microjuris @microjurisar: #Fallos Discriminación laboral: Tiene carácter discriminatorio por razones de salud, el despido ocurrido al obtener el trabajador el alta luego de una prolongada licencia psiquiátrica

#Fallos Discriminación laboral: Tiene carácter discriminatorio por razones de salud, el despido ocurrido al obtener el trabajador el alta luego de una prolongada licencia psiquiátrica

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Partes: A. P. c/ Finning Soluciones Mineras S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 14 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148619-AR|MJJ148619|MJJ148619

Tiene carácter disriminatorio por razones de salud, el despido ocurrido al obtener el trabajador el alta luego de una prolongada licencia psiquiátrica.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la indemnización otorgada en primera instancia porque ni el hecho de que el maltrato fuera generalizado, ni que las condiciones de trabajo no respetaran estándares mínimos aceptables respecto de todos los trabajadores -y no sólo respecto del actor-, constituye causa que despeje toda duda acerca del carácter disgregatorio del despido, considerando que se despidió a quien, además de haber sido víctima de malos tratos u hostigamientos -como podría haber acontecido con algunos otros-, presentó serios problemas de salud que lo incapacitaron y lo obligaron a someterse a tratamiento psiquiátrico por un largo período y apenas obtuvo el alta se lo despidió sin haberse esbozado razón objetiva alguna, lo que constituye suficiente de la discriminación que por razones de salud se alegara.

2.-Es improcedente considerar que el despido haya estado vinculado al estado de salud del accionante y que por ende resulte encuadrable en la Ley 25.392 , pues si bien quedó acreditada la existencia de un ambiente de trabajo nocivo, en el caso esto no guarda vinculación con el despido ni constituye un indicio que -a la luz de la doctrina de la CSJN- lleve a entender que se trató de un despido discriminatorio, ya que si bien los testigos evidencian la existencia de un ambiente de trabajo hostil, de presión y malos tratos, lo cierto es que también explican que ello sucedía en general para todo el personal; es decir, no refieren que haya existido por parte de la demandada alguna situación puntual de acoso o discriminación en contra del accionante (Del voto en disidencia del Dr. Sudera).

3.-El Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional (Del voto en disidencia del Dr. Sudera).

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia el 22/12/2022 se alzan las partes actora y codemandada Finning Soluciones Mineras SA en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100, que merecieron respectivas réplicas, y por parte de la codemandada Minera Alumbrera Limited.

El recurso de apelación de la codemandada Minera Alumbrera Limited fue desestimado mediante resolución del 2/2/2023.

La codemandada apelante cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes, por elevada. Asimismo, la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

I.- Se queja la codemandada apelante porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que se trató de un despido discriminatorio; porque hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT y por la tasa de interés aplicada en el fallo.

La parte actora se queja porque -según dice- la judicante habría omitido expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25561.

II.- Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la demandada recurrente en torno a la conclusión de la Sra.Juez a quo según la cual el despido tuvo vinculación con el estado de salud del accionante y, por lo tanto, resultó encuadrable en el supuesto sancionado por el artículo 1º de la ley 25392.

Los términos en que fueron expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para las codemandadas el 23/8/06, como oficial múltiple en el yacimiento Bajo de la Alumbrera, Hualfin, Provincia de Catamarca, de acuerdo a las tareas y remuneración mensual que invoca en la demanda.

Afirmó haber sido víctima de un permanente acoso laboral y discriminación ejecutados especialmente por su supervisor Hernán Lagoria. Precisó que los malos tratos, la persecución, el acoso laboral y la discriminación sufrida, desencadenaron una afección psíquica irreversible y permanente, diagnosticada como Depresión Reactiva con ataques de pánico, con manifestaciones de angustia, miedo y alteraciones del sueño. Indicó que las condiciones de trabajo y el ambiente hostil en el que debía desenvolverse, sin los correspondientes descansos, las constantes presiones, la realización de arduas labores manuales durante extensas jornadas, la sujeción a las inclemencias del clima, desencadenaron en su persona enfermedad profesional consistente en ‘stress laboral’. Relató que, como consecuencia de lo expuesto, desde el 13/10/11 debió recibir tratamiento psiquiátrico a través de su obra social, situación que era conocida plenamente por las codemandadas y que, pese a ello, jamás tomaron medidas para revertir la situación descripta ni para mejorar el ambiente laboral nocivo.Señaló que el 14/5/12 la accionada Finning Soluciones Mineras SA lo despidió en forma directa e injustificada y que ello -en realidad- se debió evidentemente a un acto discriminatorio vinculado con su disminuida situación psíquica y psicológica.

Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que arriba sin controvertir a esta Alza que la relación laboral habida entre ambas partes finalizó por voluntad de la demandada Finning Soluciones Mineras SA, formalizada mediante CD del 14/5/12, que decía -Le hacemos saber que la empresa ha dispuesto resolver el contrato de trabajo a partir del 14/5/2012 sin invocación de causa. Oportunamente se pondrá a su disposición la liquidación final y los certificados de trabajo-.

Asimismo, arriba firme a esta instancia la conclusión de la Sra. Juez de la anterior instancia según la cual -FINNING SOLUCIONES MINERAS S.A. le proveía camiones, servicios de mantenimiento preventivo, reparación de componentes y programas de mejora continua a MINERA ALUMBRERA LIMITED todo lo cual, atento la actividad que despliega ésta última, resultaba esencial para el logro de su objeto empresarial-. A su vez, arriban incólumes los argumentos esbozados por la judicante referidos a que -las tareas de mecánico del accionante coadyuvaron para el eficaz desarrollo de la principal actividad de la empresa MINERA ALUMBRERA LIMITED por lo que corresponde condenarla solidariamente. No puede sostenerse que la actividad de mecánico que realizaba el actor de los camiones que proveía la empleadora y utilizaba la cedente, puedan considerarse una parte escindible para el normal desarrollo de la actividad de ésta última puesto que posibilitaba el cumplimiento de su finalidad esencial. Con lo cual, cabe concluir que las tareas del actor integraron una faceta primordial de las actividades específicas de la minera; y por lo expuesto, la codemandada MINERA ALUMBRERA LIMITED resulta solidariamente responsable por los créditos de autos, junto a la codemandada FINNING SOLUCIONES MINERAS S.A. en los términos del art. 30 LCT- (cfr. art.116 LO).

La codemandada apelante sostiene que, contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado anterior, el actor no resultó víctima de un despido discriminatorio y que tampoco existen indicios de ello. Cuestiona el modo en que la sentenciante analizó las declaraciones testimoniales -las cuales, según dice, ni siquiera fueron individualizadas-, y agrega que el demandante, luego de haber percibido la totalidad de los créditos que le correspondían por el distracto, les remitió una carta documento transcurrido más de un año de su egreso en la cual les hacía saber -por primera vez- que habría sido víctima de acoso o maltrato por parte de un dependiente de esa compañía. Destaca que durante la extensa relación habida el accionante nunca les advirtió de ninguna irregularidad, y que luego de extinguido el vínculo dejó transcurrir un lapso de más de un año para darse cuenta de que su despido respondería a los motivos que pretende en su demanda.

Es cierto que, incluso desde los términos en que quedó traba la litis, los indicios exigidos por la doctrina del Máximo Tribunal en materia probatoria en los procesos civiles relativos a la ley 23592 se encuentran reunidos con relación a la cuestión de salud involucrada, en los términos de la doctrina de la CSJN en ‘Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo’ , del 15/11/2011, Fallos 334:1387. Sin embargo, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento mencionado, señaló que -corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica-. Y, asimismo, que -La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado-. A ello se agrega que, más cerca en el tiempo, en la causa ‘Varela’, la CSJN precisó aún más lo dicho en ‘Pellicori’ y expuso que -una vez demostrados verosímilmente por parte del trabajador los extremos mencionados, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio. Esta carga es naturalmente diferente en los casos en que la medida cuestionada es un despido incausado vis a vis aquellos en que el empleador invoca la existencia de injuria. Respecto del primer tipo de casos, en la medida en que nuestro régimen constitucional y laboral no ha vedado el supuesto de despido sin causa y, por lo tanto, el empleador puede rescindir el vínculo laboral sin justificación alguna, es suficiente para evitar las consecuencias de las leyes 23.551 y 23.592 determinan en caso de despidos discriminatorios que el empleador acredite que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado.

Bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere. La única limitación es que la rescisión no responda a los móviles discriminatorios proscriptos. Por su parte, si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, es suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha producido.En resumen, la doctrina sentada en Pellicori y reafirmada en el fallo Varela sostiene que, frente a un despido como el que nos ocupa, aún acreditado algún tipo de indicio, la demandada puede probar que su decisión resolutoria no estuvo fundada en motivos discriminatorios. A la luz de esos lineamientos considero que los elementos obrantes en autos, y entre ellos especialmente las declaraciones vertidas por Ríos, Ballhrost y R. A., permiten descartar la motivación discriminatoria del despido de autos invocada por el actor. Ríos explicó que ‘en general’ el trato del Sr. Lagoria con ‘todos’ era malo. Refirió que ‘se trabajaba’ con muchísima presión y que ‘les exigían’ cumplir con el tiempo de reparación de los equipos. Si bien indicó que el actor estaba con ‘stress laboral’, refirió que muchos compañeros de trabajo padecían de lo mismo. Ballhrost i ndicó que el trato del Sr. Lagoria era ‘aborrecedor’, que había mucha presión y que ‘no se trabajaba nunca tranquilo’ porque los perseguían mucho. Explicó que ‘les hacían agachar la cabeza, que era estremecedor trabajar así’. R.A. señaló que el Sr. Lagoria ‘tenía mal genio’ y un poco de maltrato. Señaló que ‘rara vez se trabajaba tranquilo’ porque ‘les exigían cumplir con las horas de arreglo a los camiones’, que siempre había presión.

Los deponentes ofrecen la debida razón de sus dichos y sus testimonios lucen coherentes y no presentan contradicciones por lo que, apreciada la prueba testifical de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), les otorgo valor convictivo. Considero, entonces, que si bien quedó acreditada la existencia de un ambiente de trabajo nocivo, esto no guarda vinculación con el despido ni constituye un indicio que -a la luz de la doctrina de Pellicori antes citada- lleve a entender que se trató de un despido discriminatorio.Si bien los testigos evidencian la existencia de un ambiente de trabajo hostil, de presión y malos tratos, lo cierto es que también explican que ello sucedía en general para todo el personal. Es decir, no refieren que haya existido por parte de la demandada alguna situación puntual de acoso o discriminación en contra del accionante.

A mayor abundamiento, en relación con la proximidad temporal entre el reintegro a prestar tareas luego de una licencia por enfermedad y el despido sin causa, cabe preguntarse ¿cuál sería el lapso que razonablemente debería transcurrir para no barruntar una vinculación de naturaleza discriminatoria? Creo que debería generar una preocupación no menor el hecho de que si paulatinamente cada vez más las situaciones van pasando a considerarse discriminatorias, existe el riesgo de que nada pase a gozar de una protección especial.

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo acoger el agravio incoado por la demandada con relación a la calificación que se ha otorgado al despido y a la admisión de la reparación por daño moral ($125.371,48.-) y reducir el monto diferido a condena a la suma de $28.931,88.-, más intereses.

II.- La queja de la demandada que gira en torno a la condena al pago de la multa del art. 80 LCT, basada en que hizo entrega al actor de los certificados que prevé la norma referida, no rebate -en modo alguno- los fundamentos utilizados en el fallo de grado según los cuales -Si bien la accionada adujo haber puesto a disposición del accionante parte de las constancias referidas y la firma en la documental acompañada da cuenta de que se le entregó al actor el formulario PS 6.2, tiene dicho el Superior, en criterio que comparto, que: -La norma del art.80 RCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo en las constancias del caso, entre ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajos desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (ley 24576) y, al mismo tiempo, las constancias documentadas de los aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla-. Tales fundamentos, no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban incólumes a esta Alzada (cfr. art. 116 L.O).

Por ello, propongo desestimar la queja y mantener lo resuelto en la sede de origen, en el punto.

III.- Se agravia la demandada porque la Sra. Juez de grado aplicó los intereses previstos en el Acta 2764 CNAT.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, se impone puntualizar que la misma no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente.

Cabe señalar, además, que las tasas aludidas en la mencionada Acta como los parámetros sugeridos por la Cámara en las Actas anteriores n.° 2601, 2630 y 2658 -según los periodos que cada una involucraestán destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente (art. 767 del Código Civil y Comercial).

La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones.Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e – insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada – aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado por mi estimada colega en cuanto a que -la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN-. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art.770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente- la terminante regla de que ‘no se deben intereses de los intereses’, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.

Propongo, entonces, que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (en el caso de litisconsorcio pasivo, la del primer perfeccionamiento de la notificación a cualquiera de los litisconsortes, con indiferencia de cuál de ellos se trate, toda vez que a partir de ese momento ya no puede modificarse la demanda -arg. art. 70 LO-), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (o desde el 1/8/15 en caso de que dicha notificación se hubiere producido con anterioridad, art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme mi voto en ‘Martínez Nelida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido’, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

IV.- En lo concerniente al agravio de la parte actora en cuanto señala que no se dio tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones establecidas en la ley 23928 (mod. por la ley 25561), cabe señalar que comparto las apreciaciones efectuadas por el Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo O. Álvarez en el Dictamen Nº 12.211del 5-8-91 (en autos: ‘Roldán Celestino H. c/Gastronomía Privada SA s/despido’, Expte. Nº 27.924/89) referido a un tema similar al presente, pero vinculado únicamente a la ley 23928.Sostuvo en esa ocasión que, cuando surgió el fenómeno de la inflación con características de trascendencia, se recurrió a instrumentos jurídicos para paliar los efectos del envilecimiento del signo monetario y evitar así que los perjuicios recaigan sobre el acreedor en beneficio del deudor moroso. Con referencia concreta a una cuestión como la aquí analizada sostuvo que: -En síntesis, existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de los procesos inflacionarios: la repotenciación de las deudas en base a índices que traten de reflejar la pérdida del valor del dinero y la acción dinámica de la tasa de interés, en su teleología reparadora del perjuicio originado por la mora, que se ve configurado, entre otros elementos, por la inflación misma. A partir de la ley 23928, nuestro derecho por razones vinculadas a la política económica, recurrió al segundo sistema. y, por lo tanto, no existiría objeción constitucional, salvo que se demostrase acabadamente el presupuesto fáctico que la parte actora invoca: la afectación del derecho de propiedad-. En el caso de autos no se aprecia que las disposiciones de la ley 23928, modificadas por la 25561, afecten un derecho garantizado a la demandante por la Constitucional Nacional desde el momento que la Ley Suprema no contiene previsión referida a la implementación de un determinado sistema de ajuste del valor monetario que se relacione con la garantía establecida en el art. 17.

Por otra parte, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (C.S.J.N.,1-1 1- 77, ‘González Santos, Juan C. c/ Estado Nacional s/ pago de haberes’, en Fallos: 299:93; ver también Fallos:267:247; y 268:228). Ello así porque es obvio que las normas jurídicas no regulan una realidad estática e inmutable sino esencialmente variable, por lo que es lógico que se vayan modificando en función de los cambios que se operan en el plano socio-económico y cultural sobre el que pretenden actuar. El deterioro actual de nuestro signo monetario, no justifica por sí solo la invalidación pretendida porque no debe olvidarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, ‘Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica’, L.L.14-7-81, pág.2; 2-12-93, ‘Cocchia, Jorge c/ Nación Argentina’, en F:316:2624; 26-12-96, ‘Monges, Analía c/ U.B.A.’, en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros.) y en el caso de autos, no se observa que el demandante hubiera expuesto argumentos concretos que permitan verificar con la precisión que la importancia de la cuestión merece, el menoscabo que habría originado la aplicación de las disposiciones cuestionadas sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida.De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada.

Por las razones expuestas y, dado que en este pronunciamiento se fija una tasa de interés que, por su dinámica – necesariamente-, reflejará adecuadamente el costo del dinero que la mora de la demandada priva de disponer al acreedor, concluyo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido contra la ley 25561 y contra las disposiciones de la ley 23928 que han resultado modificadas por aquélla.

V.- La solución propuesta conlleva la necesidad de reajustar lo dispuesto en primera instancia en materia de costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del CPCCN).

Abstracto deviene, por tanto, el examen de las críticas que se formulan al respecto.

Atento la forma en resolverse la cuestión, propicio imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de las codemandadas en forma solidaria (cfr. art. 71 CPCCN).

Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

Por las llevadas a cabo por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandadas, perito médico y perito contador, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas cumplidas y el monto ejecutado, de conformidad con lo normado por los arts. 16, 21, 41 y ccs. de la ley 2742.y a la proporción de las tareas cumplidas, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora . UMAs que representan la suma de $. de cada una de las codemandadas en la cantidad de . UMAs que representan la suma de $.-; del perito médico en . UMAs que representan la suma de $.- y del perito contador en . UMAs que representan la suma de $. (cfr. Ac. CSJN 30/23 y Res. SGA 2722/23).

La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:

Discrepo con las conclusiones del voto que antecede en tanto comparto plenamente las consideraciones de hecho y de derecho en las que la Dra. Barilaro fundara su decisorio en cuanto al carácter discriminatorio que, en el caso, cabe atribuirle al despido sin invocación de causa del reclamante a escasos días de haberse reincorporado de una prolongada licencia psiquiátrica que, además, cabría vincular en su origen a las hostilidades sufridas a lo largo del vínculo y que se han tenido por acreditadas.

No obstante señalar que ninguna de las argumentaciones esbozadas en la apelación de la accionada logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia apelada en tanto no se controvierte fundadamente el sustento de hecho en el que se basa el decisorio y devienen a mi juicio en una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado (art. 116 LO), me veo en la necesidad de puntualizar que ni el hecho de que el maltrato fuera generalizado, ni que las condiciones de trabajo no respetaran estándares mínimos aceptables respecto de todas las personas afectadas a la tareas realizadas en MINERA ALUMBRERA LIMITED -y no sólo respecto del Sr.A., constituye causa que despeje toda duda acerca del carácter disgregatorio del despido aquí ventilado.

En el presente, se despidió a uno de los trabajadores que, además de haber sido víctima de malos tratos u hostigamientos -como podría haber acontecido con algunos otros-, presentó serios problemas de salud que lo incapacitaron y lo obligaron a someterse a tratamiento psiquiátrico por un largo período (del 13/10/11 al 9/5/12). A dicha persona, apenas obtuvo el alta laboral (con fecha 9/5/12) se la despidió sin haberse esbozado razón objetiva alguna (ni en los términos del art. 243 de la LCT ni de ningún otro modo), lo que constituye a mi ver un indicio más que suficiente de la discriminación que por razones de salud se alegara.

Por lo demás, era obligación de la empresa llevar un adecuado control de las condiciones de trabajo y medio ambiente (art. 75 LCT. Ley 19587 y concordantes), como así también llevar un relevamiento de los factores de riesgo y adoptar las medidas que fueren menester para erradicarlos o al menos mitigarlos. Ello surge a texto expreso del Convenio 155 de la OIT -ver en especial arts. 5 y 13-, del Convenio 161 OIT y en particular de los arts, 3, 9, 10, 17 y concordantes de la Recomendación OIT 164, normas todas éstas de jerarquía supralegal, recientemente incorporadas a la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT (1998- 2022).- En tal hilación, conforme lo dispone el C.161 OIT es una obligación propia del sujeto empleador vigilar el estado de salud de sus trabajadores para poder advertir la eventual incidencia de las condiciones de trabajo en la salud y seguridad de sus dependientes, como así también vigilar las prácticas que pudieran afectar un entorno de trabajo seguro y saludable.

Desde esta última perspectiva (en línea con la normativa de jerarquía constitucional mencionada en la instancia previa, conf. art.75.22 CN), no cabe imponer al trabajador afectado por malas condiciones de salud y seguridad la obligación de adoptar medidas previas para su reversión puesto que, claramente, tal obligación está ínsita en el contrato de trabajo, se encuentra principalmente en cabeza del empleador y se ha visto reforzada por normativa de la más alta jerarquía constitucional y por numerosísimas interpretaciones de los organismos de control internacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A fin de no extenderme en consideraciones y argumentaciones jurídicas reiteradamente desarrolladas, remitome al respecto a las fundamentaciones brindadas, entre otros, en los casos ‘González Vicario, Lara c/CNP Assurances Cía de Seguros’ -Expte. 17617/17-, ‘Zeballez, Ruben R. c/Transportes Roberto Ezcurdia’ -Expte 41523/17-, ‘Langbart Tulián, M.O. c/Consorcio’ -Expte 30219/18-, ‘García Héctor R. c/ Frigorífico’ -expte. 107487/16-, ‘Paloschi, P.P. c/Moderna Farmacia’ -expte 38798/14-, ‘Diessler, V c/Rio Sil S.A.’ todos del registro de esta Sala.

En consecuencia, de compartirse mi postura, correspondería confirmar en el aspecto en cuestión la sentencia apelada, manteniendo el monto de condena allí establecido.

Tampoco concuerdo con el apartamiento por parte del Dr. Sudera de los lineamientos establecidos por esta Cámara en el Acta 2764 de fecha 7/9/2022.

Liminarmente, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa ‘Fleitas, Daniel Ivan c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial’ -Expte.38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

En efecto, se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos, comparando los resultados por ejemplo con la cantidad desalarios mínimos vitales y móviles que representaba el crédito al tiempo de su devengamiento y la que resultaría de la aplicación lineal de las tasas aplicables con anterioridad al dictado del Acta CNAT 2764, que esta última no logra recomponer el capital adeudado en términos reales ni aun computando una capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda.

El tratamiento del agravio vertido por la parte demandada en procura de que se declare la inconstitucional del art. 770 inc. b) CCCN resulta innecesario, por cuanto las juezas y jueces de la causa se encuentran facultados por los arts. 767 y 768 del CCCN -aplicable en forma supletoria en materia laboral con más vigor aún luego de la abrogación del art. 276 de la LCT- a disponer no sólo las tasas de interés, sino también la metodología para su aplicación (conf. CSJN, 17/5/94, ‘Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra’, Fallos: 317:507), máxime cuando -como se advirtiera en las últimas reuniones de Acuerdo General- la aplicación en f orma recta o lineal de tasas de interés bancarias -previstas en su generalidad para capitalizarse periódicamente-, arroja resultados que diluyen injustificada e irrazonablemente el valor real del crédito dinerario que se intenta tutelar.

Nótese que esa facultad de establecer el método de aplicación de los intereses se le ha reconocido, por ejemplo, a las entidades financieras y bancarias para el resguardo de sus créditos (conf. arg. art.1398 CCCN) y estas, a su vez, continúan utilizando en algunas de sus operaciones al Coeficiente de Estabilidad de Referencia (CER) como método de ajuste, por lo que a mi ver, ninguna duda puede albergarse en cuanto a la potestad de la judicatura de disponer tasas de interés capitalizables con cierta periodicidad.

Conforme lo hasta aquí expuesto, y no habiendo acreditado objetivamente la accionada la grave vulneración que alega en cuanto a sus derechos constitucionalmente garantidos, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto dispone la aplicación de intereses conforme lo dispuesto en el Acta CNAT 2764 pero corrigiendo lo allí establecido en cuanto al momento en que deberá realizarse la primer capitalización de intereses en tanto al 7/4/15 (fecha de notificación de la demanda) el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aún no se encontraba vigente, por lo que corresponde modificar la sentencia de grado sólo respecto de este punto, disponiéndose la capitalización periódica de intereses a partir del 1/8/15.

En cuanto al planteo deducido por la parte actora, no se advierte en el caso que los intereses que se ordenaran aplicar o su método de cálculo -mediante capitalizaciones anuales- arrojaran resultados perjudiciales para el reclamante si se los compara con los parámetros de adecuación ponderados en el memorial recursivo, por lo que no advirtiendo configurado agravio real y concreto alguno, propicio desestimar los cuestionamientos al respecto deducidos.

En atención al modo en que propongo dar solución al caso, corresponde mantener la imposición de costas dispuesta en grado e imponer las de la Alzada a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida en lo que ha sido materia principal de controversia (art. 68 CPCCN)- Para resolver los cuestionamientos sobre los honorarios regulados en el decisorio, se impone considerar el mérito y extensión de las tareas cumplidas y el monto ejecutado, de conformidad con lo normado por los arts. 16, 21, 41 y ccs.De la ley 27423.

En esta inteligencia, observo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, lucen reducidos, por lo que propicio elevarlos a la cantidad de . UMAs que equivalen a la suma de $.- (Cfr. Ac. CSJN 30/23, Res. SGA 2722/2023.

Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Graciela Lucía Craig dijo:

En lo que es materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos (ver, en similar sentido, Sentencia Definitiva del 5/12/22 in re Saldivia Washington Beltran c/ Arroyo Abascay SA s/ Despido’, del registro de la Sala VI).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que decide y modificarla en cuanto a la fecha de la primera capitalización que queda fijada en el 1/8/2015.

2) Elevar la regulación de honorarios en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora equivalen a la suma de $. 3) Confirmar la imposición de costas dispuesta en grado e imponer las de la Alzada a cargo de la parte demandada.

4) Establecer que los intereses deben computarse de acuerdo a lo resuelto en el voto de la Dra. Andrea García Vior. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de los profesionales intervinientes, por su actuación en primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo. 6) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los asignados en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela L. Craig Jueza de Cámara

Andrea E. García Jueza de Cámara

Vior José Alejandro Sudera Juez de Cámara

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