microjuris @microjurisar: #Fallos Derecho a la salud: Se ordena a una obra social otorgar el medicamento oncológico prescripto por los médicos tratantes a favor de una afiliada que padece cáncer de hígado

#Fallos Derecho a la salud: Se ordena a una obra social otorgar el medicamento oncológico prescripto por los médicos tratantes a favor de una afiliada que padece cáncer de hígado

portada

Partes: Á. I. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo ley 16.986

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de enero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154415-AR|MJJ154415|MJJ154415

Voces: AMPARO – SEGURIDAD SOCIAL – MEDICAMENTOS – COBERTURA DE MEDICAMENTOS – DERECHO A LA SALUD – CÁNCER – CONSENTIMIENTO INFORMADO – HISTORIA CLINICA

Se ordena a una obra social otorgar el medicamento oncológico prescripto por los médicos tratantes a favor de una afiliada que padece cáncer de hígado.

Sumario:
1.-La negativa de la obra social de suministrar el medicamento a la actora no resulta compatible con las necesidades propias de la enfermedad que presenta la paciente y que obra descripta por los médicos tratantes, quienes requieren la medicación solicitada en forma rápida y eficaz, ante lo cual no cabe oponer trámite administrativo ninguno que dilate y acentúe sus padecimientos.

2.-Obligársele a la actora a cumplir con la medicación que contempla el protocolo que menciona la obra social, expone al paciente a un riesgo potencial al suministrarle una droga que no fue prescripta por los profesionales que lo atienden pudiendo dañar su calidad de vida, más aún ante el complejo cuadro clínico de la amparista que surge del resumen de historia clínica aportado y del informe médico sobre su última evolución.

3.-La reticencia de la obra social a otorgar el medicamento solicitado, con base en lo manifestado por la demandada, no puede ser admitido, máxime si se repara en que los profesionales encargados del abordaje clínico del actor poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente.

Fallo:
CAMARA FEDERAL DE POSADAS

CAMARA FEDERAL DE POSADAS – SECRETARIA CIVIL

4899 /2024/CA A. I. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJYP) s/AMPARO LEY 16.986

Posadas, enero 08 de 2025.- Y VISTOS:

1) Que, en fecha 05/12/2024 el a quo RESOLVIÓ: «I. HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO, y en consecuencia CONDENÓ al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) a proveer de modo continuo e ininterrumpido a Irma Álvez, afiliada n°140057935801/00, los fármacos Atezolizumab 120 mg. y Bevacizumab 15/kg.; o los que los sustituyeran en el futuro; con una cobertura del 100% en las condiciones que le han sido prescriptos de acuerdo con el cuadro que presenta y en tanto sea requerido, o se disponga una prescripción en contrario por la médica tratante; IMPUSO LAS COSTAS PROCESALES al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJyP-, arts. 14 y 17, ley 16.986 y 68 CPCCN y REGULÓ LOS HONORARIOS PROFESIONALES de la abogada Camila Gisell Barboza en 25 UMA equivalentes a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

($1.549.875) y los correspondientes al abogado Carlos Roberto Miralles Reverchon en 20 UMA, equivalentes a PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ($1.239 .900), arts. 1, 3, 15, 16, 20, 26, 29, 48 y 51, ley 27.423, y Resolución SGA 2.910/2024 conforme Acordada CSJN 35/2024, por la actuación profesional cumplida en primera instancia, los mencionados honorarios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto que, en su caso, deberá ser adicionado conforme a la situación del abogado frente a ese tributo si correspondiere».

2) Que, no conforme con ello, el PAMI aplea y expresa agravios, los que

se detallan a continuación:

-PRIMER AGRAVIO: INEXISTENCIA DE NEGATIVA EN LA

PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS PARA TRATAR LA PATOLOGÍA DE LA

AFILIADA.

Aquí esgrime la demandada que «la Sra. A. I.- BENEFICIO 140057935801/00, con DIAGNOSTICO: HEPATOCARCINOMA IRRESECABLE,

UMAB 1200 MG. BEVACIZÜMAB 15/KG.y que la Auditoría Médica de la Gerencia de Prestaciones Médicas – nivel central -CABA no hace lugar a la solicitud presentada en primer termino, señalando que NEOPLASIA DE ESTIRPE HEPATOCITAMIA BIEN DIFERENCIADA EN ESTA INSTANCIA DISPONE DE SORAPENIB y que debe adjuntar tac de tórax para completar estadificación.- (Se adjunta informe); p osteriormente la Medica Tratante, no adjuntó el estudio requerido por la Institución; pero insistió con el mismo pedido de medicamentos y que la Auditoría respondió:

SOLICITA PRIMERA LINEA CON ATEZOLIZUMAB_BEVACIZUMAB, COMO FUE

OBSERVADO PREVIAMENTE, ESTE ESQUEMA SE ENCUENTRA FUERA DE LOS

PROTOCOLOS DE TRATAMIENTO DEL INSTITUTO. DISPONE DE SORAFENIR –

(Se adjunta informe)».

Así, concluye este agravio sosteniendo que no existió negativa, «sino que respondiendo a un protocolo científico para es tratamiento de la patología diagnosticada, se sugirió al galeno tratante de la afiliada, que debe buscar dentro del VADEMÉCUM de la Obra Social, señalado «ut-supra», el medicamento que cumpla con la finalidad terapéutica aplicable a la patología de la requirente».

Finalmente señala que «nuestra AUDITORIA MEDICA, está constituida por científicos que siguen rigurosamente los lineamientos y protocolos de la A.N.M.A.T. y los ORGANISMOS INTERNACIONALES en lo pertinente a las patologías, medicamentos y/o tratamientos aplicables a cada caso particular y que para la provisión de medicamentos se elaboró un VADEMECUM dentro de la OBRA SOCIAL, que garantiza el suministro que cualquier medicamento existente en el mismo, caso contrario caeríamos en cuestiones de «criterio Medico» que son discrecionales , y muchas veces sin aval científico que otorga la A.N.M.A.T.» -SEGUNDO AGRAVIO: PAGO TASA DE JUSTICIA:

Manifiesta en esta queja que «no corresponde al I.N.S.SJ.P.- PAMI el pago de la tasa de justicia y que la propia Ley de creación del Instituto, la Ley 19.032, que en su artículo 13, en su parte pertinente expresa:».LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL INSTITUTO» O AQUELLOS CUYO USUFRUCTO EJERZA

COMO ASÍ TAMBIÉN LAS OPERACIONES O ACTOS QUE REALICE, ESTARÁN

EXENTOS DEL PAGO DE TODOS IMPUESTO, TASA CONTRIBUCIÓN Y/O

CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN FISCAL DE CARÁCTER NACIONAL. «; y también sostiene que la Ley 23.661 en su articulo 39 expresa: «la ANSSAL y agentes

del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y que, obviamente el PAMI es parte integrante de dicho sistema».

3) Que, una vez corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo

contesta.

4) Analizadas las constancias de la causa, habiendo contestado la vista el MPF a favor de la confirmación del fallo, en función de la crítica precedentemente sintetizada, adelantamos nuestra decisión de confirmar el resolutorio en crisis por los motivos que pasamos a exponer.

Que, en primer término, de manera liminar corresponde aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida. En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que «.ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana» (Fallos 313:1262), «que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional» (Fallos 302:1284; 310:112); y que «.el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -mas allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).» (in re «Campodónico de Beviacqua, Ana Carina» del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs.36/47).

En este orden de ideas, además de lo dicho vale indicar que cuando se encuentran involucradas cuestiones relacionadas al derecho de salud, derivadas del derecho a la vida, las mismas poseen jerarquía constitucional, reconocidas en diferentes tratados internacionales en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en tales términos, la incorporación a nuestra Constitución no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva la provisión de terapias y medicamentos.

Desde tal perspectiva cabe analizar la crítica traída a consideración del Tribunal por el PAMI recurrente y a este efecto, procede precisar los hechos

acreditados en autos: el carácter de afiliada de la Sra. Irma Alvez, que tiene 67 años de edad, promovió acción de amparo en los términos de los arts. 43 CN y 25 CADH para la obtención de los fármacos Atezolizumab 120 mg. y Bevacizumab 15/kg., prescriptos por la médica oncóloga para el tratamiento del Hepatocarcinoma Irresecable (cáncer de hígado) y que la Obra Social demandada le denegó la medicación prescrita con sustento en que el medicamento solicitado conforme protocolo científico no correspondía usarse en forma prioritaria en la fase informada.

Que, tal proceder no resulta compatible con las necesidades propias de la enfermedad que presenta la paciente y que obra descripta por los médicos tratantes, quienes requieren la medicación solicitada en forma rápida y eficaz, ante lo cual no cabe oponer trámite administrativo ninguno que dilate y acentúe los padecimientos de la Sra.Alvez.

En tales condiciones, lo esgrimido por la Obra Social en sus agravios, no prosperarán, puesto que al obligársele a cumplir con la medicación que contempla el Protocolo que menciona, expone al paciente a un riesgo potencial al suministrarle una droga que no fue prescripta por los profesionales que lo atienden pudiendo dañar su calidad de vida, más aún ante el complejo cuadro clínico de la amparista que surge del Resumen de Historia Clínica aportado y del informe médico sobre su última evolución al día 3/12/2024, circunstancias que el apelante no controvirtió en su memorial.

En virtud a todo lo dicho, la reticencia a otorgar el medicamento solicitado, con base en lo manifestado por la demandada, no puede ser admitido, máxime si se repara en que los profesionales encargados del abordaje clínico del actor poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente. A esto debemos sumar el hecho de que la ley 19.032 de creación del INSSJP dispone que el Instituto debe prestar servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud de los jubilados y pensionados (art.2°) y que tal propósito contrasta con la posición de la accionada que controvierte su obligación de autorizar el medicamento que recomienda el facultativo interviniente, siendo la justificación intentada, improcedente, cuando lo único que se logra es retrasar el inicio del tratamiento con el fármaco indicado.

5) Que, en consecuencia, no son atendibles las razones esgrimidas por la demandada para rechazar la cobertura solicitada y, a mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la patología de amparista la coloca en el lugar de preferente tutela.

6) Que, en cuanto a la oposición al pago de la tasa de justicia, este agravio correrá la misma suerte que el anterior; en efecto, en autos FPO 31/2023/CA » OTT, GUILLERMO GERMAN c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LE Y 16.986″, de fecha 03/05/23 esta Cámara decidió que el pago de la tasa de justicia es a cargo de la perdidosa, ya que la exoneración es un beneficio a cargo de la parte actora para causas de amparo y no para las demandadas, en consecuencia, recházase el agravio, lo que así se decide.-

7) Por todo ello, Dictamen Fiscal que antecede y lo resuelto en FPO 7671/2023/CA «CORREA, IRONDINA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJYP –

PAMI) s/AMPARO LEY 16.986″, del 12/07/24, entre otros, confírmase la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, lo que así se decide. Sin costas de Alzada por no existir contradictorio (cfr. Art. 68, 2da. Parte del CPCC).

Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN.

Devuélvase.-

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