microjuris @microjurisar: #Fallos Filiación: El daño moral es improcedente si el actor no reclamó la filiación durante la vida de su padre y no se acreditó que sus hermanos conocieran su existencia

#Fallos Filiación: El daño moral es improcedente si el actor no reclamó la filiación durante la vida de su padre y no se acreditó que sus hermanos conocieran su existencia

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Partes: J. Z. A. c/ Z. G. A. s/ nulidad de acto jurídico

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 9 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152137-AR|MJJ152137|MJJ152137

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – FILIACIÓN – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

El daño moral es improcedente si el actor no reclamó la filiación durante la vida de su padre y no se acreditó que sus hermanos conocieran su existencia antes de la notificación de la demanda.

Sumario:
1.-Es improcedente la reparación del daño moral por falta de reconocimiento de la filiación porque el actor no reclamó el estado de hijo durante la vida de su padre, sino que lo hizo después de fallecido y no acreditó que sus hermanos tuvieran conocimiento de la filiación con anterioridad a la notificación de la demanda.

2.-Aún cuando la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, aquél podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia, su viabilidad exige, además, la configuración de un obrar doloso -o al menos culposo- por parte del sindicado como padre, que consistirá en el conocimiento que tuvo o debió tener de la paternidad que se le atribuye; ello equivale a decir, que es preciso que se configure un factor subjetivo de atribución que debe ser probado por el pretensor.

3.-La claridad del art. 2311 del CCivCom. actualmente vigente para disipar la controversia suscitada en punto a la prescripción de la acción de petición de gerencia tiene un valioso contenido interpretativo del que resulta inapropiado apartarse, por lo cual solo cabe adherir a la postura amplia que se pronunciaba anteriormente por la imprescriptibilidad, salvo que se verifiquen los presupuestos para la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente poseídos.

4.-La cesión de derechos hereditarios se trata de un contrato que puede celebrarse entre los coherederos o entre éstos y terceros y que, para ser nulo, requiere que se verifique un vicio en su génesis, es decir, en alguno de sus elementos estructurales.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala ‘M’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. M. I. Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos: ‘J. Z., A. c/ Z., G. A. s/ nulidad de acto jurídico’, expediente n° 17.887/2016, la Dra. Benavente dijo:

I.- A. J. Z. demandó a G. A. Z., a M. B. L. y a M. V. Z., a efectos de que se declare la nulidad de la cesión de derechos efectuada por esta última en favor de su cuñada -M. B. L.- y, en su mérito, solicita se ordene la correcta inscripción de la declaratoria de herederos respetando la parte alícuota que le corresponde en la sucesión de su progenitor.

Pide asimismo se condene al pago del daño moral causado, con más sus intereses y las costas del juicio.

Al presentarse, G. A. Z. y M. B. L. opusieron como defensas de fondo la falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el primero no participó en la cesión que se pretende anular. Asimismo, articularon excepción de prescripción por haber transcurrido largamente el plazo de dos años entre que se celebró y se hizo pública la cesión de derechos hereditarios y el pedido de nulidad formulado.

La restante demandada, M. V. Z., también opuso excepción de falta de legitimación y de prescripción. Señaló que se limitó a realizar en favor de L. una cesión de derechos hereditarios con relación al inmueble ubicado en Hubac 6055 CABA, con la condición suspensiva implícita para la cesionaria de que los efectos de tal acto quedaban supeditados a que se adjudicara el lote a su parte. Como contraprestación se ofreció pagar por esos derechos la suma U$S25.000, teniendo en consideración que la coheredera debería afrontar la petición del actor.Sin embargo -agrega los codemandados nunca le abonaron en su totalidad la cantidad pactada sino solo una parte, no obstante haber dado carta de pago en la escritura.

Luego de producidas las pruebas, el colega de primera instancia dictó sentencia. En primer lugar rechazó las excepciones articuladas y declaró que la cesión de derechos fue simulada en perjuicio del actor. En los considerandos hizo lugar al pago de los daños y perjuicios reclamados, decisión que no materializó en la parte dispositiva, sin que se solicitara aclaratoria al respecto.

El pronunciamiento del 23 de agosto de 2023 fue apelado por los emplazados. G. A. Z. y M. B. L. se agraviaron por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción. M. V. Z., en tanto, insistió en la postura que esgrimió al contestar demanda y pidió ser excluida de la condena.

II.- Por la fecha en que fue celebrado el contrato, el pedido de nulidad de la cesión de los derechos hereditarios se rige por el código civil sustituido (art. 7 CCC), pero es innegable que las disposiciones de este último constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y expresan -además- la intención del legislador de nuestros días.

III.- Con carácter previo a examinar los agravios por el resultado de las excepciones articuladas por los emplazados, es preciso esclarecer varias cuestiones previas, que permitirán encauzar correctamente el caso, porque tengo para mí que no se comprendió el planteo sustancial.

Después del fallecimiento de A. Z. (ocurrido el 27 de junio de 2004), la madre de A. J. Z. que, por entonces era menor de edad, promovió demanda de filiación contra G. A. Z., M. V. Z. y M. I. B., hijos y cónyuge supérstite de A. Z., respectivamente. La demanda, iniciada el 30 de septiembre de 2004 (ver cargo de fs. 37 vta.), fue remitida al juzgado en que tramita la sucesión, el 9 de marzo de 2009.El 15 de abril siguiente, se corrió traslado de la pretensión y se advirtió entonces que el actor había alcanzado la mayoría de edad disponiéndose, en consecuencia, su citación personal al juicio.

Los hijos del causante negaron los hechos en que se sustentó la acción de estado. El 17 de mayo de 2016 se dictó sentencia definitiva que admitió la demanda en esos autos (fs. 582/589 del expte. n°77.041/04).

A su vez, el 20 de septiembre de 2005 la esposa e hijos de A. Z. iniciaron su juicio sucesorio (fs. 17 vta. del expte. n°78.201/05), en el que se dictó declaratoria de herederos el 26 de diciembre de 2005 (fs. 32), es decir, varios años antes a que se diera trámite al juicio de filiación por ante el juzgado que entendía en el proceso universal.

El 11 de diciembre de 2008, M. V. Z. cedió a M. B. L. -todos los derechos y acciones que le corresponden como heredera de A. Z.- respecto del inmueble identificado como ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con frente a la calle Hubac 6055-. La cesión se realizó por $25.000, que la cesionaria habría entregado en dólares estadounidenses billetes, dando la cedente carta de pago. En la cláusula tercera, expresamente se dijo que -la cedente así subroga en todos los derechos y acciones inherentes a su calidad de herederos en la sucesión mencionada, colocándola en su mismo lugar, grado y prelación respecto del inmueble preidentificado-.

Cuadra tener presente que el inmueble de la calle Hubac 6055 había sido adquirido en condominio en el año 1997 por M. I. B. y M. B. L. (en la proporción de 7/10 y 3/10, respectivamente). Por cuanto al momento de la compra, la primera era de estado civil casada con A.Z., la muerte de éste provocó la disolución de la sociedad conyugal y, en consecuencia, en la sucesión de este último se transmitió la mitad ganancial del porcentual indiviso -el 35%- que deberá subdividirse, a su vez, en partes iguales entre los hijos. De modo tal que a cada uno de ellos actualmente le correspondería el 11,66% en el total del condominio.

Una vez dictada la sentencia de filiación, A. J. Z. solicitó en el juicio sucesorio la ampliación de la declaratoria de herederos y su consiguiente inscripción. El 15 de mayo de 2008, el juez ordenó dicha anotación, la que debía realizarse junto con la cesión de derechos. G. A. Z. pidió entonces revocatoria de la providencia respectiva con fundamento, precisamente, en que se había procedido a anotar la cesión de derechos hereditarios en virtud de la cual L. -que, según afirma, es tercera de buena fe- había incrementado su parte en el condominio, manifestación a la que J. Z. se allanó para articularla después por vía separada.

Por cierto, el juez entonces interviniente no ordenó distribuir las partes indivisas entre los coherederos y la cesionaria, sino que ese trámite fue realizado directamente en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble por los interesados.

Actualmente el bien de la calle Hubac figura inscripto a nombre de M. I. B., M. B. L. y G. A. Z.En razón de la cesión, la parte indivisa de la segunda -L.- que era del 30% se incrementó en el 17,5% y alcanza al 47.5% del total del condominio.

En la demanda se menciona que la cesión de derechos hereditarios es simulada, aunque -en rigor- el actor hace mérito de las diferentes maniobras realizadas por los emplazados para evitar que se registre también a su nombre el bien de la calle Hubac que integra el acervo.

No advierto que se configuren los recaudos para declarar la nulidad de la cesión de derechos hereditarios por simulación ni por ningún otro vicio congénito o, al menos, no se ha demostrado de manera fehaciente que se encuentren reunidos los presupuestos para ello. Se trata de un contrato que puede celebrarse entre los coherederos o entre éstos y terceros que, para ser nulo, requiere que se verifique un vicio en su génesis, es decir, en alguno de sus elementos estructurales.

En la especie se invocó que la cesión impugnada es simulada. No obstante la parquedad de la afirmación, se supone que lo que quiso decir el actor es que el acto exhibiría un vicio en la causa pues, según insinúa, existiría una divergencia consciente entre la causa típica del negocio y la determinación causal respecto de la función del negocio, con el fin de perjudicar sus derechos, es decir, la considera ilícita.

Es verdad que existen algunos indicios de los que parecería desprenderse que el acto contiene la falla que menciona J. Z. Pero los restantes elementos incorporados generan dudas más que razonables sobre la sinceridad del acto. Ello, sumado a la ausencia de prueba sobre la divergencia entre la voluntad real y la declarada, impide acceder al planteo. En efecto.

Repárese que no se dice siquiera en qué elemento del acto radicaría la simulación -v.gr.si el acto aparente nada tiene de real o si se trata de la interposición ficticia de personas- ni se probó alguna circunstancia que lleve a concluir con suficiente grado de certeza moral que, al momento de la cesión, las partes concluyeron un acuerdo simulatorio en perjuicio del coheredero, como resultado del cual celebraron la cesión de derechos que no es real, en el todo o en alguna de sus cláusulas.

No pasa inadvertido que en el inmueble de Hubac funciona la sociedad Algaplast SRL, que se dedica a la fabricación y mantenimiento de matrices para inyección de soplado de materiales plásticos, etc., empresa que está ligada estrechamente a un emprendimiento familiar, conforme se desprende del expediente sobre cobro de valor locativo (expte. n° 89.595/2019). Pero, por otro lado, no parece extraño que la condómina hubiera querido acrecentar su proporción y que, como resultado de ello, beneficie al coheredero G. A. Z. -su cónyuge- que en algún momento al menos fue ejecutivo de la referida empresa.

Tampoco el bajo precio convenido es determinante por sí solo para inferir que el acto fue simulado. Menos aún incide en que L. no hubiese honrado el pago estipulado extremo que, en su caso, autorizaría a la cedente a acudir a las vías legales para lograr el estricto cumplimiento del contrato.

En el contexto reseñado no pasa inadvertido, además, que la cesión se presentó en el expediente y adquirió publicidad mucho tiempo antes de la notificación de la demanda, plant eo que al ser admitido emplazó al actor en el estado de hijo y lo habilitó, a su vez, para solicitar la entrega de los bienes.

En tales condiciones, al existir otras vías más apropiadas e idóneas para resguardar los derechos hereditarios del actor, no parece que la declaración de invalidez por simulación sea la opción adecuada.

Pero, más allá de la fallida invocación de la simulación, es innegable que A. J. Z.solicita expresamente se le reconozca sobre la cosa la parte alícuota que, como hijo, le corresponde por su llamamiento a la herencia. Esta misma petición realizó en el juicio sucesorio. Sostiene el recurrente que, en lugar de allanarse frente a su pedido de revocatoria, A. J. Z. bien pudo agotar el pedido de inscripción en el juicio universal y, en su caso, recurrir una eventual decisión desfavorable.

Creo que esa afirmación no es exacta porque la resistencia de G. A. Z. frente al planteo del actor, hizo que la cuestión desbordara el marco del juicio sucesorio. Pero lo más grave de la argumentación es que aquél afirme que el peticionario pudo haber acudido a una serie de vías alternativas en lugar de promover este juicio cuando -en rigor- no facilitó la inscripción de la ampliación de la declaratoria de herederos sino todo lo contrario, pues recurrió la providencia que así la dispuso.

IV.- Durante la vigencia del código derogado se discutía si la acción de petición de herencia comprendía solo el reconocimiento de la calidad de heredero concurrente o preferente o si también incluía la posibilidad de efectuar el reclamo respecto de los bienes individuales de la herencia.Un prestigioso sector de la doctrina clásica afirmaba que su procedencia estaba limitada solo a que se le reconozca la calidad de heredero y, aceptado ese carácter se obtenía como consecuencia la restitución del acervo.

Tan relevante era considerado este aspecto que, según Lafaille, -no hay pleito si no se discute el carácter de sucesor universal-, calidad que en el caso que se examina estaría resuelta con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se dictó en el juicio sobre filiación.

Otra postura sostenía que la acción de petición de herencia es la que utiliza el heredero para reclamar la restitución de todos los bienes del acervo o alguno en particular -siempre sobre la base del reconocimiento de su calidad de heredero, pero sin que sea necesario discutir su estado de familia- contra quien, en principio, posee a título de heredero o de simple poseedor.

Sostiene P. L. que el heredero a quien se niega la entrega de bienes o el disfrute compartido, puede iniciar acción de petición de herencia.

A la luz del código actualmente vigente -que, reitero, tiene indudable carácter interpretativo- la discusión anterior de la doctrina ha quedado superada, toda vez que la solución surge de manera categórica del art. 2310 CCC.Es innegable que la acción que ejerce el coheredero contra aquellos que tienen un llamamiento preferente o concurrente a la herencia, o contra un tercero poseedor, no se limita solo al reconocimiento de su carácter de tal sino que también puede involucrar la restitución de los bienes del acervo que otros poseen con exclusividad.

Vale decir, se trata de una típica acción del derecho sucesorio que permitirá al pretensor integrar la hijuela en la extensión que le corresponde.

V.- Una de las innovaciones del Código Civil y Comercial es que regula la cesión de derechos hereditarios que, aunque era pacíficamente admitida, no se hallaba sistemáticamente regulada en el código sustituido.

Es sabido que desde la apertura de la sucesión, los herederos pueden ceder todo o una parte alícuota de la herencia recibida, a título oneroso o gratuito. Cuando involucra derechos respecto de bien determinado, se rige entre las partes por el contrato que corresponda, pero siempre está supeditado a que el bien sea atribuido al cedente en la partición (art. 2309 CCC). Esta característica de la cesión hace que la doctrina afirme que se trata de un contrato aleatorio para las partes, por cuanto no se transmiten bienes específicamente individualizados sino derechos que pueden variar en su extensión, como ocurre en la especie.

Por cierto, debido al carácter declarativo de la partición, sus efectos se producen en forma retroactiva, de modo que cada heredero es considerado como si hubiera sucedido solo e inmediatamente en todos los efectos que componen su hijuela, es decir, como si no hubiese tenido jamás propiedad en los otros efectos de la sucesión. En el código civil sustituido, dicha inferencia surge de lo que disponían sus arts. 2697 y 3504.

Idéntica regla se encuentra actualmente consagrada en el art. 2309 del CCC.

Desde la perspectiva apuntada, la acción debe encauzarse como petición de herencia.Este enfoque no violenta, a mi juicio, el principio de congruencia, sino que permite encarrilar de modo útil el reclamo, sin que sea necesario forzar la configuración de los elementos procedencia de la simulación, para que el coheredero no vea vulnerados sus derechos.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido invariablemente que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien corresponde, en todos los casos, ‘decir el derecho’ (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit. El mencionado principio faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, más allá de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes.11 Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados.

La solución precedente es la que mejor resguarda tanto el derecho de defensa como la naturaleza propia de la acción. Repárese, incluso, que en la etapa constitutiva del juicio M. V. Z. afirmó que la solución no era la propuesta en demanda sino la señalada en el párrafo anterior.Los otros recurrentes se limitaron a sostener, en cambio, la improcedencia de la simulación por no configurarse sus elementos característicos, realizando una serie de conjeturas -como dije- sobre cuáles hubieran sido las posibilidades del actor si hubiera sido sagaz y previsor mientras tramitaba la acción de estado, a la que -no está de más recordar- se habían opuesto categóricamente los herederos de A. Z.

VI.- Aclarado el enfoque y las disposiciones aplicables, corresponde examinar las excepciones opuestas.

1.- Excepción de falta de legitimación pasiva.

Sostiene G. A. Z. que no fue parte de la cesión de derechos hereditarios y por tanto no corresponde que sea demandado. Por su parte, M. V. Z. explicó en su momento que al ceder sus derechos sobre el bien dejó de ser sujeto pasivo del reclamo.

No abrigo ninguna duda que G. A. Z. se encuentra legitimado para intervenir en estas actuaciones por cuanto si bien no fue parte en la cesión, solicitó revocatoria contra la ampliación de la inscripción. De modo que si A. J. Z. reclama se le reconozca el porcentual que le corresponde sobre el inmueble y, sin duda, como resultado del planteo se producirá una modificación en la parte alícuota de los restantes coherederos -y, por ende, de la cesionaria- todos ellos son sujetos pasivos de la acción de petición de herencia. Recuérdese, por otra parte, que la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble no produce el cese de la indivisión hereditaria, lo que sí ocurre con la partición de los bienes, debidamente inscripta, que no ha tenido lugar aún.

En lo atinente a M. V. Z. cabe destacar que aun cuando cedió sus derechos hereditarios sobre el inmueble de la calle Hubac a su cuñada, M. B. L., no se desprendió de la calidad de heredera y mal podría haberlo hecho porque tal carácter es intransferible.Tampoco pudo transmitir -como se dijo- una porción determinada sobre dicho inmueble ya que, un coheredero, actuando aisladamente, no puede enajenar bienes concretos ni siquiera una cuota parte determinada durante el estado de indivisión (art. 1331, 1° parte del Código Civil, aplicable al caso en razón de lo dispuesto por el art. 7 CCC).

Durante la vigencia del código anterior se ha sostenido que así como frente a los acreedores, la cesión efectuada no libera de responsabilidad al heredero cedente, pues el cesionario asume las deudas hereditarias hasta el monto de los bienes cedidos, y aquéllos tienen acción tanto contra el cedente como contra el cesionario, de igual modo el coheredero que cede una parte alícuota de los bienes de la herencia se libera frente al reclamo de petición de herencia efectuado por un coheredero, porque se trataría de una delegación imperfecta de deuda, mientras no tenga lugar la partición y se adjudique el bien al cedente. Una conclusión semejante parecería desprenderse en el ordenamiento actual a partir de lo dispuesto por el art. 2309 CCC, en la medida que aun cuando se trate de una cesión onerosa, su eficacia y extensión están supeditadas al resultado de la partición de la herencia entre los coherederos. Pero, aun cuando por vía de hipótesis se sostenga que al ceder los derechos hereditarios, el cedente dejaba de ser legitimado pasivo de la acción de petición de herencia, no es posible soslayar que, en la especie, además del reclamo en punto a la inscripción de la declaratoria respecto del bien de la calle Hubac, el actor solicitó el pago de los daños que, según dice, sus hermanos le causaron en el presente juicio como en el de filiación.De modo que desde ese punto de vista, ambos coherederos están legitimados para ser sujetos pasivos del reclamo.

Por tanto, propicio desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por los demandados.

VII.- Excepción de prescripción.

Durante la vigencia del código derogado, la controversia sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad se basa en cuál es la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia. Para un sector de opinión que encontraba correlato en la fuente tomada por Vélez Sarsfield y las enseñanzas de Aubry y Rau se trataba de una acción real y típicamente vindicativa. Se esgrimía como argumento lo dispuesto por los arts. 3421 y 3422 CCiv., que se refiere a la restitución -de las cosas hereditarias- y de los objetos que componen la herencia, por mucho que se subordine al éxito de una acción de estado.

Para otros autores como el reconocimiento del carácter de heredero juega como presupuesto o antecedente de la acción, ésta tendría carácter mixto o se trataría de un conglomerado de acciones, por cuanto probada tal calidad hereditaria, la acción tiende a la devolución de las ‘cosas hereditarias’ Otra doctrina sostiene que se trata de una típica acción del proceso sucesorio.

Sobre la base de las posiciones doctrinarias mencionadas, se habían elaborado distintas teorías. Así, la tesis de la prescriptibilidad entre coherederos fue sostenida por una importante doctrina. Otros autores, en cambio, adherían a la tesis de la imprescriptibilidad.

Más allá de las referidas discrepancias y de la incidencia que ellas tienen sobre el tema del acápite, el Código Civil y Comercial, siguiendo la opinión de la mayoría de los autores, dispuso que la acción de petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que pueda operar con relación a las cosas singulares (art. 2311 CCC).

La claridad del ordenamiento actualmente vigente para disipar la controversia suscitada en este aspecto tiene, reitero, un valioso contenido interpretativo del que considero inapropiado apartarse.Por tanto, solo cabe adherir a la postura amplia que se pronunciaba por la imprescriptibilidad, salvo que se verifiquen los presupuestos para la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente poseídos.

Por estos únicos fundamentos, voto por desestimar los agravios en este punto.

VIII.- Daños y perjuicios.

Se presenta en la especie una situación particular. Por un lado, de los considerandos se desprende que el colega de grado admitió la acción de daños y perjuicios.

Sin embargo, en la parte dispositiva omitió toda referencia sobre el punto, sin que el actor beneficiado hubiera articulado la correspondiente aclaratoria.

Como principio, sólo es apelable la parte dispositiva de la sentencia y no sus fundamentos, salvo supuestos excepcionales en que exista un perjuicio concreto derivado de lo expuesto en los considerandos o fundamentos de una sentencia. En el caso, en atención al principio de buena fe procesal -aplicable tanto a las partes como al tribunal cabe dejar de lado la referida regla general para que las partes cuenten con una decisión que ponga definitivamente fin al conflicto.

En el caso, el reclamo por daño moral se funda no sólo en los hechos que justifican la inscripción de la declaratoria de herederos, sino también en las penurias que el actor dice haber experimentado en el transcurso de la acción de estado, durante la cual sus hermanos no han colaborado en la realización de las pruebas biológicas.

Durante el código anterior, la omisión voluntaria del reconocimiento del hijo ha dado lugar a una profusa jurisprudencia favorable al resarcimiento de los daños.

Actualmente, el art. 587 CCC dispone que:-El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código-. De modo que resultan de aplicación las reglas y normas de la responsabilidad civil.

Desde esa perspectiva y más allá de la invocación de distintos argumentos defensivos por parte de los demandados, tanto en el juicio de filiación como en la sucesión de A. Z., advierto que no se han probado los presupuestos para acceder al reconocimiento del daño moral solicitado por el actor (art. 1741 CCiv.).

Repárese que A. J. Z. no reclamó el estado de hijo durante la vida de su padre, sino que lo hizo después de fallecido y no acreditó que sus hermanos tuvieran conocimiento de la filiación con anterioridad a la notificación de la demanda.

Al respecto, aun cuando la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, aquél podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia, su viabilidad exige, además, la configuración de un obrar doloso -o al menos culposo- por parte del sindicado como padre, que consistirá en el conocimiento que tuvo o debió tener de la paternidad que se le atribuye. Ello equivale a decir, que es preciso que se configure un factor subjetivo de atribución que, obviamente, debe ser probado por el pretensor que, en la especie no realizó ningún esfuerzo en esa orientación, sino que se ha limitado a solicitar la reparación como si consistiera en un accesorio inseparable de la acción de estado y de petición de herencia iniciada contra sus hermanos.

No pasa inadvertido, además, que en la acción de filiación campea el orden público, de modo tal que el simple allanamiento no hubiera sido suficiente para admitir que A. J. Z. es hijo de A. Z.De allí, aun cuando se desconoce si los demandados sabían que el actor era también hijo de su padre -nada se probó, insisto, al respecto- lo cierto es que no existen constancias objetivas que revelen que la cesión de derechos a nombre de L. -efectuada y dada a publicidad en el expediente años antes de la sentencia de filiación- hubiera tenido el propósito de causar un menoscabo al accionante, recaudo que es preciso acreditar toda vez que el factor de imputación es claramente subjetivo.

Por otra parte, y más allá del pedido de revocatoria formulado en ocasión de solicitar la inscripción de la ampliación de la declaratoria de herederos, tampoco

la cesión de derechos efectuada muchos años antes del dictado de la sentencia es suficiente prueba del factor de atribución. Repárese, incluso, que aun cuando es cierto que desde que se promovió la demanda de filiación y hasta el dictado de sentencia definitiva transcurrieron casi doce años, lo cierto es que durante los primeros cinco no se activó el proceso respectivo ni se dio traslado de la demanda.

Por tanto, sin perjuicio de que no figura en la parte dispositiva la condena, habré de atender las quejas de G. A. Z. en este punto.

IX.- En síntesis. Postulo rechazar las quejas de los demandados y confirmar por estos fundamentos, la solución de la sentencia recurrida, con excepción del reclamo por daño moral, que propicio desestimar. Por tanto, aunque no procede la declaración de nulidad de la cesión, deberá cancelarse en el Registro de la Propiedad Inmueble los porcentuales inscriptos y procederse a una nueva inscripción de la declaratoria de herederos, su ampliación y la cesión de derechos hereditarios, conforme la cuota parte que a cada heredero -y a la cesionaria- corresponde sobre el 50% transmitido en la sucesión de A.Z.

De compartirse, las costas de alzada se imponen a los demandados, que resultan sustancialmente vencidos por aplicación del criterio objetivo de la derrota del que no encuentro mérito para apartarme (art. 68 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n|37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.:

M. I. Benavente

Guillermo D. González Zurro.

Doy fe, A. Pablo Ricordi (Secretario).

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, mayo 9 de 2024.- Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Rechazar los agravios de los demandados y confirmar por los fundamentos expuestos la parte dispositiva de la sentencia apelada. 2) Admitir las quejas y rechazar el reclamo de daños. 3) Imponer las costas de alzada a los demandados, que resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que se haga lo propio en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante.

MARIA I. BENAVENTE

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

ADRIAN PABLO RICORDI

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