microjuris @microjurisar: #Fallos Fianza solidaria: Se mandó llevar adelante la ejecución contra quienes habían afianzado el préstamo otorgado a una sociedad anónima por el BNA y consumos realizados mediante una tarjeta de crédito emitida por dicha entidad

#Fallos Fianza solidaria: Se mandó llevar adelante la ejecución contra quienes habían afianzado el préstamo otorgado a una sociedad anónima por el BNA y consumos realizados mediante una tarjeta de crédito emitida por dicha entidad

título inhábil

Partes: Banco de la Nación Argentina c/ Ricci Paula Lorena y otro s/ cobro de pesos/sumas de dinero

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: II

Fecha: 23-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132703-AR | MJJ132703 | MJJ132703

Contrato de fianza solidaria: se mandó llevar adelante la ejecución contra quienes habían afianzado el préstamo otorgado a una sociedad anónima por el Banco de la Nación Argentina y consumos realizados mediante una tarjeta de crédito emitida por dicha entidad crediticia.

Sumario:

1.-Corresponde considerar título hábil a los fines del juicio ejecutivo, en los términos del art. 523, inc. 5º del CPCCN., el contrato de fianza celebrado para garantizar una deuda documentada en un pagaré y otra que deriva de una operatoria con tarjeta de crédito, puesto que si bien dicho instrumento no trae aparejada ejecución, la acción ejecutiva queda expedita contra los fiadores debido a la existencia de una suma líquida y exigible respecto del deudor principal y por ser los documentos demostrativos de la obligación principal, a su vez, exigibles por dicho procedimiento.

2.-Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los fiadores de una deuda derivada de una operatoria con tarjeta de crédito, si no existe controversia en cuanto a que el deudor principal no cumplió su obligación, el ejecutante verificó su crédito en el concurso preventivo de este último y acompañó a la causa, además de la certificación de deuda pertinente, el contrato de tarjeta de crédito y los resúmenes de cuenta respectivos, sin que los ejecutados hubieran alegado impugnación por parte del deudor principal, denuncia de extravío ni sustracción de la tarjeta utilizada, debiendo tenerse presente que quien asume el carácter de codeudor solidario no tiene una obligación accesoria, sino que constituye una relación jurídica directa con el acreedor, aun si lo hiciere con el propósito de garantía de la deuda de otro.

3.-Es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por los fiadores de una deuda documentada en un pagaré y otra derivada de una operatoria con tarjeta de crédito, con sustento en que la fianza suscripta -en la especie, con el Banco de la Nación Argentina- sería un contrato de adhesión con cláusulas abusivas, porque dicho planteo excede el estrecho marco de conocimiento del proceso ejecutivo, comportando un intento por desentrañar la causa de la obligación, al remitir al examen de una materia atinente a la relación sustancial que vinculó a las partes en contra de la prohibición expresa del art. 544, inc. 4° del CPCCN., máxime si los ejecutados ni siquiera indicaron cuáles serían las cláusulas abusivas ni el perjuicio ocasionado; es decir, no se realizó ningún análisis del contrato ni se alegó que hubiera existido algún de vicio de la voluntad al momento de su celebración.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

4.-El vínculo entre la sociedad anónima que tomó un préstamo y operó con una tarjeta de crédito y el Banco de la Nación Argentina, como institución acreedora, no configura relación de consumo según el art. 3º de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 -texto según Ley 26.361 -, teniendo en cuenta que el citado régimen, en su art. 1° , establece su aplicación a las personas jurídicas siempre y cuando el bien en cuestión fuere adquirido para su consumo final, sin que se hubiera ofrecido prueba tendiente a demostrar tal elemento, máxime si el préstamo se otorgó en el marco del Financiamiento de Inversiones de Actividad Productiva para la Pequeña y Mediana Empresa; es decir, se adquirió un bien o servicio para integrarlo a un proceso productivo o de prestación de servicios, por lo que la tutela consumeril no resulta aplicable.

5.-Debe mantenerse la medida de inhibición general de bienes decretada respecto de los ejecutados contra los cuales se ha dictado sentencia de trance y remate, si éstos no demostraron que los bienes que les fueran embargados previamente -en la especie, el dinero existente en una cuenta bancaria y la porción indivisa de un bien inmueble- resultasen suficientes para garantizar el cobro de la acreencia, habiéndose limitado a manifestar genéricamente que la misma se encontraba suficientemente asegurada, por lo que no existen elementos de juicio suficientes para modificar las medidas decretadas sin comprometer la garantía del derecho del acreedor.

6.-Debe rechazarse el planteo de nulidad de notificación formulado en un proceso de ejecución, con sustento en que el mandamiento de intimación de pago y citación a remate no habría podido ser notificado en el domicilio especial constituido por la parte ejecutada, si ésta se presentó espontáneamente a juicio y, además de la nulidad de la notificación, contestó la demanda, opuso excepción de inhabilidad de título y solicitó que se levantaran las medidas precautorias dispuestas, a lo que se suma que nunca individualizaron los planteos que se habrían visto privadas de esgrimir por lo que no se advierte una violación a la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 de la CN.; y 172 , 173 y 553 del CPCCN.).

Fallo:

San Martín, 23 de abril de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra el pronunciamiento de fecha 05/10/2020, mediante el cual el Sr. juez «a quo» resolvió: i) Declarar abstracto el planteo de nulidad de notificación del mandamiento de intimación de pago y citación de remate, ii) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por las accionadas, iii) Desestimar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos, iv) Mandar llevar adelante la ejecución y, v) Imponer las costas a las ejecutadas vencidas. Para así decidir, sostuvo que si bien los mandamientos de intimación de pago fueron librados al domicilio especial constituido en el contrato de fianza, éstos habían sido agregados con resultado negativo y que, las ejecutadas -Sras. Paula Lorena Ricci y Elda Teresa Cajaraville- se presentaron espontáneamente en autos, notificándose de la demanda de ejecución impetrada en su contra, por lo cual, resultaba abstracto el planteo de nulidad de la notificación. Indicó, que con la contestación de demanda -en que las accionadas habían opuesto excepción de inhabilidad de título y solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares- la finalidad primordial de la notificación se había cumplido acabadamente, garantizando el derecho de defensa de las presentantes, quienes había tomado palmario conocimiento de la acción impetrada y de las actuaciones obrantes en el legajo. Señaló, que en virtud del contrato de fianza suscripto, las demandadas se habían constituido en fiadoras solidarias, lisas, llanas, primeras y principales pagadoras de la empresa American Cleaning Center S.A. y que, si bien ese instrumento no era de los que traía aparejada ejecución, la acción de tal naturaleza quedaba expedita contra los fiadores si existía una suma líquida y exigible contra el deudor principal, siempre que el documento demostrativo de su obligación fuera exigible por dicho procedimiento, como ocurría con el pagaré agregado en autos.Entendió, que no era admisible el planteo referido a que la fianza era un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas y abusivas, pues ello implicaba un intento para discutir la causa de la obligación. Consideró, que de la documentación acompañada surgía, con carácter de declaración jurada, la certificación del saldo deudor de la tarjeta de crédito Pyme Nación (por el importe ejecutado de $ 233.229,82), suscripta por el contador y por la gerente de la sucursal Olivos del Banco de la Nación Argentina, agente que revestía la calidad de funcionario público. Tuvo en cuenta, que tramitaba ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 47, el concurso del deudor principal bajo los autos: «American Cleaning Center S.A. s/ concurso 2preventivo» (Expte. N° 18221/2018), en los cuales se habían verificado los créditos insinuados por el BNA, entre ellos, el correspondiente al paquete de Servicios de la Cuenta Nación, por el importe de $ 233.229,82. Afirmó, que la actora se había opuesto al levantamiento de las medidas cautelares y que, no estaban acreditados los presupuestos establecidos por el Art. 202 del CPCC para proceder en ese sentido. Precisó, que sólo se había embargado el exiguo importe de $ 1.051,50 de la cuenta bancaria de una de las ejecutadas -Sra. Ricci- y, respecto del embargo del inmueble de la Sra. Cajaraville, señaló que ésta resultaba titular de la mitad indivisa y que no se había acompañado documentación alguna que permitiera conocer su valuación o tasación a los efectos de verificar si sólo con el mantenimiento de dicha cautela quedaba satisfecho el crédito reclamado.

II.- Se agraviaron las recurrentes, al entender que la presentación espontánea no podía asimilarse al mandamiento, el cual debió diligenciarse en sus domicilios reales y que, su falta iba en detrimento de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de acceso a la justicia.Expusieron, que las medidas precautorias ordenadas resultaban excesivas y que, con el embargo sobre el inmueble estaba exorbitantemente asegurado el potencial crédito de la actora, cuya existencia negaron. Manifestaron, que los embargos no fueron notificados conforme lo establecía la legislación vigente (Arts. 198 y 531, Inc. 2 del CPCC). Alegaron, que la medida tomada sobre sus cuentas bancarias les había ocasionado graves e irreparables perjuicios, puesto que eran utilizadas para el desarrollo de su actividad comercial. Solicitaron, que se levantara la inhibición ante todos los Registros donde se hubiera anotado, como así también se procediera al levantamiento del embargo sobre sus cuentas y que, sólo quedara vigente el embargo del inmueble. También, protestaron contra el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva. Al respecto, argumentaron que el pagaré acompañado no fue firmado por ninguna de ellas en calidad de avalistas, ni en ningún otro carácter, por lo cual no se encontraban cumplidos los requisitos extrínsecos formales necesarios para que dicho cartular sea considerado un título hábil para ser ejecutado en su contra. Arguyeron, que la sentencia en crisis no trató el carácter de consumidoras que tenían en el contrato de fianza, ya que eran personas físicas que firmaron un contrato de adhesión sin posibilidades de negociación ni modificación de sus cláusulas predispuestas, lo que importaba restringir sus derechos y, por lo tanto, debían tenerse por no escritas.

Fundamentaron, con respecto a la supuesta deuda por tarjeta de crédito, que la ley respectiva excluía la posibilidad de su cobro mediante la vía ejecutiva y que, los certificados y liquidaciones de saldo deudor no servían como base de dicha deuda, ya que no reunían los recaudos previstos por el Art. 1406 del Cód. Civil y Comercial de la Nación.Destacaron, que las disposiciones relativas a los contratos de consumo eran aplicables a los contratos bancarios, quejándose por cuanto el resolutorio impugnado había dejado de lado normas de orden público, tales como el principio constitucional consagrado en el Art. 42 de la Carta Magna, la ley de defensa del consumidor y la ley de tarjetas de crédito. Finalmente, citaron jurisprudencia, solicitaron que se revocara el fallo recurrido, con costas y que, se levantaran las medidas cautelares. Por último, hicieron reserva del caso federal. El memorial de agravios fue contestado por la accionante.

III.- Ante todo, cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 320:2289; 329:1951, entre muchos otros).

IV.- Sentado lo cual, en primer término, por una cuestión de orden y mérito, corresponde expedirse sobre el agravio referido a la inexistencia de la intimación de pago y, la consiguiente nulidad impetrada, pues la conclusión a la que se arribe al respecto condicionará el tratamiento de las restantes quejas. En este punto, en cuanto a las nulidades, no puede soslayarse que «constituye una pauta general de interpretación que todo lo referente a dicha materia debe ser entendido con carácter restrictivo y no procede si no ha tenido trascendencia sobre las garantías de defensa, como cuando el interesado no indica el perjuicio sufrido o las defensas que se vio imposibilitado» (Cfr. Elena I. Highton – Beatriz Arean, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 10, Pág. 357; CNCCFed., Sala I, «Ricciardi Uber y otros c/ Benzadon Jeffrey Alberto s/ cese de uso de marca», Rta. el 29/09/2011 y CFASM, Sala II, causa 18036458/2004/CA1, Rta.el 31/07/2018). Ese es un principio que se aplica en general a todas las nulidades rituales, porque de lo contrario se declararía la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (Cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», 1994, T. VII, Pág. 469 y CFASM, causa citada). De este modo, se dijo que debía existir indefensión real de la parte interesada en la declaración de nulidad y que, las nulidades procesales son todas relativas, resultando preciso para su admisión que existieran vicios que afectaran a los sujetos o elementos del proceso (Cfr. Falcón, Enrique, «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tomo I, Pág. 675/676 y 679; CFASM, causa citada). En igual sentido, una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para que prosperase la declaración de nulidades procesales, se requería la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adoptaba en el solo cumplimiento de la ley importaba un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Doct. Fallos: 311:1413, 323:929, entre otros y CFASM, causa citada). En este orden de ideas, de las constancias digitales de autos surge que los mandamientos de intimación de pago fueron devueltos por el oficial notificador sin diligenciar, por lo cual, la ejecutante solicitó que se libraran sendos oficios para conocer los domicilios de las ejecutadas. Sin embargo, las accionadas se presentaron espontáneamente a juicio y, además de la nulidad de la notificación, contestaron la demanda de ejecución, opusieron excepción de inhabilidad de título y solicitaron que se levantaran las medidas precautorias dispuestas por el magistrado. De allí, que lo alegado en relación a que no pudieron ofrecer defensas por no haber sido notificadas y desconocer el contenido de las pretensiones de la entidad bancaria, quedó superado por su comparecencia en estos actuados, a lo que se suma que nunca individualizaron los planteos que se habrían visto privadas de esgrimir.Por el contrario, ejercieron la excepción que creyeron hacía a la mejor defensa de sus derechos en este proceso abreviado, sin que ello fuera óbice para recurrir a un procedimient o ordinario ulterior. Por lo tanto, no advirtiéndose una violación a la garantía constitucional del debido proceso, sus quejas no pueden prosperar (Doct. Art. 18 de la Const. Nacional y Arts. 172, 173 y 553 del CPCC).

V.- Dicho lo cual, es necesario recordar que el Art. 544 del CPCC, al enumerar las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, incluye, en su inciso 4°, la de inhabilidad de título. En el mencionado artículo se establece que tal excepción «se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa». Más adelante, aludiendo a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, refiere que «Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda». En tal sentido, a fin de satisfacer este presupuesto de admisibilidad, el ejecutado debe negar categóricamente su calidad de deudor, siendo insuficiente que se limite a desconocer la cuantía del crédito (Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, T. 2, Págs. 763/764). Así, corresponde señalar que el contrato de fianza no es de los que traen aparejada ejecución, es decir, no es un título ejecutivo previsto por el Art. 523 del CPCC (aun cuando su enunciación no es taxativa), ni por otras leyes especiales, pero la acción de tal naturaleza queda expedita contra los fiadores sólo si existe una suma líquida y exigible contra el deudor principal y siempre que el documento demostrativo de la obligación principal sea, a su vez, exigible por dicho procedimiento (CNCCFed., Sala I, causas 10.020/00 y 8.632/08, Rtas. el 9/11/2004 y 10/10/2017; Sala II, causa 6.448/91, Rta.el 24/02/1995 y sus citas; y Sala III, causa 300/01, Rta. el 15/3/2002 y CFASM, Sala I, causa FSM 40780/2017, Rta. el 09/12/2020). Entonces, la fianza acompañada resulta hábil en la medida que garantiza un documento que habilita la vía elegida (Art. 523, Inc. 5º, del CPCC), como ocurre en autos con sustento en la Garantía Permanente que afianza los créditos o descuentos que el Banco de la Nación Argentina tuviese concedidos al 02/05/2017 o concediese en el futuro a American Cleaning Center S.A. -por el término de cinco (5) años- en relación a saldos deudores por capital, más sus accesorios, hasta la suma de $ 3.450.000. De ese modo, se afianzó el crédito por $ 1.000.000, garantizado con un pagaré a la orden de la mencionada entidad bancaria, cuyo saldo deudor -$ 694.444,25- fue reclamado en autos, más la suma de $ 233.229,82 correspondiente a la deuda por tarjeta de crédito (Pyme Nación). Ahora bien, la obligación de la deudora principal no fue cumplida, por lo que quedó habilitado el inicio de las correspondientes acciones judiciales contra la titular -con la verificación de los créditos respectivos ante su concurso preventivo- y sus fiadoras solidarias -a través de la presente acción-, situaciones que no se encuentran en tela de juicio, por no haber sido negadas expresamente por las demandadas. En la especie, los argumentos esgrimidos por las recurrentes no resultan suficientes para desvirtuar la fuerza ejecutiva del título, ya que no desconocieron que la entidad actora verificó su crédito en el concurso preventivo de la afianzada, sustentado en la operación de préstamo de dinero instrumentada en un pagaré y una deuda por tarjeta de crédito Pyme Nación; teniendo en cuenta para esta última, que la accionante acompañó en autos, además de la certificación pertinente, el contrato suscripto por el Sr. Gabriel A.Hornstein -en carácter de presidente de American Cleaning Center S.A.- y los resúmenes respectivos, sin que se alegara que haya mediado impugnación por parte del deudor como tampoco denuncia de extravío ni sustracción de la tarjeta de crédito utilizada (Conf. Arts. 23, 27, 28, 39, 40 y 41 de la ley 25.065). Cabe entonces considerar debidamente acreditada la existencia de la obligación principal exigible, circunstancia que torna improcedente la defensa esgrimida. En este orden, debe destacarse que quien asume el carácter de codeudor solidario no tiene una obligación accesoria, sino que constituye una relación jurídica directa con el acreedor, aun si lo hiciere con el propósito de garantía de la deuda de otro (Belluscio, A., y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, T. 9, Pág. 499). Tampoco resultan atendibles las quejas de las ejecutadas -para fundar la inhabilidad del título- basadas en que suscribieron la fianza como un contrato de adhesión, con cláusulas abusivas. En primer lugar, porque dicho planteo excede el estrecho marco de conocimiento del proceso ejecutivo, por comportar en definitiva un intento de desentrañar la causa de la obligación, pues remite al examen de una materia atinente a la relación sustancial que vinculó a las partes, en contra de lo expresamente vedado por el art. 544, Inc. 4 del ritual (Doct. Fallos, 311:1199; 323:685 y 329:4379, entre otros). Pero, aun hipotéticamente, si se obviara esa cuestión, cabe señalar que las accionadas ni siquiera indicaron cuáles serían las cláusulas abusivas ni el perjuicio ocasionado, es decir, que no realizaron ningún análisis del contrato que ahora intentan atacar ni alegaron que hubiera existido algún de vicio de la voluntad al momento de su celebración. Además, se advierte que no se verifica la existencia de una relación de consumo entre American Cleaning Center S.A.y el Banco de la Nación Argentina que permitiera la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.

En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor en su Art. 1, establece: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.». Es decir que, la norma citada, incluye a las personas jurídicas, pero siempre y cuando el bien fuera adquirido para su consumo final. En el «sub lite», y tal como se señaló precedentemente, no puede afirmarse que American Cleaning Center S.A. ni sus fiadoras revistieran el carácter subjetivo exigido por la ley de defensa al consumidor, ya que las recurrentes no han ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar el elemento que la norma exige, esto es, el consumo final del bien o servicio (Conf. CFASM, Sala I, causa FSM 40780/2017, Rta. el 09/12/2020). Máxime, cuando el préstamo a American Cleaning Center S.A. fue otorgado en el marco del Financiamiento de Inversiones de Actividad Productiva para la Pequeña y Mediana Empresa (vid punto 35 de la resolución del 21/12/2018 dictada en los autos: «American Cleaning Center S.A. s/ concurso preventivo», del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 47, Expte. N° 18221/2018), es decir que no adquirió un bien o servicio como destinataria final, sino para integrarlo a un proceso productivo o de prestación de servicios, por lo que la tutela consumeril no resulta aplicable al caso (Conf. CNACom., Sala D, causa 29.695/2015, Rta. el 03/04/2018).

Por los fundamentos dados, corresponde desestimar los agravios expuestos en tal sentido por las recurrentes y, por consiguiente, confirmar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución.VI.- En este contexto, es dable indicar que «las medidas cautelares se deben analizar en su función de medio a fin con la pretensión de la parte que la solicita, desde que están destinadas a asegurar la eficacia práctica de la sentencia e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la peticionaria por el transcurso del tiempo que insuma el proceso» (Cfr. CNACiv.Com Fed., Sala 3, causa 7940/2004, Rta. el 17/05/2007 y sus citas). Respecto de la inhibición general de bienes, cabe recordar que puede ser definida como la medida precautoria que se traduce en la interdicción de vender o gravar, genéricamente, cualquier cosa inmueble o mueble registrable de la que el deudor fuera propietario al momento de anotarse o que adquiriera con posterioridad. No es una medida contra la persona, sino simplemente una limitación a la facultad de disponer de determinada categoría de bienes registrables, cuya efectividad se lograría en tanto y en cuanto pudiera reflejarse en el registro correspondiente, a través de la anotación pertinente, en resguardo de los derechos que servían de sustento a la acción promovida (Conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Concordado, Highton- Areán, T. IV, Págs. 535/536 y CFASM, Sala I, causa 70005513/2003, Rta. el 18/10/2013, Reg. 352/13, F° 669/670). De esta manera, se ha dicho que, de conformidad con lo prescripto por el Art.228 del código procesal, para que procediera la inhibición general de bienes, además de los requisitos que regían para el embargo, debían configurarse los que específicamente contemplaba dicha norma, consistentes en el desconocimiento de bienes susceptibles de embargar o la insuficiencia del valor de éstos para responder al crédito que se reclamaba, alcanzando con la mera invocación del pretendiente relativa al desconocimiento de los bienes susceptibles de embargo para que esta medida procediera y que, la inhibición debía dejarse sin efecto siempre que el deudor presentara a embargo bienes suficientes o diere caución bastante (Conf. CFASM, Sala I, causa 100379/1988, «FN (DGI) c/ Guillermo Helfer e Hijos SRL s/ Ejecución Fiscal», Rta. el 26/10/1990, Reg. 357/90, F° 681/682, pub. en La Ley Online, cita: 2/3850 y CFASM, Sala II, causa FSM 103989/2019/CA1, Rta. el 04/11/2020). Asimismo, se sostuvo que la inhibición general de bienes era una medida sustitutiva del embargo y que, si no se denunciaba en forma clara y expresa que se desconocía la existencia de bienes susceptibles de embargo o que los embargados resultaban insuficientes -debiendo a tales efectos para un adecuado contralor judicial individualizarlos y fundamentar su ineptitud para garantizar el crédito-, la medida solicitada no era procedente (Conf. CFASM, Sala I, causa 270/1997, «SEGBA SA c/ González Gabriela A. s/ Ejecución Fiscal», Rta. el 22/05/1997, Reg. N° 79/97, F° 144/145, pub. en La Ley Online, cita: 1/51115). En el caso, la actora con el fin de satisfacer su crédito, solicitó el embargo de las cuentas bancarias pertenecientes a las ejecutadas. Al respecto, no es ocioso observar que de los elementos acompañados no se desprende, al menos hasta ahora, que el embargo preventivo haya sido efectivizado sobre la cuenta en el Banco Itaú de titularidad de la Sra. Cajaraville y, por otro lado, en relación a la cuenta en el Banco Galicia de titularidad de la Sra.Ricci, se advierte que la ejecutada se presentó espontáneamente en autos el 29/07/2020 y, solicitó que se dejara sin efecto la medida, motivo por el cual, cabe inferir que tenía conocimiento de ella antes que el juzgado recibiera el oficio electrónico (DEO) por el cual el Banco Galicia comunicó dicha traba. Por lo que, el BNA tomó conocimiento de esa respuesta cuando la demandada ya sabía del embargo dispuesto. A lo cual, se agrega el escaso importe de $ 1.051,50 por el que fue trabado, cifra que estaba muy lejos de cubrir el monto adeudado, cuyo capital ascendía a $ 927.674,07. A su vez, la accionante requirió el embargo del inmueble de una de las ejecutadas (registrado bajo Matrícula N° 15-5219/10 y Nomenclatura Catastral: Cir. 15, Sec. 59, Man. 110, Par. 24), el que todavía no ha sido trabado. Ahora bien, del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble -acompañado por el BNA-, surgía que la codemandada Sra. Cajaraville solo era titular de una porción indivisa de aquél, señalando la entidad crediticia que ese 50% no aseguraba el efectivo cumplimiento de la sentencia, considerando la totalidad del crédito reclamado -en concepto de capital, más intereses, costas y costos del juicio- y que, no podía perderse de vista que se precarizaba la garantía a su favor, puesto que no aseguraba el éxito de una eventual subasta, teniendo en cuenta que el interés de los terceros no era el mismo que podía existir si se tratara del remate por la totalidad del bien. Así las cosas, en este proceso ejecutivo, donde se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución, correspondía a las interesadas demostrar que los bienes embargados resultaban suficientes para garantizar el cobro de la acreencia.No obstante, las demandadas se limitaron a manifestar genéricamente que el crédito se encontraba suficientemente asegurado con el embargo del inmueble, sin informar ni ofrecer prueba sobre las actuales condiciones de dominio de la propiedad en cuestión, estado de deuda que pudiera registrar y tasación o valuación fiscal que le correspondiese, lo que impidió considerar si concurrían en la especie los extremos previstos por el código de rito para autorizar la petición (Doct. Arts. 203, 204, 534, 538, 575 y 578 del CPCC y CFASM, Sala II, causa 1027/2000, «BNA c/ Ramos Iglesias, Eduardo y otros s/ Ejecutivo», Rta. el 24/08/2000, Reg. N° 212/00, F° 374/375). En esta inteligencia, por no existir al presente elementos de juicio suficientes para modificar las medidas decretadas, sin comprometer la garantía del derecho del acreedor, puesto que la parte indivisa de la propiedad, más los $ 1.051,50 de la cuenta bancaria serían presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, forzoso es concluir que el reclamo revisor no puede prosperar (Doct. Arts. 228 y 534 y Ccs. del CPCC). Ello, sin que implique anticipo de juzgamiento de cuanto corresponda decidir en caso de presentarse otras circunstancias, toda vez que las decisiones en materia cautelar son provisorias (Doct. Art. 202 del CPCC). En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fecha 05/10/2020, en cuanto ha sido materia de recurso; con costas en la Alzada a las codemandadas vencidas (Art. 68, 1er Párr. del CPCC). A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM 43/2020. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordada CSJN 24/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente.

NÉSTOR PABLO BARRAL

ALBERTO AGUSTÍN LUGONES

MARCOS MORÁN

NOTA:Para dejar constancia que las disposiciones del presente Acuerdo fueron emitidas en forma virtual y electrónica por los señores jueces Néstor Pablo Barral, Alberto Agustín Lugones y Marcos Morán, quienes actualmente integran la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y suscribieron a través de la firma electrónica (Acord. CSJN 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020, 25/2020, 27/2020 y 31/2020; Acord. CFASM 61/2020 resoluciones y providencias de presidencia del Tribunal 20/3/2020, 1/4/2020, 13/4/2020, 27/4/2020, 12/5/2020, 26/5/2020, 9/6/2020, 30/6/2020, 20/7/2020 y 28/7/2020; y DNU PEN 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021 y 241/2021). Secretaría Civil N° 2, 23 de abril de 2021.-

#Fallos Fianza solidaria: Se mandó llevar adelante la ejecución contra quienes habían afianzado el préstamo otorgado a una sociedad anónima por el BNA y consumos realizados mediante una tarjeta de crédito emitida por dicha entidad


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/06/24/fallos-fianza-solidaria-se-mando-llevar-adelante-la-ejecucion-contra-quienes-habian-afianzado-el-prestamo-otorgado-a-una-sociedad-anonima-por-el-bna-y-consumos-realizados-mediante-una-tarjeta-de-cre/

Deja una respuesta