microjuris @microjurisar: #Fallos Exclusión de herencia: Validez del matrimonio celebrado fuera del Registro Civil y frente a decenas de personas, con solo dos testigos y ante un Oficial Público que tenia parentesco con uno de los contrayentes

#Fallos Exclusión de herencia: Validez del matrimonio celebrado fuera del Registro Civil y frente a decenas de personas, con solo dos testigos y ante un Oficial Público que tenia parentesco con uno de los contrayentes

nulidad del matrimonio

Partes: I. E. A. c/ V. B. s/ recurso de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Fecha: 9-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133466-AR | MJJ133466 | MJJ133466

Exclusión de herencia: Es válido el matrimonio que gozó de posesión de estado y consolidó una relación de larga data, aunque el Oficial Público actuante tenga parentesco, dentro del cuarto grado, con uno de los contrayentes y el acta matrimonial haya sido rubricada por dos testigos cuando el enlace tiene lugar fuera del Registro Civil.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad incoado contra la sentencia que -al revocar la de Primera Instancia- desestimó la demanda de exclusión de herencia en el juicio sucesorio del padre del actor basada en la presunta nulidad del matrimonio celebrado entre la demandada y el causante, si éstos prestaron su consentimiento personalmente, ante el Oficial del Registro con competencia en razón del territorio y de la materia, aun cuando el acta matrimonial haya sido rubricada por dos testigos de los cuatro que exige el art. 188 del CC. cuando el enlace tiene lugar fuera del Registro Civil, toda vez que -tal como surge de las fotografías agregadas a la causa- el acto gozó de suficiente publicidad por haberse celebrado en presencia de una decena de personas.

2.-En vista de que las causales de nulidad del matrimonio son únicamente las que surgen de los arts. 219 y 220 del CC., no son anulables los enlaces celebrados con vicio de forma, por Oficial Público incompetente -en el caso, debido a su parentesco familiar dentro del cuarto grado con uno de los contrayentes-, hipótesis que se resuelve manteniendo la validez del matrimonio por considerar que no se trata de causas suficientemente graves frente a la trascendencia del acto, o bien porque, en general, resultan ajenas a los contrayentes, siendo injusto hacer recaer sobre ellos la sanción legal.

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3.-Si el matrimonio existió, gozó de posesión de estado y consolidó una relación de larga data, queda saneado cualquier incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su celebración, tanto como cualquier vicio de que pudiera adolecer el acta en la que consta dicha unión a la luz de los preceptos que regulan las nulidades matrimoniales, ya que el art. 197 in fine del CC. prescribe que, cuando hay posesión de estado y existe acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su existencia.

4.-El hijo de un hombre fallecido -declarado tal en un proceso de filiación extramatrimonial post mortem- carece de legitimidad para instar demanda de exclusión de herencia contra la cónyuge de su progenitor, también fallecida, sobre la base de la presunta nulidad del acto matrimonial, si la nulidad invocada no tiene carácter absoluto en los términos del art. 219 del CC., por aplicación del art. 239 del CC., según el cual la acción de nulidad de matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos, salvo que su nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes y resulte necesario examinar la validez del enlace para determinar el derecho del accionante.

5.-El recurso de inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta es inadmisible si los temas debatidos y resueltos remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y Derecho común, ajenos, por principio, a la citada vía recursiva extraordinaria, salvo que se trate de supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palM. de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación, sin que se deba soslayar que la citada vía recursiva, en materia de arbitrariedad, no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente, por lo que la resolución recurrida, para la procedencia de la vía en cuestión, debe presentar serios y graves defectos de fundamentación, traducidos, a su vez, en evidente menoscabo de derechos constitucionales.

Fallo:

Salta, 09 de junio de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «I., E. A. VS. V., B.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. Nº CJS 39.582/18), y CONSIDERANDO: Los Dres. Sergio Fabián Vittar, Horacio José Aguilar y Pablo López Viñals y las Dras. Teresa Ovejero Cornejo y Adriana Rodríguez Faraldo, dijeron: 1º) Que conforme copias certificadas agregadas a fs. 1502/1506 esta Corte (por mayoría) hizo lugar a la queja interpuesta, en mérito a lo cual ordenó la tramitación del recurso de inconstitucionalidad articulado por el actor a fs. 1396/1400 contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 1366/1381 vta.

Sostiene el impugnante que el fallo cuestionado resulta arbitrario toda vez que conculca las garantías constitucionales de defensa en juicio, de propiedad, a un debido proceso, adolece de graves defectos de fundamentación, y vulnera los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y legalidad. Manifiesta que la Cámara incurrió en contradicción toda vez que luego de efectuar el análisis acerca de los institutos de la inexistencia y nulidad de matrimonio, fue inconsistente en sus conclusiones.

Señala que la sentencia efectúa una apreciación parcial de la prueba producida, y se sustenta en meras apreciaciones subjetivas al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior sin aplicar la normativa que corresponde al caso.Alega que mediante una valoración irrazonable del fallo revocado, desatiende los fundamentos expuestos por la magistrada al decidir la nulidad del matrimonio por defecto de forma, toda vez que considera que la circunstancia de que en la demanda se pida la nulidad o inexistencia del matrimonio en mérito a los elementos fácticos que se enunciaron, no obsta a que la jueza analizara la cuestión en base al principio «iura curia novit».

Indica que la Cámara descalifica la nulidad del matrimonio resuelta por la sentenciante, para luego rechazar también la inexistencia invocada, concluyendo de modo contradictorio en que la incompatibilidad por parentesco dentro del cuarto grado con la oficial público constituye un supuesto de incapacidad relativa de derecho del funcionario, soslayando las previsiones del art. 985 del Código Civil. Asevera que dicha norma es determinante en sancionar con la invalidez del acto realizado por un funcionario en el que él o sus parientes dentro del grado indicado fuesen personalmente interesados. Acota que la funcionaria actuó dolosamente, ya que para realizar un matrimonio en una casa particular, tal como aconteció, debían intervenir cuatro testigos y no dos, y que en el caso fueron las señoras R. V. y la Dra. Mercedes Tanús, quienes estaban impedidas de actuar, toda vez que una era la hermana de B., y la otra era la abogada de R. en todas las actuaciones. Expresa que resultan fútiles las consideraciones efectuadas en torno a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, por cuanto -dice- nunca desconoció la celebración del matrimonio, sino que le atribuyó los vicios referidos en la demanda que lo privan de validez y eficacia al acto. Dice que por más trato de esposo que se le dé a una persona, nunca llega a serlo sin un acto legal que así lo determine.

Arguye que resulta descalificable el desconocimiento de la legitimación procesal para instaurar la acción, por cuanto encuentra apoyo en el apartado cuarto del art. 239 del Código Civil, habiendo planteado la nulidad absoluta del matrimonio.Alega que es una excepción al principio general de que la nulidad matrimonial solo puede intentarse en vida de los esposos. Al respecto señala que el señor I. fue declarado hijo de N. B. «post mortem», y que es allí cuando nació su capacidad civil para intervenir en el sucesorio de su padre y examinar la validez del matrimonio impugnado. Indica que solo se ponderó la prueba referida a la existencia del matrimonio, y no respecto a la incapacidad de B. V. para tomar la decisión de contraerlo.

Afirma que quedó demostrado con la prueba colectada que B. era incapaz desde pequeña, que vivía con su hermana R., y que esta era la que tomaba las decisiones. También señala que se comprobó que B. era alcohólico, situación que no fue meritada, y que esa condición demuestra también la incapacidad de este para contraer nupcias. En tal sentido asegura que ambas incapacidades evidencian la inexistencia del matrimonio, máxime cuando la oficial público del Registro Civil estaba casada con un hermano de B. y de R. V. Sostiene que la incapacidad de los contrayentes fue corroborada por todos los testigos como así también por los certificados médicos que se incorporaron, lo que demuestra que el matrimonio no existió. Manifiesta que la Cámara soslayó pronunciarse sobre la causal de exclusión hereditaria por falta de consumación del matrimonio, pese a que dicho planteo fue concretado en la demanda en forma subsidiaria, el que quedó acreditado con la prueba vertida en la causa. Sostiene que las transgresiones reseñadas con la celebración de un matrimonio en fraude a la ley, tuvieron por objeto concluir con el apoderamiento ilegítimo de los bienes de la sucesión de N. B. en desmedro de su parte como único heredero del señor E. . I. . A fs. 1601/1608 vta. y fs. 1609/1613 vta. presentan memoriales las partes. A fs. 1622/1627 vta. dictamina la Asesora General de Incapaces, y a fs. 1656/1659 vta.hace lo propio el Fiscal ante la Corte Nº 1, pronunciándose ambos por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por los motivos que allí explicitan. A fs. 1688 se dispone estar al llamado de autos para resolver ordenado a fs. 1664, providencia que se encuentra firme.

2º) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 77:619; 87:769; 96:521). En consonancia con ello, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos, 301:1002; 310:1638).

3º) Que en el caso bajo análisis cabe destacar que el actor (Expte. CJS 39.582/18 – I.) E. A. I. interpuso demanda de exclusión de herencia de la señora B. V. en el juicio sucesorio de su padre, el señor N. B. que tramita ante expediente Nº 9.437/01, al sostener que el matrimonio celebrado entre B. V. y N. B. era inexistente y/o nulo, y solicitó la nulidad de todo lo actuado por la curadora R. V. en aquel proceso. Sustenta su petición en que el acta de ese matrimonio sería nula en virtud del parentesco de la señora V. dentro del cuarto grado con la oficial público que lo celebró, como asimismo en la ausencia de dos testigos requeridos de los cuatro que exige la ley cuando el matrimonio se celebra fuera del registro civil. Refiere además a la falta de consentimiento pleno y libre de los contrayentes por hallarse alteradas las facultades mentales de ambos al momento del acto. La magistrada de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y acogió las pretensiones del accionante, declaró la nulidad del matrimonio y, en su mérito, excluyó a la señora B.V. del sucesorio de N. B. Asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado en la referida causa por la curadora de B. V., la señora R. V., hoy ambas fallecidas. Interpretó que el actor estaba plenamente legitimado para promover la acción de nulidad del matrimonio a fin de excluir del sucesorio de su padre a la señora B. V., toda vez que es descendiente del señor N. B., y que la nulidad articulada es de carácter absoluta. Entendió que no existen nulidades específicas en materia matrimonial, siendo aplicables las disposiciones de los arts. 1037, 1047, 986, 219 y 220 del Código Civil. Puntualizó que el matrimonio celebrado fue de ningún valor en virtud de lo prescripto por el art. 172 de ese cuerpo legal. Consideró innecesario analizar los vicios del consentimiento invocados al sostener que el casamiento era nulo por defectos de forma, y de ese modo dispuso excluir a la demandada del sucesorio de N. B. Asimismo para declarar la nulidad de todo lo actuado por R. V., curadora provisoria de B. V., interpretó que los actos procesales cumplidos por esta excedieron lo expresamente autorizado por el juez interviniente. Dicho pronunciamiento fue apelado por los herederos del señor A. F. V. y los de la Dra. Eloísa Aguilar, quienes desistieron del recurso; por la señora T. B. V., cuyo recurso fue declarado desierto; por el curador «ad litem» de C. P. V.; por C. B., M. N. y R. M., todos de apellido V.; D. T. M. y C. T. M. (hoy sus herederos), y por los Dres. Mercedes Tanús y Juan Casabella Dávalos por sus propios derechos, revocando la Cámara la sentencia de la instancia anterior en todas sus partes, y rechazando en consecuencia el pedido de exclusión de B. V. del sucesorio de N. B. Entendió el tribunal que el fallo es contradictorio por cuanto dispuso la nulidad del matrimonio B.-V. pese a considerar que era inexistente en virtud de lo prescripto por el art. 172 del Código Civil.Asimismo analizó los requisitos que hacen a la existencia del matrimonio, como así también las pruebas vertidas en autos, y concluyó que el estado de cónyuges que gozaban ambos contrayentes impide declarar inexistente al matrimonio oportunamente celebrado. Meritó la Cámara que el señor I. carece de legitimación para (Expte. CJS 39.582/18 – I.) cuestionar los pretensos vicios que pudieron haber existido sobre el consentimiento prestado por los contrayentes, por cuanto la acción no se intentó en vida de estos, y porque la nulidad invocada no es de carácter absoluta.

4º) Que en primer término cabe señalar que, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por imperio del art. 7º de dicha normativa sobre la aplicación de las leyes en el tiempo, las controversias por los hechos acaecidos antes del 01 de agosto de 2015 se rigen por el Código Civil. De ese modo resulta de aplicación al caso las normas del Código de Vélez, toda vez que se demanda la exclusión hereditaria de la señora B. V. en el sucesorio del señor N. B. invocando la nulidad o inexistencia del matrimonio celebrado el 16 de noviembre de 1995.

5º) Que en relación al fondo de la cuestión planteada, el recurrente impugna la sentencia de la Cámara alegando inconsistencia y falta de fundamentación, apreciación parcial de la prueba, y apartamiento de la normativa aplicable al caso para revocar la sentencia de la anterior instancia que declaró la nulidad del matrimonio por defecto de forma. Al respecto cabe destacar que el actor demandó la inexistencia y/o nulidad del matrimonio B.-V. plasmada en el acta matrimonial realizada en la ciudad de Rosario de Lerma el 16 de noviembre de 1995, por la funcionaria pública encargada del Registro Civil de dicha localidad, la señora S. G., casada con el señor H. B. ., hermano de la contrayente B. V.Pidió la ineficacia de dicha acta en virtud de la incapacidad de la funcionaria en los términos del art. 985 del Código Civil, sustentada en el impedimento legal de actuar en los actos en que estén interesados parientes dentro del cuarto grado. A la vez impugnó el acta matrimonial por cuanto fue rubricada por dos testigos, la señora R. V. y por la Dra. Mercedes Tanús, destacando que en los términos del art. 188 de dicho cuerpo legal, cuando el matrimonio se celebra en domicilio particular, se requiere la firma de cuatro testigos, y no de dos como aconteció. Alegó también ausencia de consentimiento debido a las facultades alteradas de ambos contrayentes.

6º) Que atento el planteo formulado es necesario distinguir los requisitos que hacen a la existencia del matrimonio y los referidos a la nulidad, dentro de los parámetros contenidos en el derogado Código Civil que regularon el matrimonio a la fecha de su celebración, institutos cuyas consecuencias jurídicas son diferentes. La existencia y nulidad del matrimonio responden a dos categorías distintas como acertadamente lo indicó la Cámara. Las condiciones requeridas para la primera se encuentran plasmadas en el art. 172 del Código Civil, mientras que las de nulidad se hallan contenidas en los arts. 219 y 220, preceptos estos últimos que remiten al art. 166 de ese cuerpo normativo.

7º) Que en relación a la existencia del matrimonio, el art. 172 del Código Civil, vigente a la fecha de celebración del acto impugnado, prescribía que era indispensable para su validez la concurrencia de tres elementos estructurales para ser considerado como tal: 1) consentimiento dado personalmente, 2) diversidad de sexos, 3) autoridad competente. Todos ellos hacían a la existencia del acto matrimonial, y si este carecía de alguno de esos requisi- (Expte. CJS 39.582/18 – I.) tos no producía efectos civiles.Respecto al último recaudo ponderó la Cámara que la incompatibilidad en razón del parentesco que pudiera haber recaído sobre la oficial público celebrante, no enerva el requisito relativo a la autoridad competente previsto en la normativa. Relativo a ello doctrina calificada entendió que la investidura del Oficial Público a tal efecto la posee el encargado de la delegación del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes, y excepcionalmente cualquier magistrado o funcionario judicial, posee las atribuciones funcionales a efectos de intervenir como Oficial Público en el acto matrimonial. Su intervención es indispensable para la integración del acto. Este recibe el consentimiento de los contrayentes y mediante su declaración emplaza a los sujetos en el correspondiente estado de familia. (Bueres, A. J. – Highton, Elena I., «Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, Tomo 1, pág. 861). Conforme surge del acta de matrimonio incorporada a fs. 7 de autos, el consentimiento matrimonial fue dado ante la oficial público encargada del Registro Civil de la ciudad de Rosario de Lerma, la señora S. G., funcionaria investida con competencia para celebrarlo en razón del territorio debido a que la contrayente poseía domicilio en aquella localidad, y de la materia conforme se corrobora con el informe obrante a fs. 334/340. En virtud de ello cabe concluir que en el caso bajo análisis concurren los tres requisitos exigidos por la norma precitada para la existencia del matrimonio B./V., toda vez que los contrayentes hombre y mujer, dieron su consentimiento personalmente, ante autoridad competente; con lo cual el acto matrimonial efectivamente existió, lo que consta en el acta de fs. 7 y en las fotografías incorporadas en la causa a fs. 90/95, como así también en las reservadas en Secretaría.

8º) Que respecto de la nulidad articulada, el recurrente se agravia que se hayan soslayado las previsiones del art.985 del Código Civil referida a las nulidades de los actos jurídicos, que estatuye que son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en que él o su parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados. En torno a las nulidades matrimoniales se ha generado un gran debate doctrinal referente a si son aplicables las normas sobre las nulidades de los actos jurídicos, o sobre el régimen especial de la ley de matrimonio. En relación a la teoría de la especialidad, prestigiosos tratadistas que adhieren a ella, entienden que la naturaleza propia del matrimonio y las consecuencias de su nulidad en cuanto afectan no solo a las partes sino también a los hijos y a la sociedad de una manera irreparable, justifican un régimen especial donde las causas de nulidad se encuentren taxativamente determinadas, así como las personas legitimadas para ejercer la acción (Bueres – Highton; ob. cit., Tomo 1, pág. 1014). La jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por la teoría de la especialidad; en este sentido se ha expedido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al sostener que: «El régimen de las nulidades matrimoniales en la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), es independiente del que rige para las nulidades de los actos jurídicos en general, por lo cual el sistema establecido en el Código Civil para la invalidez de tales actos (en el caso, sus arts. 1038 y 1047), no resulta aplicable, en principio a la esfera matrimonial, no pudiendo los jueces declarar de oficio la nulidad de un matrimonio, como tampoco puede hacerlo ninguna autoridad administrativa; ella solo puede declararse por sentencia de juez civil competente dictada en un proceso ordinario incoado por alguna de las personas expresa o taxativamente legitimadas para entablar la acción de nulidad de matrimonio (arts. 84, 86, 102 y concs., Ley de Matrimonio Civil – Adla, XXVIII-B, 1799) SC Buenos Aires, ‘B., N. A. v. Provincia de Buenos Aires – B.49.896’, 25/8/1987, LL 1988-A-155; DJ 1988-1-930, AR/JUR/215/1987». En igual sentido se dijo que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que rige para las nulidades de los actos jurídicos en general, ya que la normativa especial al respecto consagrada en la Ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), fue instituida en consideración a la naturaleza particular del matrimonio y a sus fines específicos, apartándose de todo cuando se refiere a los actos jurídicos en general, para reputarlo como una institución social fundada en el consentimiento de las partes (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11/09/1979, Rodríguez, Armando c. Sosa, Ismael H. -Ac. 25.964, Online: AR/JUR/2281/1979). Asimismo cabe destacar que la doctrina de la especialidad encuentra sustento en los antecedentes legislativos, y que las causales de nulidad matrimonial serían únicamente las contempladas en los arts. 219 y 220 del Código Civil, texto según reforma Ley 23.515, ya sea que se trate de nulidad absoluta por estar comprometido el orden público (art. 219), o relativa por preservar un interés particular (art. 220). En tal sentido el art. 219 del Código Civil prescribe que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166 de ese cuerpo legal, y que esta puede ser articulada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubiesen podido oponerse a la celebración del matrimonio. Conforme lo expuesto, el acto matrimonial sería anulable por alguno de los impedimentos descriptos en la referida norma en los casos de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción), de ligamen, y de crimen, por estar comprometido en dichas causales el orden público, situaciones que no son aplicables al caso sub examen.

9º) Que en relación a la nulidad relativa, su procedencia está regulada en el art. 220 del Código Civil, y la norma alude a los impedimentos prescriptos en el art. 166 incs.5 y 8 referidos a la falta de edad legal y a la privación permanente o transitoria de la razón, o en caso de impotencia de uno de los cónyuges, o por vicios del consentimiento. El recurrente alega la invalidez del matrimonio B./ V. por defecto de forma del acta matrimonial, sustentada en la incompetencia de la funcionaria del Registro Civil que no podía intervenir por el vínculo familiar, sin la presencia de los testigos correspondientes, y por el consentimiento viciado de ambos contrayentes.

Al respecto, y siguiendo los principios de la doctrina de la especialidad, las causales de nulidad son únicamente las que surgen de los arts. 219 y 220 del Código Civil, y en consecuencia no son anulables los matrimonios celebrados con vicio de forma, por (Expte. CJS 39.582/18 – I.) 7 oficial público incompetente (Bueres – Higthon, ob. cit., Tomo 1; pág. 1014). Conforme al sistema de nulidades matrimoniales de la ley argentina -que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido como específico y con reglamentación propia dentro de la Ley 2393- la partida de matrimonio es el título del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios «erga omnes» mientras no sea privada de eficacia por sentencia que declare la inexistencia del matrimonio que ella comprueba, o anule ese matrimonio; ese título de estado habilita para ejercer todos los derechos que de él derivan sin más obligación que la de exhibirlo (Fallos, 306:1312). En cuanto al matrimonio celebrado con defectos formales o ante oficial público usurpador o incompetente en razón del territorio, esos casos se resuelven manteniendo la validez del matrimonio por considerar que no se trata de causas suficientemente graves frente a la trascendencia del acto, o bien porque en general resultan ajenas a los contrayentes siendo injusto hacer recaer sobre ellos la sanción legal (Acerca del debate sobre la especialidad del régimen de nulidades matrimoniales en la Ley 23515, Hernández, Lidia B., LA LEY1992-D, 814, Online:AR/DOC/15257/2001). Asimismo, y a modo de interpretación, cabe destacar que el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 407 recepta la teoría de la especialidad, y si bien este cuerpo legal no resulta aplicable al caso por la fecha en que acaecieron los acontecimientos, la tesis mayoritaria sirvió de inspiración, toda vez que la nueva normativa recepta el principio que la existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. En el caso, como se indicó oportunamente, el acto matrimonial existió, y el consentimiento de los contrayentes fue dado personalmente ante el oficial del Registro con competencia en razón del territorio y de la materia, y si bien el acta fue rubricada por dos testigos, siendo necesario cuatro como lo prescribe el art. 188 del Código Civil cuando el matrimonio se celebra fuera del registro civil, ello no puede invalidar el acto a la luz de los preceptos señalados precedentemente, toda vez que, y como bien lo indicó el tribunal, el acto matrimonial de B. V. y N. B. gozó de suficiente publicidad debido a que lo fue en presencia de una decena de personas, todo lo cual consta en las fotografías incorporadas a fs. 90/95.

10) Que respecto a la prueba del matrimonio el art. 197 «in fine» del Código Civil prescribe que cuando hay posesión de estado y existiese el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia. Reseñó la Cámara que el matrimonio B./V. gozó de tal estado e incluso fue reconocido por el propio accionante. En relación a ello cabe destacar que el señor I. manifestó expresamente a fs. 13 vta. del Expte. Nº 10.048/01 «I., E. A. c/Sucesión de B., N. s/ordinario Filiación Extramatrimonial Post Morten», que el señor N. B.contrajo matrimonio con la señora B. V., internada actualmente en la Clínica Monte Carmelo, con diagnóstico de psicosis, la que también le dispensó el trato de hijo, y que en la actualidad la visita dos veces por semana, haciéndose cargo de sus necesidades, como el cambio de ropa. Asimismo, a fs. 9/12 en dichos autos el actor acompañó fotografías de acontecimientos familiares de bautismos y cumpleaños donde se observa la presencia del señor N. B. con la señora B.V. También cabe resaltar que a fs. 43/46 vta. del Expte. Nº 9.437/01 «Sucesorio de N. B.» el actor hizo una presentación conjunta con la curadora R. V. y la Dra. Mercedes Tanús, en donde se informan las medidas realizadas para inventariar los bienes existentes en el domicilio conyugal del causante con B. V., ubicado en calle Florida Nº 650. En dicha presentación se aseveró textualmente que, «el causante, Don N. B. convivió con B. V. alrededor de treinta y cinco años, en el domicilio ubicado en Limache, decidiendo hace cinco años contraer nupcias ante el Registro Civil y la Iglesia de Rosario de Lerma en el que fueron padrinos, el Dr. Pedro Humberto Burgos y señora.» . «Que desde que contrajeron matrimonio, (16/11/95) y ante la refacción del inmueble de Limache, vivieron y constituyeron domicilio legal y hogar conyugal, en la vivienda ubicada en la calle Florida Nº 650 de la ciudad de Salta» . «Que el actor asistió personalmente a su padre y esposa B. V. quienes vivían en Florida 650». En esas condiciones, la conducta asumida por el actor en las referidas causas quebranta el principio general de buena fe al ponerse en contradicción con sus propios actos y desconocer el matrimonio, toda vez que surge de sus manifestaciones el reconocimiento expreso de la condición de cónyuges de los señores N. B. y B. V., y sus dichos corroboran la posesión de estado matrimonial que gozaron.Asimismo entendió el tribunal que el estado de cónyuges se acreditó con las testimoniales vertidas en la causa más allá de las profundas desavenencias matrimoniales que existieron. La Cámara ponderó las declaraciones de los deponentes (v. fs. 1378 vta. y 1379 y vta.), donde fueron contestes en manifestar que N. B. y B. V. vivieron luego de celebrado el acto matrimonial en el domicilio de calle Florida 650, como así también la relación de larga data de la señora V. con N. B. Asimismo se aprecia que conforme surge de la Historia Clínica de la señora B. V. reservada en Secretaría, obran las constancias de internación realizadas en la Clínica Monte Carmelo el 09/11/98 por el señor N. B. invocando el carácter de esposo con domicilio en calle Florida 650, además se colige que dicha presentación acaeció después de tres años de celebrado el acto matrimonial (v. fs. 297 de legajo Clínica Monte Carmelo reservado). También constan en dichas actuaciones que el señor B. acompañó en sucesivas internaciones posteriores a la señora B. V. invocando también el carácter de esposo (v. fs. 206/262). Por lo demás, cabe destacar que de la prueba colectada en autos no se acreditó la invocada carencia de discernimiento de los contrayentes al momento de la realización del acto como lo asevera el recurrente, y no habiendo sido alegada en vida de ellos, carecen de sustento las pretensiones esgrimidas en tal sentido para procurar la nulidad del acto matrimonial y consecuente exclusión hereditaria por esta causal. Cabe concluir que el matrimonio existió, gozó de posesión de estado y consolidó una relación de larga data, lo que purga cualquier inobservancia de las formalidades exigidas, o vicios que podría adolecer el acta cuestionada a la luz de los preceptos que regulan las nulidades matrimoniales.

11) Que acerca de la legitimidad del actor para entablar la demanda la Cámara interpretó que el señor I.carece de legitimación para cuestionar los pretensos vicios que pudieron haber existido sobre el consentimiento prestado por los cónyuges, en tanto la acción no se intentó en vida de ellos, y porque la nulidad invocada no es de carácter absoluto. Al respecto, el art. 239 del Código Civil en su primer párrafo prescribe que la acción de nulidad de matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos. A la vez, el apartado cuarto de dicha norma dispone que la prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. En el «sub judice» la nulidad y/o inexistencia del matrimonio fue articulada por el señor E. A. I., quien fue declarado hijo del señor N. B. en el juicio de Filiación Extramatrimonial Post Morten que tramitó en Expte. Nº 10.048/01 (v. fs. 122/123). A partir de dicho decisorio, el actor adquirió legitimación para intervenir en el juicio sucesorio de su padre. Ahora bien, la legitimación para deducir la acción interpuesta, en el caso exclusión de herencia de B. V. del juicio sucesorio de N. B. por ineficacia del matrimonio, procedería solo en caso de que el matrimonio cuestionado hubiese sido inexistente, o que la nulidad tuviera el carácter de absoluta de conformidad a la norma precitada. En el caso de autos, y en virtud de los parámetros señalados precedentemente, tal como lo interpretó la Cámara, el actor carecía de legitimidad para articular la acción deducida, por cuanto la misma no se intentó en vida de ellos, y porque en la nulidad invocada no reviste el carácter de absoluta en los términos del art. 219 del Código Civil.

12) Que en relación al agravio referido a la nulidad de las actuaciones desplegadas por la Curadora de B. V., la señora R. V., en el juicio sucesorio de N. B.con sustento en que esta carecía de facultades específicas para impetrar dicha acción, como bien lo indicó la Cámara, el demandante expresamente ha consentido la gestión de la curadora cuestionada, lo que consta en varias de las presentaciones del Expte. Nº 9.437/01, las que también fueron convalidadas por la magistrada que intervino en dichas actuaciones. Por lo demás, todo planteo de nulidad en esta causa deviene extemporáneo al no haber articulado el recurrente el pertinente incidente en el juicio sucesorio de N. B. en el término del art. 170 del C.P.C.C.

13) Que en la especie, se advierte que el actor no ha logrado refutar los fundamentos del fallo, de modo que, toda vez que en el pronunciamiento recurrido se han considerado los hechos y se ha valorado la prueba aportada, los argumentos desarrollados por el impugnante resultan carentes de toda relevancia y sustento para rebatir las ponderaciones efectuadas por la Cámara, en tanto la resolución cuestionada constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, desvirtuando la pretendida violación a principios de raigambre constitucional.14) Que el más Alto Tribunal de la República ha decidido que es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que el impugnante se haga cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo a pelado, y que resulta ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos (Fallos, 308:2440 y sus citas). En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión (Fallos, 305:853), extremos que en este caso han quedado incumplidos, y dicha circunstancia pone de manifiesto que la postura del apelante revela solo una discrepancia con el alcance asignado al planteo propuesto, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Además, si no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del «a quo», es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria (esta Corte, Tomo 77:29).

15) Que la vía escogida es inadmisible si los temas debatidos y resueltos -como ocurre en la especie- remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos, por principio, a la vía extraordinaria (CSJN, Fallos, 257:188; 262:543; 269:43; 276:364, 378; 302:269, sus citas y otros; esta Corte, Tomo 119:413), salvo que se trate de supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palM. de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación (esta Corte, Tomo 225:745), circunstancias que no se verifican en el «sub lite». Por lo demás, en materia de arbitrariedad la vía propuesta no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente.Por ello, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación, traducidos, a su vez, en evidente menoscabo de derechos constitucionales (esta Corte, Tomo 97:821), situación ajena a estos autos.

16) Que por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas al vencido (art. 302 del C.P.C.C.).

La Dra. Sandra Bonari y el Dr. Guillermo A. Catalano, dijeron: Cabe recordar que si en una cuestión no se consigue unanimidad, el Juez de Corte disidente queda vinculado a lo resuelto por la mayoría en cuanto a la discusión y decisión de las cuestiones siguientes.

De este modo, y atento a la apertura de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado decidida por voto de la mayoría de los miembros del Tribunal en el pronunciamiento copiado a fs. 1502/1506, dejando a salvo la posición allí sustentada, adherimos al voto que abre el presente acuerdo en sus fundamentos y solución jurídica. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a 1396/1400. Con costas.

II. MANDAR que se registre y notifique.

Dres. Sergio Fabián Vittar

Horacio José Aguilar

Dra. Sandra Bonari

Dres. Guillermo A. Catalano

-Presidente-

Pablo López Viñals

Dras. Teresa Ovejero Cornejo

Adriana Rodríguez Faraldo

Juezas y Jueces de Corte

Dr. Juan Allena Cornejo

Secretario de Corte de Actuación

#Fallos Exclusión de herencia: Validez del matrimonio celebrado fuera del Registro Civil y frente a decenas de personas, con solo dos testigos y ante un Oficial Público que tenia parentesco con uno de los contrayentes


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