#Fallos Ejecución de sentencia laboral: En un proceso autónomo se dispone la extensión de responsabilidad respecto de una empresa que forma parte del mismo conjunto económico de quien fuera la empleadora de los demandantes
conjunto económico
Partes: Mena Norma Cristina y otros c/ IDC Argentina S.A. y otros s/ otros reclamos/ extención resp. solidaria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134697-AR | MJJ134697 | MJJ134697
Se admite la acción de extensión de la responsabilidad solidaria determinada en la sentencia que admitió las pretensiones indemnizatorias de los actores, respecto de la sociedad nacional que integra el mismo grupo económico que la sociedad empleadora.
Sumario:
1.-El plazo de prescripción de dos años es aplicable a la acción de extensión de la responsabilidad solidaria laboral establecida en un proceso anterior en el cual se condenó a la empleadora directa de los actores pues -en definitiva- se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir, el art. 256 de la LCT.
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2.-El plazo decenal del art. 4023 CCiv., aplicable para la ejecución de una sentencia pasada en cosa juzgada, únicamente rige en relación con quien en ella resultó condenado o, en su caso, con quien eventualmente lo sustituya en relación al cumplimiento de la obligación de que se trate -por ejemplo los casos de fusión de sociedades comerciales, sucesores/as universales quien adeuda la acreencia, etc.- más no cuando se ha iniciado un reclamo autónomo de extensión de la responsabilidad solidaria que ha sido determinada en un proceso anterior.
3.-Cabe admitir la acción de extensión de la responsabilidad solidaria determinada en la sentencia que admitió las pretensiones indemnizatorias de los actores, respecto de la sociedad nacional que integra el mismo grupo económico que la sociedad empleadora y tiene el mismo objeto social que ésta y es, asimismo, filial de una sociedad extranjera que llevó adelante el cierre y vaciamiento de la sociedad empleadora formalmente en la República Argentina.
4.-Es procedente considerar prescripta la acción de extensión de la responsabilidad solidaria establecida en un proceso anterior porque el plazo de prescripción bianual de la acción respecto de los codemandados comenzó a correr desde la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia que puso fin al litigio en aquel proceso, el cual fijó el cese de la interrupción del curso de la prescripción que había tenido lugar con sustento en el primer párr. del art. 3986 del CCiv., y a partir de tal momento transcurrió el plazo de dos años (voto en disidencia de la Dra. Hockl).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I. La Señora Jueza a quo, a fs. 622/626, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazó la extensión de responsabilidad solicitada e impuso las costas en el orden causado. Tal decisión es apelada por la parte actora y por IDC Argentina S.A. a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 629/645 y 646 respectivamente, que no han merecido réplica.
II. En el caso, las señoras MENA, ESTERKIN, CONTRERAS y el señor PIERONI, obtuvieron sentencia favorable contra su ex empleadora CW COMUNICACIONES S.A., y condena solidaria respecto de International DATA GROUP INC., COMUNICATIONS INC. y PATRICK MC GOVERN y pretenden ejecutarla, iniciando una acción autónoma, contra IDC ARGENTINA S.A., HÉCTOR FRANCISCO PÉREZ, ANTONIO JUDAS TADEO MILLÉ (hoy fallecido), ANTONIO MILLÉ y TED BOOM.
La sentenciante de grado, con remisión a las constancias probatorias que citó, declaró prescripta la acción por considerar que entre la sentencia de esta Sala (17.9.08) y la acción bajo análisis (del 10.12.10) había transcurrido el plazo bianual establecido en el artículo 256 LCT. Dicha decisión motiva los agravios de los accionantes.
III. Por razones de orden lógico, corresponde examinar de manera liminar cuál es el plazo de prescripción que corresponde computar al caso concreto, para luego -una vez sentado ello-, cotejar si éste había fenecido a la fecha de interposición de la demanda.
Por lo pronto, cabe desechar de plano la aplicación del pretendido período decenal del art. 4023 Cód.Civil, en tanto dicho precepto legal -que determina cuál es el plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia pasada en cosa juzgada -únicamente rige en relación con quien en ella resultó condenado o, en su caso, con quien eventualmente lo sustituya en relación al cumplimiento de la obligación de que se trate, por ejemplo los casos de fusión de sociedades comerciales, sucesores/as universales quien adeuda la acreencia, etc., hipótesis que no fue invocada ni se advierten en autos.
En efecto, la presente acción fue entablada como una demanda autónoma que supone un proceso distinto y enteramente independiente al que obra anexado por cuerda más allá de la intrínseca relación existente. En este sentido, no se trata de una mera transposición a las demandadas de la «cosa juzgada», en su doble formulación (material y formal), que resulta del pronunciamiento mencionado.
A partir de lo expuesto, a las acciones como la ejercitada en autos -que en la praxis se denominan «de extensión de responsabilidad solidaria»- se les aplica el plazo de prescripción de dos años, pues -en definitiva- se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir el art. 256 de la LCT, criterio que también es sostenido por la Fiscalía General y por otras Salas de esta Cámara (CNAT, Sala II, 11.0509, «Maravgakis, Vanesa Ya el c/ Air Comet SA s/ extensión resp. solidaria», DJ 29/7/09, pág. 2113; Sala IV, 28.06.2017, «Rodríguez Marcos Ezequiel c/ Llorens, Aldo Ramón y otros s/ extensión de responsabilidad»; FGT, dictámenes n° 47.376 del 26/11/08 y n° 48.071 del 14/4/09, en las citadas causas «Staffieri» y Maravgakis», respectivamente; criterio ratificado recientemente en por esta Sala en la Sentencia Interlocutoria Nº 80394 en autos «Buoncore, Analía Vanesa c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.y otros s/ Extensión de responsabilidad» del 10.4.19).
Establecido ello, corresponde establecer en qué momento comenzó a computarse ese plazo bianual.
En el caso de autos, una vez firme la sentencia dictada por esta Sala (del 17/9/08), la parte actora realizó reiterados e infructuosos actos procesales a fin de hacer efectivo el cobro de las sumas dinerarias contra quienes fueron encontrados responsables de los créditos derivados de la relación laboral, intentos de ejecución que se han mantenido -inclusodurante la tramitación de esta demanda (cfr. surge del sistema informático, v. Expediente Nº 16.879/02 en autos «Mena Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido).
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expresamente previsto por el Código Civil – vigente al momento de los hechos- en cuanto dispone que «el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo» y que «cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás», considero que no puede soslayarse el efecto interruptivo que provocaron, en perjuicio de los aquí demandados, los reclamos efectuados por las Sras. Mena, Contreras, Esterkin y el Sr.
Pieroni, en el Expediente Nro. 16.879/02 en autos «Mena Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido «, que corre agregado por cuerda (cfr. artículos 713 y 2.546 del Código Civil vigente al momento de los hechos) (ver CNAT, Sala VIII en autos «Cases, Blanca Alicia y otros c. Pichima S.A. s/ despido» del 5.2.15 con voto del Dr.Catardo -en mayoría-).
Asimismo, como ha reiterado nuestro más alto Tribunal -en criterio que comparto- «el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, aún en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho» (CSJN, en autos Garbellini Daniel María c/ Malceñido Román Guillermo y otros s/ daños y perjuicios» del 20.3.03 Fallos: 326:742 ; CSJN, Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A. s/ R.H. del 4.5.95 Fallos: 318:879 ; entre otros).
Sentado lo anterior, sugiero dejar sin efecto lo resuelto en origen, en tanto se declara prescripta la acción y admite la excepción que interpusiera la demandada.
IV. Dicho lo anterior, corresponda que me expida sobre la responsabilidad que se le atribuye a la demandada IDC ARGENTINA S.A. y a los codemandados Héctor Francisco PÉREZ, Antonio MILLÉ, Antonio Judas Tadeo MILLÉ y Ted BLOOM.
En esta acción de extensión de responsabilidad, las y los demandantes afirman que la demandada IDC ARGENTINA S.A. es una filial de IDG INC., que tiene el mismo objeto social de su ex empleadora CW ARGENTINA S.A., que fue creada para sustituirla y continuar así su actividad en este país y que, por ello, resulta solidariamente responsable por las deudas de aquélla. Además, se demanda a los codemandados -personas humanas-, en los términos de los artículos 34 y 54 de la Ley 19.550, y responsables según afirman, como los socios y controlantes de IDC ARGENTINA S.A.
Adelanto que, de compartirse mi voto, corresponderá admitir parcialmente el agravio y disponer la extensión de responsabilidad exclusivamente respecto de IDC ARGENTINA S.A.En efecto, en la causa agregada por cuerda, sobre la cual ya se ha expedido esta Sala (Sentencia Nº 85.268 del 17.9.08), ha quedado debidamente acreditado que la sociedad extranjera CW COMUNICATIONS INC (CW Inc.) era la propietaria de la casi totalidad del capital social de la empleadora de los demandantes (CW Argentina S.A.) y que, a su vez, era la subsidiaria de un grupo económico liderado por IDG Inc., una corporación también extranjera. Surge también que ambas firmas (CW Inc. e IDG Inc.) llevaron adelante el cierre y vaciamiento de la sociedad formalmente empleadora en la Argentina (CW Argentina S.A.) y consecuente el despido de los/as trabajadores/as. Por tal razón, oportunamente se hizo extensiva la responsabilidad a cada una de ellas en los términos del artículo 31 de la LCT y de la Ley 19.550. Además, si bien en esas actuaciones IDC Argentina S.A. no fue citada como tercera -por haber precluido la etapa procesal para hacerlo- la Sra. Jueza consideró, en vista a la prueba recabada, que también formaba parte del grupo económico.
Al respecto, dijo que «es evidente que estamos en presencia de un conjunto económico, en el cual IDG Inc. ejerció el control de su subsidiaria CW Inc, y de la subsidiaria de esta, CW SA., con la directa y activa participación de su chairman, MC Govern, a la sazón presidente de las otras dos, disponiendo entre otras cosas a través de un representante suyo, tanto el auxilio económico a título prácticamente gratuito de CWSA, cuanto su cierre y despido inmediato de todo el personal. En este punto, entra en juego IDC Argentina, versión vernácula de IDG Inc., la que aparece en escena luego de todo lo sucedido con el personal y cierre de CWSA explotando la misma actividad, y varias de las publicaciones, resultando evidente su conexión en todo sentido.Encuentro por lo tanto que es miembro del grupo económico, mas impide su condena solidaria por el momento, el hecho de no haber [sido] citada tempestivamente, de acuerdo con la ley procesal». Agregó la Sra. Jueza que, en caso de verificarse la insolvencia de las allí condenadas, la prueba recabada y lo resuelto en dicho pronunciamiento, permitirían la eventual condena a IDC Argentina S.A., no sin antes citarla al proceso para que ejercite su derecho de defensa (cfr. Sentencia 2.404 del 30.8.07 en autos MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido).
Si bien es cierto que lo resuelto en esa sentencia no puede ser oponible a IDC Argentina S.A. por no haber sido parte en aquel proceso, tal como lo ha destacado la Sra. Jueza y lo ha reiterado la empresa al momento de contestar la demanda (v. fs. 99), también lo es que dichas actuaciones fueron ofrecidas como prueba en este proceso y que la aquí demandada no ha producido prueba alguna a fin de desvirtuar aquellas conclusiones. En efecto, al momento de contestar la acción, se limitó a negar la vinculación y su participació n en las demás sociedades (v. fs. 101/103), más omitió producir prueba alguna tendiente a alterar los fuertes fundamentos utilizados por la Sra. Jueza para considerarla parte del grupo económico y adelantar así su eventual responsabilidad (v. informe pericial de fs. 436/442 -no observado-).
Pero aún soslayando lo expuesto, relativo a las constancias de la causa original («Mena, Norma C y otros c/ CW Comunicaciones S. A. y otros s/despido»), en estas actuaciones existen constancias que persuaden suficientemente acerca de la existencia de un conjunto económico entre las condenadas en ese expediente e IDC Argentina S.A. Así, no puede pasarse por alto que fue Data Group Inc. quien solventó los créditos diferidos a condena respecto de IDC Argentina S.A.en los autos «Goffan, Patricia y otros c/ IDC Argentina s/ extensión de responsabilidad solidaria» (Expediente 24.912/06), a través de órdenes de pago girados desde el extranjero, como fue reconocido por el codemandado -hoy fallecido- Antonio J. T. Millé en su contestación de demanda (fs.247 vta. e informe de BBVA Francés de fs.517). A ello debe añadirse que, según consta en la documental de fs.369/385 – especialmente fs.369- y certificación notarial de fs.376, IDC Argentina aparece en la web de International Data Group (www.idg.com) como base o contacto de esta en el país, circunstancia que también denota el control al que se aludió en el escrito inaugural.
En definitiva, en los términos en que ha quedado trabada la Litis y la prueba producida en estas actuaciones, incluidas las constancias que obran en la causa «Mena Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido» (Expte. Nº 16.879/02), me llevan a concluir que IDC Argentina S.A. resulta solidariamente responsable de las deudas que aun mantenga CW Argentina S.A. con las y los aquí accionantes (ver en igual sentido, CNAT, Sala II en autos «Goffan Patricia y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ Despido» del 3.4.09). Y digo «de las deudas que aún mantengan» porque, de acuerdo a lo que expresó el codemandado Antonio J.T. Millé al contestar demanda (fs.256 vta., primer párrafo) y al depósito denunciado como hecho nuevo a fs.564 por los codemandados Millé, que aceptó la jueza a quo a fs.585 para ser analizado en la etapa de ejecución, no existe certeza acerca de la extensión cuantitativa del crédito cuya extensión de responsabilidad se reclama.
Por el contrario, propicio rechazar la acción dirigida por las/os actores respecto de:
Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé -actualmente su sucesión-, Antonio Millé y Ted Boom.La parte actora argumentó para imputar responsabilidad a estas personas humanas, como lo sintetizó ulteriormente al alegar (fs.6033 vta.), argumentó que: «IDC Argentina SA fue creada por IDC Inc. para burlar la ley y eludir el pago de la sentencia recaída en su contra, y tal maniobra fraudulenta pudo ser consolidada por la participación personal directa» de los citados.
A mi modo de ver, tal aseveración no fue acreditada. Para comenzar, IDC Argentina SA fue creada en octubre de 2004 (v. informe de IGJ de fs.465/497) y ninguno de los citados tiene participación en el capital accionario ni ocupaban cargos directivos al tiempo de la constitución del ente colectivo, es decir, no tuvieron participación alguna en la constitución de la sociedad anónima IDC Argentina como para que pueda imputársele alguna participación de acuerdo al artículo 54 de la ley de sociedades comerciales, ni siquiera como partícipes o cómplices de un ilícito civil, el que habría consistido en la creación de la una sociedad como mera pantalla para eludir intereses legítimos de terceros/as.
El codemandado Jorge F.Pérez, fue presidente de IDC Argentina SA desde el 01.06.2009, pero en la demanda no se le imputan hechos concretos que haya realizado en ejercicio de esa función societaria que permitan calificarlos ilícitos, desde el estándar establecido por los artículos 59 y 274 de la ley societaria, a fin de activar la responsabilidad ilimitada y solidariamente – en este caso hacia terceros/as-, por el mal desempeño de su cargo, que haya violado la ley, el estatuto o el reglamento, o que haya incurrido en dolo, abuso de facultades o culpa grave.
En lo que atañe al codemandado Ted Bloom, si bien se encuentra rebelde (fs.301), tampoco en la demanda se describió cuál habría sido la actuación ilícita en que habría incurrido en perjuicio de las/os demandantes, a lo que se añade que su función en la sociedad IDC Argentina SA fue la de director suplente desde el 30.01.2006 sin ninguna participación activa ostensible en la gestión de la sociedad.
A los codemandados Millé (Antonio Judas Tadeo -quien falleció, según surge de fs.426/430 y declaratoria de herederos de fs.501/502 y Antonio Millé, hijo del anterior) tampoco puede serles imputada responsabilidad civil. La versión brindada por ambos, en sus respectivas contestaciones de demanda, son verosímiles, en cuanto a que actuaron exclusivamente, en su condición de abogados de la matrícula, como asesores legales de IDC Argentina SA y como miembros de un estudio jurídico integrado por otros/as abogados/as más. Así surge del acta de directorio Nro.12 del 06.04.2006, en el que se decidió otorgar poder no solamente a los codemandados Millé sino también los restantes profesionales de ese estudio (v. fs.193 vta.), labor que realizaron hasta la renuncia de todos/as los/as abogados/as en junio 2012 (fs.568 y fs.178-I/180). El asesoramiento jurídico explica, por un lado, que Antonio J.T.Millé, haya recibido las dos transferencias en dólares estadounidenses que informa el BBVA Francés a fs.517, ordenadas por Data Group Inc., para ser destinadas a la cancelación de condenas judiciales dictadas contra su clienta IDC Argentina SA (la del 29.07.2009 por u$s 90.000 y la del 27.08.2009 por la misma cuantía). Debe destacarse que Antonio J. T. Millé nunca integró los órganos de la sociedad codemandada.
En cuanto a Antonio Millé, también abogado e hijo del fallecido Antonio J. T. Millé, ocupó el cargo de vicepresidente de IDC Argentina SA entre el 23.01.2009 y el 25.06.2012 (v. acta de directorio n ° 28 de fs.201 y dictamen contable fs.441 vta.), fecha esta última coincidente con la renuncia a la representación jurídica que exteriorizaron todos/as los abogados del estudio. En la demanda no se específica ningún acto concreto, realizado en su calidad de vicepresidente de la sociedad codemandada, que permita ubicarlo a Antonio Millé -quien no tiene ninguna participación en el capital accionario- realizando actos que hubiesen contribuido a la insolvencia patrimonial de la persona jurídica.En verdad, que su condición de abogado del estudio jurídico asesor de la codemandada fue en rigor lo que derivó en su designación como miembro del directorio y vicepresidente de IDC Argentina SA, lo confirma el hecho de que actuara como vicepresidente en ejercicio de la presidencia en los acuerdos rescisorios con empleados/as de la sociedad, autorizados ante notario, según surge de fs.127-I/135 y 178-I y 333/341 y homologaciones del SECLO de fs.139/144).
En síntesis, no se acreditado que las personas humanas codemandadas hayan participado de un vaciamiento patrimonial o bien que, en ejercicio de funciones en los órganos societarios hayan participado de actos que, a la luz de lo normado por los arts.59 y 274 de la LGS, permita atribuirles responsabilidad patrimonial; en definitiva, que hayan incurrido en un accionar fraudulento directo o indirecto a través de la sociedad comercial que permita calificar su comportamiento como un «mal desempeño del cargo» y en «violación de la ley».
V.Atento el nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) e imponer las primeras -en ambas etapas- a cargo de la accionada IDC Argentina S.A., en su carácter de objetivamente vencida (art.68, CPCCN) con excepción de las costas causadas por la acción dirigida contra Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido) y Antonio Millé que propicio se mantengan en el orden causado porque en razón de las funciones societarias cumplidas o la participación en pagos, pudieron generar a los/as actores una creencia de legitimidad de su reclamo (art.68, segundo párrafo del CPCCN).
De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en primera instancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (artículos1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y artículo3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063 ), estimo que corresponde regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la parte actora, de IDC Argentina S.A., de Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido), Antonio Millé y del perito contador en las sumas actuales de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.) y ($.) (art.38 de la LO y normas arancelarias de aplicación).
VI. Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los firmantes de fs.629/645 y 646, por su actuación en la alzada, en el (%), respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 38 de la LO y artículo 30 Ley 27.423).
VII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:1) Dejar sin efecto la sentencia apelada y hacer lugar a la extensión de responsabilidad solidaria solicitada respecto de IDC Argentina S.A. 2) Rechazar la demanda entablada contra Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido), Antonio Millé y Ted Bloom. 3) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios, e imponer las primeras a la demandada IDC Argentina S.A., con excepción de las correspondientes a la acción dirigida contra Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido) y Antonio Millé que se imponen en el orden causado. 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de IDC Argentina S.A., de Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido), Antonio Millé y del perito contador, por su actuación en primera instancia, en las sumas de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.) y ($.).
5) Por su actuación en esta Alzada, regular los honorarios de los firmantes de fs.629/645 y 646 en el 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. María Cecilia Hockl:
I. Disiento con lo resuelto por mi distinguida colega en atención a que, por las consideraciones que seguidamente efectuaré, a mi entender, la acción se encuentra prescripta debiendo confirmarse -como consecuencia- la resolución de grado.
Según lo establecido en el art. 713 del Cód. Civil vigente al momento de inicio del presente, la demanda interpuesta en la causa nº 16879/02 interrumpió la prescripción contra todos los eventuales deudores solidarios.
En este sentido cabe destacar, como se ha sostenido en causas similares al sub lite con criterio que comparto, que el efecto interruptivo de la prescripción ocasionado por la demanda judicial anterior subsiste mientras el pleito «esté vivo» (arg. art. 3987 Cód. Civil; Llambías, Jorge J., «Tratado de derecho civil. Obligaciones», t. III, p. 368; CNCiv., Sala D, 15/12/80, «Hofman, Víctor J.J. c/ Statharakos», LL 1981-B-419), lo cual ciertamente puede prolongarse por largos años.Pero «como no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haber acudido ante los tribunales, hay que concluir que terminado el pleito por la sentencia que lo dirime, la prescripción comienza a correr nuevamente» (Llambías, ob. y lugar citados). En otras palabras: la nueva prescripción empieza a correr desde el momento en que se dictó la sentencia que acoge la demanda (Borda, Guillermo A., «Tratado de derecho civil. Obligaciones», 6ª edición, t. II, p. 53; Acuña Anzorena, Arturo, «Sentencia firme y ‘actio judicati’», LL, t. 17, p. 283; esta Sala, 20/5/10, S.D. 94.695, «Lescano, Felipe Oscar c/ Kreczmer, Manuel y otro s/ despido», y precedentes «Domínguez», «Fortunato», «Soria» y «Nieva», citados ut supra).
Comparto las consideraciones vertidas en el voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez relativas a la inaplicabilidad del art. 4023 CC al presente. Sentado ello, destaco que el plazo de prescripción bianual de la acción respecto de las presentes codemandadas comenzó a correr el 17.09.08, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia que puso fin al litigio en la causa n° 16879/02: fue tal pronunciamiento el que fijó el cese de la interrupción del curso de la prescripción que había tenido lugar con sustento en el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil. A partir de tal momento -dado que entre esa fecha y la de interposición de la demanda de autos (10.12.10, cfr. cargo de fs. 32)- había transcurrido el plazo prescriptivo, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada y admitir la excepción de prescripción deducida por los codemandados (v. en sentido similar, SD N° 102.746, del 28.06.2017 del registro de la SALA IV in re «Rodríguez, Marcos Ezequiel c/ Llorens, Aldo Ramón y otros s/ Extensión de responsabilidad»).
II. Incumbe confirmar la imposición de costas en el orden causado, criterio que considero pertinente extender a las generadas por la actuación profesional ante esta Alzada (art.68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», Fallos 341:1063), sugiero confirmar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas apelantes, por su actuación en esta etapa en el 30% de lo que les corresponde por su actuación en grado (art. 30, ley 27423).
III. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia de grado; b) Imponer las costas y regular los honorarios conforme lo dispuesto en el punto II del presente voto.
El Dr. Luis A. Catardo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Vázquez en lo que ha sido materia de disidencia.
A mérito de lo que surge del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada y hacer lugar a la extensión de responsabilidad solidaria solicitada respecto de IDC Argentina S.A. 2) Rechazar la demanda entablada contra Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido), Antonio Millé y Ted Bloom. 3) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios, e imponer las primeras a la demandada IDC Argentina S.A., con excepción de las correspondientes a la acción dirigida contra Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido) y Antonio Millé que se imponen en el orden causado.4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de IDC Argentina S.A., de Héctor Francisco Pérez, Antonio Judas Tadeo Millé (hoy fallecido), Antonio Millé y del perito contador, por su actuación en primera instancia, en las sumas de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.) y ($.).
5) Por su actuación en esta Alzada, regular los honorarios de los firmantes de fs.629/645 y 646 en el (%), respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto N 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Luis A. Catardo
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
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