#Fallos Enemigos íntimos: La enemistad manifiesta entre el abogado de una parte y el juez no es causal de recusación
recusación por manifiesta enemistad
Partes: C. A. y otro s/ sucesión ab intestato
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala/Juzgado: III
Fecha: 3-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136314-AR | MJJ136314 | MJJ136314
La enemistad manifiesta entre el abogado de una parte y el juez es improponible como causal de recusación.
Sumario:
1.-Es improcedente la recusación fundada en una enemistad manifiesta entre el abogado de una de las partes y el juez, porque la interpretación amplia que propugna el recusante en cuanto a que el art. 17, inc. 14 , del CPCC. de La Pampa debe necesariamente incluir en las causales al abogado patrocinante o apoderado, debe ser descartada de plano dado su carácter manifiestamente improponible, a juzgar por la clara literalidad del texto legal vigente en tanto la causal de ‘enemistad manifiesta o resentimiento’ quedó eliminada del menú de los escenarios recusatorios posibles en favor de los letrados (arg. Ley Provincial N° 1828 del 31.12.98) y es frente a esa situación que el art. 21 del CPCC. establece que ‘la recusación será rechazada sin darle curso’ cuando no se esgrimiere una causa de las previstas en el art. 17.
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2.-El hecho de que una circunscripción judicial cuente con un sólo tribunal con una competencia competencia, obliga a ser invariablemente más riguroso y estricto con relación a los límites de la susceptibilidad y a las razones puramente subjetivas sobrevenidas; pues en tal supuesto, el pedido de apartamiento del juez debería cuanto menos apoyarse en hechos objetivados y notorios, relacionables claro está con quien resulte ser patrocinado y en tanto se introduzcan dudas razonables sobre la necesaria y debida imparcialidad del magistrado relativa a sus pronunciamientos, los que siempre serán sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (03) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «C., A. y Otro S/ Sucesión Ab- Intestato» (Expte. Nº 18628) – Nº 22393 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Resolución recurrida (actuación SIGE 1289847):
Frente a la recusación con causa deducida en estos obrados por el Dr. Alejandro C. ODASSO siendo abogado de la parte litigante y en el marco de la norma prevista en el art. 17 inciso 14 del CPCC, el juez a cargo de la causa Dr. Gerardo R. BONINO la rechazó, negando los hechos mencionados por el profesional en su planteo recusatorio (actuación SIGE 1287515).
Descartó «in limine» la recusación con arreglo a lo normado en el art. 21 de CPCC, tras sostener que la insinuada «enemistad manifiesta» (negada enfática y categóricamente por el juez), no es una causa que pueda alegar el abogado o apoderado, sino solamente las partes cuando dicha circunstancia sucediera entre ellas y el magistrado.
Contra esa decisión viene el interesado en apelación a esta instancia (actuación SIGE 1303771), expresando agravios (actuación SIGE 1324488), con argumentos que se resumen en lo siguiente: que al art. 17 inciso 14 debe dársele chance de interpretación amplia de modo tal que dentro del concepto de «litigantes» previsto en la norma ritual queden comprendidos y abarcados también los letrados.
II. Tratamiento del recurso:
Adelantamos que será confirmada la decisión de rechazo para la articulación de la recusación en cuestión, sin costas.
La interpretación amplia que propugna el abogado recusante en cuanto a que el art.17 inciso 14 «debe necesariamente incluir en las causales al abogado patrocinante o apoderado», a criterio de esta Sala de Cámara debe ser descartada de plano por la judicatura, por ser manifiestamente improponible, a juzgar por la clara literalidad del texto legal vigente.
En efecto, la causal de «enemistad manifiesta o resentimiento» quedó eliminada del menú de los escenarios recusatorios posibles en favor de los letrados (arg. Ley Provincial N° 1828 del 31.12.98) y es precisamente frente a esa situación que la norma contenida en el art. 21 del CPCC establece que «la recusación será rechazada sin darle curso» cuando no se esgrimiere una causa de las que se encuentran previstas en el art. 17 del CPCC.
Dado el modo subjetivo y puramente conjetural con que se ha hecho referencia a aquellos diversos sucesos extraprocesales que el presentante menciona (que nada impide que sean investigados en un ámbito disciplinario), tampoco corresponde aquí forzar la incidencia recusatoria con una inconducente apertura a prueba, cuando insistimos, la intención de provocar el apartamiento de un juez natural por esa vía no sólo no está legislada, sino que además en el territorio de la Provincia de La Pampa dejó de ser desde el año 2000 un resorte iuspositivo invocable por los profesionales que representan o asisten técnicamente a las partes que litigan.
El argumento utilizado por el abogado apelante acerca de que la Tercera Circunscripción cuenta con un sólo tribunal con esa competencia, es justamente aquello que obliga a ser invariablemente más riguroso y estricto con relación a los límites de la susceptibilidad y a las razones puramente subjetivas sobrevenidas; pues en tal supuesto, el pedido de apartamiento debería cuanto menos apoyarse en hechos objetivados y notorios, relacionables claro está con quien resulte ser patrocinado y en tanto se introduzcan dudas razonables sobre la necesaria y debida imparcialidad del magistrado relativa a sus pronunciamientos, los que como bien reconoce el propio abogado recusante, siempre serán sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse.
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad,
E S U E L V E:
Confirmar la resolución apelada, sin imposición de costas, por los fundamentos dados en los considerandos.
Regístrese, notifíquese al recurrente y hágase saber al juez recusado y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Laura CAGLIOLO – Guillermo Samuel SALAS (Jueces de Cámara).
Miriam Nora ESCUER (Secretaria de Cámara).
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