microjuris @microjurisar: #Fallos Delito de abigeato: Los imputados sacaron de la esfera de custodia -aunque no del establecimiento- seis porcinos del damnificado y le causaron la muerte

#Fallos Delito de abigeato: Los imputados sacaron de la esfera de custodia -aunque no del establecimiento- seis porcinos del damnificado y le causaron la muerte

abigeato

Partes: A. M. A. s/ incidente de prisión preventiva

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154132-AR|MJJ154132|MJJ154132

Voces: ABIGEATO – TENTATIVA – GANADO

Se consumó el delito de abigeato ya que los imputados sacaron de la esfera de custodia -aunque no del establecimiento- seis porcinos del damnificado y le causaron la muerte.

Sumario:
1.-Cuando los sujetos activos mataron a los seis porcinos lograron el apoderamiento de los mismos, es que, no solo tuvieron la posibilidad de disponer de los semovientes, sino que efectivamente dispusieron de ellos desapoderando, a su vez, al dueño de los mismos, quien -durante dicho acto- no tuvo facultad de impedirlo.

2.-Entrar a un predio ajeno con elementos para transportar y matar animales, matarlos, sacarlos de los galpones donde estaban asegurados, y transpórtalos -de noche- por el resto del campo rumbo a la tranquera de ingreso al mismo, devela sin duda alguna un dolo de apoderamiento ilegitimo y no de daño.

3.-Los imputados no solo tuvieron la posibilidad de disponer de la cosa, sino que, a través de actos propios de un dueño o tenedor -dar muerte a un número significativo de animales, cambiando de este modo su estado de un modo trascendental y definitivo- dispusieron efectivamente de los objetos substrayéndolos de la esfera de custodia del damnificado y así se apoderaron de los mismos.

4.-El delito de abigeato no fue consumado, por cuanto la res furtiva no fue sustraída del ámbito de dominio de la víctima -pues los animales faenados quedaron en el interior del predio cercado del criadero- y porque tampoco fue consumida o enajenada de alguna forma como para poder afirmar que existió un apoderamiento de los animales por parte del encartado (Del voto en disidencia del Dr. Pagliere).

5.-El acto de dar muerte a los porcinos no implica todavía un acto de apoderamiento, por cuanto los animales faenados no fueron sustraídos de la esfera de custodia del propietario del lugar (Del voto en disidencia del Dr. Pagliere).

6.-Si bien es cierto que el encartado realizó un acto dispositivo de la cosa -al matar al animal-, no lo es menos que dicha disposición no importó la incorporación del animal a su patrimonio (Del voto en disidencia del Dr. Pagliere).

Fallo:
En la ciudad de Azul, se reúnen en Acuerdo ordinario los Jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, CARLOS PAULINO PAGLIERE, GUSTAVO AGUSTÍN ECHEVARRÍA y DAMIÁN PEDRO CINI, a fin de resolver en causa Nº 48.374 caratulada «A., M. A. S/ INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA. APELA DEFENSOR OFICIAL.» (IPP N°01-02-004318-24/00), y practicado el sorteo de ley resultó que los mencionados Magistrados deben votar en el siguiente orden: PAGLIERE – CINI – ECHEVARRÍA.

Vistas las presentes actuaciones, surgen los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. Con fecha 21/10/2024, el Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 con asiento en Olavarría, Carlos Eduardo Villamarín, dispuso -en lo que aquí interesa- convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo M. A. A., alias «Tatin», por suponerlo probablemente autor del delito Abigeato agravado en los términos de los artículos 45, 167 quarter inc. 1 del Código Penal.

2. Apela el causante al momento de ser notificado, siendo adecuado a derecho por el secretario de la UFD N°3 de Olavarría, Francisco Sosa, en presentación electrónica de fecha 25/10/2024.

3. El recurso fue correctamente concedido por el Juzgado de la instancia (28/10/2024).

En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso interpuesto por la defensa?

V O T A C I Ó N

A LA ÚNICA CUESTIÓN planteada el Juez PAGLIERE, dijo:

1. En su presentación recursiva la defensa dice que el auto resulta arbitrario y por tanto debe ser revocado.

En lo que atañe al hecho intimado, afirma que no hay elementos de convicción que permitan sostener que el mismo fue cometido por su representado.

Luego de transcribir el decisorio que cuestiona, aduce que desde el llamado de N.y el disparo de la alarma pasaron dos horas, o sea el tiempo que los efectivos policiales tardaron para acercarse al predio rural donde sucedió el evento endilgado.

Asevera que más allá del supuesto reconocimiento de uno de los oficiales preventores, y lo que señala el aporte de A. (quien refiere haber visto a A. pasar con otra persona con dos bicicletas modificadas con fierros o maderas y que ello le llamó la atención), no hay otros elementos de prueba que permitan tener por acreditada la autoría. Agrega que no se cuenta con allanamientos positivos -en cuanto a elementos que se habrían utilizado para dar muerte a los porcinos-, ni huellas u otros elementos que permitan relacionar a A. con el hecho intimado.

Dice que ello permite verificar una duda respecto de la coautoría penalmente responsable sindicada a su defendido, con sostén en los principios pro homine e inocencia, lo que lleva a que debe disponerse la libertad de su ahijado procesal.

En segundo lugar, plantea agravios respecto a la calificación propiciada el evento criminoso.

Según su postura, la conducta ilícita de abigeato exige el apoderamiento de animales vivos, por lo que el factum debe ser calificado como robo (art. 164 del CP).

Cita jurisprudencia del TCP para sostener esa tesis.

Entiende que ese criterio es respetuoso del principio de máxima taxatividad penal y del principio de legalidad penal.

Indica que no cabe asimilar la destrucción de lo que en vida fuera un animal vacuno en el lugar donde lo conserva su propietario y la sustracción de alguna de sus partes, al apoderamiento de una cabeza de ganado, tal como lo requiere el tipo penal (animal vivo).

Plantea ejemplos, mediante analogía, a los fines de argumentar su tesis.

Refiere que aun si se sostuviera que apoderarse de los restos de carne generados por una acción de faena de un animal -pese a que el animal siempre estuvo en la propiedad de su dueño- hasta su destrucción, al menos debe concederse que no puede sostenerse la aplicación de la agravante del art.164 inc. 1° del CP. En cuanto a la agravante relacionada al uso de fuerza en las cosas señala que dar muerte a un animal no resulta mas que una acción propia del destino que posee un animal que ha sido destinado a la cría para consumo.

Arguye que la conducta reprochada a A., consistió en la «destrucción» de un «animal, total o parcialmente ajeno», tal como reza el artículo 183 del Código Penal, y luego, evidentemente, el apoderamiento de lo que, en realidad, ya no es una «cabeza de ganado», sino las partes de un animal muerto, lo que lleva a que la conducta deba ser considerada en su totalidad, como constitutiva del delito de robo (artículo 164 del mismo cuerpo legal).

Pide cambio de tipificación legal, y en subsidio solicita se entienda que la conducta de abigeato ha quedado en grado de conato al haber quedado los animales en el predio.

Por último, cuestiona los riesgos procesales valorados para dar sustento a la coerción cautelar impuesta.

Postula que los argumentos dados no tienen estricta vinculación con argumentos procesalista y por tanto violan el régimen legal vigente.

Esgrime que hay que vincular la medida con los posibles riesgos de fuga y/o de entorpecimiento probatorio, lo que no ha realizado el juzgador.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Manifiesta que el imputado nunca trato de eludir la acción de la justicia toda vez que fue detenido en su domicilio sin oponer resistencia alguna.

Concluye que la cautelar impuesta es, en definitiva, es un adelanto de pena, lo que a todas luces es inconstitucional.

Pide se deje sin efecto la prisión preventiva y se disponga la libertad de su ahijado procesal.

2. Analizada el auto apelado, y los embates traídos contra los mismos, adelanto que el recurso intentado resulta parcialmente procedente.

2.1. En primer lugar, debo expresar, en relación a la materialidad del hecho y la autoría penalmente responsable del encartado M. A.A., que coincido con los elementos de convicción tomados en consideración por la magistrada -como fundamento de su decisorio- y comparto plenamente el derrotero deductivo seguido en el que, partiendo de las constancias introducidas al proceso, va indicando cual fue el camino seguido para llegar a concluir en un resultado que se presenta como la derivación lógica y razonable del análisis efectuado.

Asimismo, es dable poner de resalto que, a esta altura del procedimiento, nos encontramos en la etapa de instrucción preparatoria, la cual es lógicamente previa al juicio oral, que es la donde se producirá la prueba propiamente dicha (cargo y descargo).

En resumidas cuentas, el fin de la instrucción no es otro que constatar la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias, y la probabilidad de autoría, con el objeto de asegurar los elementos probatorios indispensables que serán lógicamente evacuados en la etapa procedimental subsiguiente.

En igual sentido, corresponde recordar que dicha información no se encuentra sujeta al régimen de verificación y comprobación de los hechos propios de la etapa oral.

De modo tal que en esta instancia lejos se está de hablar de certeza, pero sí puede afirmarse que justifican los extremos en tratamiento.

Es que, en esta etapa del procedimiento, nos encontramos analizando la prisión preventiva dictada por el a quo que, en su esencia, requiere que los elementos agregados sean convincentes como para tener por acreditada la existencia de los delitos investigados, y que aparezcan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado sea probablemente autor penalmente responsable del mismo.

Más precisamente, en este estadio procedimental se requiere un grado de probabilidad positiva sobre los extremos a verificar. Esto es, que la hipótesis de acusación supere a las demás y, por ende, no se encuentre enfrentada a otra que surja con igual grado de probabilidad.

Para ello, todo aquello que se investiga se puede probar por cualquier medio (art.209 del CPP); y, para su valoración, se exige la expresión de la convicción sincera y razonada sobre la verdad de los hechos, con el desarrollo del mérito que llevan a las conclusiones pertinentes, sin exigirse una certeza de responsabilidad penal.

2.2. De acuerdo a los parámetros citados; y como adelantara; voy a acompañar al a quo en la resolución tomada en relación a la materialidad fáctica y la autoría penalmente responsable de M. A. A., pues advierto que se encuentra sustentada en elementos de convicción suficientes, tal como lo exige el artículo 157 del Código Procesal Penal.

Ello así, por cuanto se advierte que se encuentra debidamente acreditado -con el grado de probabilidad que requiere este estadio- que: «El día 17 de Agosto de 2024 en horario posterior a las 19:50 horas, al menos dos personas de sexo masculino mayores de edad, identificadas posteriormente, una de ellas, como M. A.A., alias «TATIN», a bordo de bicicletas se hicieron presentes en zona rural despoblada, más precisamente en el asiento del establecimiento rural destinado a la cría de porcinos, denominado «DON ANGEL», sito en Cuartel II de Olavarría, y una vez allí, previo a violentar la reja y la cortina del galpón de engorde del citado predio, procedieron a ingresar al mismo, para una vez en el interior apoderarse en forma ilegítima de seis animales porcinos -dos de ellos de unos 80 kilogramos y los otro cuatro de unos 60 kilogramos-, después de dar muerte y destripar a los mismos, siendo posteriormente sorprendidos, al momento de estar retirándose del lugar, por personal policial de la Patrulla Rural de Olavarría, logrando darse a la fuga, abandonando las bicicletas y res furtiva en su huida».

Lo expuesto se encuentra debidamente justificado por las probanzas meritadas por la instancia, en especial por los elementos acreditantes desarrollados en el considerando tercero del auto apelado; piezas a las que me remito y doy aquí por reproducidas; brevitatis causae; para no caer en repeticiones innecesarias.

Sin embargo, sobre las bases fácticas asentadas, en lo atinente a la conducta desplegada por el imputado de autos, considero que debe modificarse la significaci ón jurídico-penal atribuida por el acusador público, homologada por la jueza garante, debiendo recalificarse como Abigeato agravado en grado de tentativa en los términos de los artículos 42, 45 y 167 quater inc. 1 del Código Penal.

2.3. Entrando al análisis del presente caso, entiendo que el recurso es improcedente en lo concerniente al planteo sobre la ausencia de elementos que permitan sostener la autoría del evento intimado por parte del encartado.Al respecto, debo decir que, si bien en este aspecto el apelante ha desarrollado una crítica de la decisión puesta en crisis, lo cierto es que no advierto que merezca reparos el tratamiento que el juez diera a ello.

En efecto, encuentro que los embates que dirige el recurrente no logran conmover la conclusión asertiva del a quo, fundada en los elementos de convicción que se citan en el auto de prisión preventiva.

En ese sentido, considero que los elementos obrantes en la pesquisa tienen la entidad requerida -probabilidad positiva mediante- para vincular a M. A. A. como autor penalmente responsable del evento intimado.

Tres son los elementos que se valoran para sostener dicha afirmación.

En primer término, sopeso lo testimoniado por el Oficial L. D. quien relata que una persona de apellido A., le refiriere que el día en el que sucedió el injusto investigado (17 de agosto de 2024), pero a la tardecita, había visto pasar al TATIN A.junto a otro masculino por prolongación Colón con sentido de la ciudad al campo, con las bicicletas modificadas con unos fierros o maderas atadas a lo largo de las mismas, llamándole la atención dicha circunstancia.

Tal expresiones; con especial atención en el detalle de los vehículos en el que transitaban esas personas y amen del reconocimiento del aquí imputado; resultan notoriamente coincidentes con las bicicletas en que se movilizaban los sospechosos en el campo el momento de ser sorprendidos por los oficiales preventores, habiendo sido descriptos esos rodados en el acta de procedimiento que da inicio a las actuaciones como «(.) habrían encontrado dentro del campo seis animales porcinos destripados sin vida, (04) cuatro de ellos de aproximadamente 60 kilos, los cuales se hallaban atados con alambre a una bicicleta con una varilla de hierro y, los otros (02) dos de aproximadamente 80 kilos, los cuales se hallaban atados de la misma manera a otra bicicleta de color roja con un palo de madera como varilla (.)» (ver acta de fecha 17/08/2024 y oficio de actuaciones complementarias de fecha 21/082024).

A ello se aduna que el efectivo reconocimiento del causante que hace el Oficial M. B.; perteneciente a la Patrulla Rural; quien, al momento de realizar el procedimiento en el establecimiento -a razón de la alerta recibida- no duda en sindicar que una de las personas que se encontraba en el campo a bordo de una bicicleta con las características antes señaladas era, M. Á. En ese sentido, en el acta aludida los agentes relatan que «(.) se constata que allí se asienta el establecimiento rural propiedad de Sr. V. dedicado a la cría de cerdos, encontrándose en su exterior, pueden oír el sonido de una alarma que provenía de la chanchería ubicada unos 500 mts.más adelante, por lo que proceden a acercarse a investigar, haciéndolo de a pie para no alertar a posibles delincuentes, oportunidad en la que escuchan que alguien se aproxima a la entrada, oyendo un sonido como de bicicletas, seguido de un chiflido y una voz que grita «es la gorra», contestando el sonido desde el interior del predio, procediendo a alumbrar mediante la utilización de una potente linterna, hacia donde provenía la voz y pueden ver un sujeto que venía llevando a tiro una bicicleta, con animales muertos atados a la misma, a quien el Capitán B. reconoce inmediatamente como el TATIN A., dándole la voz de alto, quien al verse sorprendido se descartó de la bicicleta y emprendió la fuga corriendo a campo traviesa, pudiendo observar que a pocos metros dentro del predio se encontraba otra masculino que vestía campero de color roja con una franja vertical en el medio de color más oscura, quien también se descartó de una bicicleta y emprendió su huida por un gran pastizal. Acto seguido se constata la existencia en el predio de 6 animales porcinos desviscerados, dos atados a la bicicleta que traía A., y cuatro en la restante, junto a una campera, una mochila y otros elementos dejados en la urgencia de la fuga por los malvivientes (.). Todos estos extremos han sido debidamente ratificados por las testimoniales brindadas por B. y L., a cuyo contenido remito y doy aquí por reproducidas.

En resumidas cuentas, tales testimonios; que la defensa relativiza sin aportar ningún respaldo de sus afirmaciones; resultan plenamente válidos y, por lo tanto, perfectamente valorables para acreditar -probabilidad positiva mediante- la autoría del encausado en el evento endilgado; máxime que el hecho de ser funcionarios públicos (policías) la actuación de los mismos tiene indefectiblemente ligadas la presunción de validez de los actos que su función conlleva, lo que resulta reforzado por los testimonios ratificatorios agregados a la pesquisa.

2.4.Sin embargo, si haré lugar al planteo de cambio de tipificación legal incoado por el recurrente.

En primer lugar, considero que la subsunción del hecho bajo el delito de abigeato es correcta. Ello así, por cuanto los animales sustraídos, al momento del comienzo de ejecución, estaban vivos en el lugar del hecho, y fueron faenados como medio comisivo agravado del abigeato, en atención a la fuerza sobre las cosas (en particular, sobre los animales -a los que se les dio muerte-).

En tal sentido, la faena de dichos animales, trae como condición previa que los mismos estén vivos -tal como acaeció en el hecho sub examine- dado que, de acuerdo a lo que relata la víctima de autos, los porcinos faenados por los causantes eran de su propiedad -los reconoció dado que tienen la marca de su establecimiento en la oreja (orejera)- y se encontraban con vida dentro del establecimiento, el cual tiene por objeto exclusivo la cría y engorde de dichos porcinos para su posterior comercialización.

Más precisamente, se advierte que los animales fueron sacados por los malhechores del lugar de engorde, tal como señala la víctima de autos, quien «observó forcejeos/daños en reja y cortina del galpón de engorde, con manchas de sangre en el suelo y la pared», lo que lleva válidamente a concluir que allí dieron muerte a los porcinos.

Ahora bien, no concuerdo en que el delito de abigeato se encuentre consumado, por cuanto -en primer lugar- la res furtiva no fue sustraída del ámbito de dominio de la víctima (pues los animales faenados quedaron en el interior del predio cercado del criadero) y -además- porque tampoco fue consumida o enajenada de alguna forma como para poder afirmar que existió un apoderamiento de los animales por parte del encartado.

Cabe aclarar que el acto de dar muerte a los porcinos no implica todavía un acto de apoderamiento, por cuanto los animales faenados no fueron sustraídos de la esfera de custodia del propietario del lugar.Es que los únicos modos de apoderarse de un bien sin sacarlo del lugar, es a través de la consumición del mismo (p.ej., si se hubiesen comido los porcinos o dado a comer a otros animales en el lugar del hecho) o de la enajenación del mismo (p.ej., sin salir del predio, se vende los porcinos a un tercero), pues en cualquiera de estos casos el apoderamiento de la cosa acontece al obtenerse un provecho material de la misma.

Cabe tener en cuenta, en este punto, que no toda disposición de la cosa importa un apoderamiento (que es el verbo típico exigido por la figura penal). Estamos ante un vínculo de género-especie. Es decir, el apoderamiento siempre es un acto de disposición, pero no toda disposición es un apoderamiento.

Bajo este parámetro, si bien es cierto que el encartado realizó un acto dispositivo de la cosa (al matar al animal), no lo es menos que dicha disposición no importó la incorporación del animal a su patrimonio (recordemos que el abigeato es un delito contra la propiedad).

Es cierto que la faena de los porcinos produjo un daño al propietario de los mismos, al punto de no poder capitalizarlos conforme el giro de su actividad (consistente en el engorde y comercio de los mismos). Pero este daño -que siquiera fue un despojo de los animales muertos, que permanecieron en poder de la víctima- no es una disposición patrimonial requerida por el tipo penal.

Análogamente, ninguna disposición (p.ej., rotura) de las cosas objeto de un robo consuma al mismo, sino que es menester aún que el autor se apodere de las mismas, quitándolas de la órbita de custodia del dueño e incorporándolas en la propia esfera de dominio (p.ej., quien arranca un espejo, una yanta, o parte del motor de un auto, con consuma el delito hasta que no lo saca del predio donde el propietario tiene el vehículo; quien rompe la patas de un sillón para sacarlo por la ventana, no consumael delito, sino hasta que saca dicho mueble de la casa; etcétera). Y no hay razones lógicas o científicas para que los principios rectores del robo sean distintos por tratarse la cosa sustraída -en el presente caso- de un animal (que transforma el hecho en un abigeato).

Por último, si aceptáramos -como propugna alguna doctrina- que el acto de dar muerte del porcino (en cuanto daño del animal) configura per se un acto de apoderamiento, por cuanto impide al propietario disponer del bien conforme su natural goce, se llegaría al absurdo de tener que afirmar que todo delito de daño es un robo/abigeato.

Es que todo delito de daño quita al dueño la posibilidad de aprovechar su bien conforme su natural goce, siendo que lo relevante -para la configuración del delito en trato- no es si se quita o no al dueño la posibilidad del goce del bien, sino si se sustrae al bien en sí mismo de su esfera de dominio.

Y siguiendo la tesis de esa doctrina, resultaría irrelevante el propósito inicial de l autor -de matar el animal para dañar, o de matarlo para llevárselo-, por cuanto si el acto de matar es per se un apoderamiento (por quitar el goce del bien al dueño), el autor -sea cual fuera el móvil para matar al animal- sabría siempre que va a «desapoderar» al dueño del animal al matarlo, convirtiendo todo daño en apoderamiento (y, por ende, en un abigeato o robo).

En suma, considero el mero acto de dar muerte a los animales (que por cierto no es inocuo, ya que tiene el inmediato efecto de agravar el abigeato por la aplicación de fuerza sobre los mismos), no importa por sí solo un apoderamiento.Para que se abastezca este último extremo debería existir una sustracción de los animales de la esfera de custodia de la víctima (lo que no ocurrió en autos) y una ulterior posibilidad de disposición de los mismos por parte del autor (que la falta de sustracción tornó imposible); o al menos, debería configurarse -lo que tampoco ocurrió en autos- el apoderamiento a través de una consumición o enajenación de los animales en el lugar (por implicar, a la vez, un despojo y provecho patrimonial).

Así las cosas, ante la ausencia del acto apoderamiento de los animales porcinos en cuestión -como hito configurativo y consumativo del delito de abigeato-, el hecho imputado a M. A. A. ha quedado en grado de tentativa.

En el otro extremo, no puede hablarse de un desistimiento voluntario del hecho (art. 43, CP), por cuanto, tanto la res furtiva como los biciclos en que se movilizaron, fueron descartados no por voluntad propia, sino para procurar y facilitar su huida, al momento de ser sorprendidos y perseguidos por los agentes del orden.

En relación al planteo de que no puede aplicarse la agravante del art. 164 inc. 1° del CP, ante todo no concuerdo con el argumento -expuesto por el recurrente- de que el uso de fuerza en las cosas para dar muerte a un animal no agrava el hecho. Es que el abigeato puede ser cometido sacando vivo al animal (abigeato simple), o aplicando sobre el mismo una fuerza para matarlo, que aporta el modo comisivo característico del delito de robo (abigeato agravado).

Por otro lado, debo destacar que la agravante en cuestión, en el presente caso, no sólo se funda en la faena del animal, sino también en los daños ocasionados por la fuerza ejercida por el encartado A.sobre la reja y cortina del galpón de engorde, cuya rotura fuera ut supra referenciada.

Por lo antes dicho, considero que no es correcta la significación jurídica atribuida por el acusador público y homologada de manera razonada y fundada por el juez garante, debiéndose recalificar el hecho como Abigeato agravado en grado de tentativa en los términos de los artículos 42, 45 y 167 quarter inc. 1 del Código Penal.

2.5. Resta analizar los riesgos procesales que dan sustento a la coerción dispuesta, los cuales colijo se encuentran debidamente justificados en el caso.

Respecto de los planteos de la defensa, es dable destacar que la valoración de la existencia de peligros procesales exige un pronóstico acerca de cómo el imputado se comportará en el marco del proceso.

Ello no supone una actividad jurisdiccional violatoria de derechos o garantías constitucionales, siempre que la correspondiente evaluación se encuentre fundada en los criterios de legalidad y razonabilidad que vienen impuestos por lo normado en los arts. 148, 146 inc. 2, 157 inc. 4, 169 y 171 del CPP.

Sentado ello, encuentro pertinente recordar que tanto la gravedad del delito imputado como el monto de pena en expectativa constituyen parámetros válidos, en los términos del art. 148 del CPP, como para presumir la concurrencia de un peligro procesal de elusión del proceso. Conf. Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa N°70.679.

Al respecto, no huelga señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 12/1996, dijo que:»la gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena con que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente (.) para sustraerse del accionar jurisdiccional». Asimismo, la misma Comisión, en el informe 2/1997, expresó que «la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia».

En lo que hace a un alto monto de pena en expectativa, deviene necesario recordar que la posibilidad de un encierro prolongado tiende a funcionar como un condicionamiento psicológico que determina al ser humano, por su propia naturaleza, a tratar de evitarlo por todos los medios.

Claro está que dichas circunstancias son elementos que, de acuerdo a cada caso, hacen presumir la existencia de peligros procesales de elusión del proceso; sin perjuicio de que puedan concurrir otros datos relevantes -debidamente invocados y acreditados- que desvirtúen dicha presunción.

A la luz de lo expuesto, encuentro que el a quo ha analizado y fundamentado, en debida forma, la concurrencia de indicios vehementes de que el imputado en libertad se sustraerán al accionar de la justicia y/o podrían entorpecer el accionar de la justicia.

Es cierto que, en relación a la pena en expectativa, el sentenciante meritó y explicó que el caso en examen no encuadraba en ninguna de las hipótesis excarcelatorias prevista por el art. 169 del ritual. Ello se ve modificado por la recalificación del hecho dispuesta en el presente resolutorio (Abigeato agravado en grado de tentativa en los términos de los artículos 42, 45 y 167 quarter inc. 1 del Código Penal), que coloca la situación del encartado M. A. A. dentro de las previsiones del art.169 inc. 2° del CPP.

Sin embargo, no menos cierto es que, en el caso, concurren los peligros procesales previstos por el art. 171 del CPP, por existir indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

Abono dicho aserto en que el causante A. no sólo cuenta con antecedentes condenatorios, sino que también ha sido merecedor de la declaración de reincidencia, elementos que válidamente pueden ser valorados como indicios de peligro procesal (en atención a lo expresamente dispuesto por el art. 148 del CPP), y lo que permite afirmar que la pena a imponer también será de efectivo cumplimiento (art. 26, 40 y 41 del CP).

Por otra parte, también valoro las características y gravedad del suceso intimado (pluralidad de intervinientes, aprovechamiento de la nocturnidad para facilitar su cometido y procurar así su impunidad, la modalidad comitiva y la importancia dineraria del daño causado, conforme lo mensura la víctima en aproximadamente 540.000 pesos), lo que también revela un peligro procesal de elusión de la justicia. Con. art. 148 del ritual.

En lo que atañe a la proporcionalidad de la medida, tengo en cuenta el tiempo que lleva detenido el investigado -17/09/2024- en relación al monto penal que ostenta la escala penal el delito enrostrado (cuyo máximo legal es de 6 años y 8 meses de prisión).

En suma, la serie de elementos de valoración expuestos, que también fueran meritados por el a quo como fundamentos del dictado de la medida de coerción bajo examen, se erigen en datos objetivos de los cuales es dable presumir que en caso de hacerse lugar a la pretensión defensista, A. tratará de eludir la acción de la justicia (art.148 y 171 del C.P.P.).

Para finalizar debo decir que, si bien el recurrente alega que el encartado posee arraigo, lo cierto es que este Tribunal ya tiene dicho en numerosas oportunidades, que esa circunstancia no resulta, por sí misma, relevante ni especial para neutralizar peligros procesales de magnitud como los aquí merituados. En otras palabras, dichos elementos (arraigo, familia, trabajo) no son cualitativamente superiores a los comunes, generales y ordinarios del resto de la población y, por ende, no logran conmover, en este caso, los peligros procesales ut supra expuestos.

Todo lo expresado, me lleva a concluir que, la medida cautelar impuesta a M. A. A. debe mantenerse, al menos a esta altura de los actuados, para asegurarse los fines del proceso (conf. arts. 148, 157, 169 y concs. del CPP).

3. En orden a lo expuesto, propongo a mis colegas del acuerdo: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR el auto de fecha 21/10/2024 en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención de M. A. A., alias «Tatin», por suponerlo probablemente autor del delito imputado, el cual se debe ser RECALIFICAR como Abigeato agravado en grado de tentativa en los términos de los artículos 42, 45, 167 quarter inc. 1° del Código Penal, conforme los fundamentos dados.

Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210 del CPP).

A LA MISMA CUESTIÓN planteada, el Juez CINI, dijo:

1. He de coincidir con mi colega preopinante, por compartir sus fundamentos, salvo en cuanto afirma que el delito de abigeato agravado ha quedado en grado de conato. Conf. art. 167 quater inc. 1 del Código Penal.

1.1 No pretendo brindar en esta resolución una exposición profunda acerca de las distintas teorías sobre la consumación del delito de hurto, las cuales aplican aquí puesto que el abigeato, en este caso agravado, exige -al igual que el art. 162 del CP- un apoderamiento ilegítimo de cosa mueble.Sin embargo, entiendo necesario realizar una breve referencia a dichas teorías para que se entienda con mayor claridad la decisión a la que he de arribar.

Así; citando a Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos en su obra Código Penal, 2da. edición, Ed hammurabi, págs. 326/327; encontramos las siguientes teorías para señalar en qué consiste el apoderamiento:

a) Teoría de la attrectatio, la cual sost iene que el delito se consuma cuando el delincuente entra en contacto físico, a través de sus manos, con la cosa que pretende sustraer.

b) Teoría de la aprehensio rei, que requiere la captación material de la cosa, que el delincuente la tome entre sus manos.

c) Teoría de la amotio, o de la remoción, que considera consumado el hurto en el caso de que el sujeto activo haya movido la cosa, cuando la ha cambiado de lugar. Es la teoría sostenida por Carrara.

d) Teoría de la ablatio, o de la traslación, consagrada por el Código italiano de 1889, consistente en transportar la cosa de un lugar a otro, sacándola de la esfera de custodia de quien la tenía.Como veremos, ésta admite dos versiones, aquella que exige solo el desapoderamiento y aquella que reclama la disponibilidad de la cosa o, al menos, que el sujeto activo haya tenido la posibilidad -aunque sea por unos breves instantes- de alcanzar dicha disposición.

e) Teoría de la illatio, que señala como momento consumativo del hurto cuando el sujeto activo colocó la cosa en un lugar seguro, a resguardo.

f) Teoría de la lucupletatio, que indica que el hurto se consuma cuando el delincuente se ha aprovechado del delito de la forma que se lo había propuesto.

Siguiendo a los autores mencionados, cabe indicar que las teorías de la attrectatio, aprehensio rei, ilatio y locupletatio han sido rechazadas por la doctrina y jurisprudencia, casi unánimemente, por considerarlas inadmisibles y hasta absurdas.

El debate se plantea entre las teorías de la amotio y de la ablatio.

Sin embargo, la jurisprudencia argentina ha seguido mayormente la teoría de la ablatio, especialmente a partir del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, «Tabacchi», donde se estableció que la sola remoción de la cosa no basta para consumar el delito. En igual sentido se pronunció la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala II sentó dicho criterio en el fallo «Legal, Héctor Horacio s/ Recurso de Casación», del 13-6-95. En dichos precedentes se afirmó que el apoderamiento se consigue cuando el autor llega a tener la disponibilidad mínima.

Actualmente, a partir de estos fallos, en la jurisprudencia y también mayormente en la doctrina, el tema se resume, dentro de la ablatio, en dos teorías:la del desapoderamiento -seguida por Nuñez- y la de disponibilidad o de la posibilidad física de disponer, sostenida por Jiménez de Asúa, Soler, Frías Caballero, Creus y Tozzini, entre otros.

La primera sostiene que el hurto se produce cuando sucede un acto que ha privado a otro de la posesión corporal de la cosa, y esto acontece cuando la cosa ya no es portada o conducida por la víctima, o ya no está en la esfera de custodia del agraviado.

La segunda teoría; a la que adhiero, en su versión de posibilidad de disposición; exige la consolidación de un poder efectivo sobre la cosa, pero se conforma con la posibilidad de realizar sobre ella actos de disposición, aunque sea por un breve lapso.

Así, Soler expresa que la sustracción es el medio para el apoderamiento. Ese concepto es válido para nuestra ley. No cabe duda alguna de que el hecho consiste en apoderarse, y no en substraer o en hacer perder; pero el apoderamiento debe haberse producido mediante substracción. «Derecho Penal Argentino»; Editorial La Ley; 1946; T IV. (pág. 194).

El autor, sigue afirmando que el que se apodera de la cosa, quiere llegar a ser, de hecho, lo que el propietario es, de derecho.

Ahora bien, relacionando lo expuesto con el caso que nos ocupa, observamos que los imputados ingresaron -muñidos de un objeto para trasladar animales- a la chacra, arrendada por P. A. S., en la cual había un sector de galpones -custodiado por cámaras y alarma- en el que se encontraban los seis cerdos. Dichos sujetos, una vez que mataron a los animales, sacaron del sector de los galpones a la res furtiva y la comenzaron a trasladar -de noche- por un sector de la chacra compuesta por pastizales (ver placas fotográficas de fs. 24/41 y croquis ilustrativo de fs.42/43vta.), para luego ser vistos allí por personal policial, dejando los cerdos muertos en el lugar, dándose a la fuga sin poder ser aprehendidos.

En dicho cuadro de situación advierto que cuando los sujetos activos mataron a los seis porcinos (destripándolos), lograron el apoderamiento de los mismos. Es que, no solo tuvieron la posibilidad de disponer de los semovientes, sino que efectivamente dispusieron de ellos desapoderando, a su vez, al dueño de los mismos, quien -durante dicho acto- no tuvo facultad de impedirlo.

En otras palabras, A. y su compañero se comportaron como dueños de las cosas disponiendo de las mismas, actuando como sus propietarios; y, durante dicho actuar, sacaron de la esfera de custodia de S. a los animales, puesto que ni éste ni un tercero pudieron impedir dicho accionar ilícito.

No he de compartir la afirmación de que lo expuesto lleva a entender que todo delito de daño implica un apoderamiento ilegitimo, puesto que ello dependerá del dolo que posea el autor del hecho al perpetrar su conducta; para lo cual será trascendental develar el plan que se trazó al efecto. Esta misma valoración nos propone Soler en la obra citada, págs. 193 in fine y 194, cuando refiere a que es necesario determinar el fin de apoderamiento o de daño.

En el caso, entrar a un predio ajeno con elementos para transportar y matar animales, matarlos, sacarlos de los galpones donde estaban asegurados, y transpórtalos -de noche- por el resto del campo rumbo a la tranquera de ingreso al mismo, devela sin duda alguna que estamos ante un dolo de apoderamiento ilegitimo y no de daño. Es decir, serán las circunstancias del caso lo que marque si se presenta un hurto tentado o consumado o, inclusive, un daño.

Por resultar sumamente relacionado con el caso, merece citarse lo dicho por Soler en la obra antes citada, pág. 192, al referir: «.En consecuencia, el desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición.El hurto no está en la acción de tomar la cosa, sino en la de usurpar el poder sobre ella».

Aquí los imputados, al disponer de la cosa del modo que lo hicieron (matar seis porcinos) desplazaron a S. (propietario de los mismos), impidiéndole no solo evitar dicha acción, sino también de disponer como titular de los animales del modo y en el tiempo que él quisiera. En resumidas cuentas, los delincuentes usurparon el poder sobre la cosa.

Siguiendo a Soler, ob. citada pág. 193, cabe expresar que apoderarse exige no solamente la pérdida de poder de parte de la víctima (lo que aquí sucedió con la muerte de los animales), sino también la adquisición de poder por parte del autor (lo que aconteció con el accionar mencionado); oportunidad ésta durante la cual los objetos fueron excluidos de la esfera de custodia de su titular.

En suma, los sujetos activos no solo tuvieron la posibilidad de disponer de la cosa, sino que, a través de actos propios de un dueño o tenedor (dar muerte a un número significativo de animales, cambiando de este modo su estado de un modo trascendental y definitivo) dispusieron efectivamente de los objetos substrayéndolos de la esfera de custodia de S. y así se apoderaron de los mismos.

En igual sentido, merece citarse a Carlos A. Tozzini. «Los Delitos de Hurto y Robo»; LexisNexis Depalma; Segunda Edición; Pág. 128/129.

Al respecto la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 3 de marzo de dos mil dieciséis, en la causa Nº 20.807 (Registro de Presidencia Nº 72.778), caratulada «Bariazarra, Franco Emanuel s/ recurso de casación», con voto del Dr. Violini, dijo:»El ilícito se encuentra consumado desde que el imputado procedió a la faena de los animales, pues ello implicó decidir y actuar el destino de la res furtiva, de forma libre, voluntaria, y sin que nadie se lo impidiera, y por ello, no incide puede considerarse tentado en virtud de la posterior persecución, que en realidad, se inició cuando el delito ya se encontraba perfeccionado».

La misma Sala, el 07/04/2016, en causa número 20645, con voto del Dr. Borinsky, expresó: «Si se prueba que los imputados ingresaron a un establecimiento rural y carnearon el animal, quiere decir que dispusieron del mismo como si fueran los propietarios., el delito queda consumado con la conducta previa».

También merece citarse el plenario antes mencionado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Tabacchi, José A. y otro; especialmente el voto del doctor Pessagno, en cuanto dijo:

«Se pregunta si la sola remoción de la cosa ajena basta para consumir el hurto» (.)

«.pero él de destacar que allí se advertirá también la importancia capital que atribuyo a las modalidades del hecho que he procurado examinar en cada caso con la mayor prolijidad, para darle su exacta fisonomía, ya fin de afirmar, como lo hice entonces, que ‘el acto del agente, además de la mera remoción, ha sido capaz de colocar la cosa esencialmente bajo su poder y libre disposición, privando aunque transitoria o momentáneamente a su poseedor del señorío material de la misma’, pues tratándose de cosas muebles, de la naturaleza de las sustraídas, no es posible sostener que quien se apodera de ellas y las introduce entre sus ropas o bolsillos, o quien dé muerte a pollos vivos que sacara de las jaulas en que se hallaban, etc., y así se aleje del lugar, no ha privado ni momentáneamente a su poseedor del señorío material de las mismas.

Se advierte así que la teoría de la «esfera de acción o de custodia» ofrece también en la aplicación práctica sus interpretaciones y acusa sus deficiencias,como lo hace notar el doctor Beruti, cuando observa que siendo ella meramente ideológica, las situaciones jurídicas concretas que puedan presentarse en la realidad.»

Colijo, en sintonía con lo referido, que la determinación de si se ha logrado el apoderamiento ilegítimo que exige la figura penal en análisis, dependerá de cada caso concr eto y de las particulares circunstancias que lo rodean.

Entonces; evaluando -como vimos- que la solución para establecer cuando hay apoderamiento ilegitimo debe buscarse partiendo de la teoría de la ablatio en su versión de posibilidad de disposición de la cosa aunque sea por unos instantes, posición de esta Alzada; entiendo que arribar a una solución contraria a la que propongo implicaría el absurdo jurídico de tener que afirmar que cometerían un delito de tentativa de abigeato dos personas que ingresan por la noche a un predio ajeno para apoderarse ilegítimamente de semovientes, realizan actos claro de disposición al darles muerte a seis de ellos -es decir, hablamos ya no de una posibilidad de disponer sino de una disposición efectiva y concreta- y los trasladan por el campo con una especie de carro para luego dejarlos en el lugar por la llegada del personal policial; mientras que estaríamos ante un delito consumado si los autores -aunque no realizaran actos efectivos de disposición- hubieran sido vistos y aprehendidos cruzando la calle fuera del campo con los animales vivos. Reitero, decir que el delito quedó consumado cuando -en un claro plan para apoderarse ilegítimamente de cosas ajenas- los sujetos tuvieron tan solo, por brevísimos instantes, la posibilidad de disponer de animales vivos; y afirmar -en el contexto del mismo plan- que el ilícito quedó en grado de conato cuando los autores no tuvieron ya la sola posibilidad de disponer sino que lo hicieron efectivamente matando a los animales -lo que no pudo ser evitado por el titular ni terceros-, al menos no se compadece con una interpretación adecuada de los arts.42 y 167 quater del CP.

En resumidas cuentas, en el presente caso el imputado y su compañero usurparon el poder de las cosas muebles y se comportaron como dueños de la misma, desplazando a su propietario, quien -durante dicho acto- no tuvo la posibilidad de impedir el respectivo accionar y perdió la esfera de custodia a raíz de ello; con lo cual, advierto que el abigeato agravado ha quedado consumado. Conf. art. 147 quater inc. 1 del CP.

1.2 En cuanto a los peligros procesales entiendo que se encuentran debidamente justificados en el caso, por lo motivos que paseo a fundar.

Es dable destacar que la valoración de la existencia de peligros procesales exige un pronóstico acerca de cómo el imputado se comportará en el marco del proceso.

Ello no supone una actividad jurisdiccional violatoria de derechos o garantías constitucionales, siempre que la correspondiente evaluación se encuentre fundada en los criterios de legalidad y razonabilidad que vienen impuestos por lo normado en los arts. 148, 146 inc. 2, 157 inc. 4, 169 y 171 del CPP.

Sentado ello, encuentro pertinente recordar que tanto la gravedad del delito imputado como el monto de pena en expectativa constituyen parámetros válidos, en los términos del art. 148 del CPP, como para presumir la concurrencia de un peligro procesal de elusión del proceso. Conf. Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa N°70.679.

Al respecto, no huelga señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 12/1996, dijo que:»la gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena con que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente (.) para sustraerse del accionar jurisdiccional». Asimismo, la misma Comisión, en el informe 2/1997, expresó que «la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia».

En lo que hace a un alto monto de pena en expectativa, deviene necesario recordar que la posibilidad de un encierro prolongado tiende a funcionar como un condicionamiento psicológico que determina al ser humano, por su propia naturaleza, a tratar de evitarlo por todos los medios.

Claro está que dichas circunstancias son elementos que, de acuerdo a cada caso, hacen presumir la existencia de peligros procesales de elusión del proceso; sin perjuicio de que puedan concurrir otros datos relevantes -debidamente invocados y acreditados- que desvirtúen dicha presunción.

A la luz de lo expuesto, encuentro que el a quo ha analizado y fundamentado, en debida forma, la concurrencia de indicios vehementes de que el imputado en libertad se sustraerán al accionar de la justicia y/o podrían entorpecer el accionar de la justicia.

En relación a la pena en expectativa, el sentenciante ha meritado y explicado correctamente -de acuerdo a los parámetros de legalidad y razonabilidad que imperan en la materia en análisis- que el caso en examen no encuadra en ninguna de las hipótesis excarcelatorias prevista por el art. 169 del ritual.

En otras palabras, se observa que de la escala penal prevista para el delito endilgado a M. A. A. -Abigeato agravado en los términos de los artículos 45, 167 quarter inc.1 del Código Penal- surge una pena en expectativa que se erige como un peligro procesal de elusión del proceso, dado que el sub examine no resulta comprendido en los supuestos excarcelatorios contemplados en el art. 169 inc. 1° y 3° del CPP.

No encuadra en el inciso 1° puesto que el máximo de la escala punitiva supera los ocho años de prisión; tampoco en el inciso 3, por cuanto el mínimo de pena de la escala asciende a los cuatro años de prisión, por lo que la eventual pena a imponer indefectiblemente será de cumplimiento efectivo.

Refuerza dicha hipótesis, que el causante A. cuenta con antecedentes condenatorios, más declaración de reincidencia, elemento que debe ser valorado como indicio de peligro procesal de elusión de la justicia; ello, en atención a lo expresamente dispuesto por el art. 148 del CPP.

Por otra parte, también valoro las características y gravedad del suceso intimado (aprovechamiento de la nocturnidad para facilitar su cometido y procurar así su impunidad, la modalidad comitiva y la importancia dineraria del daño causado, conforme lo mensura la víctima en aproximadamente 540.000 pesos), lo que también revela un peligro procesal de elusión de la justicia. Con. art. 148 del ritual.

En lo que atañe a la proporcionalidad de la medida, tengo en cuenta el tiempo que lleva detenido el investigado -17/09/2024- en relación al monto penal que ostenta la escala penal el delito enrostrado (cuatro a diez años de prisión).

En suma, la serie de elementos de valoración que ha expuesto el a quo, como fundamentos del dictado de la medida de coerción bajo examen, se erigen en datos objetivos de los cuales es dable presumir que en caso de hacerse lugar a la pretensión defensista, A. tratará de eludir la acción de la justicia (art.148 y 171 del C.P.P.).

Para finalizar debo decir que, si bien el recurrente alega que el encartado posee arraigo, lo cierto es que este Tribunal ya tiene dicho en numerosas oportunidades, que esa circunstancia no resulta, por sí misma, relevante ni especial para neutralizar peligros procesales de magnitud como los aquí merituados. En otras palabras, dichos elementos (arraigo, familia, trabajo) no son cualitativamente superiores a los comunes, generales y ordinarios del resto de la población y, por ende, no logran conmover, en este caso, los peligros procesales ut supra expuestos.

Todo lo expresado, me lleva a concluir que, la medida cautelar impuesta a M. A. A. debe mantenerse, al menos a esta altura de los actuados, para asegurarse los fines del proceso (conf. arts. 148, 157, 169 y concs. del CPP).

2. En orden a lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación intentado debe ser rechazado, y consecuentemente, el auto de prisión preventiva dictado debe confirmarse, por encontrarse ajustado a derecho.

Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210 del CPP).

A LA MISMA CUESTIÓN planteada, el Juez ECHEVARRÍA, adhiere al voto del Dr. CINI, por compartir sus fundamentos y ser su razonada y sincera convicción.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictando la Cámara la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

POR LO EXPUESTO, disposiciones legales citadas y en función de lo dispuesto por el art. 21 inc. 1º, 148, 157, 421, 433, 439 y concs. del Código Procesal Penal; art. 26, 40, 41, 45, 167 quater inciso 1°, del CP; SE RESUELVE -por mayoría-:

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE al recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR el auto de fecha 21/10/2024 en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención de M. A. A., alias «Tatin», por suponerlo probablemente autor del delito de Abigeato agravado en los términos de los artículos 45, 167 quarter inc. 1 del Código Penal, conforme los fundamentos dados.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE al Fiscal General y a la Defensa, OFÍCIESE al Juzgado de Garantías N°2 de Olavarría y Devuélvase; encomendándole a su titular el diligenciamiento de las restantes comunicaciones, las que deberán practicarse conforme el art. 126 del CPP y Ley 15.232 en caso de corresponder.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:58:19 – CINI Damián Pedro – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2024 13:00:22 – PAGLIERE Carlos Paulino – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2024 13:07:30 – ECHEVARRÍA Gustavo Agustín – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2024 13:16:18 – FURIO Lorena – SECRETARIO DE CÁMARA

 

#Fallos Delito de abigeato: Los imputados sacaron de la esfera de custodia -aunque no del establecimiento- seis porcinos del damnificado y le causaron la muerte


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