidad de vencido y en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Codigo Procesal).

El Dr. Trípoli dijo: Salvo en lo relativo a la tasa de interés aplicable respecto de la partida daño moral, la que considero que hasta su cuantificación debe fijarse en el 8% anual, pues ha sido fijada a valores actuales, en todo lo demás adhiero al fundado voto del Dr. Converset.

El Dr. Díaz Solimanes dijo: Adhiero al voto del Dr. Converset, incluso con relación a la tasa de interés aplicable a la partida daño moral.

Con lo que termino el acto. JUAN MANUEl CONVERSET . PABLO TRIPOLI (en disidencia parcial) . OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE R., E. H. C/ D. N., B. H. S/ DANOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 27 de octubre de 2021.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia y conceder a cada uno de los acreedores la suma de $50.000 en concepto de daño moral a la que se deberá adicionar intereses a la tasa pasiva 2) Revocar parcialmente la sentencia y disponer que los intereses se liquiden a la tasa de interés del 10% anual, fijando como diez a quo el establecido para el computo del daño emergente, y hasta el efectivo pago.3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios 4) Imponer las costas de Alzada al Colegio de Escribanos en su calidad de vencido y en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Codigo Procesal). 5) En atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10,11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modo. por la ley 24.432 y arts. 279 y 478 del Codigo Procesal, se regulan los honorarios del Dr. Tomas M. E. Di Bendetto, en la suma de $.; los del Dr. Anibal Filippini, en la de $.; los del Dr. Jorge E. Berretta en la de $.; los de la Dra. Estela V. Garcia Acha en la de $.y los del Dr. Luis M. R. Stolbizer en la de $.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 29, 30 y cc. de la ley 20.243 y arts. 478 del Codigo Procesal se regulan los honorarios del perito caligrafo Pedro A. Fradl, en la suma de $.

De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G .vigente a la fecha de la regulación apelada- se fija la retribución de la mediadora Dra. Andrea V. Etcheverry en la suma de $.(.UHOM), en tanto deriva de expresa disposición legal.

Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Tomas M.E. Di Benedetto en la cantidad de .UMA ($.) por el principal; la de . UMA ($.) por la incidencia de fs. 961; la suma de $.por la incidencia resuelta a fs. 88 y la de $.por cada una de las incidencias resueltas a fs. 260; los del Dr. Anibal Filippini en la cantidad de .UMA ($.) por el principal; la de .UMA ($.) por la incidencia de fs.961; la de $.por la incidencia resuelta a fs. 88 y por cada una de las incidencias resueltas a fs. 260; los del Dr. Jorge E.

Berretta en la cantidad de .UMA ($.) por el principal; la de .UMA ($.) por la incidencia de fs. 961 y la suma de $.por la incidencia resuelta a fs. 88 y por cada una de las resueltas a fs. 260, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.

JUAN MANUEL CONVERSET

PABLO TRIPOLI (en disidencia parcial)

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

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