microjuris @microjurisar: #Fallos Estupefacientes: Procesamiento por homicidio culposo respecto de quien al suministrar estupefacientes creó una situación de peligro concreto en la salud de la víctima

#Fallos Estupefacientes: Procesamiento por homicidio culposo respecto de quien al suministrar estupefacientes creó una situación de peligro concreto en la salud de la víctima

portada

Partes: S. V. F. s/ falta de mérito

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 28 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144768-AR|MJJ144768|MJJ144768

Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO – ESTUPEFACIENTES

Procesamiento por homicidio culposo respecto de quien al suministrar estupefacientes creó una situación de peligro concreto en la salud de la víctima.

Sumario:
1.-Es procedente disponer el procesamiento del imputado por el delito de homicidio culposo que concursa materialmente con infracciones a la Ley 23.737 , pues se acreditó que suministró drogas prohibidas por la ley y que facilitó su domicilio para el encuentro, que el consumo se prolongó por varias horas, y que pese al estado de excitación psicomotriz que padecía la víctima, omitió impedir que esta siguiera consumiendo estupefacientes, y estos actos crearon una situación de peligro concreto en la salud de la víctima que se concretaron en el resultado disvalioso que se le reprocha.

2.-El procesamiento por el delito de homicidio culposo es procedente pues, pese a que no se acreditó de momento que el imputado le hubiera dado muerte en forma intencional a la víctima, ni que la hubiera abandonado a su suerte, sí se demostró que la facilitación de los estupefacientes y del lugar para consumirlos, determinaron la creación de un riesgo prohibido que se concretó en el resultado.

3.-Cabe procesar al imputado por el delito de suministro gratuito de estupefacientes en concurso ideal con el de facilitación de un lugar para el consumo pues su conducta consistente en facilitar gratuitamente estupefacientes, al ponerlos a disposición de sus invitadas y en su domicilio para que pudieran consumirlos, encuentra adecuación típica en las infracciones contenidas en los arts. 5, inc. ‘e’ y 10 de la Ley 23.737, siendo irrelevante cómo y quién organizó el encuentro pues en lo que aquí interesa, fue él quien proporcionó las sustancias como también el lugar para su consumo.

Fallo:
Buenos Aires, 28 de junio de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Interviene el tribunal en los recursos de apelación interpuestos por los Sres. Fiscales, Dres. Santiago Vismara y Mariela Labozzetta y los querellantes C. C. R. S. y A. D. S. G., con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Trimarco, contra el auto de fecha 18 de abril del corriente que dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a F. S. V. en orden a los hechos por los que fuera indagado (art. 309, CPPN).

II. Celebrada la audiencia del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, los recurrentes sustentaron oralmente sus agravios, mientras que los defensores de S. V. ejercieron su derecho a réplica.

III. Tres son los sucesos que se le atribuyeron al nombrado al momento de ser legitimado pasivamente en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación:

Hecho I:

-.el día 30 de marzo de 2023, entre las 2:00 y las 9:18 horas de la madrugada, en tanto, habría facilitado estupefacientes -entre ellos cocaína y ‘tusi’- y su domicilio de la calle Libertad (.), (.) piso de esta Ciudad, para consumirlos, a distintas personas que se reunieron allí en la fecha y en horario antes indicados.

Concretamente, en esa jornada, el imputado organizó un encuentro en su domicilio particular en el que facilitó cocaína y ‘tusi’ a L. A., D. G., J. M. M. y E. R., para que allí consumieran las cantidades que desearan, lo que así efectivamente realizaron, más allá de la finalidad de la provisión de la droga, la cual podrá determinarse con el avance de la investigación-.

Hecho II:

-Asimismo, se le endilga el episodio ocurrido el 30 de marzo de 2023, entre las 08:43 y las 9:14 hs, en el interior del domicilio ubicado en la calle Libertad (.), piso (.)° de esta Ciudad, ocasión en la cual ejecutó acciones que provocaron que E. R. S. G.cayera del (.)to piso hacia la planta baja, recorriendo una distancia de 21,5 metros, lo que le generó múltiples lesiones y fracturas que determinaron que falleciera durante su trasladado en ambulancia al Hospital Fernández, a las 09:52 hs de ese día.

En efecto, en esa data, alrededor de las 03:20 horas, E. R., J. M. M. y D. S. arribaron al domicilio de S. V. en una camioneta Jeep, dominio (.), que era conducida por E. R. La víctima detuvo el rodado en las cercanías de la puerta del inmueble, descendió del vehículo y subió a pie a la vereda, mientras que M. M. también se bajó para subir del lado del volante y lo estacionó sobre la calle Libertad.

Seguidamente, E. R. se acercó a la puerta de entrada del edificio, pues SAENZ V. -que había bajado a recibirlas- le había realizado una seña con su mano para que se le aproximara y aquélla lo hizo. Ambos, desde la puerta, esperaron a que M. M. estacionara el auto y, una vez aparcado, todos ingresaron al departamento.

Ya en el (.)to piso, donde se domicilia el imputado, se encontraron con otra mujer, L. A. ‘amiga de este último’, que había arribado al inmueble alrededor de las 02:10 hs. A partir de ese momento, se llevó a cabo una reunión en el interior del departamento del imputado, en la que los participantes habrían consumido vodka, champaña y diversos estupefacientes ‘cocaína, marihuana y una sustancia conocida como ‘tusi’. Para las 09:14 hs, en el lugar solo quedaban la víctima, J. M. M. y F. SAENZ V.

Alrededor de las 09:18 hs, E. R., en un estado de aparente desesperación eufórica, terror y llantos -que podría haber estado causado por el consumo de los estupefacientes y el alcohol que proveía SAENZ V.en su domicilio, o por otras conductas ejecutadas por él-, y en momentos en que se encontraba pidiendo auxilio, al lado del imputado y forcejeando con él, terminó cayendo al vacío por una ventana de la finca que da a un pulmón del edificio. E. R. fue hallada en el patio interno del edificio, luego de su caída, totalmente desnuda y, a su costado, había una campera de jean de color azul.

Momentos después, debido a los llamados telefónicos del imputado y vecinos del lugar a distintas líneas de emergencia, llegó personal policial que solicitó una ambulancia del SAME y, durante su traslado al Hospital Fernández, a las 09:52 hs, E. R. falleció como consecuencia de los múltiples politraumatismos sufridos.

En la autopsia realizada por el médico forense Héctor DI SALVO de la Morgue Judicial, se consignó que las causales de la muerte de la víctima fueron ‘politraumatismos, hemorragias internas y externas’. Finalmente, del informe practicado por la Unidad Criminalística Móvil de la Policía de la Ciudad surge que la ventana desde donde cayó E. R. presentaba daños en su estructura, al igual que un cuadro que se encontraba detrás; esa abertura estaba situada en un pasillo lateral del inmueble y la escena del hecho no había sido preservada. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes que había en la finca de SAENZ V.no fueron halladas al momento del arribo del personal policial-.

Hecho III:

-Por último, se le imputa la tenencia de un arma de guerra de uso civil condicional, particularmente una escopeta marca Escort, con la inscripción -PROOFTESTED 12 GA-7 ´6/3 ‘CH’ en su tubo cañón, sin la debida autorización legal, secuestrada de su domicilio ubicado en Libertad (.),(.) piso, de esta ciudad el pasado 3 de abril de 2023, en el marco de un allanamiento ordenado en esta causa, donde, además, se incautó 1 cartucho de escopeta color rojo marca Orbea calibre 16; 10 cartuchos color rojo, marca Orbea calibre 12; 3 cartuchos marca Activ calibre 12; 7 cartuchos Stopping Power calibre 12 y una bala marca FLB calibre 32, todos sin percutar-.

IV. Al momento de ejercer su derecho de defensa el imputado manifestó: -yo estaba en un bar llamado Isabel fui a comer hasta las 12 de la noche ahí me llamó una amiga llamada L. que le preguntó si iba a estar en su casa, no recordando bien la hora aunque fue entre las 12 y la 1, De ahí se tomó un taxi y vuelvo a mi casa, al rato viene L., bajo a abrirle. En el interín recibo otra llamada de una amiga llamada J. que me dice F. voy para tu casa, le dijo que estaba sola y después le dijo que estaba con unas amigas y le respondió ok, que iba a estar en su casa, me dijo que primero pasaba por Isabel tomaban unos tragos y venían para casa. Yo en ese momento estaba con L. en casa escuchando música y calculo que ella J. y sus amigas (no sabía con quién venia J.) habrán llegado entre las 3 y las 3:30 horas no registró bien la hora pero más o menos a esa hora, Me llama y me dice estoy abajo, veo que estaba estacionado el auto y vio que se bajaron dos chicas del auto, le llamó la atención que quien manejaba el auto era J. porque sabe que J. tiene otro auto y J.se estaba bajando de un JEEP. Le pregunté porque estaba manejando y le dijo que M. no podía estacionar, no sabiendo porque no estaba manejando M. quizá porque habían tomado alcohol, aunque tampoco le sorprendió que manejara otra persona, había un lugar bastante grande para estacionar. Ahí subieron, las saludó, había una chica a quien él ya conocía llamada D. Ahí subieron y ahora presume que ellas habían consumido algo, calculo por no poder estacionar y por la forma de hablar. Arriba una vez en el departamento la estaban pasando bien, escuchando música, esto habrá sido hasta las 5 o 6 de la mañana. En un momento dado, D. le dijo que se iba a retirar y que se iba a pedir un UBER por lo que le respondió perfecto, aquella pidió el UBBER, él bajó a abrirle, esperaron el auto y una vez que llegó le abrió la puerta del edificio y aquella se fue. Incluso le abrió la puerta del UBBER es decir también del edificio cuando llegó el auto. Aclara que tanto M. como L. bajaron hasta la planta baja cuando se estaba yendo D. y luego volvieron a subir los tres al departamento. No recuerda a que horario se retiró D. aunque sí puede decir que no era de día todavía. Aclara que si bien él estuvo en el bar ISABEL no estuvo con las chicas, que las chicas fueron después, no se cruzó con ellas en el bar, ya que ellas fueron por su lado, que había una fiesta ahí. Que una vez dentro del departamento siguieron escuchando música y en un momento de la noche pasó algo raro, M. que estaba con una convivencia divertida, cambió, se puso muy sensible y le pegó una cachetada muy fuerte, se puso a llorar, la contuve y le pegó una cachetada. En ese momento su reacción fue de asombro, ya que todos se estaban divirtiendo, charlando y después de eso tanto J. como L. empezaron a increpar a M. por lo que había hecho.Yo las trate de calmar a las chicas para que no continúen diciéndole nada, que no importaba lo que había hecho, para que se calmaran, que en ese momento se encontraba lúcido, que le sorprendió lo que había pasado, como si algo hubiera pasado dentro de M. En todo momento, trató de suavizar y calmar la situación. Después de un rato ella pidió disculpas, se calmó, se tranquilizó, entonces para sí mismo dijo bueno acá no pasó nada pero sus amigas L. y J. comenzaron a increparla nuevamente y ahí M. empezó a discutir con L. y L. le cuestionó porque le pegas, yo le dije calmate calmate (a L.) y L. le dijo bueno entonces me voy porque no puedo estar acá. L. llamo un UBBER, no pudiendo decir el horario aunque sí que ya era de día. Me dice ya llegó el UBBER voy a bajar y ahí se desató una reacción muy extraña que la verdad le sorprendió a él, le dijo M. a L. vos no te vas, la agarró del brazo, no la quería dejar ir, tuvo que intervenir él y J. Ahí se acervó a la puerta, abrió la puerta de casa, llamó al ascensor y cuando abrió la puerta del ascensor comenzó a forcejear M. con L., también le pegó y la arañó. Ahí se dio cuenta que algo malo estaba pasando, M. comenzó a gritar, intervinieron él y J. para poder calmarla y que soltara a L., Lograron que L. zafara de ella, por lo que L. abrió la puerta del ascensor y bajó y él no pudo acompañarla hasta abajo por la situación que se estaba viviendo en ese momento en el (.) piso. Aproximadamente serían las 8:30 horas aunque no puede asegurarlo e incluso un poco má s. Después de eso entraron, la lograron introducir a M. dentro del departamento, intentaron que se tranquilizara, entendiendo en ese momento que L. ya se había ido y que alguien le había abierto la puerta de acceso al edificio. Después, dentro del living, M.comenzó a gritar nuevamente, empezó a patalear, la sentaron en el sillón, ella se salió del sillón, fue al piso y ahí J. le empezó a hablar para que se tranquilizara y M. se tranquilizó un poco. Incluso él le trajo un almohadón para que M. apoyara la cabeza. Él decidió también ir a la cocina a traer un poco de hielo, una bolsa especial de hielo y le dijo a J. (que es médica) que se lo pusiera. Pasados 5 o 10 minutos, M. empezó a gritar de nuevo, se acercó mucho a un cuadro que tiene un vidrio, por lo que decidió alejarla del cuadro por medio a que se rompiera el vidrio y se lastimara, que no le importaba el cuadro, no quería que el vidrio en caso de romperse lastimara a nadie. Ahí se desató una tormenta que jamás vio en su vida. M. empezó a gritar y decir cosas sin sentido, cosas extrañas que no tenían sentido, cosa que lo empezó a preocupar más, J. le dice que iba a llamar al SAME, aunque no sabe si pudo llamar o no. En un momento, entre los gritos, le dijo a J. que grabara lo que M. estaba diciendo, ya que estaba como poseída, era todo muy raro, en su vida vio algo así. En un momento M. se levanta y J. la agarra, la contiene y ella se dirigió a una de las ventanas que tiene en el living y ahí su preocupación fue extrema porque abrió la ventana e intentó sacar el cuerpo hacia afuera. Ahí intervino él ya que intentó que J. la calmara más. Después de un rato lograron quitarla de la ventana, la llevo hacia atrás y le dijo a J. que llamara al 911 y vio la cara de J. que tenía cara de asombro y de shock. J. le dijo ‘me mordió’ notando que ella estaba lastimada y en un momento, él sujetando a M.llamó él al 911 en dos oportunidades aunque no puede decir el horario, aunque en su celular están registradas los llamados. Tardó porque no encontraba su teléfono celular y no se imaginan la situación vivida en ese momento. Era mucho forcejeo y en un momento de los forcejeos no sé cómo M. mordió mí dedo índice, pensó que se lo había cortado el dedo de la fuerza que estaba haciendo, exhibiendo su dedo al Tribunal. Que recibió también varios golpes en su espalda, en su brazo una mordedura en su brazo, sacándose la remera en la diligencia exhibiendo los golpes que posee sobre su superficie corporal. Que en todo momento sus palabras hacia ella, era para que se tranquilizara tanto de él como de J. En ese momento luego de haberle mordido el dedo, interviene J., M. se suelta y va corriendo hacia la tercera ventana, J. fue agredida nuevamente, él intentaba en todo momento calmar y sujetar a M. ya que presumían lo que M. intentaba hacer incrédulos de lo que estaba sucediendo.

Volvió a tratar de calmarla y en ese momento, teniendo temor de agarrarla de su cuello, por lo que la sujetaba de su cuerpo, en un momento se zafa y comienza a correr por un pasillo y en ese pasillo hay una ventana grande que no tiene persiana. Ahí en ese momento sacó el teléfono de nuevo y volvió a llamar al 911, ella agarra la manija de la ventana, él tenía mucho dolor en su mano derecha por los golpes recibidos hasta ese momento. M. abrió la ventana, intentó saltar y la tomó muy fuerte de su cintura, yo estaba hablando con un brazo por el celular y con la otra sujetaba a la chica y ahí pidió ayuda urgente en el que solicitó por favor la presencia de la policía, las dos veces pidió por favor la urgente intervención de la policía. Además le pedía a M. que se calmara. Que con una mano hablaba con su celular y con la otra sujetaba a la chica. Que M.estaba como poseída no sabía que le estaba pasando. Que acá viene la peor parte. Que en el forcejeo él se cayó, no sabe cómo se desprendió el pantalón de ella, ya que era grande y cuando se intentó levantar del piso, ella se levantó más rápido, se dirigió hacia la ventana y saltó al vacío, que el intentó sujetarla pero no pudo (el imputado rompe en llanto al relatar esta circunstancia). Agrega que esa ventana no se pudo cerrar porque se rompió toda la ventana cuando ella la abrió, que no sabe si la madera estaba podrida. Que arrancó parte de la madera del marco de abajo. Explicó que posee una lesión en su antebrazo derecho que se produjo con la baranda en el momento que intentó sostener a M. para que no cayera al vacío. En el último momento intentó sujetarla y no pudo, Fue el cuarto o quinto intento que ella hizo y que a raíz de esa sujeción tiene una lesión en su antebrazo derecho, la cual también exhibió al Tribunal. Después fui corriendo abajo y al llegar notó que estaba desnuda porque él se había quedado con el pantalón, se soltó el pantalón cuando se zafó ella y un minuto después arribó el personal policial quienes no llegaron para subir al departamento para evitar lo sucedido. Preguntado que fue por el Fiscal acerca donde queda el bar ‘Isabel’ y con quien fue, respondió que queda en Palermo Viejo, en una calle paralela a Godoy Cruz, antes de llegar a Honduras y que fue solo y que allí había unos amigos, uno de ellos se llama S. D. y éste se hallaba con otros amigos en una mesa del lugar. Preguntado que fue por el Fiscal acerca del nombre completo de L., respondió que no lo puede decir, que se encuentra agendado en su teléfono celular como ‘L. L.E.’ y se encuentra en una de las últimas conversaciones de ‘Whatsapp’, ya que chateó con ella por la situación que había vivido antes, que en su celular están los últimos chats, ya que ella por L. le dijo que pensó que la iba a matar, en referencia a M. hacia L., no sabe si uso la palabra matar, pero uso una palabra rara. Preguntado por el Fiscal acerca de donde conocía a L., respondió que la conocía desde hace 16 años, que posee una relación de amistad con ella y se veían frecuentemente. Aclaran los letrados defensores del imputado que L. se trata de L. A. y su Instagram es (.). Preguntado por el Fiscal acerca de qué relación posee con J. y hace cuánto la conoce, respondió que tiene un nombre brasileño, que la conoce desde hace 6 u 8 años, que no posee registro después de la pandemia, pero la conoció antes de la pandemia, que posee una relación de amistad y también se ven frecuentemente, comprometiéndose la defensa a aportar los números de L. y de J.

Preguntado por el Fiscal acerca de la relación que tiene con D., respondió que tiene una relación de amistad con ella, que la conoce desde hace 4 o 5 años, aunque no se ven con tanta frecuencia y no sabía que ella iría a su casa esa noche, que se dio cuenta cuando la vio bajar del JEEP. Preguntado que fue por el Fiscal acerca de a qué hizo referencia cuándo mencionó la forma de hablar de las chicas cuando llegaron a su casa, respondió que hablaban de forma lenta, un poco por parte de M. (ya que a ella no lo conocía hasta ese momento), que M. estaba bastante calmada, le llamó la atención que estacionara el auto J. y fue D. quien le dijo que M. no lo podía estacionar.Preguntado que fue por el Fiscal acerca de a qué hora las chicas habrían arribado a su departamento, respondió que lo hicieron aproximadamente entre las 3:00 y las 3:30 de la madrugada. Preguntado que fue por el Fiscal acerca de qué ingirieron en el interior del departamento y si existieron relaciones sexuales entre los presentes, respondió que él tomó bebidas alcohólicas al igual que las chicas, había una botella de vodka y otra botella de otra bebida que no puede recordar y las mismas estaban sobre la mesa cuando arribó el personal policial. Que él además consumió cocaína y M. extrajo un cigarrillo de marihuana que trajo con ella. Aclaró que no se consumió mucho alcohol ya que aún quedaba un cuarto de botella de vodka. Responde además que no existieron relaciones sexuales entre ninguno de los presentes esa noche. Preguntado por el Fiscal acerca de la existencia de alguna otra droga sintética en el lugar, respondió que había ‘tuci’, que era de él y además él tenía su propia cocaína, explicando que el ‘tuci’ se consume aspirándola, al igual que la cocaína. Preguntado por el Fiscal acerca de si advirtió que otro de los allí presentes consumieran esa droga sintética, respondió que él no vio específicamente que ingirieran esa droga, aunque sí M. estaba fumando un cigarrillo de marihuana, ya que lo sintió. Preguntado que fue por el Fiscal acerca de si puede decir cuánto habría consumido M., respondió que la vio medio mareada, que entendió que como venían de Isabel algo habían tomado antes, aunque no puede decir si en dicho local tomaron o no y una vez dentro del departamento cada uno consumió lo que tenía y que sabía que M. fumaba marihuana porque lo sintió. Preguntado por el momento específico acerca de cuándo M. cambió su actitud, respondió que M. y J. son brasileñas y hablaban en portugués y J.le dijo que alguien le había hecho una macumba a M., es una cosa rara creo, aunque tampoco prestó demasiada importancia a eso. Que M. parecía como poseída, que tenía una mirada rara y en un momento algo le pasó. Aclara que cuando arribó al edificio tenía un aspecto de estar como sedada, que es su impresión y en verdad no sabe que tenía en el cuerpo. Y el hecho de no haber podido estacionar le llamó la atención ya que además había lugar para poder hacerlo tranquilamente, que lo podías hacer de punta. Preguntado por la Fiscalía acerca de a qué se refiere cuando indicó que ‘se desató una tormenta’ y puntualmente acerca que decía M., respondió que en ese momento M. decía cosas sin sentido en portugués, después comenzó a gritar cosas religiosas, gritos muy fuertes, insultaba, incluso gritó ‘policía’ por lo que le mencionó en varias oportunidades que iba a venir la policía, que ya estaba llamando o estaba por llamar. Que en ese momento nada tenía sentido, mientras ella lo rasguñaba a él y a J., también gritaba el auxilio de la policía y ella también escuchó que él le dijo a J. que llamara a la policía y al SAME, todo eso lo escuchaba, que nada tenía sentido en un momento. Preguntado por el Fiscal acerca de si puede precisar cómo estaba vestida M., respondió que estaba con un pantalón de jeans, con aberturas en los costados con un top, no sé si tenía una campera, no recuerdo bien, unas botitas y una cartera rosa onda salchicha, tubo o pelota de tenis. Preguntado que fue por el Fiscal acerca del momento en que M. habría perdido las otras prendas de vestir cuando cayó al vacío, respondió que M.se sacó ella misma el top que tenía puesto y el pantalón le quedó a él cuando intentó sujetarla de sus prendas, que a ella se le salió solo el pantalón cuando él intentó agarrarla del pantalón y esa prenda se le desprendió del cuerpo a M. Preguntado que fue por el Fiscal acerca del momento en que ella se habría extraído el, top, es decir, si fue antes o después de la crisis, indicó que la crisis habría comenzado cuando estaba L. en el departamento, por lo que no puede precisar si fue ante o después de la crisis. Que J. en ese momento cuando M. se sacó el top la tapó con una campera, aunque en el momento previo a que ella se arrojara al vacío, ya no temía puesta esa campera. Por su parte indicó que M. no tenía ropa interior, que se lo habría sacado en Isabel, incluso del pantalón que tenía puesto se notaba que ella no tenía bombacha, que cuando llegó la policía le dijo la ubicación de la campera de M. y que dentro de esa prenda creo que había una bombacha, agregando que M. no se sacó la bombacha estando en su casa. Preguntado por el Sr. Fiscal acerca del momento en que explicó que estaba llamando al 911 con una mano y con la otra que sujetaba a ‘M.’, respondió que fueron dos momentos distintos, que él llamó en dos oportunidades distintas al 911, que una fue en el interior del living, que no sabe si fue la primera o la segunda vez que llamó a la policía, ya que M. intentó abrir esa ventana en varias oportunidades.Y la segunda vez que se comunicó con la policía fue en la ventana que se encuentra en el pasillo y que ambas deberían estar grabadas ya que estuvo bastante tiempo al teléfono y deben ser prácticamente seguidas, que se hallaba dolorido en varias zonas de su cuerpo, no sólo por las mordidas, sino también por las caídas y se encontraba debilitado producto de ello. Preguntado por el Fiscal acerca de si el momento en que M. cae por la ventaba sigue llamando por el 911, respondió que no, que ya no estaba en comunicación en ese momento, que ya había perdido el celular y luego vino la caída, que M. saltó por la ventana, que trató de agarrarla cuando él estaba caído en el piso, que la tomó de la cintura y del pantalón, que el pantalón se zafó y pese a su esfuerzo de sujetarla para que no saltara, aquella se arrojó y producto de ello es que posee la lesión en su antebrazo derecho. Agregó que cuando ambos se cayeron al piso (es decir él y M.), estaban a un metro y medio de la ventana y que ella se levantó más rápido que él y el problema existió en que la ventana estaba dañada. Que en ese forcejeo se dañó el marco de madera de abajo de la ventana. Que esa rotura fue provocada por M. cuando intentó abrir la ventana. Aclara que existen persianas en las ventans del living no así en la ventana del pasillo por la que M. se arrojó al vacío y que ésta última se trata de una ventana muy grande. Preguntado por el Fiscal acerca de si puede decir en que sitio del departamento se hallaba J. cuando se produce el salto y la caída de M., respondió que -yo cuando se tira, me di vuelta y no la vi a J.atrás mío, aclarando que entre el living y el pasillo existen dos puertas que dividen ambos ambientes, no pudiendo precisar si las mismas estaban abiertas o cerradas y una vez que aquella se arrojó al vacío cruzó esas puertas y allí encontró a J. a quien le avisó que M. se había tirado y después bajó al hall de entrada. Que J. estaba en pánico, que estaba muy asustada y además él había perdido mucha fuerza por todo lo que había sucedido minutos antes tal como lo acaba de describir. Que J. además estaba muy lastimada, al igual que él. Que además en todo momento tuvo miedo de que M. fuera hacia la cocina en donde estaban los utensilios de cocina como cuchillos con los que M. podía lastimarse o lastimarlos a él y a J. Preguntado que fue por el Fiscal acerca de si B. se hallaba en el departamento cuando todo ocurrió, respondió que B. pudo haber estado esa noche, que ella se levanta a las 6:30 de la mañana y se va a las 7:00 de la mañana, no es médica pero si nutricionista y que cumple el horario de 7:00 a 16:00 horas. Preguntado por el Fiscal acerca de si vio a B. a esa hora, respondió que no la vio, porque ella se recuesta temprano y yo me había ido a comer así que no la había visto a la noche y tampoco la vio cuando se fue y tampoco la escuchó. Preguntado que fue por el Fiscal acerca de las sustancias estupefacientes que mencionó si se hallaban a disposición de todos los presentes, respondió que -él tenía lo suyo y los demás tenían lo de ellos, que marihuana seguro que tenían, que incluso le convidaron una pitada de ese cigarrillo, que él no está acostumbrado a ofrecer ni a convidar de sus sustancias y mucho menos a personas a quienes no conoce-. Preguntado que fue por el Fiscal acerca de si era frecuente que J.se dirigiera con amigas desconocidas a su departamento, respondió que J. varias veces ha ido a su casa e incluso esa misma noche le pidió ir a vivir con él a su casa. Que él conoce a varias de las amigas de J., a D. por ejemplo, aunque en esta ocasión a M. no la conocía previamente y por lo que tiene entendido, J. no conocía desde hace mucho tiempo a M. Preguntado que fue por sus letrados defensores acerca de si se comunicó con un alguna persona y si lo hizo apenas sucedido al hecho, arriba en su departamento o cuando bajó a la calle, respondió que luego de sucedido el hecho inmediatamente bajó a la Planta Baja, luego volvió a subir y en ese momento llamó al Dr. A. I. que es su abogado y le comentó lo sucedido y lo que había pasado y que una chica se había tirado al pulmón de manzana. Que al rato le envió un audio por la aplicación Whatsapp al Dr. N. de C., socio de I. en donde le informó lo mismo que le había dicho al Dr. I. minutos antes y que el Dr. DE C. después lo llamó a él. Finalmente, indicó el imputado que en todo momento intentó todo, de tranquilizar a M. a y los presentes, de llamar tanto él a la policía y decirle a J. que llamara al SAME y al personal policial, que incluso llevó u almohadón y hielo en donde se encontraba M., que hizo todo lo humanamente posible para evitar que todo esto sucediera, que la situación vivenciada fue muy difícil y que jamás vivenció algo así en su vida. Que quizá debió actuar en forma distinta, quizá haber sido más enérgico para evitar que M. se arrojara al vacío y se pregunta él mismo que podía haber hecho, si podía golpearla para desmayarla o incluso inmovilizarle alguna pierna, aunque fue todo tan rápido y vertiginoso, que no llegó a pensar qué hacer.Que se encuentra muy angustiado y con mucha pena por todo lo sucedido, sobre todo por la joven que falleció y su familia, que daría su vida por la de ella-.

Posteriormente, se amplió su declaración y en esta nueva oportunidad expresó: -nunca estuve en una situación así, así que díganme ustedes, por empezar están hablando de que yo organicé, no sé creo que está en el teléfono, creo que hay información suficiente para decir yo no organicé nada, yo estaba en un lugar, a mí me mandaron un mensaje, J. primero, después L., este ¿F. que haces?, ¿estás en tu casa? ¿puedo ir a tu casa? Yo le dije mira termino de comer y me voy para mi casa, yo no organicé, a mi me llamaron, yo no invité, vinieron y yo llegué no me acuerdo a qué hora, pero antes de las doce y media o doce, no me acuerdo, L. vino, sabrán por el horario, yo desconozco el horario, pero vino una hora o dos horas antes que el otro grupo de chicas, J. con D. L., J. y D. las conozco, yo desconocía con quien venía J. J me dihjo voy con unas amigas,, por lo general a varias amigas de J., a casi todas las conozco, así que yo no organicé absolutamente nada. Segundo, yo no suministré absolutamente nada, yo cuando ellas llegaron tenía mis cosas ahí, igual que donde vieron que donde está la mesa donde estaban las cosas está el bar, o sea, no suministro, jamás suministro nada, soy protector absoluto de todo el mundo, no sé si puede haber testigo en la vida que digan eso. Con respecto a la escopeta, no sé si saben quién soy yo y donde queda mi establecimiento, mi establecimiento es lindero al Parque Nacional Palmar, que es una reserva nacional, nosotros privadamente tenemos 2000 o 1800 hectáreas, ahora no recuerdo el número. Arrancamos una reserva privada. Nosotros protegemos la vida y la fauna en toda esa zona. Somos muy conocidos por proteccionistas.Esa es una itaca, no es una escopeta, que es para prevención, cuando entrar los cazadores ya que tienen 17 kilómetros de costa de río, entrar continuamente cazadores y la única manera de prevenir es con un disparo al aire para saber que están. Ahí entran abigeato, policía local, llamamos al personal de Prefectura, llamamos a todo el mundo, entran muchísimos cazadores. El peligro no es solamente la caza en ese establecimiento, allí trabajan más de 100 personas, un disparo que por ahí no le pegan al animal mata a una persona, así que nosotros estamos previniendo con ese tipo de cosas. Esa arma la he disparado seis veces en mi vida como máximo y me están diciendo si está a tu nombre. Claro que está a mi nombre, pero lamentablemente, no sé cuando venció en los registros debe estar, pero después de la pandemia me fu imposible hacer el vencimiento y la dejé ahí- La defensa en la diligencia exhibió a través de un aparato celular la credencial del imputado, que lograron conseguir pese a la premura de llevarse a cabo la audiencia, reconociendo que la misma estaba vencida de justo antes de la pandemia. Ante lo cual S. Sa., le manifestó a la defensa que podría aportarla por Secr etaria, comprometiéndose el letrado a aportarla. Continuó diciendo el imputado -es un elemento de prevención, le puedo mostrar desde que año inicio la acción de reserva, pero en este país hacer trámites para reserva cuesta un montón, pero con vida silvestre, podemos documentar que hace 8 años arrancamos el trámite de reserva y somos proteccionistas de la vida. Para que se den una idea, yo siembro agricultura y existen nañdués, que el parque nacional no los tiene, porque nosotros tratamos tan bien la fauna y la vida silvestre que los nañdú les comen el veinte por ciento de nuestra agricultura y mi orden es.Bah en realidad no ordeno porque tiene una manera de trabajar de forma horizontal en la empresa, para mí son todo iguales. Antes de cazar un nañdú, no sembramos para que se den una idea el nivel de proteccionismo que nosotros tenemos. En lugares donde hay vizcachas, a quinientos metros a la redonda no puede haber nada, ese es el nivel de aprecio que yo tengo por la vida y la protección no solamente de los animales, de las personas. Quiero ser muy claro en eso. Que es la primera vez que se encuentra en una situación así por temas legales y hay cosas que desconozco, yo estoy acá para decir la verdad y responderá a las preguntas que se le quieran formular-. Ante ello, S. Sa. le concedió la palabra a la defensa y a la Fiscalía para formular las preguntas que desearan. Seguidamente, la defensa por intermedio del Tribunal interrogó al imputado para que diga si en alguna oportunidad en esta reunión entregó drogas a las visitas, respondiendo: -yo no entrego nada, soy muy cuidadoso y si quiere después hasta le cuento un detalle de como cuide la situación, la lucidez que uno tiene que tener, yo soy aventurero, soy de riesgo, siempre prevengo, siempre me adelanto a cualquier situación, traté de hacer lo humanamente posible, así que en mi espíritu jamás está hacer algo que dañe a otro, por lo general, siempre estoy pensando en el otro y si no vengan acá a la Alcaidía y vean que está pasando acá con todos los detenidos-. Preguntado por la defensa y por intermedio del Tribunal acerca de si la droga que consumió estaba en la mesa del living antes o la colocó después de la llegada de las chicas, es decir en qué momento fue colocada en la mesa esa cocaína y ‘tuci’, antes o después del arribo de E. y las demás invitadas, a lo que respondió. -dos horas antes mínimo, calculo que doce y media, porque yo llegue tipo doce a casa.Ahí es donde pierdo los horarios, pero muchísimo antes de que ellas llegaran y consumí caso todo yo-. Preguntado por la defensa y por intermedio del Tribunal acerca de si en el marco de la reunión le entregó concretamente droga a E. y las otras tres personas, respondió el imputado -no, yo no entregué y no entrego nada, era el producto que estaba ahí adentro era para mí- Preguntado por la defensa y por intermedio del Tribunal acerca de si organizó esta reunión a los efectos de darle droga a las chicas, a lo que respondió: -miren la organización significa tomarse su tiempo, pensar y preparar, está claro que el llamado de J. fue improvisado y yo simplemente les dije pueden venir, nada más, yo no invité y no puedo organizar algo que no tenía idea que iba a suceder, simplemente yo estaba en mi casa y vinieron amigas y vino una amiga antes, por lo tanto no organicé absolutamente nada-. Preguntado por la defensa y por intermedio del Tribunal acerca de si E. o alguna de las otras chicas pudo haber llevado consigo su droga a su vivienda, respondió el imputado: -lo único que sé que llevaron seguro fueron los cigarrillos de marihuana, es muy difícil ver si alguien deja algo porque poniéndola no te das cuenta, son segundos, entre que estás dando vueltas, seguramente hayan tenido, pero no tengo, no se lo puedo contestar, no sé si queda claro eso-. Preguntado por el Fiscal y por intermedio del Tribunal acerca de si tiene conocimiento acerca del lugar en el que se hallaban las prendas de vestir de la damnificada, respondió el imputado que se remitiría a lo que expusiera en su declaración anterior.Preguntado que fue por el Fiscal y por intermedio del Tribunal acerca de porqué el arma se hallaba en su domicilio si tal como refirió la utilizaba en sus campos en El Palmar, respondió -en algún momento la he llevado ya que hay que hacer trámites justamente para hacer las renovaciones, yo tengo mi oficina en la Ciudad de Buenos Aires y todos los trámites administrativos están en el microcentro-.

V. Previo a ingresar al análisis de los puntos que son materia de recurso, debe señalarse que desde el dictado del auto recurrido se han incorporado nuevos resultados de distintas diligencias que fueron ordenadas.

Queda claro entonces que, ahora, se tendrá en consideración el conjunto de la prueba y no sólo aquella producida y valorada al dictarse el auto puesto en crisis. Pues, tal como ha establecido en reiteradas oportunidades el Alto Tribunal, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (CSJN, Fallos: 298:33; 301:947; 324:1096 ).

Es así que -la prueba incorporada con posterioridad al pronunciamiento puesto en crisis es admitida por ser nuestra obligación funcional determinar la verdad procesal compuesta tanto por la verdad fáctica como la jurídica. En este aspecto las nuevas probanzas han aclarado los hechos y la imputación, sin lesionar el principio de congruencia. En este aspecto no se ha modificado el sustrato fáctico de la acusación ni causado sorpresa a la defensa-. (CCC, Sala V, causa n° 57398/2022, ‘A., F. R.’, rta. 31/5/23, en la que se citó Sala VI, causa n° 29907/2013, ‘M.’, rta.06/09/13).

Entonces, si bien ello estrictamente no lesiona el derecho de defensa en juicio del imputado, pues las partes además han hecho referencia a tales elementos en la audiencia en esta instancia y debatido al respecto, corresponde que sea ampliada su declaración indagatoria, en orden a la prudente extensión e integración del acto formal de defensa con el enunciado de las pruebas y demás circunstancias que han surgido del avance de la causa.

VI. Del suministro de estupefacientes Se ha podido reconstruir que, en los albores de la madrugada del 30 de marzo del corriente año, F. S. V. invitó a cuatro mujeres a su casa.

El primer contacto lo estableció J. M. M. a las 00:39 horas; tras preguntarle al imputado si estaba en su casa, acordó que iría con sus amigas una vez que se retiraran del bar ‘Isabel’, ubicado en el barrio de Palermo.

A las 01:11 horas S. V. envió un mensaje a L. A. y, tras ciertas idas y vueltas, también arreglaron su encuentro en el domicilio de la calle Libertad (.).

Entre estas dos comunicaciones, esto es, a las 00:43 horas el imputado contactó a una persona que posee en su agenda telefónica como ‘E.’. Si bien las respuestas que este sujeto enviaba eran eliminadas al instante en el que S. V. las leía, lo que pudo recuperarse de la conversación es suficiente para concluir que aquél es su ‘dealer’. En la ocasión, le solicitó ‘dos blancos y un tus’, le preguntó el precio total y pactaron la entrega.

L. A. llegó al departamento de la calle Libertad cerca de las 02:00 horas, mientras que J. M. M., E. R. S. G. y D. S. G. lo hicieron a las 03:20 horas.

Las tres testigos que declararon en este sumario -M. M., S. G. y A.- aseguraron que allí consumieron alcohol, cocaína, tusi y marihuana.En particular, todas coincidieron en que la cocaína y el tusi estaban dispuestos sobre la mesa, en libros o platos, y que cada uno tomaba lo que quería (ver declaraciones incorporadas a fs. 68, 364, y 600).

Además, se incorporó el informe toxicológico practicado sobre el cuerpo de la víctima, donde se detectó cocaína, THC, MDMA, ketamina, norketamina, metilecgonina, metilexidioximetanfetamina y marihuana (ver fs. 1118). Paralelamente, en la muestra de orina de S. V. se verificó la presencia de cocaína (ver fs. 381).

De allí es posible afirmar, con la provisoriedad que reclama esta etapa procesal, que el imputado facilitó gratuitamente tales estupefacientes, al ponerlos a disposición de sus invitadas y su domicilio para que pudieran consumirlos.

Es irrelevante cómo y quién organizó el encuentro; en lo que aquí interesa, fue él quien proporcionó las sustancias como también el lugar para su consumo.

No es menor que el contacto que estableció con el traficante ‘E.’, fue apenas cuatro minutos después del primer mensaje que le envío J., lo que en definitiva muestra su intención de hacerse de la droga para ofrecerla en la reunión que empezaba a gestarse (ver informe de DATIP de fecha 8 de mayo del corriente, incorporado mediante DEO n°9648690).

Y tampoco pasa inadvertido que, tras preguntarle a L. si quería ir a su casa, le dijo:’tengo coasa’ ‘tus coc faso’ y ante el requerimiento de aquélla de que se explicara mejor, le contestó: ‘tusi blanca faso’, lo cual deja al descubierto su evidente interés en persuadirla.

Tal comportamiento encuentra adecuación típica en las infracciones contenidas en los artículos 5 inciso ‘e’ y 10 de la Ley 23.737.

En un caso análogo, se ha sostenido que -.el suceso no puede ser aprehendido como un mero convite de un amigo a otro, sino como la entrega -en principio gratuita, según la calificación asignada provisoriamente al hecho- de material estupefaciente a dos personas -para quienes se puso a disposición bastante cantidad de cocaína en una mesa que se sacaba del armario- con el sentido de distribución que tuvo en miras el legislador al describir típicamente la conducta de quienes ponen en mano de los consumidores la droga.- (ver de la CCCF, causa n° 44.209, ‘Nardotti, D. E. s/procesamiento’, reg n° 1043, rta. 18/10/10, donde se citó Cornejo, Abel, Estupefacientes -2da edición actualizada- Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 103).

Con relación a la primera figura, la acción típica realizada por F. S. V. consistió en haber facilitado los estupefacientes al ponerlos a su alcance o di sposición para que aquéllas tomaran posesión de ellos (D’Alessio, Andrés José (director) y Divito, Mauro A. (coordinador), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2a edición actualizada y ampliada, Tomo III, Leyes especiales comentadas, Ed. La Ley, 2014, pág. 1045 y ss.).

El aspecto subjetivo se integra con el dolo, lo que en el caso se encuentra suficientemente demostrado. El imputado obtuvo tales sustancias cuando comenzaba a organizarse la reunión y, luego, las puso a disposición de sus invitadas para que éstas tomaran lo que quisieran.

Este delito, bajo la modalidad comisiva que se ha anunciado, se consuma en el instante en que el sujeto activo deja los estupefacientes al alcance del otro individuo, no siendo necesario que lo reciba y consuma.No obstante, por lo dicho anteriormente también se demostró el consumo por parte de R. S. G. y de las demás testigos.

Cabe igualmente decir que no se ignora la discusión que existe en la doctrina sobre si el primer párrafo del artículo 5, inciso ‘e’ debe limitarse a los reproches contra personas que integran la cadena tráfico, dado que en su faz subjetiva contiene un elemento especial -distinto del dolo- cual es el de favorecer, facilitar o promover el tráfico ilícito de estupefacientes. No obstante, la determinación sobre la aplicación de esta figura o aquella que fue incorporada en el último párrafo -que contempla el convite ocasional-, podrá ser a su tiempo zanjada en un eventual debate (art. 401, CPPN).

A su vez, como se adelantó su acción también se enmarca en el tipo previsto en el artículo 10 de la norma que contempla la facilitación de un lugar para que se lleve a cabo alguno de los hechos allí previstos.

Se ha señalado al respecto que -quien facilita un lugar para que otras personas usen estupefacientes se encuentra realizando su propio injusto. La finalidad de esta clase de facilitación se relaciona con simplificar el uso personal de estupefacientes. La norma conserva su severidad en cuanto a la escala penal, para quien allane las dificultades que regularmente tiene un adicto para usar estupefacientes y que lo llevan a hacerlo fuera de su domicilio particular [.] el dolo radica en el conocimiento e intencionalidad del facilitador de permitir que en sitios que se encuentran bajo su órbita de dominio se lleven a cabo delitos de tráfico o consumo de drogas.- (CFCP, Sala II, causa n° CFP 8680/2007/TO1/CFC1, ‘Nardotti, E. D.’, reg. n° 2662/16, rta. 28/12/16).

Desde el plano subjetivo, también es una figura dolosa que requiere en el autor una determinada dirección de voluntad: contribuir a la comisión de las conductas típicas vinculadas.

Por ello, habrá de dictarse el procesamiento de F. S. V.como autor del delito de suministro gratuito de estupefacientes en concurso ideal con el de facilitación de un lugar para el consumo (arts. 5 ‘e’, primer párrafo y 10 de la Ley 23.737, arts. 45 y 54 del CP y art. 306 del CPPN).

De esta manera, conforme esta calificación, y sin perjuicio del grado concursal por la íntima vinculación con los otros delitos investigados cometidos en un mismo ámbito de espacio y tiempo, deberá el Juzgado expedirse en relación a la cuestión de competencia material en el sumario (art. 34 de la ley 23.737) VII. La muerte de E. R. S. G.

1°) A juicio de los suscriptos, hay mérito probatorio suficiente para agravar la situación procesal de F. S. V. en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

Como cuestión preliminar habremos de abordar el agravio que esbozaron sus letrados en oportunidad de ampliarse la declaración indagatoria del imputado y que se refiere a una deficiente descripción del hecho que es materia de atribución delictiva.

Al respecto cabe señalar que, si bien el inicio de la imputación se alude genéricamente a haber -ejecutado acciones que provocaron la caída de E. R. S. G.-, a continuación, se le hicieron saber todas las circunstancias fácticas que rodearon al luctuoso desenlace y ello permite afirmar que pudo conocer acabadamente el suceso por el cual se encuentra sometido a este proceso.

Prueba de ello, son las explicaciones que él mismo dio sobre lo que ocurrió esa noche.

En este sentido, deben recordarse las palabras del Profesor Julio Maier, ilustran la cuestión de manera clara y sencilla: -El núcleo de la imputación es, una hipótesis fáctica- acción u omisión según se sostenga que lesione una prohibición o un mandato del orden jurídico -atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible.La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos y algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal. Pero para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una (.) abstracción (cometió un homicidio o usurpación) sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona.- (Maier, Julio B.J.; Derecho Procesal Penal, T. I Fundamentos; Editores del Puerto S.R.L.; Buenos Aires, 1999, 2o Edición, 1o reimpresión; pág. 559 y ss.).

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Quiroga’ sostuvo que -El dogma procesal ‘no hay juicio sin acusación’ es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa; nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y oportunamente intimada, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente.- (Fallos 327:5823).

Es posible concluir entonces que la indagatoria cumple con los recaudos formales establecidos en la legislación vigente (arts. 18 de la CN, 8.2 inc. b de la CADH y 14.3.a del PIDCyP).

De tal modo, más allá de las tipificaciones legales que -como se verá a continuación- proponen las partes, el Tribunal tiene que resolver la cuestión a la luz de las pruebas agregadas al legajo, y conforme la ley que resulte aplicable (art. 401 del CPPN). En este sentido, en la interpretación de la ley penal la jurisdicción tiene plena libertad con la sola limitación de preservar el derecho de defensa del imputado y el principio de congruencia de forma tal que la calificación legal aplicable se encuentre presente en la intimación que se formulara al acusado al ejercer su defensa material (art.18 de la C.N.).

2°) En la audiencia celebrada ante esta Sala, los representantes del Ministerio Público Fiscal variaron su pretensión, en cuanto a la calificación legal del reproche, postulando la imputación de S. V. por el delito de abandono de persona seguido de muerte (art. 106, CP).

Para ello, el acusador público consideró que, pese a las señales de alarma que ya evidenciaban el estado de euforia y peligro de E. R. S. G., S. V. no habría adoptado las medidas necesarias para neutralizar esa situación riesgosa. En concreto, la fiscalía destacó que fue él quien proporcionó los estupefacientes que se consumieron ese día y que, pese a que a partir de las 07:00 horas ya había un cambio de actitud de la víctima que evidenciaba cierta inestabilidad, recién se comunicó con el servicio de emergencias 911, a las 9:13 horas.

En su nueva argumentación, no alcanzó a nuestro juicio a fundar suficientemente la hipótesis de un abandono de personas (art. 106, CP), en particular en lo referido a su tipicidad subjetiva, que reclama un dolo directo del agente: es decir la intención de abstenerse de ayudar conociendo la situación en la que estaba la víctima y el peligro que existía para su vida y su salud.

La prueba que se ha reunido no permite acompañar esta teoría de una situación de abandono voluntario y consciente por parte del imputado para -dejarla librada a su suerte-.

Más allá del cambio de actitud de la víctima al que hizo referencia L. A. -quien se retiró a las 08:43 horas de la vivienda de S. V., es decir, un poco más de media hora antes de la caída-, la situación caótica que verdaderamente preocupó habría empezado alrededor de las 09:00 horas, esto es, apenas 13 minutos antes del primer llamado al servicio de emergencias por parte del imputado (cfr. testimonio de V. S. M. de fs. 21, V. M. de fs. 23, R. C. D. de fs.26, e Isidro Noguera de fs. 30).

Además, de acuerdo a la captura de pantalla obtenida en sede policial del celular de J. M. M., a las 9:09 horas -es decir, 4 minutos antes del primer llamado del imputado al servicio de emergencias 911- discó en su teléfono ‘110’,’109′ y el servicio de emergencias del teléfono.

Por otro lado, las grabaciones remitidas por la División Transcripciones e Informes Judiciales no avalan, en principio, una situación de abandono.

A las 9:13:00 horas, S. V. efectuó el primer llamado solicitando la presencia policial; en el audio incorporado se escuchan gritos de una mujer de fondo que sería E. y a él requiriendo que lo asistan pronto porque estaba alterada, ‘gritando mucho’, a la vez que le decía a la otra persona -posiblemente la víctima- que se calmara.

Poco menos de un minuto y medio después, esto es a las 9:14:21 horas volvió a comunicarse. La grabación de la llamada muestra que los gritos de fondo que serían presuntamente de la damnificada se acentúan requiriendo auxilio policial y a él se lo escucha con una voz de mayor desesperación manifestándole a la operadora una y otra vez ‘por favor, es urgente’. Aunque sea evidente, debe destacarse una circunstancia que puede, por obvia, pasar desapercibida: ambos pedían la presencia de la policía, lo que es relevante porque sustenta la convicción de que existía entre los dos protagonistas percepciones diferentes sobre lo que estaba ocurriendo.

Esta llamada no había finalizado, sino que fue transferida al Gabinete Psicológico de e mergencias en virtud de la situación de desesperación que advirtió la operadora, de modo que la comunicación quedó abierta al momento en que suscitó el desenlace fatal ‘la caída de E. al vacío-. Allí se escucha al imputado gritar desenfrenadamente y, luego, reprocharle a quien sería J.’te dije que vengas’ (ver en documentos digitales del Lex100, archivo de audio ‘Llamada transferida al Gabinete Psicológico’).

Con ello lo que se quiere poner de resalto es que no hay elementos para encuadrar la conducta de S. V. en un modelo penal que se integra por el doloso desinterés en la situación riesgosa de la víctima. En definitiva, e independientemente de su entidad e idoneidad, no puede de momento negarse que el imputado llevó adelante acciones concretas de auxilio cuando la situación de desborde mostró una escalada que le resultó inmanejable.

Una mirada ex post sobre lo que pudo haber hecho para reducir de manera efectiva el riesgo, o para poner a la vista su posible torpeza, no alcanza para conformar el tipo penal del artículo 106 del Código Penal, cuya estructura -cabe reiterar-, es esencialmente dolosa.

En lo atinente a la teoría del caso que presenta la querella, ésta -al menos de momento- no encuentra suficiente respaldo.

Primeramente, se vale de la existencia de una escena sexualizada. Sin embargo, no se comprende cuál sería su incidencia en el injusto, en tanto no argumenta que tales prolegómenos hubieran tenido lugar sin el consentimiento de la víctima.

A su vez, pese a la incorporación del segundo tramo del segundo llamado al 911 -la transferencia de la llamada al Gabinete Psicológico donde quedaron registrados los últimos minutos de vida de R. S.G.-, en el que se escucha al imputado pedir auxilio en los instantes previos y gritar al momento de su caída, ninguna consideración mereció de la querella en orden al encuadre legal propiciado en los márgenes del dolo directo de su hipótesis del femicidio.

3°) Así las cosas, considera la Sala que se encuentra comprobado con el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso, que el imputado facilitó estupefacientes a la víctima, pese al grado de ausencia de autodeterminación que ésta poseía y que, como consecuencia del suministro de estas sustancias, la damnificada tuvo una situación de descompensación psiquiátrica que determinó que cayera de una de las ventanas del departamento del imputado y falleciera como consecuencia de las lesiones padecidas.

A estos fines, se acreditó que el indagado suministró drogas prohibidas por la ley y que facilitó su domicilio para el encuentro. Así también que el consumo se prolongó por varias horas, y que pese al estado de excitación psicomotriz que padecía la víctima, omitió impedir que esta siguiera consumiendo estupefacientes. Estos actos crearon una situación de peligro concreto en la salud de la víctima que se concretaron en el resultado disvalioso que se le reprocha.

Por lo cual, pese a que no se acreditó de momento que el imputado le hubiera dado muerte en forma intencional a la víctima, tal como lo propone la querella, ni que la hubiera abandonado a su suerte conforme el pedido de la fiscalía en la audiencia al mantener su recurso, sí se demostró -con los alcances de esta etapa- que la facilitación de los estupefacientes y del lugar determinaron la creación de un riesgo prohibido que se concretó en el resultado.

Si bien en un primer momento se puede sostener que la víctima consumió en forma libre y autónoma los estupefacientes, la duración del evento, y la situación en la que se encontraba, tal como surge de la prueba testimonial incorporada, amerita evaluar que el imputado podía reconocer que R. S.no estaba en condiciones de continuar tomando las sustancias que él le había proveído.

En este aspecto, se comparte la opinión conforme la cual es -suficiente para la responsabilidad por imprudencia de parte del colaborador, que hubiera podido reconocer que quien se pone a sí mismo en peligro no se había dado cuenta por completo de la trascendencia de su actuar.- y que -no.debería excluirse la imputación del colaborador en una autopuesta en peligro ajena cuando quien se pone a sí mismo en peligro, si bien no es capaz de culpabilidad, tiene la capacidad reducida en la aplicación correspondiente del art. 21. Aquí se tendrá que hacer la siguiente diferenciación: si quien se pusiera a sí mismo en peligro notare plenamente el riesgo y sólo se encontrare disminuido en su capacidad de inhibición, el colaborador deberá quedar impune. Y es que quien se pone a sí mismo en peligro todavía es dueño de sus decisiones por más que le cueste tomar una decisión. Por el contrario si su capacidad de discernimiento se encontraba disminuida, de tal manera que no pudiera notar correctamente el riesgo, el resultado deberá imputarse al tercero según lo expuesto.- (cfr. con Roxin, Claus; La imputación objetiva en el Derecho Penal, Segunda reimpresión, Ed. Grijley, Lima. 2014, pág. 133).

Esta última hipótesis es la que se tiene por comprobada en esta altura embrionaria del proceso, en tanto la víctima no se encontraba con la capacidad de discernimiento adecuada para comprender el riesgo del consumo de estupefacientes y, como consecuencia de estos actos facilitados por el imputado, se creó el riesgo concretado en su muerte.

Sobre el particular, se comparte la jurisprudencia que expresa que -La Corte Suprema Federal de Alemania es de otro parecer y sanciona en semejantes casos por homicidio por omisión imprudente (dado el caso incluso doloso), derivado de una posición de garante del hacer precedente -la provisión del estupefaciente- (ver Roxin, Claus; Sistema del hecho punible. Ilícito y justificación, Ed. Hammurabi. Bs. As. 2015, p.173, con cita de: BGH, NStZ 4 (1984), p. 453; NStZ 5 (1985), pág. 319 (con nota crítica del autor citado).

En similar sentido se puede confrontar con Maurach-Zipf (Derecho penal. Parte General-, Ed. Astrea, Bs. As. 1994, Tomo II, pág. 163), en tanto se sostiene que -actúa, por lo general, con infracción del deber de cuidado (.) Lo mismo puede regir para el caso del traficante de heroína, cuyo comprador la consume con efecto fatal (BGH bei Holtz MDR 80, 985; BGH NStZ 81, 350 y NStZ 83, 72.) en la medida en que la víctima no haya actuado en forma responsable, como consecuencia de su dependencia de los estupefacientes (el cual será un caso común.lo que en todo caso debe ser establecido en concreto [.] lo mismo rige cuando el autor reconoce que su víctima no llega a percibir el alcance (mortal) de su decisión (de drogarse; BGH NTtZ 85, 266). Si la responsabilidad de la víctima es dudosa y no puede ser esclarecida, debe absolverse necesariamente sobre la base del principio de in dubio pro reo-.

Al respecto, se ha entendido que -la entrega del material, en las condiciones aludidas, permite sostener que formó parte de la creación de un riesgo especial que obligaba a Nardotti a cuidar de sus compañeras. En esta dirección, el deber de garante derivado del actuar precedente peligroso, descansa sobre la prohibición de lesionar a otro, es decir que, quien provoca el peligro de que otro sea dañado (injerencia) debe cuidar de que tal riesgo no se materialice en un resultado típico. Jescheck sostiene que: -el caso principal de la posición de garante derivada de un actuar precedente es la apertura de nuevas fuentes de peligro. Quien hace que otro se emborrache de forma que éste ya no pueda actuar responsablemente, debe evitar los peligros que se ciernen sobre el propio embriagado y sobre terceras personas.En la autopuesta en peligro realizada responsablemente por otra persona (entrega de heroína para el propio consumo) también es defendible la posición de garante del suministrador si aquel se encuentra en peligro de muerte [.] el suministro, en las condiciones indicadas y que dan cuenta de su carácter lesivo, intervino en la creación de un peligro para la vida de Carolina y aun cuando se sostuviera que el consumo fue voluntario sin que hubiese mediado una situación de vulnerabilidad, lo cierto es que Nardotti, al suministrar estupefacientes en gran cantidad y en su domicilio a sus invitadas, intervino en la creación de aquel riesgo especial, el cual lo obligaba a velar por la salud de aquellas- (ver de la CCCF, causa n°46.478, ‘Nardotti, D. E. s/procesamiento’ reg. n° 774, rta. 31/7/12).

Al haber puesto tales estupefacientes a disposición de sus invitadas, S. V. creó un riesgo jurídicamente desaprobado, con incidencia directa en el resultado.

Las partes coinciden en que E. atravesó un ‘brote psiquiátrico’ agudo a causa del consumo de diversas sustancias -alcohol, tusi y cocaína-. La propia defensa se encargó de presentar informes de expertos en toxicología donde se advierte sobre las posibles consecuencias de ‘la cocaína rosa’.

No es desconocido, y nadie podría refutar, que la ingesta de narcóticos afecta los procesos mentales como la percepción, la conciencia, la cognición, el estado de ánimo y las emociones. Tampoco que las lesiones y la muerte violenta integran sus consecuencias previsibles.

La PROCUNAR informó que la sustancia 2C-B (tusi) -está comprendida dentro del grupo de los alucinógenos sintéticos, actuando de manera similar a los alucinógenos de origen vegetal. Sus efectos duran entre 4 y 8 horas y se han descriptos los siguientes:euforia, empatía, hilaridad, realzamiento de los colores, aumento de la percepción visual, estimulación física y mental, mayor sensación táctil, erotismo, cambio general en la conciencia, disminución del apetito, dilatación pupilar, inquietud, pensamientos inusuales, distorsión de la percepción del tiempo, sensaciones inusuales del cuerpo (enrojecimiento de la cara, escalofríos, piel de gallina, etc), cambios incómodos en la temperatura corporal (sudoración/escalofríos), náuseas y/o vómitos, tensión, espasmos musculares, confusión, dificultad para concentrarse, problemas con las actividades que requieren enfoque lineal, insomnio, visiones desagradables, sentim ientos abrumadores, paranoia, miedo y pánico-. La Ketamina, es una sustancia disociativa, con propiedades alucinógenas y estimulantes; producen sensaciones de distanciamiento y disociación de sí mismo y del entorno.

Cabe recordar que en los delitos imprudentes se reconoce como necesario la creación de un peligro que infrinja normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado (Cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal parte general, tomo I Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, 1997, pág. 1002).

Para este autor, -la imprudencia debe determinarse por los criterios que desarrolla la teoría de la imputación objetiva (creación de un riesgo no permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la realización del riesgo no permitido en el resultado), (CNCP, causa n° 51212/2014/TO1/CNC1, ‘Di Bella, D. M. y otros’, reg. n° 1364/2017, rta. 15/12/17, en la que se citó: Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, ya citado págs. 1000-1001).

A su vez, al autor le son imputables solamente los resultados previsibles (Cfr. Stratenwerth, Günter. Derecho penal, Parte general I: El hecho punible, Hammurabi, 4a edición, Buenos Aires, 2017, pág. 502). Es decir que abarca tanto los que en concreto se represente, como los que pudo prever de haber tomado los debidos recaudos y obrado conforme a derecho; en otras palabras, en la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violación del deber de cuidado (cfr.Zaffaroni, Eugenio Raúl, ‘Tratado de Derecho Penal, Part

#Fallos Estupefacientes: Procesamiento por homicidio culposo respecto de quien al suministrar estupefacientes creó una situación de peligro concreto en la salud de la víctima


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