#Fallos Derecho de arrepentimiento: Compró on-line un lavavajillas por su función de secado -según lo informado por un vendedor en local comercial- pero al recibir el producto, dicha función no existía. La empresa deberá aceptar la revocación de la compra
condiciones de oferta y venta
Partes: La Selva Daniel Nicolás c/ Frávega S.A.C.I. E I. s/ sumarísimo
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 27
Fecha: 28 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144302-AR|MJJ144302|MJJ144302
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – RELACIÓN DE CONSUMO – COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS – CONDICIONES DE OFERTA Y VENTA
La vendedora de electrodomésticos debe devolver el dinero abonado por el consumidor que ejerció su derecho a revocar la aceptación de la operación. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la demandada a devolver el dinero abonado por el actor por la compra de un electrodoméstico y disponer que éste lo retorne en el estado en que se encuentre, pues de la prueba resulta que la compra fue realizada y si bien no obra en el remito un sello con la fecha de entrega del producto, lo cierto es que la fecha de la respuesta al reclamo brindada por la demandada mediante correo electrónico así como el contenido de esta, permiten tener por cierto que se ejerció el derecho a revocar la aceptación dentro de los diez días corridos contados desde la compra y entrega del bien (art. 34 , LDC.).
2.-Es procedente el daño punitivo porque no puede ser soslayada la actitud de la demandada al provocar un innecesario despliegue de actividad procesal, pretendiendo desconocer la naturaleza del derecho de arrepentimiento o revocación de la aceptación, admitido en la propia instrumentación de la compraventa de un electrodoméstico; más aún cuando, dada la actividad que desarrolla y la posición relevante que ocupa en el mercado, su conducta desaprensiva debe ser valorada a la luz de la función preventiva del instituto.
3.-La ley de defensa del consumidor contiene una serie de normas que tienden a la especial tutela del consumidor pensadas como respuesta a las distintas prácticas llevadas a cabo por los proveedores en las que por diferentes motivos éste se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad y la facultad de ‘arrepentirse’ del contrato celebrado consagrada en los arts. 32 , 33 y 34 LDC. es uno de los institutos que justamente permite corregir la asimetría que se da en ese contexto.
¿Crees que es válido el arrepentimiento de la compra on-line de un electrodoméstico que se basó en la información dada por un vendedor, y no por la descripción del producto en la página web?
Fallo:
Buenos Aires, 28 de junio de 2023.
VISTOS: Estos autos caratulados “LA SELVA, DANIEL NICOLÁS c/ FRÁVEGA S.A.C.I. E I. s/ SUMARÍSIMO” (COM 11684/2022), del registro de la Secretaría N° 53, venidos para dictar sentencia, de los que, RESULTA:
1.Que a fs. 1/9 (escrito) se presentó el Sr. DANIEL NICOLÁS LA SELVA, por derecho propio, quien promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y arts. 321 inc. 2 y 498 del CPCCN contra FRÁVEGA S.A.C.I. E I.
Planteó la revocación de la aceptación de la oferta de un electrodoméstico conforme art. 34 LDC, la nulidad de la compraventa y la condena al reintegro del dinero abonado y la indemnización de daños y perjuicios, más la aplicación de una multa civil conf. art. 52 bis, Ley 24.240.
Luego, a requerimiento del Juzgado conf. art. 330 CPCCN, a fs. 13 indicó que el monto reclamado ascendía a $300.000.
Manifestó que previo a efectuar la compra había concurrido a un local de la demandada con el fin de consultarle sobre las funciones del electrodoméstico en cuestión, donde entre otras se le indicó que además de lavar los platos tenía la función de secado de los mismos. Que por tal motivo tomó la decisión de adquirir el bien por la página web de la empresa, Frávega ecommerce, ya que contaba con la posibilidad de abonar con su tarjeta de crédito Mastercard.Que entonces, con fecha 31 de Enero del 2022, se decidió a efectuar la compra del Lavavajilla Dream Dish 15.2 DTNX por un total de $89.999, pagaderos en 12 cuotas de $7.499,91.
Indicó que el día 3 de febrero del 2022 llegó el electrodoméstico a su domicilio sin ningún manual de instrucciones de uso, solamente una guía rápida, y que para acceder a ella fue necesario desembalar el producto ya que venía adentro del mismo.
Destacó que en ese momento se da cuenta de que no cumple con la función de secado, función fundamental por la cual había decidido realizar la compra del bien, lo que denota la evidente falta de información.
Que entonces, el día 9 de Febrero del 2022 a las 15:46 hs. se pone en contacto con la demandada por teléfono al número 0810-999-3728 del Servicio de Atención al Cliente para realizar la devolución del bien y ejercer su derecho de revocación, poniendo la cosa a disposición del vendedor dentro del plazo establecido por el art. 34 de la Ley de Defensa del Consumidor, obteniendo el siguiente número de reclamo: 01723194, aunque en ningún documento la empresa le informó sobre su facultad de revocación, cuando la LDC establece que tal información debe ser incluida de forma clara y notoria.
Dijo que posteriormente la empresa se pone en contacto y le indica un correo electrónico donde le solicita que envíe fotos del producto al email contacto@fravega.com.
Que luego de enviarle las fotos, la empresa responde el día 10 de Febrero 2022 desde la dirección de correo: contacto@fravega.com lo siguiente:
“Buenos días Daniel La Selva. En base al reclamo realizado, informamos que el mismo no se encuentra autorizado ya que no cumple con la política de cambio por disconformidad debido a que el artículo se encuentra con el embalaje abierto, desde ya muchas gracias. Saludos.Código de entrega v40872834frvg-01”.
Sostuvo que el motivo indicado para no hacer lugar a su derecho a la revocación del producto es insuficiente y no se adecua a la LDC, ya que el producto hasta el momento no se había usado, sino que se desembaló y se dio cuenta de que no secaba ya que en ningún lugar lo indicaba.
Que por tales hechos y al no obtener respuesta por parte de la demandada inició una denuncia ante COPREC, la cual se cierra sin acuerdo agotando la instancia administrativa.
Fundó en derecho, invocó los arts. 43 C.N. y 34 Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240, y su reglamentación, y el derecho a la información clara, transparente, verídica y precisa, garantía constitucional, y Resolución 424/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, botón de arrepentimiento.
Ofreció prueba y peticionó.
2. A fs. 10 se imprimió a las presentes actuaciones el trámite del juicio sumarísimo y se ordenó el traslado de la demanda.
3. A fs.22/26 se presentó el FRÁVEGA S.A.C.I.E.I., por apoderado, y contestó demanda.
Sostuvo que la propia actora no sabe realmente cuál sería el hecho generador del daño que dice haber padecido.
Que basándose en los principios consagrados en la Ley 24.240 viene a interponer demanda sin atribuir hechos y/o pruebas que válidamente permitan ejercer un legítimo derecho de defensa.
Que su representada simplemente se limitó a pretender concretar una venta, la que tal como manifiesta la actora se realizó con éxito, y que el actor denuncia de una forma para nada clara haber padecido un daño.
Sostuvo que quedará demostrado que FRÁVEGA se ajustó a los deberes y obligaciones que le son propios en su actividad respetando siempre los lineamientos de la LDC.
Manifestó que la actora deberá probar en autos cuál fue la supuesta acción dañosa de FRÁVEGA, y que se deberá juzgar si hay responsabilidad objetiva de su representada y si existe relación de causalidad adecuada entre la conducta de FRÁVEGA y la causa de un daño.
Realizó una negativa puntual de hechos:que de modo previo a efectuar la alegada compra el actor haya concurrido a un local con el fin de consultar sobre las funciones del electrodoméstico en cuestión; que se le haya indicado que el producto secaba los platos; que ese sea el motivo por el cual decidió adquirir el producto; que el producto haya llegado sin manual de instrucciones; que haya habido falta de información al consumidor; que no se le haya informado al consumidor la facultad de revocación; que se le haya solicitado fotos del producto, y también negó que el producto no haya sido usado.
Dijo que no se explica de qué manera la parte actora le atribuye responsabilidad a FRÁVEGA, pues no se encuentra en ningún pasaje del escrito de demanda renglón alguno en donde se le endilgue de forma concreta o se aporte prueba alguna de un actuar negligente, abusivo, indigno, desinformativo o cualquier otro capaz de atribuirle a su representada.
Que no se discute que el día del hecho la parte actora se disponía a llevar adelante una operación comercial, se dirigió al local denunciado con la idea previa de adquirir un producto pudiéndolo hacer en cualquier otra firma si así lo quisiere, también eligió la forma de pago de entre todas las propuestas y eligió el producto que menciona entre cualquier otro.Que dichas decisiones fueron tomadas por la actora y que de manera alguna pueden atribuírsele a FRÁVEGA.
Que el actor opta por formalizar la compra y que el proceso de compra denunciado por el actor es el que siguen todas las firmas comerciales, es el único válido y organizado de manera tal que facilite al consumidor la operatoria.
Que una vez que la orden de entrega es despachada se le envía el producto al domicilio denunciado.
Alegó que del escrito inicial del actor no se desprende prueba alguna de que un vendedor de FRÁVEGA le haya dicho que el producto secaba la vajilla, ni que no haya tenido conocimiento de ello hasta luego de abrir el producto.
Tampoco manifiesta o acompaña constancia alguna de haber realizado un reclamo por esta cuestión o siquiera haber solicitado una explicación, ni de la alegada falta de información en que dice incurrió su mandante.
Señaló que en ningún momento de la demanda se acompaña prueba alguna del supuesto otro producto que intentaba adquirir, por lo que concluye que es notorio que lo entregado era lo pretendido por la contraria.
Dijo que de los mismos dichos del actor surge que se acercó a una sucursal a ver el producto y luego compró exactamente el mismo, que por ende no se entiende el reclamo.
Agregó que la orfandad probatoria de las acusaciones de la contraria no hace más que denotar la aventura jurídica en la que se ha embarcado el actor.
Que el mismo Sr.La Selva acompaña el remito de reserva de producto donde consta que él eligió el producto en sucursal, y es el mismo producto que luego se detalla en el manual de instrucciones que también acompaña.
Que el actor no manifiesta qué incumplimiento le habría cabido a su representada, que no sabe lo que quiere o lo que reclama con la presente acción, y por ello solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
Destacó que su mandante no resulta responsable por las cuestiones de hecho y de derecho antes indicadas, e impugnó los daños reclamados por el actor por ser improcedentes, arbitrarios, carentes de sustento, abultados y desproporcionados.
Sostuvo que la contraria ni siquiera luego de la intimación cursada dio cabal cumplimiento con el art. 330 del CCyCN, ya que se limitó a mencionar una suma de dinero sin explicar la forma por la que arriba a dicho monto.
También impugnó el reclamo en concepto de daño punitivo y argumentó acerca del carácter excepcional del instituto y la necesidad de que el daño hubiese sido grave y realizado con dolo o grosera negligencia y que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable.
Indicó que en el presente caso no solamente no existe incumplimiento alguno de FRÁVEGA sino que ni siquiera puede afirmarse que su mandante haya actuado con dolo o con una grave negligencia, y menos aún se encuentra acreditada la existencia de un enriquecimiento indebido por parte de FRÁVEGA tal como exige la norma, por lo cual solicita el rechazo de este rubro indemnizatorio.
Ofreció prueba, fundó en derecho, planteó el caso federal y peticionó.
4. A fs. 56/62 se abren a prueba las actuaciones. Las pruebas se encuentran producidas según se informa a fs. 93.
5. A fs. 96 obra agregado el dictamen de la Sra. Fiscal.
6. A fs. 99 se llaman las presentes actuaciones para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO:
I. El actor demanda a Frávega S.A.C.I.E.I.por el reintegro del dinero abonado por la compra de un “Lavavajilla Dream Dish 15.2 DTNX” realizada por medios electrónicos med iante el uso de su tarjeta de crédito Mastercard, poniendo a la vez el bien a disposición de la contraria; ello en virtud de haber ejercido el derecho a revocar la operación en los términos del art. 34 LDC.
Explica que al recibir el bien y leer la guía de uso advirtió que el lavavajillas carecía de la función de secado, por lo que quiso devolverlo, pretensión a la que no accedió la accionada alegando que no se cumplían los recaudos de las políticas de cambio, concretamente, en razón de que el embalaje se encontraba abierto. Adjuntó resumen de cuenta (fs. 2), fotos del lavavajilla (fs. 3), guía rápida de uso (fs. 4); fs. 5 (texto de correo electrónico de Fravaega) ,y remito (fs. 8).
La demandada reconoce la existencia de la operación y la documentación acompañada por la contraria, pero afirma que no existe responsabilidad alguna de su parte en el asunto y sostiene que su conducta se ajustó a los deberes y obligaciones que le son propios en su actividad y que siempre respetó los lineamientos de la ley de defensa del consumidor. Además indica que el actor no manifiesta o acompaña constancia alguna de haber realizado un reclamo porque el producto no cumplía la función que determinó su compra, o porque no se hubiera cumplido el deber de información; niega que el producto no haya sido usado.
Integra la controversia la procedencia del reclamo indemnizatorio y la aplicación del instituto del daño punitivo.
II. Examinados los hechos del caso he de señalar, en primer término, que no resulta dudoso que el vínculo jurídico base de la presente demanda resulta encuadrable como relación de consumo, habida cuenta del destino del bien, el que fue adquirido para uso personal del actor (art.1 LDC), y considerando a la parte demandada como un “proveedor” en los términos del art. 2 LDC, norma que lo define como aquel que realiza de manera profesional, entre otras actividades, la distribución y comercialización de bienes y servicios; por lo que rigen en el caso las normas protectorias del estatuto del consumidor.
Así, resultarán aplicables los principios generales que adquieren especial énfasis en el derecho del consumidor, como la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos; la interpretación más favorable a la parte débil de la relación en caso de duda; la nulidad de las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones y la distribución de las cargas probatorias según la doctrina de la carga dinámica de las pruebas (arts. 4, 7, 8, 37, 53 y conc. LDC; arts. 1094; 1095 y conc. CCyCN; art. 42 CN).
III. Ello sentado, ante los términos en que han sido planteadas las defensas esgrimidas por la demandada, se impone precisar la naturaleza del reclamo que el actor alegó desatendido y que constituye objeto de la presente demanda.
A tal fin cabe recordar que el conflicto se originó en una compra realizada por el actor por medios electrónicos; concretamente en la compra con tarjeta de crédito Mastercard, por el total de $89.999, en el sitio de Frávega ecommerce, de un LAVAVAJILLA DREAM DISH 15.2 DTNX, el 31 de enero del 2022, operación cuya existencia no es materia de controversia, constituyendo el objeto principal de la demanda que se reconozca el derecho ejercido de revocar la aceptación de la oferta en los términos del art. 34 LDC, con la consiguiente restitución de lo abonado.
Cabe tener presente que las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, y en las diferencias de poder económico y negocial.La ley de defensa del consumidor contiene una serie de normas que tienden a la especial tutela del consumidor pensadas como respuesta a las distintas prácticas llevadas a cabo por los proveedores en las que por diferentes motivos éste se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad.
Y la facultad de “arrepentirse” del contrato celebrado consagrada en los arts. 32, 33 y 34 LDC es uno de los institutos que justamente permite corregir la asimetría que se da en ese contexto.
Ha sido definida como la potestad que la ley le confiere al consumidor de extinguir dentro de determinado plazo un contrato al darse una serie de situaciones fácticas en las que se ve expuesto a una especial vulnerabilidad. Agregándose que dicha vulnerabilidad genera una suerte de relación de consumo agravada que, por lo tanto, merece una protección aun mayor que la ya otorgada por el resto de la ley troncal en esta materia.
Uno de los supuestos que permite el ejercicio de tal potestad es la venta en la cual la propuesta se efectúa por medios electrónicos y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios (art. 33).
Este tipo de contrataciones tienen especial relevancia en la actualidad donde los medios informáticos cada vez más se integran a la vida en sociedad, por lo que el derecho se ha ido readecuando en consecuencia.
En cuanto a la exteriorización de la voluntad extintiva, por aplicación de los arts. 34 y 10 ter. LDC, debe ser comunicada al proveedor durante el plazo de diez días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, pero sin requisitos en cuanto a su forma.
El proveedor por su parte está obligado a informar por escrito al consumidor y usuario de las circunstancias que menciona el art. 10, como así también el derecho al arrepentimiento que se contempla en el artículo 34, lo cual no es más que un corolario lógico de la carga general que prevé el art.4 al expresar que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con (.) las condiciones de su comercialización”. (Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” Comentada y Anotada, T. I p. 377, Ed. La Ley).
Los arts. 1110 y 1111 del Título II, Contratos de Consumo, Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecen que el proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de las negociaciones, y que de no cumplirse dicha publicidad no se produce la extinción de esa facultad.
IV. Efectuado tal encuadre, adelanto que las constancias de la causa permiten concluir que el actor realizó en forma oportuna un pedido de revocación de la aceptación y reintegro del dinero abonado, de modo tal que la petición satisface los requisitos de aplicación exigidos por la legislación citada.
De la documentación acompañada, cuya autenticidad fue expresamente reconocida por la demandada, resulta, en efecto, que la compra fue realizada con fecha 31.01.2022 (cfr. operación asentada en el resumen de cuenta de tarjeta de fs. 2, cuya autenticidad ratifica la entidad bancaria DEOX 8809580, de fecha 6/3/23); y si bien no obra en el remito adjuntado (v fs. 8) sello con la fecha de entrega del producto denunciada por el actor (03.02.2022), lo cierto es que la fecha de la respuesta al reclamo del actor brindada por Frávega mediante correo electrónico (10.02.2020, v fs. 5) así como el contenido de esta última, permiten tener por cierto que el actor ejerció el derecho a revocar la aceptación dentro de los diez días corridos contados desde la compra y entrega del bien, como lo autoriza el art. 34 LDC.
Véase que en el correo electrónico remitido por la demandada el 10.02.2022, “Caso N. 01723194” (fs. 5, acompañada por el actor, y fs.63/86 documental acompañada por la demandada), con relación al reclamo (que el actor aduce haber efectuado telefónicamente el día 9 de febrero y cuyo texto debió aportar la demandada en los términos del art. 53 LDC) le informa que el mismo no se encuentra autorizado ya que no cumple con la política de cambio por disconformidad debido a que “el artículo se encuentra con el embalaje abierto”. Esto, luego de haberle remitido con fecha 09.02.2022 de la casilla “Contacto Frávega” contacto@fravega.com otro correo por el cual le dan por recibida la solicitud bajo el número de gestión 01723194 y le requieren que lo responda adjuntando “tres fotos del producto (frente, dorso y perfil) y foto del embalaje dentro de las próximas 24 hs.”, indicándole que si en ese plazo no recibían la documentación darían por finalizada la solicitud (ver texto de dicho correo en la documentación adjuntada por la demandada en los términos del art. 388 CPCCN, fs. 63/86).
En tales condiciones cabe concluir que claramente el actor pretendió ejercer en debido tiempo y forma el derecho que le confiere el estatuto del consumidor de arrepentirse de la compra realizada, y la demandada incumplió con el deber de aceptar la revocación sin que tal conducta halle justificación alguna.
Es que, por un lado, las razones personales que motivaron el arrepentimiento del actor resultan irrelevantes para privarlo de dicha tutela especial.
Como ha sido señalado el “derecho de arrepentimiento” constituye un derecho subjetivo potestativo y discrecional, que no requiere motivación o justificación alguna, ni origina su ejercicio responsabilidad para el consumidor, bastando cualquier manifestación que sea idónea para dar a conocer al destinatario la decisión adoptada. En otras palabras, se excluye la exigencia de fórmulas sacramentales. (conf. De Lorenzo, M.F., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, ps. 383 y 391).
La ley 24240:34 autoriza y regula el “derecho al arrepentimiento”, que otorga al consumidor la facultad de revocar unilateralmente y sin expresión de causa, no sólo la aceptación ya emitida sino el mismo contrato celebrado. Es decir, posibilita al consumidor desligarse unilateralmente de un vínculo negocial ya perfeccionado, con la finalidad de reintegrarle la posibilidad de ponderar la conveniencia de una contratación que la técnica empleada para concretarla le ha arrebatado y así evitar que un consentimiento contractual que ha sido prestado en una situación particular (en el caso, fuera del establecimiento del proveedor; arg. CCCN 1104) despliegue los mismos efectos que un consentimiento manifestado en un proceso negocial ordinario (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2009, T. II-B, pág. 1066; De Lorenzo M. F., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, T. I, pág. 378; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, T. V, pág. 1178; Chamatropulos, D., en la obra dirigida por Chomer, H. y Sícoli, J., Legislación Usual Comentada – Derecho Comercial, Buenos Aires, 2015, T. IV, pág. 456 y ss. (CNCom Sala D 24583/14 “Filocomo Néstor Raúl Y otro c/ Mar y Montaña SA s/ Ordinario” . 8/09/16).
Por lo que todos aquellos argumentos desarrollados por la demandada relativos a la falta de demostración de incumplimiento alguno de su parte, resultan inconducentes, pues aun si este fuera el caso, no puede cuestionarse el derecho del consumidor a arrepentirse de la operación.
Del mismo modo tampoco resulta relevante lo expuesto por Frávega al pretender que se desestime la acción en razón de que el producto había sido desembalado pues la norma no exige tal requisito.
Nótese, a mayor abundamiento, que la propia factura de fecha 31.01.2022 emitida por Frávega y adjuntada por esta última cfr. art. 388 CPCCC (v fs. fs.63/86), indica en su texto la facultad de revocar la aceptación dentro de los diez días de emitida la factura, sin indicar por cierto condicionamiento alguno, por lo que mal podría desconocer ese derecho con el argumento, que insinúa, de que la reserva del producto fue realizada en sucursal, pues ello implicaría ir contra sus propios actos negando un derecho del que se dejó constancia en la documentación emitida por la propia demandada.
Amén de ello, cabe apuntar que si el producto no se encontraba en condiciones para ser devuelto, era carga de la demandada acreditar esta circunstancia como hecho impeditivo del ejercicio del derecho (art. 377 CPCCN).
Así, he de tener por acreditado el incumplimiento del deber de aceptar la revocación en los términos del art. 34 LDC, que constituye el principal hecho constitutivo de la pretensión.
Como derivación de lo expuesto, he de reconocer el derecho a obtener el reembolso del precio abonado, contra la devolución de la cosa recibida en el estado en que se encuentre.
Ello así, la pretensión ha de prosperar por la suma de $89.999, debiendo poner el actor a disposición de la demandada el LAVAVAJILLA DREAM DISH 15.2 DTNX individualizado en la factura de fs. 63/86 PDF pág. 11.
Sobre dicha suma se calcularán intereses desde la fecha de compra (31.01.2022) y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar (cfr. plenarios “La Razón” y “Calle Guevara”).
V. Por otro lado reclamó que se lo “indemnice por el daño causado”.
Requerido por el tribunal en los términos del art.330 CPCCN, el actor se limitó a realizar una cuantificación del daño “por todo concepto” en la suma de $ 300.000, sin aportar ninguna otra precisión.
No existe pues una concreta invocación de los hechos que configurarían los perjuicios cuya reparación pretende, por lo que, desde tal perspectiva la pretensión resulta improcedente.
Amén de ello, aún si -solo como hipótesis que, reitero, no considero configurada- se considerara que el daño alegado se desprende del relato de la demanda, la solución no variaría.
Debe tenerse presente en ese sentido que conforme la directiva del CPCCr: 377, recae sobre quien alega hechos la carga de la demostración de que efectivamente ocurrieron, ya que las meras alegaciones procesales resultan insuficientes para proporcionar al juzgador los instrumentos que necesita para emitir su pronunciamiento (CSJN, “Kopex Sudamericana Saic c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros”, 19-12-95). Y la consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6.10.89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12.6.06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2.5.07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12.11.08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).
VI. Daño Punitivo. Peticionó la actora que se aplique el daño punitivo contemplado en el art.52 bis LDC.
He de señalar al respecto que comparto el criterio hoy dominante en la jurisprudencia que considera que su aplicación debe estar guiada por estrictos criterios de prudencia, mediante su utilización como instrumento para sancionar a los productores de bienes y servicios que incumplen en forma deliberada, con notoria desaprensión o con ánimo especulativo, sin que resulte suficiente el mero incumplimiento.
En tal sentido se ha señalado que la aplicación de la multa civil está reservada para casos de particular gravedad en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (CNCom Sala D causa “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012 y doctrina y jurisprudencia allí citadas).
Se tiene presente asimismo, el fin disuasivo que la doctrina reconoce en este instituto (v Chamatropulos Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado”, Ed. La Ley, T I.p1102 y ss).
En el caso, considero que no puede ser soslayada la actitud asumida por la demandada al provocar un innecesario despliegue de actividad procesal, pretendiendo desconocer la naturaleza de un derecho -el de arrepentimiento o revocación de la aceptación- admitido sin cortapisas en la propia instrumentación de la operación; más aún cuando, dada la actividad que desarrolla y la posición relevante que ocupa en el mercado la accionada, su conducta desaprensiva debe ser valorada a la luz de la función preventiva del instituto.
Así, considero procedente la aplicación del daño punitivo que juzgo prudente en las circunstancias de la causa fijar en la suma de $ 70.000, valor estimado al día de la fecha, por lo que solo devengará intereses en caso de que el pago no se realice dentro de los diez días de notificada esta sentencia, aplicándose en su caso, desde el vencimiento de tal plazo, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, hasta el efectivo pago, sin capitalizar.
VII. Las costas serán impuestas a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCC).
Sobre este aspecto se comparte la reiterada y constante la corriente jurisprudencial en cuanto a que en materia de controversias que involucran reclamos indemnizatorios, las costas causídicas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido con abstracción que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente (conf. CNCom., Sala C, 30.10.97, ” Di Biase, Magdalena c. Trully SA s.sumario”, entre muchos otros; íd. Sala A, 30.7.93, “Capelli, Marcela c. Zanon Hnos. s. Cobro de Pesos”, entre otros), dejando aclarado que las costas que soportará la demandada sustancialmente vencida serán calculadas sobre el monto por el que prospera la demanda.
Por las razones expuestas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por DANIEL NICOLÁS LA SELVA contra FRÁVEGA S.A.C.I. E I., a quien condeno a abonar al primero dentro de los diez días de notificada:a) la suma de $89.999 con más los intereses determinados en el considerando IV, debiendo el actor una vez realizado el depósito pertinente poner a disposición de la demandada el bien motivo de estos autos, Lavavajilla Dream Dish 15.2 DTNX, en el estado en que se encuentre, cargando esta última con los gastos de la devolución y b) la suma de $ 70.000 en concepto de daño punitivo, en los términos indicados en el considerando VI. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCC), en los términos expuestos en el ap. VII.
3) Se observa del sub examine que al aplicar la escala contemplada en el artículo 21 de la ley 27.423, con la asignación prevista en el art. 20, el emolumento resultante habilitaría la aplicación de los mínimos previstos en el art. 58: a).
Sin perjuicio de ello, tal circunstancia arroja un valor desproporcionado respecto de los trabajos llevados a cabo en los presentes actuados considerando el monto del proceso y la complejidad de la actuación profesional desplegada por los letrados intervinientes. Asimismo corresponde contemplar, la aplicación del art. 16 de la ley 27.423 ajustado conforme a lo dispuesto por el art. 1255 CCCn en cuanto dispone que “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” (CCom Sala A in re “Castro, Alberto Raul C/ Productores De Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. S/Medida Precautoria” Expte. 841/2018, del 20/08/2019).
De conformidad con ello y teniendo en consideración el monto del asunto, y evaluando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, y valor económico en juego, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Francisco Javier Ciarlo, en . UMA equivalente s al día de la fecha a la suma de ($.).
Los honorarios de los letrados de la parte demandada, Dr.Francisco Ignacio Dodds y Dr. Ignacio M. Villar Bollini, se regulan en . UMA y . UMA -respectivamente. Equivalentes a la suma de ($.) y ($.) (se han aplicado los arts. 16 inc. a, b, d, y e, 20, 21 y 29 inc. a de la ley 27.423 y el art. 1255 CCCn).
Se deja constancia de que el valor de la UMA es al día de la fecha $.
Regúlanse asimismo los honorarios de la conciliadora, Dra. Amalia Cecilia Tumini, en ($.), en su caso, previo descuento de la suma adelantada.
Se ha tomado como base para el cálculo el monto resultante de la sentencia con más los intereses (CNCom. En pleno 29.12.94 “Banco del Buen Ayre c/ Texeira Mendez s/ Ordinario s/Inc. de honorarios” LL1995A330, ED 161183y art. 24 de la ley 27.423).
Se deja constancia que la presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiera corresponderle al/la beneficiario/a en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación por parte del beneficiario, de su condición de responsable inscripto frente al tributo (Resoluc. Gral. DGI 3316/91:3). Ello no procederá si se encuentra adherido al régimen del monotributo (ley 24.977).
4) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
Practíquese por secretaría la notificación ordenada a las partes, debiendo la parte actora notificar al conciliador interviniente en autos.
MARIA VIRGINIA VILLARROEL
JUEZ
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