microjuris @microjurisar: #Fallos Derecho de los pasajeros: Una aerolínea deberá responder frente a un pasajero que debió descender del avión para recibir atención médica, debiendo adquirir luego, nuevos pasajes para continuar su viaje

#Fallos Derecho de los pasajeros: Una aerolínea deberá responder frente a un pasajero que debió descender del avión para recibir atención médica, debiendo adquirir luego, nuevos pasajes para continuar su viaje

responsabilidad aeronáutica

Partes: Ocampo Nélida y otro c/ Turkish Airlines y otro s/ Cobro de pesos – sumas de dinero

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala/Juzgado: B

Fecha: 6-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129158-AR | MJJ129158 | MJJ129158

Responsabilidad de la aerolínea frente al pasajero que debió descender de la aeronave para recibir atención médica, debiendo adquirir nuevos pasajes para continuar su viaje. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-La aerolínea demandada debe restituir al pasajero las sumas de dinero abonadas por éste para adquirir nuevos pasajes a los fines de arribar a destino, pues se acreditó que tuvo que descender de la aeronave a los fines de recibir atención médica, que fue atendida, obtuvo el alta médica y que no le fue permitido continuar con el mismo pasaje sino que debió adquirir uno nuevo en la misma aerolínea, lo cual configura un incumplimiento del contrato de transporte al no haberse acreditado la imposibilidad de embarcar el vuelo en las condiciones concertadas, por lo cual ocurrió el hecho previsto en el art. 13, inc. f) , III de la res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos.

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2.-La aerolínea debe restituir a la actora la suma abonada por los pasajes que debió adquirir para continuar su viaje luego de haber descendido de la aeronave para recibir atención médica, debiendo convertirse los dólares en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha del daño, pues el objeto del juicio no es la restitución del tramo no cubierto por la aerolínea respecto del contrato celebrado con anterioridad al viaje, sino el cobro de lo abonado indebidamente por el nuevo tramo, ya que aquel estaba cubierto en el contrato anterior, de lo que se desprende que la demandada no se obligó a un pago en dólares, a lo cual se adiciona el hecho de que la actora abonó el pasaje con tarjeta de crédito, en la cual el consumo fue convertido a la cotización del dólar oficial.

3.-La aerolínea no debe abonar una indemnización por daño moral a la pasajera que descendió de la aeronave para recibir atención médica y debió adquirir luego nuevos pasajes por cuanto no le fue permitido continuar con el mismo ticket aéreo, toda vez que las horas que debió permanecer en el aeropuerto fueron las que según la conducta debida por la compañía aérea -que hizo descender a la pasajera por cuestiones de salud- debía esperar para acceder al vuelo inmediato posterior, es decir, la actora no esperó en el aeropuerto más tiempo que el necesario (12 horas) para tomar el siguiente avión.

4.-La aerolínea debe indemnizar el daño moral sufrido por el actor al haber tenido que permanecer durante doce horas en un aeropuerto de un país extranjero, con otro idioma, viendo frustrado su viaje previamente organizado y planificado por cuanto debió descender de la aeronave para recibir atención médica y debió adquirir un nuevo pasaje, todo lo cual excede una mera incomodidad transitoria, lo que permite deducir la magnitud y trascendencia que le produjo lo sucedido, configurando así una perturbación anímica profunda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Toledo).

Fallo:

Rosario,

Visto en Acuerdo de la Sala «B» el expediente n° FRO 35222/2016 caratulado «OCAMPO, Nélida y ot. c/ TURKISH AIRLINES y ot. s/ Cobro de pesos – sumas de dinero» (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta: Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 136) y por el representante de Turkish Airlines (fs. 137), contra la sentencia del 28/09/2018, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y, en consecuencia, condenó solidariamente a TURKISH AIRLINES y FOUR POINTS S.R.L., al pago de la suma de USD 2458,68.- en concepto de daño material-, conforme la distribución de responsabilidad efectuada, los que deberán ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha del daño (08/10/15), con más intereses e impuso las costas en un 80% a la demandada TURKISH AIRLINES y un 20% a cargo de FOUR POINTS S.R.L. (art. 68 CPCCN). (fs. 125/135 vta.).

Concedido dichos recursos (fs. 138) se elevaron los autos a esta Alzada e ingresaron por sorteo informático en esta Sala «B» (fs. 142/143). Fundados los recursos (fs. 144/145 y 147/152), se corrió el traslado a las partes (fs. 146 y 158), los que fueron contestados por la demandada (fs. 153/157) y por la actora 159/160). A fs. 166 comparece nuevo apoderado de la actora y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

1°) Se agravió la actora respecto de que el pago de la suma de U$S 2.458,68 deberá ser convertido a moneda nacional a tipo vigente el 8/10/2015.Señaló que tal disposición la perjudica, toda vez que cuando ocurrieron los hechos que motivaron la demanda (08/10/2015) la divisa estadounidense se cotizaba a $ 9,52 de lo que resulta que a estar a la sentencia en crisis tendría derecho a percibir la suma de $ 23.406 mientras que al tipo de cambio al momento de recurrir la sentencia ($ 37 por cada dólar) la suma que deberían percibir debería ascender a la de $ 90.971,16.

Refirió que la sentencia recurrida viola en forma palmaria lo preceptuado por los arts. 765 y 766 del CCCN, respecto de la primera de las normas, en cuanto establece que si por el acto que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosa y el deudor puede liberarse dando el equivalente de curso legal y en relación a la segunda, en virtud de que contempla que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Aseguró que su acción puede considerarse como una acción de repetición toda vez que tiende a que se le devuelva la cantidad que indebidamente le cobraron, ya que el pasaje estaba pagado por lo que, en realidad, la accionada TURKISH lo estaría cobrando dos veces. Explicó que gastaron indebidamente la suma de U$S 2.458,68 y aspiran, simplemente, que las accionadas le devuelvan U$S 2.458,68, y que de seguirse el criterio manifestado por el a quo en su decisión se generaría un notorio enriquecimiento sin causa a favor de los demandados y un congruo empobrecimiento para su parte. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura. Se quejó además de que se rechace la procedencia del daño moral.Sostuvo que del relato de los hechos expuestos en la demanda surge la odisea y la incertidumbre por la que transcurrieron los accionantes durante las 12 horas que quedaron a la deriva el aeropuerto de San Pablo, con la barrera del idioma y las valijas a cuestas, con un problema sin solución por la parte de la aerolínea, ni de la agencia de viaje. Agregó que la conducta esperable de los accionados hubiera sido la reubicación en el próximo vuelo – sin cargo extra- en tiempo y forma, lo que no sucedió. Citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

2°) El representante de Turkish Airlines, sostuvo que no corresponde la aplicación de la ley de defensa del consumidor, menos aún respecto de su mandante que no es una agencia de viajes o turismo, sino una línea aérea, cuya actividad tiene su propio marco de regulación, el Código Aeronáutico , Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), modificada por los Protocolos de la Haya (ley 17.386) y de Montreal N° IV (ley 23.556), por la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina (por ley 26.451), Resolución 1532/98. Remarcó que la sentencia en crisis desconoció lo dispuesto por el art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor en cuanto establece la aplicación supletoria de esta ley.

Agregó que en razón de la especificidad normativa que importa la materia aeronáutica, las disposiciones de la ley 24.240 y el derecho común tienen una aplicación meramente supletoria respecto del contrato de transporte aéreo, cuestión a su vez dispuesta por el art. 2 del Código Aeronáutico. Señaló que la Dirección de Defensa del Consumidor ha emitido en diversos pronunciamientos, que dicha entidad no resulta competente para entender en casos como el de autos, los que señala.Asimismo, asegura que no existen supuestos legales por los cuales su representada deba responder.

Aseguró que no se verificó un incumplimiento de su mandante, sino una situación de salud que afectó a la pasajera y le imposibilitó la prosecución del viaje en el mismo vuelo en el que lo venía haciendo, la que se encuentra prevista en el art. 8 de la Resolución 1532/98, como en los artículos 19 y 20 del Convenio para la unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina (ley 26.451). Refirió que si bien no contestó demanda, surgen de autos los motivos por los cuales la actora tuvo que descender, los tratamientos que recibió ni bien fue descendida, incluso que le suministraron suero, lo que deja a las claras la justificación y razonabilidad de la decisión que pudiere haber adoptado su abordaje, lo que está plenamente convalidado por el art. 8 de la Resolución 1532/98.

Señaló que su representada actuó haciendo uso de sus facultades, conforme la normativa vigente, ya que la naturaleza misma de este tipo de transporte hace recaer sobre las empresas transportadoras ciertas facultades/obligaciones, tendientes a garantizar no solo la seguridad de los pasajeros, sino también de terceros ajenos al vuelo, que podrían verse afectados si una persona ocasiona alguna situación que pudiera de tal forma provocar la caída de la nave en cualquier punto del trayecto.

Destacó que ni del libelo inaugural, ni de la documentación aportada se evidencia incumplimiento alguno de su mandante, sino, en todo caso, de la agencia de viajes codemandada, que no cumplió a su cargo con sus obligaciones previstas por la normativa vigente, ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72.Manifestó que deberán tenerse presente las disposiciones sobre exoneración, ya que de probarse las circunstancias alegadas como ocurridas, cualquier perjuicio que pudiera haber sufrido la parte actora es responsabilidad de la empresa con la que contrató el viaje, o bien, inclusive atribuible a la situación de salud de la actora, que de modo alguno podría originar una obligación de responder por su poderdante, en tanto éste lo hizo en ejercicio de sus facultades conforme el art. 8 de la Resolución 1532/98.

3°) Al contestar los agravios, la demandada solicita se declare desierto el recurso de la actora.

Aseguró que la expresión de agravios presentada por la actora resulta ser un alegato y no una crítica concreta circunstanciada, razonada, seria y adecuadamente motivada de la sentencia, ya que se circunscribe a manifestar su disconformidad con lo resuelto, en razón de que no se habrían repotenciado los montos del reclamo o aplicado algún coeficiente de actualización, lo que se encuentra vedado en nuestro derecho vigente.

4°) Se impone en primer término el tratamiento de la deserción del recurso solicitado por el representante de la codemandada Turkish Airlines. El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas. Ello se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. Se estima que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos por lo que corresponde rechazar el planteo de la codemandada, teniendo por habilitada la instancia de revisión.

Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.5°) Surge de autos que los actores adquirieron, por medio de la agencia Four Points S.R.L. en esta ciudad, dos pasajes de transporte aéreo con destino a Estambul (Turquía), identificado como vuelo TK0016 de la empresa TURKISH AIRLINES, con salida el 07/10/15 a las 10:40 pm, desde el aeropuerto de Ezeiza (Argentina), el que tenía programada una parada técnica en el Aeropuerto de San Pablo (Brasil) el 08/10/15 a las 01:30 am., y hasta las 03:05 am., que el avión partía rumbo a Estambul, con horario de arribo a las 9:35 pm hs., y que el regreso estaba previsto para el 12 de noviembre del mismo año, conforme constancias obrantes a fs. 3/5. Se desprende además, que durante la parada técnica en el aeropuerto de San Pablo, la Sra. Ocampo, se desmayó y que al despertarse, por decisión del piloto de la aeronave, debió descender junto a su marido, para ser atendida en la guardia médica del aeropuerto por la Dra. Sharon Schechter (fs. 122), quien luego de hacerle los controles pertinentes, emite un certificado médico y le indica que puede continuar el viaje (en tal sentido fueron coincidentes los dichos de la actora y la recurrente – ver fs. 46 y 151, respectivamente-, sin perjuicio de que la aerolínea no contestó demanda).

Surge también que los actores, luego de realizar los reclamos telefónicos necesarios ante ambas demandadas y de intercambio de mails entre éstas (fs. 74/76), y luego de 12 horas de espera, adquirieron a su costo dos nuevos pasajes de avión con destino a la ciudad de Estambul (fs.19 y 21).

6º) Comenzaré por analizar si existe, o no, responsabilidad de la recurrente (Turkish Airlines), para luego, en caso afirmativo, determinar si existe o no exoneración de su parte, para finalmente adentrarme en los agravios formulados por la actora, en relación a la moneda en que debe realizarse la devolución o la fecha de conversión de aquella y si corresponde o no, resarcimiento por daño moral.

Resulta necesario aclarar que los actores no solicitaron el resarcimiento del daño patrimonial, sino el cobro de los dólares que gastaron para adquirir los dos pasajes del tramo San Pablo – Estambul y U$S 80 de gastos de llamadas telefónicas y alimentos que afrontaron en el aeropuerto de San Pablo durante las horas que estuvieron esperando respuesta de las demandadas y hasta que continuaron su viaje, (total U$S 2458,68), además solicitaron el otorgamiento de daño moral, con más intereses, en virtud del supuesto incumplimiento del contrato de transporte aéreo celebrado con las demandadas.

Se entiende por transporte aéreo toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro y es internacional cuando es realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre dos puntos de la República Argentina cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero (1532/98 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos).

En coincidencia, el art. 94 del código aeronáutico, considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el de un Estado extranjero o entre dos puntos de la República y, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado extranjero.

Respecto del contrato de transporte internacional, la doctrina que se cita por compartir ha dicho que: «El Convenio de Montreal de 1999, siguiendo básicamente los lineamientos de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de la Haya, dice en el párrafo 2° del art.1° que «a los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados partes, bien en el territorio de un solo Estado parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.» (Código Aeronáutico Comentado y Anotado. Eduardo Néstor Balian. Astrea 2013. pág 215).

El recurrente pretende que se aplique el art. 8 de la resolución 1532/98, en cuanto dispone que el transportador puede negar el transporte al pasajero, cuando éste origine un peligro o riesgo para sí mismo o para otras personas y los arts. 19 y 20 del Convenio para la unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional. Sin perjuicio de las facultades del transportador para negar el transporte a los pasajeros en los casos previstos en el art. 8 de la Res. 1532/98, se advierte en el presente caso que los actores descendieron de la aeronave, que la Sra. Ocampo fue atendida en la guardia médica del aeropuerto de San Pablo, pero que obtuvo el alta médica para continuar con su viaje, y de hecho lo hicieron con los pasajes que adquirieron a su costo, por la misma aerolínea, sin que exista negativa de parte de ésta.

La Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos establece en su art. 3 inc. f) – III que cuando un pasajero que haya comenzado su viaje, prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física para continuar el viaje durante el período de validez, tal período será extendido por el transportador por un plazo mínimo de 45 días y además, en ese caso, el transportador podrá extender igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen acompañándolo.Si bien tanto el Convenio de Montreal como el Código Aeronáutico hacen referencia al retraso del viaje y aquí se solicitó la restitución del dinero por el tramo que pagaron nuevamente para poder continuar el viaje, lo cierto es que los actores estuvieron 12 horas demorados en el aeropuerto de San Pablo y la única forma de seguir su destino, del que tenías pagos hoteles y tours, fue adquirir a su costo los pasajes por el tramo San Pablo – Estambul, cuando la aerolínea debía haberlos embarcado sin costo alguno.

El apelante también solicita la aplicación de la exoneración que establece el art. 20 del Convenio para la unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, que dispone que el transportador no será responsable si prueba que él o sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas, en concordancia con el art. 142 del Código Aeronáutico. En relación a las medidas necesarias como motivo de exoneración, se ha aseverado que: «. «medidas necesarias» son aquellas que un transportador, obrando con diligencia, prudencia y responsabilidad debe tomar para garantizar, conforme a su obligación de seguridad, implícita en todo contrato, el cumplimiento de lo convenido» (Guillermo Ford – Jorge E. Ortega – Eladio Cuadra- obra citada, Pág. 159).

En consecuencia, la explicación dada por la demandada acerca de que la continuidad de los pasajeros en el vuelo causaba daños para terceros o que contribuyeron la causa de un posible daño, o que se encontraba en riesgo no sólo la seguridad de los pasajeros, sino también de terceros ajenos al vuelo, que podrían verse afectados si una persona ocasiona alguna situación que pudiera provocar la caída de la nave en cualquier punto del trayecto, lejos está de configurar un motivo que le permita eximirse de responsabilidad, no encontrándose comprobada tampoco una actitud diligente en su accionar.Por ello, estando acreditado el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la empresa demandada, no advierto que la misma haya demostrado los extremos previstos por el régimen legal aplicable para eximirse de responsabilidad debiendo en consecuencia responder por los gastos en los que incurrieron los pasajeros al adquirir nuevos pasajes, por no poder embarcar el vuelo en las condiciones concertadas.

Teniendo en cuenta que se trata de un tipo de responsabilidad contractual, ante el incumplimiento del contrato el damnificado sólo debe probar la existencia del mismo y el mencionado incumplimiento, sin necesidad de probar la culpa del transportador, que se presume. Ello es así, en tanto el Convenio de Varsovia – La Haya, como también nuestro Código Aeronáutico, fundan la responsabilidad en la culpa. Es decir, el sistema establece, como punto de partida, una presunción de culpa del transportista debido a su incumplimiento, presunción que aquel debe destruir para poder sustraerse de la obligación resarcitoria.

Por otro lado, el transportista no logró demostrar haber tomado las medidas necesarias para su traslado para no perjudicarlos o que le fuera imposible tomarlas, extremos que por imperativo legal debía acreditar para exonerarse de responsabilidad, por lo que debe responder por los gastos que aquellos debieron afrontar innecesariamente.

De lo expuesto se desprende que no correspondía que los actores abonen el pago faltante para llegar a su destino, ya que ocurrió el hecho prevsito en el art. 13 inc. f) III del Res 1532/98 antes señalada, y por tanto resulta procedente la restitución de la suma que el actor pagó como precio de los nuevos pasajes que tuvo que adquirir, cuando tenía todo el tramo pago hasta llegar a destino y el transportista debía extenderlo por un plazo mínimo de 45 días. Se advierte además, que en el vuelo más próximo había plazas disponibles, ya que los actores pudieron adquirirlas a su costo.7°) Respecto del agravio referido a que corresponde la aplicación supletoria de la ley de Defensa del Consumidor, resulta necesario señalar que el actor solicitó su aplicación en ese sentido y si bien el a quo funda la sentencia recurrida en aquella normativa, también funda la responsabilidad de la recurrente en el contrato de transporte aéreo regulado por la citada resolución 1532/98, y que lo ordenado en concepto de devolución no resultó más allá de lo efectivamente gastado por los actores.

8º) En relación a la forma de restitución del importe de los aéreos por el tramo San Pablo -Estambul, la juez a quo dispuso: «Así las cosas, atento a los argumentos vertidos en estos considerandos y a las facultades dispuestas en el art. 165 del C.P.C.C.N., estimo justo el monto de USD 2458,68.- en concepto de daño material-, conforme la distribución de responsabilidad efectuada oportunamente, los que deberán ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha del daño (08/10/15)». Asimismo le aplicó el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha del hecho (08/10/15) y hasta el efectivo pago. La recurrente explica que tal disposición la perjudica, ya que la divisa estadounidense actualmente cotiza a una cifra superior que al momento de daño, por lo que pretende que se le restituyan los dólares efectivamente gastados y solicita la aplicación de los siguientes artículos del Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determi nada o determinable, al momento de constitución de la obligación.Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Artículo 766. Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. En el caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que si bien el deudor cumple entregando el equivalente en moneda de curso legal, esta situación, en la mayoría de los casos resulta injusta, atento las diferencias existentes entre los tipos de medición, siempre superior al valor oficial. En tal sentido, la doctrina que se cita por compartir ha dicho que: «Y en ese tratamiento de dar cantidades de cosas se ve que -al desconocer el valor de la moneda extranjera como de dar sumas de dinero – queda huérfana en la legislación, dado que no se tiene, como en el Código velezano, una norma que la regulara expresamente, como sucedía en los arts. 606 a 615, sobre cosas que consten de número, peso o medida. Sin embargo, lo importante de esta regulación es que se reconoce la plena validez de esta forma de contratación y respalda de esta manera a la realidad económico-social del país, que debió afrontar soluciones a la que la moneda de curso legal no le daba. No obstante, este aspecto positivo fue en parte quebrado por una frase agregada al final del artículo, estableciendo una inequitativa variante en manda de curso legal.Nadie es ajeno a la realidad en cuanto el valor a la moneda extranjera y la existencia de distintos tipos de medición, superiores siempre a la cotización oficial, y a que, por lo tanto a falta de una regulación expresa, quién pactó dólares como moneda de pago, – es decir por la entrega de cierta cantidad de la moneda pactada, pero que no es de curso legal en la República – se vería perjudicado, por cuanto el monto pagado no es equivalente, sino inferior al que tiene en el mercado.» (Código Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado. Modelo de redacción sugeridos. Eduardo Gabriel Clusellas. T 3. Astrea. Pág. 265/266.). «En resumen la nutrida jurisprudencia sobre este tema se pronuncia por la plena validez de toda cláusula que prevea cualquier modalidad para restablecer el equilibrio económico en la prestación, cuando ella no pueda cumplirse en la moneda pactada y de esta manera deja inaplicable el último párrafo del artículo comentado, que da una solución única para el caso de falta de previsión, que como se verá en el artículo siguiente – tampoco sería aplicable, salvo conformidad de las partes.» (Obra citada. Pág. 269). «Obligaciones en moneda extranjera: Si nos detenemos en estos elementos esenciales, se puede apreciar que la ley no obliga en modo alguno a las partes a aceptar la cotización del dólar oficial de la moneda, sino que en el artículo anterior da una opción, que las partes pueden tomar o no. Si en la convención se dio la elección, ante el hecho imprevisto, previsto por las partes, al acreedor, el ejercicio de ella deba aceptarse. Aún así, a falta total de previsión, si el desequilibrio entre la cotización oficial y el mercado causa perjuicio a una de las partes, se debe imponer el criterio de este artículo, en el que la obligación del deudor es la de entregar la cantidad correspondiente a la especie designada.Y si la especie designada es una moneda extranjera, y la cotización oficial es inequitativa, la cantidad deberá ser la que responda al valor real dela especie designada, y para ello se deberá recurrir a las cotizaciones ajenas a quien causa el desequilibrio, como es el Estado. Por tanto, al establecer el mismo legislador que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada, no hace más que confirmar la regla de respetar no sólo al autonomía de la voluntad, cuando se ha pactado una solución, sino hacer mantener el equilibrio de la prestación, ante el posible daño de una cotización oficial ajena a los mercados». (Obra citada. Págs. 272/273). «Obligación en moneda extranjera. La moneda extranjera no tiene carácter dinerario, como lo preveía la Ley de Convertibilidad 23.928 y el anteproyecto del Código. Por el contrario es una cosa no dineraria y por lo tanto si la obligación se pacta en moneda extranjera, es considerada como de dar cantidades de cosas (art. 765). La obligación en moneda extranjera no está prohibida, como ocurre en otros países, sino que, por el contrario puede ser usada y así lo prevé el Código en numerosos supuestos (contratos bancarios). La obligación que tiene por objeto una prestación en moneda extranjera presenta el problema del pago. Conforme con el régimen del código es que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda curso legal. La opción por el equivalente no la transforma en una obligación facultativa, porque no hay una obligación principal y otra accesoria (art. 786). Esta regla tiene las siguientes excepciones: a) Que las partes hayan pactado expresamente el pago en moneda extranjera y la renuncia a la opción (arts. 959, en materia de contratos; 1121, inc. a, en los contratos de consumo); b) Que esté previsto expresamente otra solución (ej. contratos bancarios).» (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Ricardo Luis Lorenzetti. Tomo V. Rubinzal Culzoni. Págs.124/125). En el caso, el objeto del juicio no es la restitución del tramo no cubierto por la aerolínea respecto del contrato celebrado con anterioridad al viaje, sino el cobro de lo abonado indebidamente por el nuevo tramo en fecha 08/10/2015, ya que aquél estaba cubierto en el contrato anterior, por lo que se desprende que Turkish Airlines no se obligó a un pago en dólares, como es el caso que prevé la normativa analizada.

Por otro lado, los actores abonaron mediante sus respectivas tarjetas de créditos dos pasajes, conforme lo manifestado al relatar los hechos (fs. 47), como lo acreditado con los comprobantes de aquellas tarjetas obrantes a fs. 19/22, es decir que si bien los pasajes se cotizan en dólares estadounidenses, ese importe no fue debitado en una cuenta de la divisa norteamericana, ni pagado en efectivo con esa moneda (billete dólar), o por lo menos, no lo alegaron, ni menos aún lo probaron, sino que fue adquirido con tarjeta de crédito que realiza la conversión a la cotización del dólar oficial al momento de la fecha de cierre, que conforme las constancias de autos fueron el 09/11/2015, en el caso de Galimberti (fs. 19) y el 27/10/2015 respecto de Ocampo (fs. 21). Por todo lo expuesto, entiendo que no se da el supuesto establecido en la normativa que la recurrente pretende se le aplique, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por la juez a quo. Tampoco existe renuncia a la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, ni se ha previsto expresamente otra solución.9°) En relación al daño moral pretendido por la actora y rechazado por el juez a quo, es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el «daño moral». En el caso, resulta obvia su existencia ya que lo sucedido afectó a los actores, originando sufrimiento, preocupación, disgustos, contrariedades, intranquilidad, es decir, diversos padecimientos espirituales provocados por las circunstancias descriptas, los que deben ser indemnizados. Así, se ha definido el daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», 9° edición, Ed. Abeledo Perrot, pág. 237). Nótese que como consecuencia de lo sucedido los actores se encontraron durante 12 horas en el aeropuerto de un país extranjero, con otro idioma, viendo frustrado su viaje previamente organizado y planificado, circunstancias que exceden una mera incomodidad transitoria, lo que permite deducir la magnitud y trascendencia que le produjo lo sucedido, configurando así una perturbación anímica profunda que debe ser indemnizada.

Más aún, teniendo en cuenta que la Sra. Ocampo recientemente se recuperaba de un desmayo, por lo que la incertidumbre de no saber cómo se resolvería la situación y el tener que transitar tantas horas en el aeropuerto con el equipaje a cuestas, era mayor.

10º) En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (Borda Guillermo, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Por ello, determinada la admisibilidad de este rubro, propicio que la suma ascienda a $ 5.000 por cada uno de los actores, con más los intereses correspondientes.11°) En relación a las costas, conforme el resultado del juicio, estimo prudente distribuirlas en un 20% a la actora y un 80% la recurrente (art. 71 CPCCN.) Costas. Así voto.

El Dr. Pineda dijo:

Que adhiero parcialmente a la solución propuesta por el distinguido Dr. Toledo por compartir en lo sustancial sus fundamentos, no obstante disiento en cuanto a lo dispuesto respecto del daño moral y las costas, por los fundamentos que expongo: En cuanto al daño moral no surge acreditado, toda vez que las horas que los actores debieron permanecer en el aeropuerto fueron precisamente las que según la conducta debida por la Compañía Aérea -que hizo descender a la pasajera del vuelo por cuestiones de salud- debían esperar para acceder al vuelo inmediato posterior, es decir, los actores no esperaron en el aeropuerto más tiempo que el necesario (12 horas) para tomar el siguiente a vión con destino a Turquía.

Por lo cual, no procede el daño moral pretendido. Así solo corresponde hacer lugar al daño lucro cesante. Respecto a las costas de esta instancia, se debe imponerlas en su totalidad a la demandada quién ha resultado sustancialmente vencida (arts. 68 y sig. del C.Pr.Civ.C.N.). Así voto.

La Dra. Vidal dijo:

1º) Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Toledo en cuanto condenó a la demandada al pago en moneda nacional de la indemnización por daño patrimonial con más los intereses correspondientes, conforme los argumentos esgrimidos en los considerandos 5º a 7º, y en el considerando 8º -antepenúltimo y penúltimo párrafos- en cuanto precisó que si bien los pasajes se cotizan en dólares estos fueron abonados con tarjeta de crédito, la cual a la fecha del cierre realiza la conversión en moneda nacional para su cobro.

2º) Respecto del daño moral comparto la solución del Dr. Pineda, en cuanto propone su rechazo ello por considerar que del análisis de las circunstancias no surgen acreditados los extremos que alegó la parte actora para tenerlo por configurado.En primer lugar es dable señalar que si bien es cierto que los actores, luego de tener que descender del avión por una situación de fuerza mayor, en este caso la salud y la consecuente asistencia médica, se vieron obligados a tramitar una nueva conexión, no surgen demostradas circunstancias que justifiquen admitir la indemnización por daño moral.

De las constancias acompañadas y del relato de los actores no constan cuáles fueron las gestiones que efectivamente realizaron con la aerolínea, solamente se mencionó que fueron hechas telefónicamente y que al no obtener respuesta, se habrían apresurado a la compra de los pasajes a fin de cesar su estado de incertidumbre atento a que las oficinas en el aeropuerto cerraban a las 17 hs., circunstancia esta última que tampoco consta en autos (fs. 46 y vta.). Por todo lo expuesto propongo confirmar la sentencia apelada.

3º) En cuanto a las costas comparto la solución a la que arriba el Dr. Pineda. Así voto.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia del 28/09/2018 (fs. 125/135 vta.), en lo que ha sido materia de agravios, con costas de esta instancia a la demandada (art. 68 del CPCCN). II) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el (%) de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. FRO 35222/2016).

JOSE GUILLERMO TOLEDO

JUEZ DE CAMARA

ELIDA ISABEL VIDAL

JUEZA DE CAMARA

(en disidencia parcial)

ANIBAL PINEDA

JUEZ DE CAMARA

#Fallos Derecho de los pasajeros: Una aerolínea deberá responder frente a un pasajero que debió descender del avión para recibir atención médica, debiendo adquirir luego, nuevos pasajes para continuar su viaje


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