#Fallos ¡Es un calco!: Peritos calígrafos establecieron que la firma del causante en poder para llevar adelante la venta de una propiedad en Uruguay, era calcada, por lo que se admitió la acción de redargución de falsedad
perito calígrafo
Partes: De León María Teresa y otro c/ Cinque Antonio Luis s/ redargución de falsedad
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130724-AR | MJJ130724 | MJJ130724
Luego de que los peritos calígrafos establecieran que la firma atribuida al causante era calcada, se hace lugar a una acción de redargución de falsedad contra el poder para llevar adelante la venta de una propiedad ubicada en la República Oriental del Uruguay.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de redargución de falsedad contra la el poder para llevar adelante la venta de una propiedad, ya que no logró rebatirse con una fundamentación clara la impugnación que ameritara de la parte actora, con el asesoramiento de su consultora técnica, donde se le atribuyó la falta de análisis de elementos relevantes para resolver el tema y la ausencia de debida identificación de las características remarcadas como esenciales del trazo, a más de no indicar una sola diferencia entre la firma analizada, lo que llevaría a concluir que se trata de un calco, ya que resulta imposible plasmar exactamente igual en dos actos escriturales.
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2.-Debe hacerse lugar a la acción de redargución de falsedad, ya que, según el Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema, surge a primera vista un parecido formal entre la firma cuestionada y algunas autógrafas del causante, pero ahondando en la investigación, detectaron discordancias en cantidad y de calidad suficiente, como para establecer que esos extremos en estudio no provienen de un mismo puño escritor.
3.-Si bien el relato de los hechos es un tanto escueto y la redargución de falsedad intentada parece sustentarse únicamente en que se trata de una firma ‘estampada’ con base en el informe privado preliminar adjuntado con el escrito postulatorio, ello no puede constituir un argumento que impida analizar si la firma del poder en cuestión es de puño y letra del padre de los actores, no sólo porque apreciar el tema desde esa óptica acotada implica un excesivo rigor formal ante una cuestión de trascendencia como es la falsedad de una firma en un poder especial en que se faculta a la venta de un inmueble, sino especialmente porque ese no fue el único supuesto planteado en el escrito inaugural.
4.-No sólo que la carga de la prueba respecto a que la firma no le corresponde al padre de los accionantes se encuentra en cabeza de la actora, sino que ello debe ser acreditado de modo concluyente, dado la presunción de plena fe de que gozan los instrumentos públicos.
5.-Los dictámenes emanados del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a requerimiento de los magistrados intervinientes en la causa adquieren, en términos generales valor significativo, ello por cuanto, su informe no es sólo el de un perito, ya que impone el asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos «De León, María Teresa y otro c/ Cinque, Antonio Luis s/ Redargución de falsedad», (expte. n°43.387/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 740/747 hizo lugar a la demanda promovida por las María Teresa de León y María Julia Bossio De León contra el escribano Antonio Luis Cinque y admitió así la redargución de falsedad articulada, declarando la nulidad absoluta del poder efectuado mediante Escritura N° 249 del folio 1102, de fecha 6 de octubre de 2005 celebrado por ante el notario demandado, imponiéndole a éste las costas por la tramitación del proceso, como así también a su aseguradora.
Contra esa decisión se alza el accionado, quien expresó agravios el 9 de noviembre de 2020 y la citada en garantía, en virtud de los argumentos expuestos el 10 de noviembre, los que fueron contestados por la parte actora de manera conjunta el 26 de noviembre.
Asimismo, el 9 de noviembre el demandado planteó un hecho nuevo ante esta alzada y solicitó, además, la producción de una nueva pericial caligráfica. De esa presentación se corrió traslado, que fue respondido el 21 de noviembre.Este tribunal rechazó dicho pedido el 18 de diciembre.
Pues bien, el presente proceso fue iniciado por María Teresa De León y María Julia Bossio de León contra el escribano Antonio L. Cinque a fin de redargüir de falsa la escritura n° 249 fechada el 6 de octubre de 2005 celebrada por ante aquél, en el registro notarial a su cargo. De acuerdo a lo que explican en el escrito postulatorio (ver aquí), las accionantes son la ex cónyuge y la hija, respectivamente, del fallecido Sr. Carlos Alberto Bossio, éste no pudo haber suscripto el documento ya relacionado, mediante el que se instrumentó un poder para llevar adelante la venta de una propiedad ubicada en la República Oriental del Uruguay, por cuanto para ese momento aquél ya se encontraba gravemente enfermo.
Se añade en el sucinto relato de los hechos, que luego de haberse dispuesto el secuestro del instrumento en cuestión mediante la prueba anticipada que iniciaron y que tramitó ante el mismo juzgado que esta causa, se llevó adelante un informe caligráfico privado realizado en el Archivo de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, del que surge que la firma que se le atribuyó a Bossio ha sido «estampada», por lo que debetía anularse el documento.
II. La jueza de grado señaló que la cuestión a dirimirse residía en averiguar y controlar la firma impugnada que luce en el poder, dada la existencia de pericias que llegan a conclusiones opuestas a partir de la consideración de diferentes elementos técnicos que se evaluaron. En ese derrotero, comenzó por traer a colación lo dictaminado por la primera profesional que fue designada de oficio quien descartó de plano que se tratara de una firma estampada. Sin embargo, señaló la colega que el tema no quedó claro por cuanto habrían resultado escasas las fuentes por las que se obtuvo el material indubitado.Apuntó en su pronunciamiento que luego de aportarse otros elementos de dicha índole, la nueva perito designada concluyó que la firma resultaba ológrafa y de puño y letra del Sr. Bossio, lo que ameritó una nueva tanda de impugnaciones de las accionantes.
Culminó todo ello con su decisión de remitir por segunda vez los autos al Cuerpo de Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, finalmente, decidió intervenir.
Indicó la a quo que en ese ámbito se abrió a debate la pericia y allí las partes y sus asesores acordaron procurar la obtención de otras fuentes indubitables. Finalmente, presentó su informe la perito calígrafa oficial del Cuerpo de Peritos de la Corte quien concluyó que la firma obrante allí no se correspondía con las indubitadas de Carlos Alberto Bossio, que tuvo a la vista para tal tarea.
Luego de ello, la jueza descartó la nulidad de ese dictamen planteada por el demandado, por lucir como una expresión de mero desacuerdo. Además, entendió que no se trató de una cuestión procesal que afectara la validez formal del dictamen, al margen de adolecer de los requisitos exigidos por el ritual para resultar procedente ese planteo. En otro orden de ideas, desestimó también las impugnaciones ensayadas contra dicho dictamen.
En ese escenario, en orden a la instancia de debate desarrollada con la presencia y anuencia de las partes y sus asesores en el marco del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la mayor fuente de firmas indubitadas con las que contó y la calidad del cuerpo de peritos oficiales del que forma parte, resolvió apoyarse en la opinión de ésta última experta y concluyó en virtud de ello que la firma del poder obrante en la escritura n° 249 pasada ante el Escribano Cinque no resultaba compatible con las trazadas indubitablemente por la mano del Sr.
Bossio. En consecuencia, acogió la demanda y declaró la nulidad del poder cuestionado, en los términos del art.979 del Código Civil, ante la falta de uno de los elementos esenciales de todo instrumento público.
Finalizó la sentenciante por destacar que debió cumplir el escribano con los recaudos básicos con el objeto de cumplir su tarea como funcionario público en forma correcta (conf. art. 1002 del Código Civil) y que en caso de que los firmantes no fueran de su conocimiento, debió imprescindiblemente asegurarse de su identidad, mediante los recursos a los que lo faculta la normativa, contraviniendo en la especie el notario los deberes que le corresponden como depositario de la fe pública.
III. Tanto el demandado como su aseguradora cuestionan que se haya acogido el reclamo. La citada en garantía agrega otras dos quejas, una relativa a lo decidido en la sentencia respecto a la responsabilidad del escribano y, la otra, en cuanto a la imposición de costas.
IV. Comenzaré por tratar los reproches tendientes a objetar la procedencia de la acción por redargución de falsedad, ya que de ello depende la necesidad de dedicarme a los demás tópicos introducidos.
El demandado se queja de que ante la existencia de dictámenes contrapuestos, se haya inclinado la jueza por adoptar el de quien se expidió en último orden. Según su criterio, dado que los instrumentos públicos en los que intervienen los notarios gozan de plena fe en miras a resguardar la seguridad jurídica, de conformidad con lo previsto por el art. 289 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, y para declarar su invalidez se requiere la máxima certeza por parte del órgano jurisdiccional que examina una impugnación de falsedad, lo que no ha sucedido en la especie, ya que se cuenta con informes contradictorios, dos de los cuales abonan la postura de la validez de la firma colocada en el instrumento bajo estudio.
Asimismo, cuestiona la última pericia realizada, a cuyo fin reitera los fundamentos que sirvieron de sustento a su planteo de nulidad que, aduce, no fue tratado seriamente en la sentencia.Aquél, se ancló oportunamente, en que el informe decía haber sido elaborado por unanimidad, mientas que su consultor técnico y el de su aseguradora presentaron dictámenes en forma separada y en disidencia con sus hallazgos, y, por otro lado, en que dejó constancia de haber notificado por telegrama a su consultor técnico acerca de que se encontraba en condiciones de elaborar la pericia. Rezonga, en particular, ya que no llega a comprenderse lo aseverado por la a quo en tanto a que no se trate la nulidad introducida de una cuestión procesal o que no sea «genuina».
Luego, expone la apelante los motivos expresados en su impugnación al informe de la perito Abelar, debido a las graves deficiencias técnicas que contiene. Sostiene que la respuesta brindada por la experta al respecto no resultó convincente, completa o sustentable y que, por el contrario, contestó de modo genérico y vago a sus requerimientos, todo lo que motivó el replanteo de prueba ante esta alzada.
Reitera, que dada la naturaleza del instrumento público la prueba debió analizarse con mayor estrictez y favoreciendo siempre la validez del acto, mientras que la jueza procedió del modo diametralmente opuesto. Es, precisamente, esa ausencia de prueba contundente lo que debió motivar el rechazo de la demanda, tesitura que avala a partir de cita de copiosa doctrina.
Enfatiza su argumentación haciendo hincapié en que el fundamento de la jueza para otorgarle más valor a la última pericia es su carácter de perito oficial de la Corte Suprema y su carácter neutral, apuntando que ello también resulta predicable en lo que se refiere los demás peritos oficiales designados. De seguirse esa postura -aduce- cualquier dictamen practicado por un perito sorteado carecería de valor frente al de un perito de la corte.
En síntesis, concluye que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, ya que sólo se hace alusión a la pericial caligráfica cuestionada para redargüir de falso el instrumento, destacando la total ausencia de normas sobre las que debe apoyarse cualquier decisión jurisdiccional.De allí colige que el pronunciamiento resulta arbitrario.
Finaliza trayendo a colación los argumentos que utilizó al plantear el hecho nuevo, relativos a la existencia de un proceso sobre reivindicación iniciado por la Sra. María Julio Bossio en su carácter de propietaria del 25% del camp o aquí discutido que tramitó ante la justicia de la República Oriental del Uruguay y que habría sido rechazado por no resultar titular del mismo. Indica que allí también surge una promesa de venta por instrumento público formulada por el Sr. Bossio a favor de quien, a la postre, resultó el adquirente de ese bien. Explica que la actividad del apoderado consistió sólo en firmar los instrumentos necesarios para llevar adelante esa operación, pero que el contrato se había perfeccionado con anterioridad. A partir de este estado de situación, plantea que la falsedad del documento que se intenta carece de interés, ya que no incidiría en el derecho que podría asistirles a las accionantes, al margen de carecer de legitimación para entablar la acción.
Por su lado, la citada en garantía se quejó, en cuanto a este aspecto del pronunciamiento se refiere, de que la jueza haya decidido sobre cuestiones de hecho que no han sido acreditadas, como las relativas a la incidencia del estado anímico, el carácter o la existencia de una enfermedad en el cambio de firma. Además, recuerda que el supuesto fáctico que sustenta la demanda es que la firma del causante fue «estampada» a través de un instrumento láser, lo que fue desechado por la totalidad de los peritos intervinientes.
Critica los argumentos esgrimidos por la jueza para apoyarse en la pericia de Abelar, por no advertir que difieran de los tenidos en cuenta por las otras peritos, de modo que no se entiende por qué la magistrada optó por este y no por los demás.En este sentido aporta que al referirse a la primera pericia la jueza dice que no quedó clara en sus bases científicas en virtud de las escasas fuentes por las que se obtuvo el material indubitado, cuando de la lectura del informe surge que «el cuerpo de escritura se realizó en documentos indubitables». Aún así y contradiciendo lo anterior, reconoce que se recabaron más firmas, pero que éstas no diferían de las que surgían de los demás elementos colectados.
Objeta también que se haya omitido en la sentencia considerar el segundo informe pericial, pese a estar justificado científicamente, destacando que de allí emerge que la firma dubitada resulta ológrafa y puesta de puño y letra por el Sr. Bossio.
Reprocha también que haya adjudicado carácter neutral a la pericia de la funcionaria de la Corte y no a las demás, lo que, incluso, resulta agraviante para las demás profesionales, tratándolas como peritos de parte. Agrega que tampoco se advierte en la pericia de Abelar fundamentos que permitan desvirtuar las anteriores.
Resalta que la jueza debe elegir la pericia que se encuentre mejor fundamentada científicamente, debiendo analizar cada una por separado y que si aún luego de ello no se convenciera, debe aplicar las reglas en materia de carga probatoria, lo que en la especie debió llevarla a rechazar la demanda.
V. Adelanto que las críticas formuladas por ambas recurrentes sobre este aspecto de la sentencia no resultan suficientes, según mi entender, para torcer la decisión adoptada en la instancia de grado, por las razones que a continuación esgrimiré.
Pero antes de comenzar a desarrollar mi voto, por cuanto algunos argumentos se repiten a lo largo de ambas presentaciones recursivas y se entremezclan, lo que puede llevar a tornar confusa su exposición, explicaré el orden en que abordaré estos reproches a los fines de una mejor exposición, de modo de facilitar así su lectura.
Comenzaré por tratar el cuestionamiento relativo al marco del conocimiento fáctico propuesto a decisión.Luego, continuaré con la crítica por el rechazo del planteo de nulidad de la pericia oportunamente opuesto por el demandado, cuyo tratamiento resultó insuficiente en la sentencia de acuerdo a lo que esgrime en sus agravios. A continuación me dedicaré a las quejas respecto a la valoración de las distintas pruebas periciales caligráficas que se elaboraron en la causa. Finalizaré con lo pertinente en cuanto a la falta de motivación con que insisten las apelantes y con una breve alusión al hecho nuevo planteado en esta instancia, aunque ello haya quedado descartado a tenor de los fundamentos expuestos con anterioridad por este colegiado (ver aquí).
En primer lugar, es dable puntualizar que si bien el relato de los hechos es un tanto escueto y la redargución de falsedad intentada parece sustentarse únicamente en que se trata de una firma «estampada» con base en el informe privado preliminar adjuntado con el escrito postulatorio, ello no puede constituir un argumento que impida analizar si la firma del poder en cuestión es de puño y letra del Sr. Bossio. No sólo porque apreciar el tema desde esa óptica acotada implica un excesivo rigor formal ante una cuestión de trascendencia como es la falsedad de una firma en un poder especial en que se faculta a la venta de un inmueble, sino especialmente porque ese no fue el único supuesto planteado en el escrito inaugural.
Tal como puede apreciarse de los puntos de pericia propuestos por la parte actora (ver fs. 17, punto VII-B), allí se requirió que el profesional a designarse de oficio en materia caligráfica se expida en primer término sobre si se trataba de una firma «estampada» u «ológrafa» y, de presentarse esta última situación, procediera a determinar si correspondía a la firma del Sr. Bossio. Véase que ningún cuestionamiento mereció siquiera ese punto de pericia al contestar la demanda y la citación en garantía (ver fs. 39/41 y fs.62/63, respectivamente), de modo que resulta no sólo incorrecto, sino incluso inoportuno ceñir el planteo a ese estrecho escenario, tal como ahora pretende la aseguradora.
Pues bien, antes de entrar a valorar los distintos informes resulta necesario dedicarme al tratamiento de la nulidad del informe de la perito Abelar con que el demandado insiste en esta instancia.
El planteo no resiste mayor análisis. Es que como reiteradamente se ha sostenido, la nulidad por la nulidad misma resulta improcedente, lo que no es más que el corolario del principio de trascendencia que establece el artículo 169 del Código Procesal.
Eso es precisamente lo que sucede en la especie, cuando el accionado pretende asirse de errores de hecho meramente formales sin mayor trascendencia para sustentar un planteo como el que intenta. Cierto es que a fs. 550 vta. segundo párrafo, la perito Abate indicó que «los suscriptos han realizado los estudios en forma individual y luego conjunta, efectuando las posteriores deliberaciones conforme lo establece el Código de Procedimientos y elevando de común acuerdo la pericia encomendada», pero tan pronto como se repare que el encabezado de su presentación indica que quienes participan de las conclusiones son ella y la consultora técnica de la parte actora, como así también en que son estas dos profesionales quienes lo suscriben, queda claro que no se trata más que de un yerro que no puede elevarse a la categoría de un supuesto que amerite la declaración de nulidad. Si la situación todavía pudiera presentar alguna duda, los consultores técnicos de las emplazadas presentaron sus propias conclusiones, las que están agregadas al proceso, tal como incluso señala el propio apelante.
Lo que aduce la recurrente en cuanto a la supuesta falta de notificación por telegrama a su consultor de que la perito estaba en condiciones de culminar su tarea tampoco tiene incidencia alguna, con lo cual siquiera es necesario adentrarse a analizar la veracidad de ese extremo.Sólo basta señalar que pese a sostener que ello no le dio la posibilidad a su consultor técnico de requerir otra documentación indubitable, no pudo especificar cuál hubiera sido relevante tener a consideración, lo que -nuevamente- le quita entidad al planteo y permite descartar de plano la violación a su derecho constitucional de defensa con que hizo cuestión en la instancia de grado.
No puedo dejar de mencionar que el carácter «genuino» al que se refirió la jueza en la sentencia en crisis, se relaciona con la facultad que el código de rito otorga al juez para rechazar in limine un plateo de la especie (art. 173 del CPCCN), es decir, sin necesidad de correr traslado a la contraria, lo que hubiera ameritado un escrito como el que aquí se analiza, más allá de que se haya dispuesto zanjar esa cuestión al momento de la definitiva.
Ha quedado así descartado tanto que la jueza se haya expedido sobre un hecho no traído a su conocimiento en cuanto a la firma se refiere y la nulidad de la pericia planteada.
Sentado ello, cuando del análisis de las diferentes pericias se trata, los memoriales adjudican al pronunciamiento el carácter de arbitrario, ya que según el criterio que exponen, se eligió un dictamen por sobre los demás sin argumentación suficiente para ello e, incluso, acudiendo a un argumento de autoridad, en función de la pertenencia de la autora al cuerpo de peritos oficiales de la Corte.
Tan pronto como se analiza esa queja puede advertirse que el defecto que endilgan a la sentencia en crisis, puede observarse también en sus propias exposiciones, toda vez que a mi criterio no esgrimen ningún argumento concreto que avale la superioridad científica y técnica de los otros dictámenes, sino tan sólo referencias genéricas y de conveniencia Pareciera así que la mayor virtud de esas presentaciones reside solamente en favorecer su postura y que, por ello, debieran acogerse por sobre el restante.Ello podría dejar el recurso al límite de la deserción, ya que no constituye de por sí una crítica concreta y razonada; sin embargo, compart. con los apelantes no sólo que la carga de la prueba respecto a que la firma no le corresponde al Sr. Bossio se encuentra en cabeza de la actora, sino que ello debe ser acreditado de modo concluyente, dado la presunción de plena fe de que gozan los instrumentos públicos, como el que aquí se trata dada la intervención de un escribano público. Ello torna procedente el estudio de la queja en cuestión.
Establecida entonces la necesidad de expedirme sobre este punto, dado que la crític a concreta se construye sobre la ausencia de un tratamiento adecuado de los resultados de los restantes informes, explicaré los motivos por los cuales arribo a idéntica conclusión que la colega de grado, esto es, a sostener la decisión en el elaborado por la perito que intervino en último término, tratando de explicar las deficiencias que se observan en los restantes y que me conducen a descartarlos. Entiendo que, al procederse de esta forma, se brindará una respuesta concreta a las inquietudes expuestas por los recurrentes.
Llegados a este punto, resulta aquí pertinente recordar que «en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fé, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el art. art. 386 del Cód. Procesal» (tal como he sostenido al desempeñarme como jueza de primera instancia en el Juzgado Civil N° 42, en autos «Ramírez, Luis Urbano c/ Consolidar ART SA s/ daños y perjuicios», Expte. n°: 33.325/2007, del 18/10/2013).
Ahora bien, en el primer informe con que se cuenta en autos, es decir, el presentado por la calígrafa Klinger a fs.155/158 la profesional concluyó: «al analizar ambos grupos de firmas -se refiere a las indubitadas y a la dubitada- en un mismo plano de visión, con instrumental en forma ampliada, se manifestaron analogías genético morfológicas, de forma y fondo, básicas y sustanciales que a juicio de la suscripta determinan igual puño autor» (cfr. fs. 156 vta.).
Pese a lo contundente de esa conclusión, entiendo, tal como la a quo, que esta pericia se realizó con una cantidad escasa de material indubitable para compararlo con la firma dubitada obrante en el poder cuestionado (solo se utilizaron las signaturas obrantes en el Registro Nacional de las Personas y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (ver fs. 155 vta., último párrafo)-, lo que resulta suficiente para restarle apreciación a sus conclusiones.
Pero si ello no fuera suficiente, la perito tuvo en cuenta allí para elaborar su conclusión el trazo de lapiceras aportadas por el escribano y no hay manera de establecer que estas sean las que fueron utilizadas en aquél momento. Por el contrario, si se repara en que el poder se suscribió el 6 de octubre de 2005 y las diligencias para elaborar la pericia se llevaron adelante a finales de 2016 y principios de 2017, es decir, más de once años después, resulta francamente poco probable que se trate de las mismas utilizadas para aquella época, al margen de que es difícil determinar que fueron de la misma especie. Tampoco puedo dejar de mencionar lo llamativo que resulta que el escribano haya aportado hojas de actuación notarial para probar las distintas maneras en que queda impreso en ese tipo de hoja, ya que deben ser utilizadas para el fin específico relacionado con su actividad. Además, se trata del trazo, pero no de la firma del causante, la que fue acompañada por su consultor técnico (ver fs. 159).
El segundo informe presentado, en este caso por la perito Paredes (ver fs.408/414), llega a la misma conclusión anterior, esto es, que no se trata de una firma estampada y que la cuestionada corresponde al puño y letra del Sr. Bossio. La perito explica allí que «de la rúbrica poco se puede decir respecto a su extensión y ubicación debido a sus variantes; no así de su composición: la dirección es por lo general ascendente, el rasgo de ataque es redondeado o pausado, con poca carga de tinta; y finaliza acerado o en punta, más cargado de tinta (ver b., c., d., e. y f. en Lámina N° 25 del A I). En la firma dubitada, la dirección también es ascendente; comienza redondeado y poco cargado, y termina en punta y con mayor intensidad en su coloración (ver a. en Lámina N° 15 del A I)» (cfr. fs. 414 vta.).
Sin embargo, esta experticia tampoco me resulta convincente a los fines de sostener la decisión sobre el caso. Es que si bien, como puede verse, se diferencia del anterior en la mayor recolección de elementos indubitados (ver en particular el capítulo IV del informe, que da cuenta con detalle de las diligencias practicadas), lo cierto es que no logró rebatirse con una fundamentación clara la impugnación que ameritara de la parte actora, con el asesoramiento de su consultora técnica (ver fs. 415/424), donde se le atribuyó la falta de análisis de elementos relevantes para resolver el tema y la ausencia de debida identificación de las características remarcadas como esenciales del trazo, a más de no indicar una sola diferencia entre la firma analizada, lo que llevaría a concluir que se trata de un calco, ya que resulta imposible plasmar exactamente igual en dos actos escriturales. No puede pasarse por alto cuando se señala que al «destacar tantas variables ya prepara la probabilidad de encontrar que la dubitada encuadre en cualquier semejanza, o resulta que es un modelo más, dentro de tan amplia gama de variantes» (ver fs.415 vta., último párrafo) y otras tantas diferencias entre los elementos dubitados e indubitados.
Como puede apreciarse la respuesta brindada por la experta a fs. 426/433, luce endeble y no logra rebatir adecuadamente los numerosos cuestionamientos a su informe, lo que no permite formar convicción favorable, en los términos establecidos por el art. 477 del Código Procesal y por ello no resulta atendible.
Finalmente, se remitieron los autos al Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte que aceptó su intervención. A partir de allí, se cuenta en autos con las constancias de las numerosas diligencias llevadas a cabo por ese cuerpo para conseguir recabar una importante fuente de firmas indubitadas a fin de realizar el dictamen, que incluyeron en este caso también los antecedentes del Sr. Bossio como docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 456 y 472/549), al margen de haberse abierto allí una etapa de estudio entre los consultores técnicos y la experta designada por ese cuerpo, de la que se da cuenta en sucesivos encuentros acreditados con los actas respectivas. Todos estos elementos, que los apelantes parecen desdeñar en sus argumentaciones recursivas, sirvieron de respaldo para que la jueza formase su convicción positiva sobre el informe que aquí se trata y no puedo más que seguir idéntica tesitura.
En cuanto al informe en sí, la experta explicó, contrariamente a la perito Paredes que «todas esas firmas han sido realizadas entre los años 1962 y 2007; pudiendo advertir de ese análisis efectuado, que el Sr. Bossio es sumamente constante a la hora de realizar sus firmas a lo largo de los años; manteniendo un esquema ajustado a los modelos caligráficos, con ciertas variantes de orden natural, ya que es manifiesta la presencia de automatismos que definen a su patrimonio escritural.» (ver fs.551 vta., segundo párrafo).
Explicó la perito Abelar que «se trata de firmas de las denominadas legibles, en las cuales se puede leer «Carlos A Jossio»; presenta una inclinación hacia la derecha, manteniendo un marcado paralelismo entre los ejes de los trazados centrales descendentes. Su dirección es horizontal y resultan altamente automatizadas al configurar los diseños de sus caracteres, aun ante el paso del tiempo» (cfr. fs. 551 vta., tercer párrafo). Luego de establecer ese padrón, o en términos de la experta «las características que predominan en esas firmas genuinas, se ha procedido a estudiar la firma cuestionada para luego realizar los cotejos de rigor» (cfr. fs. 551, anteúltimo párrafo).
Concluyó la profesional que «del examen confrontativo efectuado entre ambos antecedentes, surge a primera vista un parecido formal entre esa cuestionada y algunas autógrafas de Bossio; pero ahondando en la investigación, se han detectado discordancias en cantidad y de calidad suficiente, como para establecer que esos extremos en estudio no provienen de un mismo puño escritor. Dentro de las desemejanzas de mayor relevancia se pueden señalar: el proceso constructivo de la «C» que en las indubitadas se presenta con un rasgo de arranque, un movimiento regresivo curvo ascendente-descendente; mientras que en la cuestionada ese punto de inicio es apoyado y la evolución de los trazos ascendentes y descendentes carece de la curvatura que particulariza a las indubitadas, dando por resultado un ángulo en la cúspide que no haya replica en los diferentes ejemplos indubitados.
En la mayoría de las genuinas, el trazo de enlace de la «C» con la vocal «a», se observa por dentro del ovalo de la vocal o bien en un movimiento regresivo en la zona superior de esa letra; por el contrario en la firma cuestionada, ese trazo queda marcadamente separado del ovalo de la letra» (cfr. fs.551 vta./552). Indica también otras diferencias entre la curvatura de la capital «C», la unión entre la «rl», en el diseño de la «I», en la sílaba «los» del primer nombre y el diseño de la capital «A».
Finalmente apunta que «hablando de alturas en los ejemplos indubitados esas dos mayúsculas presentan siempre alturas similares, mientras que en la cuestionada se observa una manifiesta proporción de la «B», en relación al escaso tamaño de la «A». El arranque cuerpo y base del diseño indubitado mayúsculo que representa a la «B» del apellido, no se observa con semejantes características en la cuestionada. En cuanto al grupo minúsculo que desarrolla en el apellido, los ejemplos indubitados presentan, aun ante paso del tiempo, una automatización en ese ritmo tan particular de Bossio que difiere notoriamente en lo trazada de la firma en cuestión» (cfr. fs. 552 vta.). Apunta incluso desemejanzas en el movimiento final en las indubitadas que presentan una soltura gráfica que se contrapone con la dureza de trazada de la dubitada, diferencias en la velocidad ejecutiva, en la formación de líneas base y superior de escritura, en la superficie dada por la formación de los ejes perimetrales, en la capacidad del man ejo del elemento escritor, en el presionado, en los ejes de caída y el ritmo estructural. La sumatoria de todos esos elementos es lo que llevó a afirmar a la profesional a determinar que la firma trazada en el poder bajo estudio no se corresponde con las indubitadas de Carlos Alberto Bossio tenidas a la vista.
A mi entender el dictamen resulta de una contundencia que no logra ser rebatido por la impugnación que las legitimadas pasivas introdujeron a fs. 623 punto III/ 625 y fs.626/655 (ver aquí y aquí), donde se adujo que las diferencias halladas encuadran en lo que se denomina alternativa natural del trazado, y que consiste en variantes genuinas efectuadas por toda persona en la producción de grafías (primer foja referida), encontrando explicación en las disimilitudes que califica como de poca relevancia a partir del uso de una lapicera ajena y sobre un soporte distinto a los habituales. Todas ellas fueron contestadas con solvencia por Abelar, ratificando su informe (fs. 671/674).
Por otro lado, aun cuando el argumento de autoridad con que también se hace cuestión no puede servir de único sustento a la decisión, lo cierto es que tampoco puede omitirse que «los dictámenes emanados del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a requerimiento de los magistrados intervinientes en la causa adquieren, en términos generales valor significativo. Ello por cuanto, como lo ha establecido el más alto Tribunal, su informe no es sólo el de un perito, ya que impone el asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales -incisos a, b y d del art. 63 del decreto-ley 1285/58- (CSJN, Fallos 299:267; esta Sala, con anterior integración «Daniel, Alberto Rubén c/ Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario», del 21/08/02, y sus citas) (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala «E», en autos «Sturla, Rodolfo Adrián c/ Karadanian, Ardemis s/ Ejecutivo», del 22/04/2010).
Entiendo que a partir de este análisis puede apreciarse con claridad la robustez del informe de la Dra. Abelar desde el punto de vista técnico, lo que permite adoptar sus conclusiones para decidir el caso, tal como lo hizo la jueza, solución que como adelanté compart.plenamente.
Aclarado lo relativo a los motivos que me llevan a ponderar este informe por sobre los demás, debo decir que no sólo resulta falso que la colega de grado no haya expuesto fundamentos normativos para su voto, sino que al margen de ello, para que una sentencia se encuentre debidamente motivada no requiere la recopilación de precedentes jurisprudenciales o doctrinarios, muchas veces agregados de modo innecesario, tal como parecen pretender las apelantes.
Lo que se necesita para que una decisión se encuentre debidamente fundada es la explicación adecuada de los motivos que llevaron a la magistrada a resolver la cuestión que se le sometió a conocimiento, analizando el caudal probatorio ofrecido y colectado durante la tramitación del proceso y expresando su razonamiento para arribar a la solución del caso, de manera que pueda ser susceptible de verificación, no sólo para las partes, quienes al poder refutar las razones esgrimidas ven posibilitado el resguardo de sus derechos, sino del tribunal superior al que eventualmente se acuda en grado de apelación que debe revisar la decisión, pero sobre todo, por parte de la ciudadanía en general, interesada en controlar que las decisiones de los funcionarios de cualquiera de los tres órganos de poder, pero sobre todo los de la magistratura, no resulten arbitrarias ni contrarias a derecho.
Reitero, el presente caso no requiere para ser resuelto de grande citas doctrinarias y jurisprudenciales, como parece pretender el demandado, ni de la producción de una prueba distinta de la realmente dirimente, que no es otra que la caligráfica, ya que aquí resulta menester establecer si se contaba con prueba que avale la redargución de falsedad intentada respecto al instrumento público cuestionado y ello es lo que lograron las accionantes a partir del fundado informe de la perito Abelar.
Esa fue, de hecho, la postura que el accionado adoptó al contestar demanda -con la posterior adhesión de su aseguradora (cfr. fs. 62 vta., punto IV)-, pese a que ahora entienda necesaria la producción de otra prueba, sin aclarar de cual se trata.Tal es así que en su contestación sostuvo expresamente «por los términos en que ha sido entablada la acción, la prueba relevante para admitir o no el planteo es la acreditación fehaciente que el Sr. Carlos Alberto Bossio no haya firmado la escritura de poder» (cfr. fs. 39 vta., punto II, b, segundo párrafo), e incluso tampoco descartó de plano como más tarde en el proceso y ante esta alzada, que pudiera asistirle razón a la parte actora en su reclamo, lo que puede advertirse con precisión cuando expresó en aquella oportunidad que «en este estadio del proceso, me encuentro imposibilitado de allanarse (sic) al planteo de autos y, en todo caso, deja sujeto tal allanamiento a la producción de la prueba caligráfica ofrecida por la parte accionante» (cfr. fs. 40 in fine).
Para culminar, aun cuando la introducción del hecho nuevo intentada por el demandado ante esta alzada ya ha sido rechazada por este tribunal (ver aquí), creo pertinente volver a puntualizar que se trata de derivaciones que, en todo caso, serán materia de debate en los procesos que correspondan, pero que no constituyen una cuestión que incida de modo directo en este proceso.
Es que no resulta procedente pretender oponerse al progreso de esta acción con base en una supuesta ausencia de interés por el modo en que se han resuelto en otros procesos cuestiones que pueden tener alguna relación con el poder bajo estudio y la venta que autoriza, cuestiones que eventualmente deberán sustanciarse y decidirse en los procesos pertinentes y ante la jurisdicción que corresponda. No puede perderse de vista que de lo que aquí se trata es de determinar si la firma adjudicada al Sr.Bossio le corresponde y es de su puño y letra.
Los ulteriores efectos que pueda llegar a producir la declaración que aquí se decide serán materia de debate posterior y, en todo caso, no sólo incidirán en el dominio de los bienes de que se trata, sino incluso podrán tener repercusiones en el restante proceso iniciado contra el escribano (expte. n°: 58.283/2015).
En consecuencia, desestimaré las quejas vertidas en este aspecto, proponiendo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia en crisis respecto a la redargución de falsedad de la escritura N° 249 del folio 1102, de fecha de octubre de 2005, pasada ante el registro a cargo del notario demandado.
VI. Sentado ello tratare el planteo de nulidad de sentencia introducido por la aseguradora por haber decidido la jueza cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento. No es cuestión aquí de determinar si la decisión se encontraba circunscripta a verificar si se trataba de una firma «estampada», sino que la jueza se haya expedido sobre la responsabilidad civil del escribano, lo que según la recurrente constituye una violación del principio de congruencia que afecta gravemente su derecho constitucional de defensa.
En este sentido, explica que el pronunciamiento cuestionado se refiere a lo largo del considerando 10 sobre la responsabilidad civil del notario demandado cuando ello no fue una cuestión sometida a debate. Por eso entiende que se trata de una sentencia nula, aunque señala que no escapa a su conocimiento que la cuestión puede ser revisada por vía de apelación sin necesidad de decretarse la nulidad (art. 253 del Código Procesal).
Entiendo que asiste razón a la aseguradora en cuanto a este aspecto de su planteo recursivo se refiere, pues ese no fue un capítulo sometido a la decisión de la colega.Poco importa si se trata de un obiter dictum, tal como sostiene la parte actora al contestar la expresión de agravios, por cuanto lo cierto es que la magistrada se refirió a una cuestión que excede el universo cognoscitivo de este proceso y que, sin dudas, condiciona la posterior decisión que se pueda llegar a adoptar en el marco del proceso «De León, María Teresa y otro c/ Cinque, Antonio Luis s/ daños y perjuicios», expte. n°: 58.283/2015, que también tramita ante el Juzgado del fuero n° 57, que es el ámbito donde debe discutirse la cuestión, a tenor de lo que surge del escrito postulatorio de esa acción (ver aquí) y en la que eventualmente el accionado y su aseguradora, podrán articular las defensas que crean convenientes.
Claro está que, como lo expuesto en el considerando 10 no afecta la integridad del resto del pronunciamiento resulta innecesario decretar la nulidad de la sentencia, sino que -tal como incluso admite el recurrente- la solución adecuada es revocar dicha parte, y tenerla por no escrita lo que a ello se refiere, más allá de que ello no tenga ninguna incidencia concreta en este proceso.
En consecuencia propongo al Acuerdo tener por no escrito lo que surge del considerando 10 de la sentencia en crisis VII. Por último, en orden a la complejidad del caso que ameritó el nombramiento y participación de tres peritos distintos, solicita la aseguradora que se modifique la imposición de costas, ya que ello constituye una excepción a la regla general del principio objetivo de la derrota.Sostiene, además, que para decidir como lo hizo sobre esta materia, la sentenciante se basó en el previo juzgamiento de la responsabilidad civil, lo que debe ser excluido.
En primer lugar resulta necesario aclarar que la imposición del régimen causídico en la sentencia no se sustentó en lo referido por la jueza respecto a la responsabilidad -lo que ya fuera motivo de expreso tratamiento en el acápite precedente, sino en la ausencia de motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota sentado en el código de rito, corolario de la admisión de la demanda y el rechazo de la defensa de los accionados, me permito agregar.
Descartado ese argumento que puede llevar a confusión, también entiendo que este aspecto de la sentencia resulta acertado y debe confirmarse. Es que la complejidad de la cuestión que aquí se decidió no se encuentra supeditada a la necesidad de nombrar sucesivos expertos para su dilucidación, aspecto relevante para el trámite de este proceso, pero ajeno al motivo que sirve de fundamento para la acción. La complejidad que constituye uno de las excepciones al principio ya mencionado para resultar aplicable debe poder ser determinada ab initio y no por la dificultad que pueda verificarse a lo largo del proceso.
En consecuencia, no resultando suficiente el argumento invocado por la citada en garantía, para modificar la imposición de costas, propongo al Acuerdo la confirmación de este aspecto de la sentencia.
Por los argumentos expuestos voto porque 1) se revoque la parte de la sentencia que alude a la cuestión no traída a estudio en estos autos y se la tenga por no escrito lo expresado en relación a la responsabilidad del escribano por exceder el marco de debate de este 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios y 3) se impongan las costas de alzada a los demandados vencidos (art.68 del Código Procesal), ya que el único aspecto de la demanda cuya modificación se propone -lo relativo a la responsabilidad civil del notario- no fue una cuestión introducida en este proceso por las accionantes, lo que impide entonces su condición de vencedora en la ocasión.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 9 de febrero de 2021.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la parte de la sentencia que alude a la cuestión no traída a estudio en estos autos y se tenga por no escrito lo expresado en relación a la responsabilidad del escribano por exceder el marco de debate de este; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios; y 3) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA
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