#Fallos Delito de cohecho: Responsabilidad penal de los acusados, que una vez aprehendidos, y luego de ser señalados por la víctima como autores del robo, le ofrecieron al personal policial una suma de dinero para que los liberen
cohecho
Partes: A. R. L. s/ cohecho activo
Tribunal: Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 11 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149929-AR|MJJ149929|MJJ149929
Voces: COHECHO – PERSONAL POLICIAL – SANA CRÍTICA – FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Responsabilidad penal por el delito de cohecho porque los acusados, una vez que son aprehendidos, luego de ser señalados por la víctima como autores de un robo, le ofrecieron al personal policial una suma de dinero para que los liberen.
Sumario:
1.-Los imputados son responsables por el delito de cohecho activo, ya que efectuaron un ofrecimiento de dinero, inmediatamente después de la aprehensión efectuada por un supuesto robo; se trata de un hecho consumado, pese a no concretarse la búsqueda del dinero por su domicilio, en tanto esto tiene lugar no sólo al dar la dádiva sino al formular la promesa -ofrecer-, es decir, cuando esas circunstancias llegan a conocimiento del funcionario, siendo indiferente si acepta o rechaza.
2.-Para ‘sobornar’ no necesariamente requiere siempre mostrar o exhibirle dinero a la autoridad policial, sino que basta el ofrecimiento.
3.-Es posible creer en los testimonios policiales no por el solo hecho de ser funcionarios públicos -garantía de supuesta fidelidad en su actuar-, sino porque los mismos se corresponden objetivamente con las demás circunstancias de la causa, en función de normas estándares de experiencia propias de la sana crítica racional.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se procede a redactar los fundamentos de la sentencia dictada el veintitrés de febrero del corriente año, oportunidad en que se leyó la parte dispositiva, en estos autos caratulados ‘A. R. L. p.s.a. COHECHO ACTIVO’ (SAC Nro. 10137023) , radicados por ante esta Cámara en lo Criminal y Correccional de 10° Nominación, jurisdicción ejercida por la Sala Unipersonal a cargo del suscripto, Vocal Carlos Palacio Laje, según establece art. 34 y 34 bis del CPP. Su lectura integral, en términos del art. 409 -segundo párrafo- del CPP, se fijó para el día catorce de marzo de dos mil veinticuatro a las 13.00 hs.
En la audiencia de debate respectiva, que se llevó a cabo el día veintitrés de febrero del corriente año, intervinieron: como fiscal de cámara, Dr. Gustavo Arocena, el imputado R. L. A., DNI N° XXX, Prontuario 1451928 A.G. acompañado por su defensor el abogado Carlos Hamity.
El requerimiento de citación a juicio de fecha 23-03-2022 formulado por la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico de Primera Nominación de esta ciudad, le atribuye al encartado A. la comisión del siguiente hecho, a saber: ‘El día 11 de junio de 2021, a las 13:15 hs. aproximadamente, el imputado R. L. A., tras intervenir en un accidente de tránsito en el vehículo Fiat Línea dominio HZJ640, se encontraba en la intersección de calles Av. Rancagua y Calle del Riego de barrio Villa Retiro de la ciudad de Córdoba, donde fue controlado por los agentes policiales Cabo Cintia Pajón y Oficial Ayudante Eric Silva, pertenecientes a la CAP 8, como sospechoso de haber intervenido en un hecho contra la propiedad. En ésta oportunidad, encontrándose dentro del móvil policial, el imputado R. L.A., les manifestó: ‘¿Cómo podemos arreglar?, tengo cinco mil pesos en mi casa, que te los doy si me soltás, ya que tengo problemas con alguien del EP 9.’, todo ello con intención de torcer su voluntad, para que éstos dejaran de hacer algo relativo a sus funciones, esto es: desistir de su aprehensión y dejarlo en libertad’.
Me he planteado las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Está probado el hecho que se juzga y la participación penalmente responsable del imputado? Segunda cuestión: en su caso ¿Cuál es la calificación legal aplicable? Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, ¿Procede imposición de costas, regulación de honorarios y fijación de tasa de justicia? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO:
I. La pieza acusatoria de fecha 23-03-2022, en la presente causa SAC Nro. 10137023, al encartado R. L. A. le atribuye el delito de cohecho activo en calidad de autor (arts. 258, en función del art. 256 y 45 del C.P.) -hecho único-.
II. El hecho en que se funda la pretensión represiva en contra de R. L. A., y que constituye el objeto del proceso, ha sido precedentemente transcripto, por lo que me remito al mismo, y lo doy por reproducido aquí en honor a la brevedad y a fin de evitar redundancias, quedando satisfecho de esta manera el requisito estructural de la sentencia previsto en art.
408, inc. 1°, in fine, del CPP.
III. En el interrogatorio de identificación, realizado en la audiencia, el acusado brindó los datos ya consignados en el encabezamiento de la presente. Además, respecto de sus condiciones personales el imputado R. L. A. indicó que no posee apodo, que su D.N.I. es 42.855.765, tiene 23 años, nació el 24/09/2000 en la ciudad de Córdoba, Argentina.
Que es soltero, tiene dos hijos E. de 6 meses de edad y L. de 5 años. La madre del bebé se llama Nadia Vanina A. P. y la madre de L.Julieta M.
Indicó que colabora con la manutención de sus hijos, relatando que al más grande, su papá aporta para su manutención. También dijo que tiene vinculación con su hijo más chico, dado que lo suele ir a visitar al complejo carcelario, mientras que al más grande no lo ve desde su detención. Su domicilio antes de estar detenido era Manzana 1 Lote 20, de Barrio El Chingolo I, vivienda en la que vivió desde chico. Expresó no tener bienes a su nombre. Su padre se llama Arturo Alejandro A., y trabaja con la revista Matices; su madre se llama Angélica del Valle Sosa, y es ama de casa. Tiene dos hermanas y un hermano. Él es el segundo, relatando que sus hermanos no tienen conflicto con la ley penal. Expresó con relación a sus estudios que tiene estudios primarios completos y hasta segundo año del secundario. Que antes de ser detenido, trabajaba con su papá haciendo pozos negros, sacando árboles y otras cosas. En ese tiempo ganaba alrededor de un mil setecientos pesos por día.
Informó que no posee enfermedades infectocontagiosas, que tuvo convulsiones estando en la cárcel y recibió tratamiento por su afección. Que actualmente lo trasladaron a Cruz del Eje y quiere que le den asistencia psicológica. También informó que consumió cocaína mientras estaba en libertad y que ahora no consume, que no consume alcohol. Con relación a los antecedentes penales dijo que actualmente está cumpliendo condena, lo cual fue certificado por secretaría dando cuenta del Sac penal, surge que el imputado R. L. A., que el 12/05/2023, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación, Secretaría 4°, resolvió por Sentencia N° 33 (Expte. N° 10429038): . ‘II) Declarar a R. L. A., de condiciones personales ya establecidas, como autor del delito de coacción calificada, coautor de robo calificado por el uso de arma cuya operatividad no fue acreditada y coacción calificadas; todo en concurso real (arts. 45, 149 ter inc. 1, 166 inc.2, último párrafo, 149 bis primer párrafo, 2do. apartado, 1° supuesto y 55 del CP, por el hecho nominado segundo); coautor de hurto y violación de domicilio, en concurso real (arts. 162, 150 y 55 del CP por el hecho nominado tercero); coautor de coacción calificada y coacción simple agravada por el 41 quater, en concurso ideal; agresión y lesiones leves reiteradas (cuatro hechos), agravadas por la participación de un menor de edad, en concurso real (arts.149 ter inc. 1°, 104 -último párrafo-, 89, 41 bis y 55 del CP por el hecho nominado cuarto) y coautor de amenazas calificadas y daño, en concurso real (arts. 45, 149 bis primer párrafo, 2do. apartado, 1° supuesto, 183 y 55 del CP por el hecho nominado quinto) todo en concurso real (art. 55 CP), e imponerle la pena de tres años y dos meses de prisión adicionales de ley y costas (art. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 del CP; 415, 550 y 551 del CPP)’.
Asimismo, dicha sentencia se encuentra firme, encontrándose A. cumpliendo la pena de prisión a disposición del Juzgado de Ejecución N° 3 (SAC 11981933). Se hace constar que conforme al cómputo definitivo de la pena, la fecha de cumplimiento total es el 26/01/2025, mientras que la fecha de libertad asistida es el 26/10/2024, y de libertad condicional es el 05/01/2024.
Continuó relatando que su conducta en el complejo carcelario es correcta, que está en el mismo pabellón desde que ingresó, que no tiene sanciones. Actualmente, no hace fajina, porque hace poco que está ahí; antes estaba en Bower y trabajaba en la cocina. Preguntado en relación a que proyecto de vida tiene cuando recupere la libertad, indicó que quiere recapacitar todo lo malo que hizo y todo lo bueno que puede hacer con sus hijos y su familia.
Quiere hacer las cosas bien por su vida.Indicó en cuanto a su antecedente penal, que se hizo cargo y reconoció el hecho acusado, porque se quiere portar bien; que se trató de un problema con la familia Romero. Finalizó indicando que cuando salga quiere trabajar y recuperar su vida.
IV. Defensa material: En oportunidad de ser invitado a ejercer su defensa en la audiencia de debate, previo haber sido informado el acusado sobre los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, y cuáles son los derechos que por normas constitucionales y legales le asisten, en especial que podía abstenerse de declarar sin que su silencio pudiera implicar alguna presunción de culpabilidad, y en presencia de su defensor, a quien de manera inmediatamente previa a su declaración consultó, el imputado A. dijo: ‘voy a declarar y a contestar preguntas. El hecho que se me acusa es totalmente mentira’. Indicó que no se puede hacer cargo, de algo que no hizo, y que en ningún momento ofreció plata. Expresó:’en qué cabeza cabe ofrecer 5000 pesos y que yo le haya dicho al policía que voy a tener problemas en el E.P. 9; si en el E.P. 9 hay muchos pabellones’. Preguntado por el abogado defensor si está en condiciones de efectuar un careo con los funcionarios policiales testigos de la causa, indicó que sí’.
V. Prueba: El cuadro probatorio quedó integrado con los siguientes elementos: 1) Testimoniales:
Declaraciones testimoniales receptadas en la audiencia de debate, el día 23 de febrero del corriente año, a saber: A) Cabo Pajón Cintia adscripta a la Policía de la Provincia de Córdoba, prestando funciones en el CAP VIII. Preguntado por las generales de la ley respecto del encausado, dijo: ‘no lo conozco’, por lo que no le comprenden, y prestó juramento de ley.
Sobre sus condiciones personales, la testigo dijo D.N.I. 38.180.824, 29 años, personal policial, jerarquía Cabo.Al ser interrogada por las partes indicó que recuerda poco del procedimiento, haciendo alusión a un suceso que no se condice con el objeto del juicio, razón por la cual el fiscal de cámara solicitó que se incorpore por contradicción la declaración producida en la investigación penal preparatoria. Seguidamente, se lee la declaración, advirtiendo la testigo que se había confundido y había relatado otro procedimiento. Así las cosas, la testigo Pajón Cintia indicó que solo tuvo dos procedimientos de cohecho, totalmente diferentes, por eso se le mezclaron. Ese procedimiento -en referencia al leído y que es objeto del juicio- fue en Villa Retiro, yo recién ingresaba a la guardia y estaba con el oficial ayudante Erik Silva, cuando ingresó vía frecuencia radial un accidente de tránsito. Cuando llegó al lugar, d os personas le hicieron señas, indicándole que había habido un hecho de robo.
Cuando observa vio que uno de los sujetos descendía del vehículo del lado izquierdo y salía para la calle. El otro sujeto descendió del lado del acompañante y comienza a huir por un callejón. Indicó que ella siguió al que iba del lado del conductor, aprehendiéndolo a los pocos metros, y que su compañero logró la aprehensión del otro sujeto. Cuando estábamos en el lugar, el otro sujeto (aprehendido por su dupla), le dijo a su compañero, que tenía una suma de dinero en su casa y nos la ofreció para que lo dejáramos ir. Luego, refirió no recordar si el imputado A., allí presente, fue el que ofreció dinero o no, aclarando que si los viera a los dos juntos, si podría distinguirlos, pero al ver solo a uno, no logra recordar el rostro. Continúa su relato expresando que recuerda que el hecho fue en la intersección de las calles Callejón del Riego y Rancagua. Con respecto a los vehículos involucrados en el accidente, manifiesta que no los recuerda.Leída su declaración, la testigo ratifica lo declarado en la etapa instructoria. Preguntada quien les hizo saber que las personas aprehendidas habían participado de un hecho delictivo momentos antes, indicó que el damnificado es quien les dijo que los sujetos le habían roto el vidrio de su camioneta y le habían robado una mochila, describiendo las circunstancias relativas al robo. Aclara también que el vehículo que los sujetos habían chocado no tenía nada que ver con el vehículo al que le rompieron el vidrio para robarle las pertenencias que tenía en su interior. No recuerda si su dupla escuchó el ofrecimiento del dinero. A pregunta formulada por la defensa, reiteró que no se acuerda quien fue el que ofreció el dinero, indicando que si le ponen a los dos sujetos juntos ella puede decir cual fue.
Pero viéndolo a él solo no se acuerda.
B) Oficial Ayudante Silva Eric Nir: adscripto a la Policía de la Provincia de Córdoba, prestando funciones en el CAP VIII. En primer lugar, prestó juramento de ley. Luego, indicó ser policía, jerarquía Oficial Ayudante desde hace cuatro años, que su D.N.I. es 40.576.540. A continuación, manifestó que no le comprenden las generales de la ley. Con relación al hecho en cuestión dijo que recuerda que entró a su horario, y en horas del mediodía, fueron comisionados por un hecho en Av. Rancagua, junto a la Cabo Pajón, que era su dupla. No se acuerda bien que ingresó a la frecuencia pero era un hecho de robo. Por tal motivo, se incorpora por contradicción la declaración efectuada en la instrucción, y se lee parte de la declaración. Seguidamente, el testigo manifiesta que la comisión fue por una colisión entre vehículos y un robo.Al llegar al lugar, se encuentran con los vehículos chocados en la avenida Rancagua; visualizando que uno de los sujetos huía hacia un punto cardinal, y el otro hacia otro punto cardinal, hacia el este y hacia el oeste respectivamente. El testigo logra la aprehensión del sujeto que se dirigía hacia al este; y su compañera de dotación, aprehende al otro sujeto que huía en dirección oeste. A continuación reitera, que el aprehende a uno de los sujetos mientras que su compañera al otro, por lo que los ingresaron al móvil policial, para poder entrevistar a las partes. Entrevistaron a los que circulaban en el vehículo chocado por el automóvil en el que circulaban los sujetos, y al damnificado del robo (dueño del otro vehículo donde sustraen la mochila). Lo que recuerda con relación al robo era que habían roto una ventanilla y sustraído una mochila. Agrega que cuando estaban en el móvil, dirigiéndose hacia la base, uno de los sujetos les ofreció pasar por su domicilio a buscar un dinero que tenía allí para entregárselo a cambio de la libertad. Preguntado si recuerda cuál de los dos sujetos fue, indicó que no recuerda. Preguntado si recuerda cuánto dinero le ofreció, indicó que no. Menciona que recuerda que él imputado dijo que pasaran por su casa porque allí estaba el dinero. Preguntado si en la sala está presente quien le ofreció dinero, indicó que no, que no recuerda. Por último al leerse parte de la declaración incorporada por su lectura, ratificó lo dicho en la instrucción.
Declaraciones testimoniales incorporadas por su lectura: conforme surge de acta de audiencia de debate de fecha 23-02-2024 a petición del Sr. fiscal de cámara, y con el acuerdo del abogado defensor de A., el suscripto ordenó la incorporación por su lectura de las declaraciones testimoniales brindadas en la etapa instructoria llevada a cabo en la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico de Primera Nominación, a saber:A) con fecha 11 de junio de 2021, Cintia Pajón, personal policial -jerarquía Cabo- DNI No 38.180.824 declaró ante la instrucción (operación N° 84497457-Sac N° 10137023): ‘Encontrarse adscripto al CAP 8.
Que presta servicios en el horario de 13.00 horas a 06.00hs del día mañana, con su dupla OFICIAL AYUDANTE SILVA ERIC TELEFONO 3515167094, a bordo del móvil n° 8075 operando como RETIRO 11; Que el día de la fecha siendo las 13.15 hs, mientras patrullaba por calle RANCAGUA AL 6500 aproximadamente, informan por frecuencia una aprehensión civil en la intersección de calles RANCAGUA y CALLEJON DEL RIEGO de B° VILLA RETIRO. Que la dicente se encontraba a unas cuatro cuadras de distancia por lo que inmediatamente se presenta en el lugar de comisión donde observa sobre calle RANCAGUA, un accidente de tránsito entre dos vehículos, un Logan blanco y el otro un FIAT línea de color gris; Precisa que desde el vehículo FIAT gris descienden dos sujetos masculinos, delgados uno vestía buzo gris quien iba de acompañante, y el segundo que vestía sweater de color negro sale del lado del conductor; Dichos sujetos salen corriendo, el primero que vestía buzo gris por calle CALLEJON DEL RIESGO y el segundo cruza la calle RANCAGUA hacia un descampado; Que la dicente desciende rápidamente del móvil junto con su dupla, momento en el que un transeúnte que se encontraba en la misma intersección les hace señas diciendo ‘ESOS DOS ME ROBARON’ (sic); Que entonces la deponente procede a seguir al segundo sujeto logrando la reducción del mismo a unos 20 metros aproximadamente desde el lugar de comisión, y su dupla sigue al primero sujeto que vestía buzo gris logrando darle alcance a unos 5 metros del accidente. Que se identificó verbalmente a los sujetos como R. L. A. DE 20 AÑOS DE EDAD DNI N° 42855765 CON DOMICILIO EN MANZANA 1 LOTE 20 DE B° CHIGOLO 1 (vestía sweater negro), Y LEANDRO GUILLERMO L.DE 20 AÑOS DE EDAD DNI N° 45834151 CON DOMICILIO EN MANZANA 6 LOTE 7 DE B° CHIGOLO 1 (vestía buzo gris). Que es procede al palpado rutinario lo que arrojo resultado negativo. Se chequea a ambos por CAT siendo informada de que ningún presenta restricciones vigentes. Que a posterior se entrevista al testigo quien dio aviso al móvil respecto a los sujetos, identificándose como LUCAS SANTIAGO Z. DE 34 AÑOS DE EDAD DNI N° 32925802 CON DOMICILIO EN CALLE RICARDO BARLASINA N° 128 DE B° SAN ISIDRO, LOCALIDAD DE RIO CEBALLOS TELEFONO 351-7369218, quien dijo que momentos antes había dejado estacionada su camioneta RENAULT ALASKAN, de color gris perla DOMINIO AE750YD, sobre calle CALLEJON DE RIEGO a unos 20 metros de la RANCAGUA, para ingresar a un negocio donde venden pollo asado; Cuando el damnificado sale de la pollería observa un vehículo FIAT LINEA color gris junto circulando en dirección contraria a su vehículo, el cual se detiene, desciende un sujeto de buzo gris del lado del acompañante, rompe el vidrio trasero izquierdo de su camioneta, sustrae una mochila color negro y gris y aborda nuevamente el FIAT LINEA para darse a la fuga por la misma calle hacia RANCAGUA haciendo unos 30 metros aproximadamente, donde en la intersección de RANCAGUA Y CALLEJON DE RIEGO, colisionan con un vehículo LOGAN de color blanco DOMINIO PEJ503, conducido por el SEÑOR C. ALFREDO JAVIER DE 47 AÑOS DE EDAD DNI N° 23451982 CON DOMICILIO EN CALLE BULNES 2044 DE B° PUEYRREDON TELEFONO 3513476294, quien venía por calle RANCAGUA en dirección sur- norte, junto a un acompañante el señor CARLOS OCTAVIO GUERRERO DE 57 AÑOS DE EDAD DNI N° 16684210 con igual domicilio; Que se les consulto que a ambos si necesitaban atención médica refirieron que estaban bien, y que no tenían lesiones, que a posterior irían a algún nosocomio de hacer falta.Que se procede a identificar al vehículo FIAT LINEA COLOR GRIS DOMINIO colocado HZJ640, MOTOR N° 310a40118687897, CHASIS N° 9BD10175791504824, el cual chequeado por integración sur, siendo informada de que no presenta restricciones vigentes y que cuya titular registral seria la señora NEIRA YAMILA ROSARIO DEL MILAGRO DNI N° 38329274, CON DOMICLIO EN CALLE ADOLFO DAVILA N° 581 DE B° DON BOSCO;Que dentro de este vehículo se encontraron: dos tarjetas verdes, una a nombre de la titular supra mencionada, y otra a nombre de KUNKEL JULIO NICOLAS DNI N° 26575584 CON DOMICILIO EN CALLE INDEPENDENCIA SUR N° 3454 DEL DPTO DE SAN FRANCISCO, SAN JUSTO, CORDOBA, y una mochila de color negro y gris sin marca que contenía una bufanda de color marrón; Que atento a la declaración del damnificado se procede a hacerle saber a los sujetos sus derechos y garantías, para luego colocarle las esposas y notificarle su aprehensión. Que se procede al secuestro del vehículo FIAT LINEA DOMINIO HZJ640, y la mochila todo lo cual queda depositado en la Comisaria n° 17. Asimismo una vez ingresados los aprehendidos al móvil policial, el señor R. L. A., le expreso a la dicente ‘COMO PODEMOS ARREGLAR? TENGO CINCO MIL PESOS EN MI CASA, QUE TE LOS DOY SI ME SOLTAS, YA QUE TENGO PROBLEMAS CON ALGUIEN EN EL EP9′ (sic); Que a posterior se trasladó a los aprehendidos al Hospital Elpidio Torres, siendo atendidos por la Dra. Cecilia Bocco mat 34904 quien diagnóstico para A. escoriaciones en cuero cabelludo de un cm, y normal es resto del examen físico, y para L. epistexis anterior, contusión en pómulo derecha y herida en el labio superior de un cm. A la pregunta de la instrucción refiere: Que existe una cámara domo en calles RANCAGUA y AMALIA DE PIETRA DE B° VILLA RETIRO, y el móvil también posee cámara. A la pregunta de la instrucción refiere: No se resistieron a la aprehensión. Preguntado por la instrucción refiere.Que se generó el Número de hecho 0037349721 a las 13.15hs.’ Con fecha 27 de octubre de 2021, Eric Silva, personal policial -Oficial Ayudante- DNI No 40.576.540 declaró ante la instrucción (operación N° 88257365-Sac N° 10137023): ‘Que el dicente es personal policía prestando servicios en el CAP VIII de la policía de la provincia de Córdoba, actualmente en Carpeta medica, por lo cual no se puede hacer presente en esta Unidad Judicial N° 12. Refiere que el dia 11 de Junio de 2021 es que el junto con su dupla entrego un procedimiento con dos sujetos aprehendidos en UFAI. Explica el dicente que ese día 11 de Junio de 2021, siendo aproximadamente las 14:15 horas es que el se encontraba patrullando a bordo del móvil N° 8075 operando como ‘RETIRO 11’, junto con su dupla Cabo Cintia Pajon, por inmediaciones de B° Villa Retiro. Que en dichas circunstancias es que fueron comisionados vía frecuencia para dirigirse a la intersección de calles Av.
Rancagua y Callejon del Riego de B° Villa Retiro debido a un robo que se había producido en el lugar. Que el deponente y su dupla se encontraban a unas pocas cuadras de distancia, por lo cual inmediatamente se constituyeron en el lugar, y allí observan que hacia pocos instantes se había producido un accidente entre dos vehículos, un vehículo FIAT LINEA DE COLOR GRIS DOMINIO HZJ640 y un vehículo RENAULT LOGAN DE COLOR BALNCO DOMINIO PEJ503. Que desde el vehículo FIAT LINEA DE COLOR GRIS es que descendieron dos sujetos de sexo masculino, uno con buzo de color gris que iba de acompañante y el conductor usaba un sweater de color negro, quienes tras descender salen corriendo en direcciones opuestas, el conductor sale corriendo hacia el cardinal Este y su acompañante hacia el Oeste.Allí es que un transeúnte les grita ‘ESOS DOS ME ROBARON’ por lo cual el deponente procede a perseguir al sujeto de buzo de color gris dándole alcance a pocos metros, mientras que su dupla persiguió al acompañante, es decir al sujeto que vestía un sweater de color negro, la cual también le pudo dar alcance a pocos metros y se procedió a aprehender a dos sujetos. Que se identifico a R. L. A., DE 20 AÑOS DE EDAD, DNI: 42.855.765, CON DOMICILIO EN LA MZA 1 LOTE 20 DE B° EL CHINGOLO 1 (conductor con sweater de color negro) y LEANDRO GUILLERMO L., DE 20 AÑOS DE EDAD, DNI: 45.834.151, CON DOMICILIO EN LA MZA 6 LOTE 7 DE B° EL CHINGOLO 1, quien era el acompañante y vestía un buzo de color gris.
Que tras proceder al palpado de rigor el que arrojo resultado negativo, se procedió a chequear a ambos sujetos vis dispositivo CAT el cual arrojo que los mismo no presentaban ningún pedido de captura y/o restricción alguna. Que a posterior es que se procedió a entrevistar al primer sujeto que dijo que lo habían robado, y este se identifico como: LUCAS Z. SANTIAGO, DE 34 AÑOS DE EDAD, DNI: 32.925.802, DOMICILIADO EN RICARDO BARLACINA 128 DE B° SAN ISIDRO DE LA LOCALIDAD DE RIO CEBALLOS quien expreso ser dueño de una pick-up RENAULT ALASKAN DE COLOR GRIS DOMINIO AE750YD, quien instantes antes había estacionado su vehículo sobre el Callejón del Riego a 20 metros de Av. Rancagua, y tras descender a un negocio donde venden pollo asado observo que un vehículo FIAT LINEA se había estacionado, al lado de su camioneta, descendieron dos sujetos, rompieron la ventanilla trasera y le sustrajeron una mochila de color negra. Que tras el hecho del robo, los sujeto se subieron al vehículo FIAT LINEA y mientras se estaban dando a al fuga es que colisionan con el vehículo RENAULT LOGAN.Por otra parte se procedió a entrevistar al conducto del RENAULT LOGAN DE COLOR BLANCO DOMINIO PEJ503, siendo conducido por quien dijo llamarse: ALFREDO JAVIER C., DE 47 AÑOS DE EDAD, DNI: 23.451.982, DOMICILIADO EN CALLE BULNES 2044 DE B° PUEYRREDON, quien estaba acompañada por el Sr. CARLOS OCTAVIO GUERRERO, DE 57 AÑOS DE EDAD, DNI: 16.684.210 el cual expreso que tanto el como su compañero no resultaron lesionados. A posterior se procedió a secuestrar el vehículo FIAT LINEA DE COLOR GRIS DOMINIO COLOCADO HZJ640, el cual tenia en su interior dos tarjetas verdes, y una mochila de color negra y gris, propiedad aparente del Sr. Lucas Z. Santiago, y dicho vehículo junto con las pertenencias quedo secuestrado en la Comisaria 17.
A posterior es que procedió a trasladar al ambos aprehendidos hacia UFAI, y mientras lo hacían, encontrándose el dicente, su dupla y ambos aprehendidos en el móvil policial, a pocos metros del lugar de aprehensión es que el aprehendido R. L. A. le refirió al dicente y su dupla ‘PASEN POR CASA. TENGO PLATA PARA ARREGLAR Y ME VOY LIBRE’ (sic). Que minutos después se trasladó a los aprehendidos al Hospital Elpidio Torres, lugar donde fueron revisados presentando algunas pequeñas lesiones, para finalmente hacer entrega del procedimiento en UFAI. Que preguntado por la instrucción refiere el dicente que ninguno de los sujetos se resistió. Que se generó el N° de HECHO 0037349721′.
2) Documental e Instrumental: Asimismo y por existir total acuerdo de partes, como prueba se incorporaron al debate por su lectura las siguientes constancias recogidas por la instrucción: A) acta de aprehensión de R. L. A., labrada con fecha 11-06-2021 a las 13:55 hs. en calle Av. Rancagua kilómetro 7 1/2 de barrio Villa Retiro; B) acta de inspección ocular del lugar del hecho y de secuestro confeccionada con fecha 11-06-2021 a las 14:00 hs. en calle en calle Av.Rancagua kilómetro 7 1/2 de barrio Villa Retiro, de un vehículo Fiat línea de color gris y de una mochila gris con negro que en su interior contenía una bufanda de color marrón; C) croquis ilustrativo del lugar del hecho – Av. Rancagua kilómetro 7 1/2 de barrio Villa Retiro- de fecha 11-06-2021 a las 14:05 hs. (actas todas cargadas en operación n° 84530365 de fecha 14/06/2021); 3) Informativa: Finalmente y también por existir total acuerdo de partes, como prueba se incorporaron al debate por su lectura las siguientes constancias recogidas por la instrucción:
A) Informe de la Central de Telecomunicaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba – 101- (incorporado en operación electrónica n° 84916136); B) Informe con DVD de la policía y acta de visualización (incorporada en operación electrónica n° 89822922); C) Planilla prontuarial del imputado R. L. A. (incorporada en operación electrónica n° 84545586 de fecha 14-06-2023). D) Informe del Registro Nacional de Reincidencia del encartado R. L. A. (incorporado en operación electrónica n° 84595127).
VI.Conclusiones de las partes: Finalizada la recepción de la prueba, se emitieron las respectivas conclusiones en orden a lo dispuesto por el art. 402 del CPP. El representante del Ministerio Público, Fiscal de Cámara Gustavo Arocena, al hacer uso de la palabra, se expresó diciendo: en primer lugar que celebra que se haya realizado este juicio, ya que todos aquí han escuchado lo que la prueba de cargo ha referido respecto del hecho. Concluye que es la prueba la que acredita en forma palmaria no solo la existencia del hecho, sino también la participación del acusado en el mismo. Menciona que los dos funcionarios policiales intervinientes fueron concordantes en orden a las circunstancias en las cuales se dio el hecho.
Ambos policías relatan el suceso de igual forma, siendo más precisa Silva que Pajón al momento de indicar el lugar del hecho.Menciona entre otros puntos que la circunstancia de que los testigos no hayan reconocido al acusado en la sala, era esperable teniendo en cuenta el tiempo transcurrido. Remarca que cuando aprehendieron a los sujetos, los identificaron y por eso sabían que uno de ellos era R. L. A. Ambos policías dijeron lo mismo en la etapa instructoria, y justamente fue R. L. A., el que dijo según Pajón: ‘Como podemos arreglar tengo 5000 pesos en mi casa, te los doy si me soltás ya que tengo problemas con alquien del E.P. 9’. Silva por su parte relató en forma similar indicando que A. le dijo ‘pasemos por casa tengo plata para arreglar y me voy libre’. Con lo cual, ambos son concordantes tanto en el protagonista de esos dichos, como en las expresiones. Menciona el resto de la prueba incorporada al proceso mencionando la prueba documental e informativa agregada a la instrucción. Dejando en claro que la prueba es contundente y que la declaración del imputado es inidónea. Califica el hecho en los términos del 258 del C.P. en función del 256 del C.P. -cohecho activo-. Ya que una vez que son aprehendidos, luego de ser señalados por la víctima como autores de un robo, el acusado ofrece al personal policial una suma de dinero para que dejen de hacer algo propio de sus funciones. Con lo cual se dan todos los requisitos de la figura de cohecho activo, la cual está reprimida con una pena de uno a seis años de prisión.
Con relación a la pena, el Sr. fiscal de cámara solicita que sea de 1 año y 8 meses de prisión efectiva. Como agravantes menciona que no se trata de la primera condena; que no corresponde la reincidencia porque el hecho es de fecha anterior a la condena oportunamente impuesta. Como atenuantes indica que es joven y puede encausar su vida. Tiene dos hijos que son una buena razón para cambiar.Asimismo, indicó que tiene pocos recursos intelectuales para medir las consecuencias de su conducta ya que ha completado solamente la primaria.
Como circunstancias agravantes menciona la condena anterior y los procesos abiertos existentes en su contra. Concluye solicitando se aplique a R. L. A. la pena de un año y ocho meses de prisión efectiva, adicionales de ley y costas, en los términos de los arts. 5, 12, 40 y 41del C.P. 550 y 551 del C.P.P. por el delito de cohecho activo art. 258.
A su turno, el abogado Carlos Hamity, en su calidad de defensor del acusado R. L. A. , expresó que:en este acto ejerce la defensa formal y técnica de su defendido, haciendo alusión en primer lugar, a que esto iba a ser un juicio abreviado con una condena acordada con el Sr. fiscal, pero que al hablar con su defendido, es evidente que el mismo se mantiene en la postura que él no ha sido el autor del hecho que se le atribuye. Menciona que los testigos no han reconocido físicamente a la persona que había ofrecido supuestamente esa dádiva. Hace alusión a la conducta desplegada por los policías, indicando que inventan este tipo de hechos, para sacar a los delincuentes de las calles. Indica que no es fácil condenar con estas pruebas, que su defendido cree en su inocencia, más cuando es raro el hecho, haciendo hincapié en que es raro que su defendido vaya a ofrecer un dinero que hay que ir a buscarlo a un domicilio. Expresa que es un hecho abstracto e inverosímil, que no hay un secuestro de dinero, que se basan en dichos y contradichos. Resume que los empleados policiales se ven obligados a hacer algo para parar esta ola de inseguridad que existe actualmente. Hace alusión que su defendido sufre un estado de indigencia, trabaja con su padre quien a veces tiene trabajo y a veces no. Remarca que objetivamente no hay prueba. No se concretó el ofrecimiento con lo cual la duda está flotando.Continúa con su alocución fundamentando porque considera que existe duda y en consecuencia solicita la absolución de su defendido valiéndose de la duda que está flotando. Subsidiariamente, solicita que en caso de recaer condena sea por el mínimo de un año, y que se morigere la pena solicitada por el Sr. Fiscal.
Finalmente,al concederse la última palabra, el acusado A. manifestó que quería recalcar que la condena que tiene, corresponde a un hecho del cual se hizo cargo porque él lo hizo.
Que él se hace cargo del robo pero no se puede hacer cargo de una cosa que no hizo. Indicó que el no ofreció dinero, y que no tiene problemas con nadie en el E.P. N° 9. Agregó que no sabe en qué cabeza cabe esto que dicen que dijo que fueran a su casa a buscar la plata. A su vez, con relación a la condena que está cumpliendo dijo que está muy arrepentido de todo lo que hizo, que no es lindo estar en la cárcel.
VII.Valoración de la prueba: Finalizada la audiencia, el estado de inocencia del que goza el imputado (art. 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) sólo puede destruirse mediante una sentencia condenatoria ‘cuyo dictado requiere certeza positiva respecto de la totalidad de los elementos descriptos en la imputación. Ello implica, por tanto, la plena convicción acerca de la existencia de los hechos y de la culpabilidad de los imputados, debiendo aquéllograrse de la valoración de las pruebas regularmente producidas en la causa y de modo tal que la conclusión a que se arribe supere no sólo toda duda razonable acerca de tales extremos, sino también la mera probabilidad de su existencia’ (cfr. Lino Enrique Palacio, ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p.16). Realizado este proceso valorativo, un estudio criterioso del cuadro probatorio mencionado precedentemente, me permite formular un juicio de certeza positivo respecto de que se encuentra probado el hecho relatado en la respectiva pieza acusatoria, como así también la participación penalmente responsable del acusado R. L. A. en el mismo.
Para arribar a ese estado de convicción, tomo en primer lugar la declaración brindada en el debate por la Cabo Pajon Cintia, que se complementa con de efectuada en instrucción el día 11/06/2021 siendo las 13.15 hs., incorporada al debate a instancia de la fiscalía. En la declaración prestada en el debate por la Cabo Pajón, la misma indicó que recordaba poco del procedimiento en cuestión. Las reglas de la experiencia me indican que, tratándose de un hecho de junio de 2021, es altamente razonable que un miembro de la policía en funciones en la calle de la ciudad y en actividad plena, después de casi 3 años del procedimiento, su memoria le impida recordar con exactitud lo ocurrido. O al menos con la exactitud que pudo tener al prestar declaración en el mismo día del hecho atribuido al imputado. Su declaración resultó firme y su exposición clara después de que se le leyera su declaración en instrucción, incorporada al debate, para ayudarle a la memoria, luego de lo cual pudo sin dificultad recordar el suceso. De esta declaración surge que la testigo Pajón el día del hecho se encontraba junto a su dupla -Oficial Ayudante Silva Eric- patrullando a bordo del móvil policial n° 8075, por calle Rancagua al 6500 aproximadamente, de ésta ciudad, cuando informan por frecuencia una aprehensión civil en la intersección de calles Rancagua y Callejón del Riego de B° Villa Retiro.En virtud que se encontraban a pocas cuadras, se constituyeron rápidamente en el lugar del hecho ‘donde observa sobre calle Rancagua, un accidente de tránsito entre dos vehículos, un Logan blanco y el otro un Fiat línea de color gris’. Seguidamente, relató: (.) ‘desde el vehículo Fiat gris descienden dos sujetos masculinos, delgados uno vestía buzo gris quien iba de acompañante, y el segundo que vestía sweater de color negro sale del lado del conductor; Dichos sujetos salen corriendo, el primero que vestía buzo gris por calle Callejón del Riesgo y el segundo cruza la calle Rancagua hacia un descampado; Que la dicente desciende rápidamente del móvil junto con su dupla, momento en el que un transeúnte que se encontraba en la misma intersección les hace señas diciendo ‘esos dos me robaron’ (sic); Que entonces la deponente procede a seguir al segundo sujeto logrando la reducción del mismo a unos 20 metros aproximadamente desde el lugar de comisión, y su dupla sigue al primero sujeto que vestía buzo gris logrando darle alcance a unos 5 metros del accidente’. En orden a esas circunstancias es que el personal policial procedió a identificar a los sujetos, tratándose del imputado R. L. A., aclarando en su declaración que era el sujeto que vestía sweater negro, y de Leandro Guillermo L., quien vestía buzo gris. A su vez, la vestimenta del imputado A. surge del acta de aprehensión, confeccionada el 11-06-2021 a las 13:55 hs., en cuanto señala que vestía ‘un sueter de hilo fino a rayas horizontales de color negro y en diferentes tonos de gris, un jeans de color gris y zapatillas de color blanco’. En dicha acta, la Cabo Pajon Citia describe a A. ‘cabello negro, cutis trigueña y ojos marones, de peso aproximado 70 kg. y de 1,70 metros de estatura’, fisonomía que se corresponde con el imputado traído a proceso R. L. A.Continuando con el relato de la Cabo Pajon, la misma expresó que entrevistó a una persona que se identificó como Lucas Santiago Z., quien le manifestó que ‘momentos antes había dejado estacionada su camioneta Renault Alaskan, dominio AE750YD, sobre calle Callejón de Riego a unos 20 metros de la Rancagua, para ingresar a un negocio donde venden pollo asado; Cuando el damnificado sale de la pollería observa un vehículo Fiat Linea color gris justo circulando en dirección contraria a su vehículo, el cual se detiene, desciende un sujeto de buzo gris del lado del acompañante, rompe el vidrio trasero izquierdo de su camioneta, sustrae una mochila color negro y gris y aborda nuevamente el Fiat Linea para darse a la fuga por la misma calle hacia Rancagua haciendo unos 30 metros aproximadamente, donde en la intersección de Rancagua y Callejón de Riego, colisionan con un vehículo Logan de color blanco dominio PEJ503’. A continuación, el personal policial actuante procede al control del vehículo en el que circulaban los sujetos -Fiat Linea color gris dominio colocado HZJ640-, hallando en su interior ‘una mochila de color negro y gris sin marca que contenía una bufanda de color marrón’. En virtud de lo expuesto se procede a la aprehensión de ambos sujetos. Una vez en el interior del móvil policial, el imputado R. L. A., le expreso a la Cabo Pajon: .’COMO PODEMOS ARREGLAR? TENGO CINCO MIL PESOS EN MI CASA, QUE TE LOS DOY SI ME SOLTAS, YA QUE TENGO PROBLEMAS CON ALGUIEN EN EL EP9 (sic)’.
El cuadro probatorio se completa con el testimonio de Oficial Ayudante Silva Eric, brindada en el debate, y en la instrucción (incorporada al debate) en tanto considero es conteste con la de la Cabo Pajon Cintia. Su declaración fue firme y expresadas sin fisuras. En lo que respecta al ofrecimiento dinerario, el Oficial Ayudante Silva, en su declaración prestada en la etapa instructoria, coincidió con su dupla en que fue R. L.A., el que ofreció el dinero:
‘a pocos metros del lugar de aprehensión es que el aprehendido R. L. A. le refirió al dicente y su dupla ‘PASEN POR CASA. TENGO PLATA PARA ARREGLAR Y ME VOY LIBRE’ (sic)’. Por lo cual no existe duda alguna de que fue el imputado traído al proceso el que realizó el ofrecimiento dinerario.
En ese contexto, es posible indicar que lo declarado por los empleados policiales, constituyen versiones idóneas, coincidentes, suficientes para potenciar su credibilidad, avalados además, por el resto de la prueba objetiva. Es que los testimonios son contestes en cuanto a la fecha, lugar, modo y circunstancias de comisión del hecho delictivo. Por otra parte, los agentes tenían una razón para estar en el lugar y un motivo a fin de proceder a la aprehensión de A.
En consecuencia, no advierto ninguna motivación personal o fáctica que pudiera influir al personal policial interviniente para declarar de otra manera que no fuera tal como lo hicieron.
Todo ello me permite concluir sin hesitación alguna, que de ninguna manera se trató de un procedimiento orquestado o manipulado por la policía al referirse a un ofrecimiento por parte del encartado. Por estos motivos, a estos relatos coincidentes de ambos policías les otorgo plena credibilidad. Y además porque resultan armoniosos en la dinámica del hecho y porque luego suscriben las actas respectivas. Por tanto, es posible creer en los testimonios policiales no por el solo hech o de ser funcionarios públicos (garantía de supuesta fidelidad en su actuar), sino porque los mismos se corresponden objetivamente con las demás circunstancias de la causa – que más adelante puntualizaré- en función, claro está, de normas estándares de experiencia propias de la sana crítica racional Los testimonios de los miembros de la policía se completan con dichos del damnificado Sr.Lucas Santiago Z., al momento de su entrevista con el personal policial, y por el secuestro del elemento que le fue sustraído de su vehículo -mochila de color negro y gris sin marca que contenía una bufanda de color marrón-. No puedo dejar de valorar que el secuestro de la mochila surge además del acta de inspección ocular y secuestro confeccionada por el personal policial. Por lo cual, las reglas de la sana critica racional permiten determinar que el ofrecimiento surge indubitable en el hecho, inmediatamente después de la aprehensión efectuada por el supuesto robo. En esas circunstancias, en el marco del procedimiento en cuestión, y después que el personal policial les hizo saber a ambos sujetos que se encontraban aprehendidos por la supuesta comisión de un hecho de robo, como se dijo, no existe ningún otro motivo para que A. ofrezca dinero más que a cambio de que abortaran el procedimiento que estaba en curso. En palabras sencillas: se sabe que para ‘sobornar’ no necesariamente requiere siempre mostrar o exhibirle dinero a la autoridad policial, sino que basta el ofrecimiento. De acuerdo a la prueba rendida tengo probado con el grado de certeza necesario que A. accionó de esta manera: ofreció dinero a los policías tal como expresa la acusación.
Por su parte descarto lo manifestado por el imputado en su defensa material, por cuanto se trata de meros dichos no acreditados, y ni siquiera ha brindado datos útiles para proceder conforme lo ordenado por el art. 267 del CPP. En orden al marco probatorio rendido, la postura de A. no merece credibilidad alguna. Por tanto, no tengo acreditado ningún motivo lógico ni razonable como para que el personal policial actuante se aparte de la verdad; no se avizora la existencia de una relación de conocimiento previo al hecho con el imputado que indique que entre ellos existía un motivo válido (enemistad, odio, venganza, etc.) como para que mientan con la finalidad de involucrarlo en una causa penal. No existe prueba objetiva, que avale una circunstancia de esa naturaleza.Tampoco se advierte del contenido de su relato incoherencias internas ni contradicciones entre sí que lleven a dudar de la fiabilidad de sus dichos, los que se encuentran respaldados por el resto de las constancias incorporadas a la causa. En este sentido pondero también en el informe del Centro de Comunicaciones 101 de la Policía de la Provincia de Córdoba, incorporado en operación N° 84916136 de fecha 28/06/2021, respecto a todo lo operado por frecuencia radial con motivo del hecho investigado, lo que resulta conteste con los testimonios relacionados. Así, resulta de lo registrado a las 13:27:37 hs. del día 11-06-2021, por la usuaria Sargento 1° Maldonado Sandra: Comentario unidad: que tienen la aprehensión de dos masculinos que momentos antes dañaron el vidrio de una camioneta y sustrajeron una mochila. mientras huían en una motocicleta colisionan con un vehículo’;a las 13:29:59 hs. la misma usuaria hace constar: comentario unidad: rectifica que los sujetos se conducían en un Fiat Línea; a las 13:45:43 hs. la Sargento 1° Maldonado registra: comentario de la unidad: ‘informa que tiene la aprehensión de dos sujetos mayores que se conducían en un Fiat Línea. Colisionan con un Logan, no hay lesionados, está el secuestro de la mochila con pertenencias personales del damnificado’; a las 14:30:35 hs. se consigna: Comentario Unidad: informa que uno de los sujetos ofrece dinero al personal policial para que lo dejen ir; a las 14:55:17 hs. la Sargento 1° Maldonado amplía, colocando los datos de los detenidos, en lo que aquí interesa: detenido R. L. A., 20 años, DNI 42.855.765, manzana 01 Lote 20 de barrio Chingolo (.) R. L. A. ofrece dinero a cambio de la libertad. Aquí destaco también que del acta de visualización de lo grabado por un domo policial ubicado en la intersección de Av.Japón esquina Rancagua -DVD identificado con el N° CCVOP 10137023- incorporado en operación N° 89822922 de fecha 16/12/2021, surge la colisión del vehículo Fiat Línea y la llegada de los móviles policiales.
No puedo dejar de resaltar entonces que, tanto los testimonios como la prueba documental e informativa analizados, resultan coincidentes en cuanto a la fecha, lugar, modo y circunstancias de comisión del hecho delictivo. Por su parte el hecho de que el encartado obró con discernimiento y voluntad surge de la dinámica en cómo ocurrieron los hechos.
Considero, asimismo, que el acusado no posee alteración morbosa de sus facultades mentales, insuficiencia de las mismas o graves perturbaciones de su conciencia que le hubiesen impedido, en el momento de los hechos comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Tampoco concurren causas de inimputabilidad ni error de prohibición, directo o indirecto. Ni amenazas que limiten su libre decisión. Por esa razón, concluyo que el imputado actuó con capacidad de culpabilidad, es decir con responsabilidad penal. La conducta de A. se manifiesta como un ejercicio de su libertad de determinación al no concurrir ninguna situación que le impidiera comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones.
En definitiva, R. L. A. sabía lo que hacía y hacía lo que quería. Lo cual me permite fundar, en este particular, el respectivo juicio de reprochabilidad. Sólo me resta fijar el hecho acreditado tras el debate, cumplimentando lo ordenado por el art. 408, inc. 3, del C.P.P. que, por entender que resulta en iguales términos de tiempo, lugar, modo y personas que el que fija la acusación y que fueron trascriptos al principio de esta sentencia, a tales extremos me remito y doy por reproducidos aquí, para dar satisfacción a esa exigencia, en el convencimiento de que tal pronunciamiento cumple con ese extremo legal, con la salvedad que debe abandonarse el tiempo potencial o condicional, variando al modo indicativo como acción real y concluida.Todo en orden a la valoración y conclusiones realizadas, ya que en este aspecto entiendo que, toda vez que la Sentencia es una unidad lógica jurídica, lo que consta en una parte de la Sentencia no es necesario repetirlo en otra, lo que ha sido admitido por la Sala Penal del T.S.J desde sus orígenes, por razones evidentemente prácticas.
Doy de este modo respuesta al primer interrogante planteado.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO: Atento a la respuesta dada a la cuestión anterior, no tengo dudas que el accionar del acusado R. L. A. en el hecho que se le endilga, se subsume en el tipo penal previsto en el art. 258 en función del 256 del Código Penal, y que debe responder en calidad de autor (art. 45 del CP) penalmente responsable del referido delito de cohecho activo. Doy razones: en el hecho examinado, A. efectuó un ofrecimiento al personal policial -sabiendo que lo eran desde que procedieron al control correspondiente- para que dejaran de cumplir sus funciones, esto es, hacer entrega del correspondiente procedimiento con dos personas aprehendidas en la UFAI, en virtud del hecho precedente (robo). Al respecto, señala calificada doctrina que, el tipo delictivo cohecho activo previsto ‘hace referencia a la conducta de los corruptores, vale decir, de los terceros que inducen a funcionarios, mediante la oferta (promesa) o entrega (dar) de dádivas, a la realización de alguna de las conductas tipificadas en los arts. 256, 256 bis y 257. A diferencia del pasivo, el cohecho activo es un delito unilateral, cuya configuración no depende de la concurrencia de otra conducta complementaria. Es un delito doloso, subjetivamente configurado, vale decir, que el autor debe actuar con una finalidad concreta: lograr (procurar) que el funcionario haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones (art. 256)’ (Jorge E. Buompadre. Derecho Penal Parte Especial 2a edición actualizada, Ed. Contexto, pág. 582 y 583). Es decir, mediante el ofrecimiento explícito de dinero, el acusado A.pretendía que el procedimiento policial al que estaban obligados los uniformados, fuera depuesto (elemento subjetivo). Esa era su voluntad, y no hay duda de ello. R. L. A. ofreció (acción típica) dinero a los funcionarios públicos (policías), específicamente dirigirse a su domicilio a los fines de buscar el dinero que les entregaría, en procura de evitar un acto relativo a su función. Se trata de un hecho consumado, pese a no concretarse la búsqueda del dinero por su domicilio, en tanto esto tiene lugar no sólo al dar la dádiva sino al formular la promesa -ofrecer- ,es decir, cuando esas circunstancias llegan a conocimiento del funcionario, siendo indiferente si acepta o rechaza. Se ‘reprime aquí al sobornador, quien menoscaba de forma directa el normal y correcto desarrollo de las funciones públicas, ya que su oferta espuria realizada genera en el funcionario una ilegítima avidez dineraria que influye de manera negativa sobre el legítimo y correcto ejercicio de la función pública’ (Parma, Carlos, Mangiafico, David y Álvarez Doyle, Daniel, Derecho penal Parte especial, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, Págs. 638-639). Por su parte R. L. A. debe responder como autor, en tanto ejecutó el delito, es decir, es quien puso en obra la acción descripta en el tipo en cuestión (art. 45 del CP). Así respondo al segundo interrogante que me he formulado.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA DIGO: A mérito de la conclusión arribada al responder la primera y la segunda cuestión planteada, corresponde dictar un pronunciamiento de condena en contra del acusado R. L. A. Para determinar la sanción a aplicar tengo en cuenta la escala punitiva en abstracto para el delito atribuido, que parte de un mínimo de un ( 1) año de prisión y llega a un máximo de seis (6) años, el grado de participación criminal, y las pautas de mensuración de pena establecidas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.En este punto he de señalar que las circunstancias de mensuración de la pena contenidas en los arts. 40 y 41 del CP no computan per se de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales. La previsión del art. 41 es ‘abierta’ y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (TSJ, Sala Penal, S.259, 2/10/2009, ‘Druetta’). Así, como circunstancias atenuantes y a favorde A. tengo en cuenta que tiene contención familiar, habiendo el mismo manifestado que su familia lo ayudó a dejar las drogas. Asimismo, si bien se encuentra detenido cumpliendo una condena impuesta por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 4° Nominación, el mismo manifestó que su familia lo visita en el complejo carcelario. Además, pondero que cuando estaba alojado en el Complejo Carcelario N° 1 (Bower) hacia fajina en la cocina.
Como circunstancias agravantes y en contra del acusado, valoro que si bien no posee instrucción suficiente (realizó el secundario hasta segundo año), ello basta para permitirle comprender el desvalor de su conducta. Pondero también su indiferencia en su accionar, lo que surge de que su ofrecimiento lo formuló no a cualquier funcionario público, sino a policías de la provincia ‘uniformados’ lo que pone en mayor manifiesto la autoridad de revisten lo que no inhibió al encartado de su acción; y que el ofrecimiento lo hace ya dentro de una patrulla de la fuerza, acentuando el despliegue de la tipicidad de su accionar. Por todo ello, estimo razonable la pena solicitada por el señor fiscal de cámara -1 año y 8 meses de prisión efectiva, con adicionales del ley y costas. Por su parte, considero en este caso que debe procederse a la unificación de la condena (y no de penas), de lo que doy razones:a) tengo por un lado que el hecho por el que recae la presente sentencia ocurrió con fecha 11/06/2021; b) y tengo que la sentencia N° 33 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación, lo condena por cuatro hechos: Uno (del 14/07/2020) es anterior al hecho por el que aquí se lo juzga. Y tres de esos cuatro son de fecha posterior, concretamente de fecha 24/10/2021. Es decir se tratan hechos posteriores y anteriores al hecho por el cual se lo condena aquí. La situación resulta muy singular, como si fuera un hibrido, en cuanto a que con respecto al primer hecho correspondería una unificación de pena, y con los tres restantes una unificación de condena. Para esto tengo en cuenta, conforme se certificó por secretaría, que la sentencia N° 33 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación, de esta ciudad, se encuentra firme, encontrándose R. L. A. cumpliendo la pena impuesta de tres años y dos meses de prisión, adicionales de ley y costas. Es decir, el hecho endilgado al imputado A. en la presente causa, fue cometido ‘en el medio’, entre el primer hecho juzgado por la Excma. Cámara en lo Criminal de 2° Nominación y los posteriores hechos también juzgados por dicho tribunal. En virtud de lo expuesto, me inclino por la posición más favorable para el acusado, descartando la unificación de pena, y por tanto, conforme lo dispuesto por el art. 58 del CP, debe unificarse la condena (de 3 años y 2 meses de prisión) impuesta por la Cámara Criminal y Correccional de 2° Nominación, con la presente. En conclusión, debe imponerse al prevenido R. L. A. la pena única para su tratamiento penitenciario de tres (3) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, adicionales de ley y costas.
Asimismo no corresponde declaración de reincidencia a A.en virtud de que la condena precedente es de fecha posterior (12/05/2023) a la fecha de comisión del hecho (11/06/2021) endilgado al mismo en la presente causa.
Por lo tanto, debo imponerle para su tratamiento penitenciario a R. L. A., ya filiado, la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo, y costas. Asimismo, debe unificar la condena impuesta por la presente a R. L. A., con la que le fuera impuesta por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda nominación, de esta ciudad, mediante Sentencia N° 33, de fecha 12/05/2023, quedando la misma en la pena única para su tratamiento penitenciario de tres (3) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, adicionales de ley y costas. Debo aclarar que la prisión efectiva es la regla en nuestro orden penal, y que la excepción es la de ejecución condicional en términos del art. 26 del CP, a la que el acusado no pude acceder al tratarse de una pena mayor a los 3 años de prisión.
Por su parte corresponde imponerle al encartado R. L. A., ya filiado, las costas de la presente causa (art. 29 inc. 3 del CP y art. 550, 551 y 553 del CPP), quien, dentro de las 24 horas de quedar firme la presente, deberá abonar en concepto de tasa de justicia por este proceso que se fija en la suma de pesos equivalente a 1, 5 Jus, debiendo acreditar su pago (Cfrme. Ley 10.790, art. 114 inc. 2°, 115 inc. 18°, 120 inc. 7 y ccds. y correlativos, Código Tributario 6006).
Respecto de los honorarios del Dr. Carlos Hamity, en virtud de no existir petición expresa de parte en tal sentido (art. 26 de la Ley Provincial N° 9.459- Código Arancelario), no corresponde su regulación.Intimar al letrado antes mencionado a los fines que en el término de 48 horas cumplimente con los aportes de Caja y Colegio de Abogados (ley 5805 y 6468), bajo apercibimiento.
Doy así respuesta a la tercera cuestión planteada.
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
I) Declarar a R. L. A., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de cohecho activo (arts. 45 y 258 del C.P. en función del 256 del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo, y costas ( art. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41 del CP ; 412, 550, 551 del CPP); II) Unificar la condena impuesta por la presente a R. L. A., ya filiado, con la que le fuera impuesta por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda nominación, de esta ciudad, mediante Sentencia N° 33, de fecha 12/05/2023, quedando la misma en la pena única para su tratamiento penitenciario de tres (3) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 15, 29 inc. 3°, 40, 41, 50, 58 del CP; 412, 550 y 551 del CPP, art. 1 Ley Nac. 24660 y art. 1 Ley Prov.8878.
III) No regular honorarios al abogado Carlos Luis Hamity, por no existir petición expresa al respecto (art. 26 Cód. Arancelario).
IV) Intimar al letrado interviniente en este juicio a los fines que en el término de 48 horas cumplimente con los aportes de Caja y Colegio de Abogados (ley 5805 y 6468), bajo apercibimiento.
V) Fijar como tasa de justicia la suma (.) Jus la que es a cargo del condenado en costas (Cfrme. Ley nro. 10.790, art. 114 inc. 2°, 115 inc. 18°, 120 inc. 7 y ccds. y correlativos Código Tributario L. 6006).
VI) Firme la presente, cúmplase con la ley N° 22117, realícense las comunicaciones correspondientes a los organismos oficiales pertinentes a sus efectos, y fórmese el correspondiente legajo de ejecución digital (Acuerdo Reglamentario N° 896. Serie ‘A’ del TSJ). PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
PALACIO LAJE Carlos Enrique
VOCAL DE CAMARA
GONZALEZ Pilar SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
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