#Fallos Derechos Humanos: Se ordena al MREyC que entregue documentación relacionada con la sustracción del territorio nacional del criminal de guerra nazi Adolf Eichmann en el año 1960
extradición
Partes: Weber Gabriele c/ Estado Nacional – M Rree y C s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 10-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-133887-AR | MJJ133887 | MJJ133887
Se ordena al MREyC que entregue documentación relacionada con la sustracción del territorio nacional del criminal de guerra nazi Adolf Eichmann en el año 1960.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se admitió parcialmente la demanda y se ordena al MREyC que entregue a la accionante copia certificada una circular aérea recibida en la sección consular en Tel Aviv en 1960 y telegramas enviados por la embajada y el consulado argentinos en Tel Aviv al MREyC durante ese mismo años, que estarían relacionados con la sustracción del territorio nacional del criminal de guerra nazi Adolf Eichmann, pues las respuestas dadas por Cancillería resultan insuficientes y no se encuentra debidamente fundada la inexistencia o imposibilidad de reconstruir la documentación requerida, destacándose que convalidar, sin más, una respuesta denegatoria en términos genéricos significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar.
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2.-Corresponde rechazar el agravio de la actora acerca de la conclusión del a quo respecto a la falta de presentación de pruebas ciertas o indicios serios que prueben la existencia del acuerdo suscripto entre Argentina e Israel, pues si bien en materia de acceso a la información rige el principio in dubio pro petitor, esto no es óbice para aceptar un planteo como el de autos en donde no se encuentra identificada de forma clara la información solicitada (arg. art. 9º de la Ley 27.275) y no se han logrado colectar pruebas ciertas ni indicios serios, no condicionados o controvertidos, sobre la existencia del documento internacional cuya exhibición reclama la actora; máxime siendo que las manifestaciones ensayadas por la recurrente, en el sentido de que la información brindada por el Ministerio demandado fue incompleta y que dicho organismo contaba con mayor data resultan a todas luces insuficientes y se basan, por cierto, en postulaciones conjeturales sobre el tema en discusión.
Fallo:
En Buenos Aires, a 10 de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos «WEBER, GABRIELE c/ EN-M RREE Y C s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO», contra la sentencia del 22/10/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
1º) Que por sentencia del 22/10/2020, el a quo admitió parcialmente la demanda promovida por Gabriele Weber contra el Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; en adelante, el «MREyC» y/o la «Cancillería») y en consecuencia, ordenó que, en el plazo de 15 días de quedar firme la sentencia, la demandada entregara a la accionante copia certificada de la documentación referida en los expedientes EX2017-25098084-APN-DDMEAPYA#MRE y EX2018-06645504-APNDDMEAPYA#MRE (circular aérea recibida en la sección consular en Tel Aviv nº 17 del 23/5/1960 y los telegramas nº 25, 28, 31, 33 y 35 a 43 enviados por la embajada y el consulado argentinos en Tel Aviv al MREyC durante los meses de mayo y junio de 1960). Asimismo, hizo saber al Estado Nacional que, para el caso que denegara la copia de cualquiera de dichos documentos, debería: (i) hacerlo por resolución emitida por autoridad competente y debidamente fundada, de forma que permitiera conocer los motivos y las normas que sustentan la negativa en el caso concreto; y (ii) remitir a esa judicatura el acto administrativo denegatorio y copia certificada de los documentos respectivos, a fin de que el a quo tomase conocimiento personal y directo de lo peticionado asegurando el mantenimiento de su confidencialidad (cfr. art. 40, inc.2º, de la ley 25.326).
Impuso las costas por su orden.
Para así resolver, indicó que la señora Weber había promovido demanda contra el MREyC, a fin de tener acceso a ciertos documentos que estarían relacionados con la sustracción del territorio nacional del criminal de guerra nazi Adolf Eichmann en 1960. A su vez, señaló que la demandada había argumentado que todos los requerimientos de su contraparte habían sido debida y suficientemente respondidos, por lo procedía el rechazo de la acción.
A continuación, el magistrado reseñó lo actuado en los expedientes administrativos iniciados por la actora, a fin de tener acceso a: (i) un tratado, acuerdo o nota diplomática, suscripto, según Weber, entre la República Argentina y el Estado de Israel durante la segunda mitad del mes de mayo de 1960; y (ii) numerosos cables identificados en la demanda inventariados en el archivo histórico de la Cancillería, calificados como «reservados» o «cifrados», por los que se habrían cursado comunicaciones entre la Cancillería argentina y la representación de Tel Aviv entre la segunda mitad del mes de mayo y el mes de junio de 1960, relativos a la negociación o preparación del referido instrumento.
Destacó que la Constitución Nacional establecía el principio republicano de gobierno que exigía la publicidad de los actos de las autoridades del Estado.Agregó que el acceso a la información y documentación pública recibía un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que la ley 27.275 garantizaba el efectivo ejercicio de ese derecho.
Refirió que, según la línea de investigación de la actora, contrariamente a lo que habían sostenido en aquel entonces ambos países, las autoridades argentinas habrían estado en pleno conocimiento de lo que ocurría e incluso habrían consentido y colaborado con la extracción de Eichmann y su traslado al territorio israelí. Este acuerdo habría sido plasmado en un instrumento suscripto entre los dos países y habría tenido por objeto exceptuar a los captores de la jurisdicción de los tribunales locales por lo que la obtención de ese documento cambiaría la versión oficial de la historia.
Rememoró que, para la celebración de un tratado como el que investigaba la actora y su configuración como acto federal complejo, era necesaria la aprobación del Congreso Nacional. En este escenario, destacó que la celebración de ese supuesto acuerdo, sin la previa aprobación del Poder Legislativo, habría violentado palmariamente la distribución de competencias, con todas las consecuencias que ello hubiera acarreado para el derecho público internacional. Además, señaló que, al momento del hecho, ambos países eran miembros de las Naciones Unidas cuyo tratado constitutivo preveía cláusulas expresas para desalentar la diplomacia secreta y promover la disponibilidad de los textos de los acuerdos. El a quo recalcó que todas esas circunstancias alejaban el convencimiento de la existencia de un documento con un contenido semejante.
Sumado a ello, refirió que el escrutinio de la actividad desplegada por la Cancillería y las pesquisas realizadas para hallar el documento en cuestión no exhibían defectos formales ni sustanciales. Por lo tanto, entendió que, ante esa aparente legitimidad, la carga de la prueba del hecho recaía fundamentalmente sobre quien lo alegaba.En ese orden de ideas, ponderó la producida en autos y concluyó que la principal pieza probatoria para respaldar la existencia del tratado resultaba insuficiente, toda vez que su origen era dudoso y no cumplía con la condición impuesta por el código adjetivo. Ello así, agregó que la actora había exigido al MREyC la exhibición y acceso a un documento que no había podido identificar de manera clara y precisa, y que la autoridad pública había demostrado haber adoptado todas las medidas a su alcance, realizado diligentemente las acciones necesarias.
Por lo tanto, el juez concluyó que no se habían logrado colectar pruebas ciertas ni indicios serios no condicionados o controvertidos sobre la existencia del documento internacional cuya exhibición reclamaba la actora, lo que impedía hacer lugar a lo peticionado, toda vez que sería de cumplimiento imposible para la autoridad administrativa demandada.
Por el contrario, respecto a las comunicaciones entre Tel Aviv y la Cancillería argentina señaló que, conforme surgía de las constancias provenientes del ministerio demandado -que no habían sido desconocidas por éste-, no quedaban dudas acerca de su existencia. Agregó que las respuestas de la demandada en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas por la actora habían sido vagas e insuficientes, por lo que convalidarlas significaba dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado.
Por otra parte, aclaró que, en el caso de autos, no se hallaba en juego el acceso a información o documentación relativa al quebrantamiento de derechos humanos, por lo que no resultaba aplicable el principio de máxima divulgación. Agregó que tampoco se encontraba discutida la responsabilidad internacional del Estado argentino en relación con los hechos por los que se había perseguido y condenado a Adolf Eichmann, ni se advertía como podría comprometerla.
Citó jurisprudencia de la Corte federal sobre el tema y calificó de ilegitima la negativa (infundada) brindada por la Cancillería.Por ello, ordenó al MREyC que, en, el plazo de 15 días hábiles de quedar firme el pronunciamiento, entregara a la accionante copia certificada de los documentos, salvo que la autoridad competente emitiese una resolución debidamente fundada informando los motivos y normas que sustentaban la negativa en el caso concreto.
2º) Que, disconformes con el pronunciamiento, la demandada y la actora interpusieron sendos recursos de apelación el 29/10/2020 y el 1/11/2020, ambos concedidos libremente el 9/11/2020.
Por su parte, el 1/11/2020 el Dr. Dante Arnaldo Reyes Marín interpuso recurso de apelación por derecho propio contra la imposición de costas, que fue denegada por improcedente el 20/5/2021.
Puestos los autos en la Oficina la Sra. Weber expresó sus agravios el 22/11/2020, que fueron contestados por su contraria el 14/12/2020.
Por su parte, la demandada expresó sus agravios el 9/12/2020, que fueron contestados por la actora el 15/12/2020.
3º) Que, la actora se agravia de la conclusión del a quo respecto a la falta de presentación de pruebas ciertas o indicios serios que prueben la existencia del acuerdo suscripto entre Argentina e Israel.
En primer lugar, descarta la hipotética dificultad para ubicar y exhibir el documento solicitado toda vez que, en el acotado período de 30 días, no debieron haber existido tantos tratados, acuerdos o notas diplomáticas firmados entre los estados en cuestión. Agrega que los hechos que investiga acontecieron en un período de especial debilidad institucional por lo que no es correcto ajustarse a los mecanismos institucionales y procedimentales propios de la democracia -v.g., presentación de una copia del tratado ante la Secretaría de la Organización de Naciones Unidas o la participación del Poder Legislativo-.
Además, sostiene que el a quo se contradijo al analizar el origen de la prueba aportada por la Comisión Provincial por la Memoria.Destaca las características de esa pieza documental para ratificar su validez y reitera que es imperativo ampliar la mirada y comprender el contexto histórico.
Por otra parte, expresa que, de los testimonios de la archivista de la Cancillería, Alba Laura Lombardi, y del ministro plenipontenciario, Germán Domínguez, surge que el Ministerio demandado retaceó información.
Por último, refiere que la ley 27.275 establece el principio de in dubio pro petitor, por lo que, en línea con la transparencia democrática, no es posible poner en cabeza de la peticionante la carga de la prueba, exigiéndole la identificación y ubicación exactas de documentos secretos o reservados.
4°) Que, en su memorial la demandada expresa que la conclusión a que arribó el a quo se contradice con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas y omite lo resuelto por la Agencia de Acceso a la Información Pública.
Agrega que e n la caja pertinente del Archivo Histórico de Cancillería sólo se encontraron hojas testigo de la circular aérea y los telegramas requeridos. Por ese motivo, se instruyeron búsquedas en las áreas competentes por la materia y zona geográfica.En este punto, destaca que el accionar del ministerio fue diligente, responsable y ajustado a derecho y que, pese a que no fue posible obtener la referida circular área ni los telegramas, la actora siempre tuvo conocimiento de las búsquedas y las acciones desplegadas.
Sostiene que para este supuesto aplicaría el criterio sentado por la Agencia de Acceso a la Información Pública que establece que «Cuando el sujeto obligado compruebe que la información requerida no existe o no pueda hallarla debido a razones de fuerza mayor podrá fundar la negativa a proveer la misma demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no puede ser reconstruida».
Por lo tanto, concluye que la imposibilidad de otorgar acceso a los instrumentos requeridos se encuentra justificada en derecho y fue puesta en conocimiento en debida forma y con plenitud de las gestiones efectuadas.
5°) Que, de los temas que se someten a consideración del Tribunal corresponde tratar, en primer término, los agravios esbozados por la actora.
Para ello, es dable recordar que el 23/10/2017 la Sra. Weber solicitó al MREyC los tratados, acuerdos, cartas y compromisos firmados por el Estado Argentino y el Estado de Israel en el transcurso del mes de mayo de 1960.
En su pedido aclaró que, en particular, buscaba el tratado mencionado en un documento denominado «Libro Negro N° 2».
El 27/10/2017 la Dirección de Tratados del MREyC manifestó que se habían hallado dos instrumentos internacionales celebrados con el Estado de Israel en el mes de mayo de 1960: (i) el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado de Israel, del 9/5/1960; y (ii) el Acuerdo por Canje de Notas relativo a los textos auténticos en que se firma el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, del 9/5/1960.Agregó que ambos textos estaban disponibles en la Biblioteca Digital de Tratados.
Por su parte, el 30/10/2017 la Dirección de África del Norte y Medio Oriente informó que no existía en esa repartición el referido tratado. Ello así, el 8/11/2017 la Subsecretaría de Coordinación y Cooperación Internacional remitió a la actora la respuesta dada por la Dirección de Tratados (v. actuaciones identificadas como «EX2017-25095560-APN-DDMEAPYA #MRE Tema Tratados»).
El 9/2/2018 la actora reiteró su pedido ante el MREyC y recibió la misma respuesta desarrollada supra (v. actuaciones identificadas como «EX-2018 06644665 APN-DDMEAPYA #MRE Tema Tratados»). Además, el 11/1/2018 la demandante efectuó un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública el cual fue rechazado el 8/2/2018 mediante el dictado de la Resol-2018-6-APN-AAIP. La agencia interviniente consideró que el sujeto obligado había dado debida respuesta a la solicitud efectuada por la Sra. Weber (v. actuaciones identificadas como «EX-2018 01939536 APN-AAIP Tema Reclamo Agencia de Acceso a la Información»).
6º) Que, sobre tales bases y con relación al primero de los agravios (esto es, que no resultaría correcto tener en cuenta los mecanismos y procedimientos constitucionales para confirmar la celebración de los tratados en un período de especial debilidad institucional), la demandante señaló en su memorial que el derrocamiento de los presidentes Frondizi e Illia permitía presumir que para la época no resultaban extrapolables los procedimientos legales propios de la democracia.Sin embargo, tales manifestaciones, sin mayor rigor histórico ni precisiones sobre el contexto o la época, aparecen como meramente especulativas y no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (art 266, del CPCCN). Por lo demás, el a quo tuvo en cuenta esos factores (v.g., la celebración del tratado por parte del Poder Ejecutivo y la correspondiente ratificación del Congreso; y los lineamientos de la Carta de las Naciones Unidas) para evaluar la eventual existencia misma del convenio desde un punto de vista jurídico-sustancial. Sin embargo, ésta no fue la única consideración analizada por el magistrado para rechazar el pedido de la actora.
En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la Sra.Weber requirió acceso a un tratado, acuerdo o nota diplomática que habría suscripto la República Argentina y el Estado de Israel en la segunda mitad de mayo de 1960 (v. fs. 3). La prueba principal que avalaría su existencia consistiría en un documento identificado como «Libro Negro N° 2» que, según lo informado por la Comisión Provincial por la Memoria, forma parte del fondo documental de la Dirección de Inteligencia de la policía de la provincia de Buenos Aires – DIPPBA- (v. fs. 120/121 y 130/131).
De la lectura de ese documento, que consta de una caratula, una nota y un informe, se puede advertir que el suboficial principal, Máximo A.
Chaves, remitió un informe (emitido el 9/10/1965 en Bahía Blanca) al director de la DIPPBA, inspector general D. Arturo Zabaleta, relativo a la «próxima aparición de la 2da. edición del `LIBRO NEGRO´» en donde transcribe «los puntos más salientes o mejor dicho aquéllos que no figuran en la primera distribución». (v. fs.126). Dentro de esa transcripción se encuentra el relato vinculado con la celebración del supuesto convenio, el cual refiere que, «El complotado (Aguirre) dá en su palacio episcopal, un vino de honor a la Delegación Israelita, la que momentos antes, había firmado un tratado entre Argentina e Israel, por el cual los miembros de esa colectividad, no pueden ser sancionados por los tribunales de justicia de nuestro país: Firman por Argentina A. Frondizi y el Canciller Diógenes Taboada» (v. fs. 20 y 127).
El denominado «Libro Negro nº 2» contiene, previo al informe referido supra, una nota -producida por el delegado del servicio de informaciones provinciales de Mar del Plata dirigida al señor jefe del servicio de informaciones policiales de La Plata- que reza, «Con referencia a lo ordenado por Ud. (.) relacionado con la presumible edición de un segundo denominado «Libro Negro»; llevo a su conocimiento que de las diligencias que se vienen practicando, por personal de este, se ha establecido que efectivamente ello podría ocurrir en breve plazo -se dice en el curso de este mes- y su autor sería FEDERICO SCHAFER y le secundaría el ex oficial de Policía GUALBERTO PEREZ, para lo cual habrían sido imprimidos (sic.) ochenta hojas en papel stencil y en los primeros días de este mes elevados a Buenos Aires para ser entregados al Dr. OLEJAVESKA a los efectos de su impresión. Según versiones SCHAFER se hallaría en la zona rural próxima a la ciudad de Balcarce, hasta donde habría concurrido en distintas oportunidades el aludido PEREZ, sin que las gestiones que cumpliera personal de este Organismo, permitiera determinar con certeza la existencia de aquel ni los movimientos de éste. En dicho libelo se presume serán mencionadas figuras de relevancia en el ámbito lugareño, como así Personal Superior de esta Policía. Se deja constancia que tanto personal de éste, como el de la Comisaría de Balcarce, se hallan empeñados en ubicar al nombrado SCHAFER, como así confirmar acabadamente fehacientemente los pormenores que hacen a esta situación (.)» (v. fs.123/124, el destacado es propio).
Como puede apreciarse de la lectura de esta nota, la autoría y redacción del «Libro Negro nº 2» no se encuentra confirmada. En efecto, las frases supra destacadas dan cuenta de un relato meramente conjetural y no aportan claridad sobre la existencia misma de los hechos allí relatados.
Además, el testimonio de la Sra. Lanteri, empleada de la Comisión Provincial por la Memoria, no clarifica la cuestión. En efecto, la testigo advirtió que «la DIPPBA informaba a su superior jerárquico de la Policía, a otros organismos de inteligencia afines y eventualmente a las autoridades ejecutivas de la provincia, eso se ve habitualmente en un documento específico, un memorándum en el que se enumeran a quienes se le envía copia de la documentación. En este caso ese memo no está en este legajo, no es posible saber con quién se compartió». A su vez, preguntada sobre la afirmación transcripta del «Libro Negro nº 2» que hace referencia a la celebración del tratado, aquélla contestó que «se trata de una transcripción de partes, párrafos, páginas de ese Libro Negro, no es una afirmación de la DIPPBA sino de quienes escribieron ese libro» (v. fs. 250/vta.).
En este punto, asiste razón al a quo al concluir que, «la prueba producida luce insuficiente para tener por acreditada la celebración del tratado, acuerdo o nota diplomática en cuya existencia insiste la actora» (v. página 16 de la sentencia del 22/10/2020). Ello, sin perjuicio, de las características formales propias del documento aportado por la Comisión Provincial de la Memoria y mencionadas por la recurrente en su memorial (v.g., a quien fue dirigido el documento, sus sellos o firmas).
Asimismo, yerra la apelante en señalar que la sentencia recurrida se contradice al analizar la validez de la prueba aportada.En efecto, al decir que, «La Comisión Provincial de la Memoria confirmó la autenticidad del documento reseñado, luego de confrontarlo con el que obra en sus registros y remitió una copia de estos (conf. prueba de informes glosada a fs. 120/131)» (el destacado es propio), el juez quiso referir que la copia aportada a la causa procedía del mismo documento que tenía la Comisión Provincial de la Memoria en sus registros, pero de ninguna manera puede interpretarse que insinuó que el contenido del «Libro Negro N° 2» fuese fidedigno. Tanto es así, que a reglón seguido destacó que la nota del «Libro Negro N° 2» y el testimonio de la Sra.Lanteri llevaban a concluir que la procedencia de l a aserción transcripta en el documento aportado por la Comisión Provincia de la Memoria era incierta.
Tampoco resultan atendibles las manifestaciones efectuadas por la recurrente respecto a que de los testimonios de la Sra. Lombardi y el Sr.
Domínguez se podría inferir que existiría información retaceada por el Ministerio, toda vez que se limitó a realizar esta aseveración sin especificar cuáles serían los dichos de los testigos que la llevaron a esa conclusión.
Por último, se destaca que si bien en materia de acceso a la información rige el principio in dubio pro petitor, esto no es óbice para aceptar un planteo como el de autos en donde no se encuentra identificada de forma clara la información solicitada (arg. art. 9º de la ley 27.275) y no se han logrado colectar pruebas ciertas ni indicios serios, no condicionados o controvertidos, sobre la existencia del documento internacional cuya exhibición reclama la Sra.Weber.
En este aspecto, las manifestaciones ensayadas por la recurrente, en el sentido de que la información brindada por el MREyC fue incompleta y que dicho organismo contaba con mayor data resultan a todas luces insuficientes y se basan, por cierto, en postulaciones conjeturales sobre el tema en discusión.
Por lo tanto, conforme se desprende del desarrollo hasta aquí formulado y de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, en el sub examine no se advierte un supuesto de omisión de información y, contrariamente a lo alegado por la actora, su interés puede estimarse satisfecho con la determinación de los elementos que cuenta la Cancillería y de dónde surgen.
7º) Que, por su parte, con relación a los agravios esbozados por el Estado Nacional, es dable recordar que, el 23/10/2017, la Sra. Gabriele Weber solicitó al MREyC la circular aérea recibida en la Sección Consular de la representación argentina en Tel Aviv nº 17 (23/5/1960), y los telegramas enviados al MREyC desde la Embajada y el Consulado argentinos en esa ciudad nº 25 (18/5/1960), 28 (25/5/1960), 31 (27/5/1960), 33 (30/5/1960) y 35 a 43 (del mes de junio de 1960).
En el marco de dicha solicitud, el 27/10/2017 el Consulado General en Tel Aviv contestó que la documentación solicitada no se encontraba en su archivo. El 10/11/2017 la Dirección General de Derechos Humanos informó que no contaba «en su archivo con los cables solicitados por la Sra. Gabriele Weber, atento no ser un tema de competencia de esta Dirección, que, por otra parte, fue creada a partir de la recuperación de la democracia en 1983».
Por su parte, el 14/11/2017 la Dirección General de Consejería Legal manifestó que «no obran registros de la información requerida» en esa dependencia.El 24/11/2017 la Dirección de África del Norte y Medio Oriente preparó un proyecto de respuesta, que fue enviado a la actora el 1/12/2017, mediante el cual comunicó que se había realizado un «relevamiento en las diferentes áreas de la Cancillería que hubieran podido contar con dicha información, así como en la propia Embajada y Consulado en Israel, no habiéndose podido ubicar copia de la información solicitada» (v. actuaciones identificadas como «EX-2017-25098084-APN-DDMEAPYA#MRE Tema Cables o Comunicaciones»).
El 9/2/2018 la actora reiteró su solicitud ante el MREyC y recibió la misma respuesta desarrollada supra. Con relación a este segundo pedido, cabe destacar que, además de las áreas consultadas con anterioridad, el 5/4/2018 se expidió la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas, Atención al Público y Archivo (Coordinación de Gestión Documental) manifestando que «No obran en esta Coordinación las notas secretas, reservadas y confidenciales que se encuentran mencionadas en las hojas testigo presentes en las encuadernaciones de correspondencia remitidas por la Embajada y Consulado» (v. actuaciones identificadas como «EX-2018 06645504 APN-DDMEAPYA #MRE Tema Cables o Comunicaciones»).
Además, al igual que lo referido en el considerando 5º último párrafo, el 11/1/2018 la actora efectuó un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública, que fue rechazado el 8/2/2018 mediante el dictado de la Resol-2018-6-APN-AAIP. La agencia interviniente consideró que el sujeto obligado había dado debida respuesta a la solicitud efectuada por la Sra. Weber (v. actuaciones identificadas como «EX-2018 01939536 APN-AAIP Tema Reclamo Agencia de Acceso a la Información»).
8º) Que, así las cosas, los agravios esgrimidos por la parte demandada no satisfacen los recaudos de fundamentación exigidos por el art.265 del CPCCN, en la medida en que comportan una reproducción de los argumentos desarrollados al momento de contestar demanda, sin aportar nuevos fundamentos que permitan modificar lo resuelto en el fallo apelado ni rebatir adecuadamente los -sólidos- fundamentos expuestos por el magistrado de la instancia anterior, quien -contrariamente a lo argüido en el memorial- efectuó una correcta interpretación de la normativa y de las pruebas ofrecidas en el caso para hacer lugar al pedido de la actora respecto de la circular aérea y de los telegramas enviados al Ministerio desde la Embajada y el Consulado argentinos en Tel Aviv.
En efecto, el MREyC reitera en su apelación lo resuelto por la Agencia de Acceso a la Información Pública e insiste con que su accionar fue diligente, responsable y ajustado a derecho, y que la imposibilidad de otorgar acceso a los instrumentos requeridos se encontraba plenamente justificada; máxime, cuando la solicitante había tenido la posibilidad cierta de conocer las gestiones efectuadas. Sin embargo, no logra desvirtuar los argumentos brindados por el magistrado relativos a la existencia de la documentación supra detallada.
Puntualmente, los registros obrantes en Cancillería dan cuenta de ello (v. fs.16/18, 143, 152vta./154, 271/278).
En este escenario, es dable destacar que, como ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «.la Constitución Nacional [.] garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1°; de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales» (Fallos: 335:2393, consid.6°).
La Ley 27.275, de Acceso a la Información Pública, establece la presunción de que toda la información en poder del Estado resulta pública, razón por la que su acceso sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esa norma, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican. Asimismo, los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esa ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información. En este sentido, la norma regula que «[l]os sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa» (art. 12), pudiendo denegarla «si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones (.). La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida» (art. 13).
Finalmente, la interpretación de las disposiciones de esa ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información (art. 1º, ley 27.275, en el mismo sentido, CSJN, S. 315. XLIX. REX. «Savoia, Claudio Martín c/ EN – Secretaria Legal y Técnica dto 1172/03 s/amparo ley 16986» , sent. del 7/3/2019).
En virtud de los lineamientos expuestos, se advierte que las respuestas dadas por Cancillería resultan insuficientes y no se encuentra debidamente fundada la inexistencia o imposibilidad de reconstruir la documentación requerida.En este punto, como bien advierte el a quo, se destaca que «convalidar, sin más, una respuesta denegatoria en los genéricos términos referidos significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar» (Fallos: 338:1258; esta Sala in re «Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros c/ EN – Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986» , sentencia del 28/5/2019).
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada.
9º) Que, en atención al modo en que se resuelve, corresponde imponer las costas de esta instancia en función a sus respectivos vencimientos (art. 71 del CPCCN).
Por ello, VOTO por:
Rechazar los recursos interpuestos por las partes y confirmar la sentencia apelada en los términos y con el alcance dispuesto en los considerandos 6º y 8º, con costas en función de sus respectivos vencimientos (art.
71 del C.P.C.C.N.).
Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
Rechazar los recursos interpuestos por las partes y confirmar la sentencia apelada en los términos y con el alcance dispuesto en los considerandos 6º y 8º, con costas según sus respectivos vencimientos (art. 71 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
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