microjuris @microjurisar: #Fallos Expediente digital: La firma de un escrito realizada mediante el procedimiento ‘signature pad o ipad pencial’ no puede ser considerada una firma ológrafa ni digital

#Fallos Expediente digital: La firma de un escrito realizada mediante el procedimiento ‘signature pad o ipad pencial’ no puede ser considerada una firma ológrafa ni digital

escritos judiciales

Partes: Gambarin Nicolás Gastón c/ United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 17 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155323-AR|MJJ155323|MJJ155323

Voces: ESCRITOS JUDICIALES – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – FIRMA DIGITAL – FIRMA

La firma realizada mediante el procedimiento ‘signature pad o ipad pencial’ no puede ser considerada una firma ológrafa.

Sumario:
1.-El escrito debe considerarse carente de la firma del patrocinado si la firma allí inserta fue obtenida con el procedimiento denominado signature pad o ipad pencil, que no reemplaza a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.

2.-La Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica, de modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.

3.-La presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico; ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo -ni previó- alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.

Fallo:
Buenos Aires, 17 de marzo del 2025

Y VISTOS:

I. El accionante apeló a fojas 606 la resolución dictada a fojas 602 mediante el cual el Sr. Juez a quo tuvo por no presentado el escrito digital de fojas 538/545 y le impuso las costas. Mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a fojas 608/12 y que mereció la respuesta de fojas 614/45.

La Sra. Fiscal General ante está Cámara dictaminó a fojas 663.

II. Según resulta de los antecedentes de la causa, el anterior sentenciante ante el reparo puesto de manifiesto por la demandada respecto a la firma «ológrafa» inserta en la presentación de fojas 538/545 , requirió a la letrada patrocinante del Sr. Nicolás Gastón Gambarin que adjuntara el escrito original que aquel oportunamente suscribió, de forma ológrafa (conf. Acordada 31/2020 del CSJN).

La letrada del accionante acompañó el escrito solicitado en soporte papel «tanto con forma ológrafa electrónica como en tinta» (sic, ver fojas 596).

En el marco descripto, el magistrado de grado consideró que la presentación en cuestión suscripta por el actor a través de una herramienta tecnológica no cumplía con las condiciones formales establecidas por la Acordada 31/2020 de la CSJN. Asimismo precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado por la letrada y como no lo era, tuvo por no presentado el escrito en cuestión.

III. Cabe señalar que existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes.

En efecto, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN establece que: «cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020,. (.) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado.El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.(.) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material».

Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/2020 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.

IV. Ahora bien, el recurrente sostuvo en su memorial: «.el actor ha firmado el documento con un dispositivo -signature pad o ipad pencial- dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la misma.Es decir, NO SE COPIARON Y PEGARON como incorrectamente argumenta la demandada.» Agregó que «.el escrito original es -a ciencia cierta- el que se acompañó digitalmente el 2/10/2024.Esta parte lo acompañó cuando fue solicitado y adicionó el escrito de reserva firmado a modo que no exista duda de la voluntad de apelar».

De lo expuesto, resulta que la propia recurrente reconoce que la grafía de su patrocinado inserta en el escrito discutido se realizó mediante un medio electrónico y por ese motivo no cupo acudir a medios probatorios ni a las vías procesales señaladas por cuanto aquí no se discute la autoría de la firma sino su propia existencia y eventual validez.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde que la firma obtenida con el procedimiento que se describió -signature pad o ipad pencil- puede reemplazar a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.

Al respecto cabe recordar que la Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica.

De modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.

Y recae sobre el abogado presentante la obligación de reservar y conservar en su poder y custodia el instrumento original, debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.

En ese marco, la presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico.

Ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo -ni previó- alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.

Desde tal perspectiva conceptual queda zanjada la cuestión y se revelael incumplimiento de la previsión legal.

Por tal motivo, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior («Videla Christian Rubén c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ordinario», ya citado y «Frías, Edit Mirta c/Banco Patagonia SA y otro s/ordinario», 29.04.2024), el mismo no tendrá los efectos pretendidos.

Recuérdese al respecto el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que ha considerado al escrito carente de firma un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide valorarlo jurídicamente (CSJN, «Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva», 02.09.2021 y «Aptitud Renovadora – CABA s/ electoral», 9.09.2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom, Sala D in re: «Benítez, Enrique Tomás c/Compañía Financiera SA s/amparo» , 5.12.2023 y sus citas; ídem CNCiv. Sala E in re:, «F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos», 15.08.2023, entre otros).

En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que «.los escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse» (Gozaíni, Osvaldo, «Tratado de Derecho Procesal», Jusbaires, Bs. As., 2020, T. 1, p. 986 y sgtes.; en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado», Abeledo Perrot, Bs. As., 2015 t. 1, pág.170 y sus citas,).

Lo dicho sella la suerte adversa del recurso examinado.

V. Por último, corresponde considerar el agravio formulado respecto a la imposición de costas.

Si bien la doctrina del fallo plenario «Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo» , del 21.12.2021 establece que el beneficio de justicia gratuita no sólo comprende la tasa de justicia, sino que también exime a los consumidores del pago de las costas del proceso, ello de ninguna manera impide la condena en costas o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y sgtes. del CPCCN.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita -que en el caso de autos fue concedido a fojas 51/54: 9- impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (en este sentido CNCom., esta Sala, «García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaorana SRL y otro s/ ordinario» del 13.04.2022, «Kaplan Marcos Sebastián c/Toyoto Argentina S.A. y otro s/ordinario» del 7.06.2023; Sala D, «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -Proconsumer- c/ Dorinka SRL s/ ordinario» del 23.08.2022 y sus citas).

En consecuencia, dado que en el caso el actor resultó vencido la imposición en costas fue correcta.

VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias deber ser impuestas al actor -quien resulto vencido-, con los alcances indicados en el punto 5.

VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (Art. 109 RJN).

M.GUADALUPE VÁSQUEZ

MATILDE E. BALLERINI

AUGUSTO DANZI BIAUS

PROSECRETARIO DE CÁMARA

 

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