#Fallos Daños por huelga: Responsabilidad civil de un sindicato por los daños padecidos por una empresa que fue víctima de un bloqueo y amenazas a sus socios
violencia moral o intimidación
Partes: Lactocrem S.A. c/ Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135201-AR | MJJ135201
Responsabilidad civil de un sindicato por los daños padecidos por una empresa que fue víctima de un bloqueo.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra una asociación sindical, dado que toleró que individuos con predicamento en su seno, e invocando su nombre, fomenten el bloqueo y las amenazas a los socios de una empresa, aplicando la figura denominada ‘dirigente de hecho’, consistente en aquél que sin tener mandato actúa como si lo poseyera, con la tolerancia del sujeto plural cuya representación se invoca.
2.-Resulta ajeno a la parte actora, si los terceros citados junto con el numeroso grupo de personas que decían representar a la asociación sindical demandada estaban o no facultados estatutariamente para realizar medidas coactivas, puesto que lo cierto es que en los hechos dichas personas que pertenecían a la entidad gremial demandada llevaron adelante un accionar ilícito que produjo daños que merecen ser resarcidos.
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4.-El art. 43 del CC. establece la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas por los daños causados por quienes la dirijan o administren, sea o no un delito de derecho criminal, siempre que lo hayan causado en ejercicio o en ocasión de las funciones.
5.-Como todo derecho, el ejercicio del derecho de huelga utilizable analógicamente, no es absoluto sino que está sujeto a limitaciones, de suerte tal que no implica una libertad plena y absoluta.
6.-Descartado todo atisbo de sufrimiento espiritual, que una persona jurídica naturalmente carece de aptitud para padecer, lo que debe analizarse entonces a partir de la pruebas colectadas, es si la medida de fuerza implementada y las conductas que los terceros citados desplegaron en su seno, poseen entidad para lesionar o afectar el nombre o el prestigio de la sociedad actora, debido a la imposibilidad de cumplir en tiempo oportuno, los compromisos previamente asumidos con sus clientes.
7.-De los testimonios analizados en forma conjunta con lo que se informa en la pericia contable, puede tenerse por razonablemente acreditada la existencia del daño, concreado a partir de la afectación del prestigio que la sociedad se había ganado entre sus clientes, debido al incumplimiento de la entrega de la mercadería ya pactada y facturada como consecuencia del bloqueo.
8.-Es altamente verosímil, de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que el incumplimiento de las operaciones comerciales ya concertadas, resquebrajara la confianza de algunos clientes y que, esa exclusividad que en los hechos el prestigio adquirido por la empresa había concitado, cediera a favor de nuevos proveedores, con quienes se vio involuntariamente obligada a compartir la provisión o comercialización de la misma mercadería con la que ella opera.
Fallo:
ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «LACTOCREM S.A. C/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte n° 10041/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente la demanda, con los alcances indicados en los considerandos y costas.
En consecuencia, condeno a «Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina» (ATILRA) a abonar al actor «Lactocrem S.A.», la suma total de $ 430.323,13 (pesos cuatrocientos treinta mil trescientos veintitrés, con trece centavos), en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento, con más los intereses que deberán liquidarse de acuerdo a las pautas explicitadas en el considerando IV.
Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma. (Ver agravios de Lactocrem; ver contestación de ATILRA; ver agravios de ATILRA; ver contestación de Lactocrem)
Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios de la accionada dirigido a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.
II. RESPONSABILIDAD.TERCEROS.
Antes de centrar el análisis en el contenido de las quejas me parece atinado reiterar aquí, el preciso racconto de las actuaciones penales efectuado en la sentencia de primera instancia, dadas las implicancias que ello tiene en el análisis de la responsabilidad y en el pedido de condena a los terceros.
Se describe en el pronunciamiento recurrido: «El conflicto en sede penal comenzó con la Investigación Fiscal nº I-48-23938/2012 (Fiscalía nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48). En aquella sede se resumió: «un grupo de NN masculinos intimida a la denunciante para que integre a algunos empleados a un determinado convenio colectivo de trabajo». Luego tuvo radicación por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional -Juzgado nº 31- («C.D.,R.A. y M.H. sobre Coacción -damnificado ‘LACTOCREM S.A.’-«). Por último, tomó intervención en la causa nº 4302 (16 526/12) el Tribunal oral en lo Criminal nº 26, por el proceso seguido a los imputados C.D.A, M.H.J. y R.A.D. sobre delito de amenazas coactivas. Intervino la Fiscalía N° 8.
A fojas 265 / 275 se dictó auto de procesamiento contra los imputados D.A.C. (DNI 22180600), H.J.M. (DNI 4.542.115) y A.D.R. (DNI 30.077.078). La decisión lleva fecha 25 de febrero de 2014. En el considerando V, al referirse a la calificación legal, el magistrado interviniente (ver fs. 273) concluyó en que: «las conductas atribuidas a los acusados en calidad de autores hallan adecuada recepción en la figura prevista por el artículo 149 ‘bis’, último párrafo, del Código Penal constitutivo del delito de amenazas coactivas.» «previo a introducirnos en el tipo seleccionado, habré de efectuar una serie de precisiones técnicas, por cuanto entiendo que más allá que las protestas fueron efectuadas en cuatro días diferentes y algunos de los acusados concurrieron todos los días, como es el caso de R., por su parte C. y M.acudieron al menos dos jornadas, entiendo que existe una unidad delictiva en sus conductas.».»Se avizora que los ‘bloqueos’ de los portones de la empresa y las expresiones efectuadas al presidente de la empresa ‘LACTOCREM S.A.’ y a sus trabajadores, tuvieron como propósito único en el plano objetivo y subjetivo, esto es, acometer contra la libertad psíquica de los socios de la firma, para que transfieran a sus empleados del convenio colectivo, impidiéndoles actuar de acuerdo a sus voluntades.». «. sentado ello, es menester realizar una reseña respecto al delito de amenazas (art. 149 bis del C.P.).». Al establecer la diferencia entre amenaza simple y coactiva, expuso el magistrado que la segunda ataca la libertad mediante la creación de un estado psicológico que influye en la determinación que finalmente adoptará el sujeto; en cambio, en el tipo agravado de acción se dirige directamente a anular el estado de determinación. «La acción desplegada por los imputados junto a los miembros del sindicato que representan, no solo tuvo como intención infundirle intranquilidad a los socios de la empresa, sino que se propusieron obligarlos a no hacer algo en contra de su voluntad.» «resáltese que el bien jurídico protegido. es la libertad psíquica que encuentra expresión en la intangibilidad de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros.» (ver fs. 273 y vta.de aquel pronunciamiento). Se tuvo entonces por prima facie demostrado que existió «afectación de la libertad de autodeterminarse por parte del sujeto pasivo.» «es uno de los parámetros más importantes al momento de determinar si las frases intimidatorias y/o las conductas asumidas por los imputados configuran el delito analizado y sobre esa postura, el contexto en el que se enmarcan cobra vital trascendencia». En ese marco, finalmente se apreció que «las víctimas siempre deben ser sujetos de referencia para determinar la entidad de la amenaza y los propósitos que tuvieron.» «en el caso en estudio, las circunstancias que rodearon a las exigencias sindicales (al mismo tiempo que se bloqueaban los accesos con varias personas impidiendo la normalidad de la actividad comercial de la firma» (actora en las presentes actuaciones civiles). «y desechando la invitación de solucionar el conflicto de intereses por las vías ordinarias, resultaron determinantes para generar un clima hostil, sin dudas, coercitivo sobre los destinatarios.» (v. fs. 274 vta. del mismo considerando).
Es así que a fs. 275 y vta. fue decretado el procesamiento de los nombrados.
A fs. 352/3, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 4, el 15 de abril de 2014, consideró que correspondía confirmar el decisorio en la inteligencia que «la materialidad de las expresiones que los imputados le habrían proferido al presidente y a los empleados de la firma ‘LACTOCREM S.A.’ a los fines de constreñir la actuación de sus autoridades en los términos por ellos fijados, pues de lo contrario, continuarían bloqueando los accesos a la empresa, encuentra sustento en los relatos ofrecidos por los testigos.» que declararon en autos en aquellas actuaciones.». Al respecto, cabe destacar que, a tal punto resultó idóneo el medio empleado para afectar la libertad de decisión de sus destinatarios que tan solo un día después del primer episodio, el letrado apoderado de la sociedad concurrió a denunciar lo ocurrido ante el Ministerio del Trabajo.» «luce evidente la actitud intimidatoria de las concretas expresiones vertidas, unidas a las acciones que se desplegaron, pues ellas implicaron una paralización de las actividades y la posibilidad de generar eventuales daños o que alguien pudiera salir herido.» «no debe perderse de vista que el mal anunciado desde el 8 de marzo de 2012 se concretó luego en otras tres oportunidades, extremo que es dable observar en las filmaciones aportadas por la querella (ver fs. 21, 178/189 y 230 de aquel proceso) y respecto del cual no solo dieron cuenta los testigos.» sino también otros que allí se mencionan.más allá de los descargos formulados por los encauzados (ver fs. 133/135, 136/38 vta. y 139/41), no surge de autos que el reclamo que desencadenó los hechos proviniera de los empleados de ‘LACTOCREM S.A.’ y tuviera por fin satisfacer sus intereses. En efecto, los imputados no se hallaban en relación de dependencia, con la firma de mención y se prescindió de otro tipo de gestiones al escoger este medio para la obtención de sus exigencias». En suma, el procesamiento fue confirmado (ver fs. 352 y vta.).
A fs. 374/76 el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, requirió la elevación a juicio de las actuaciones, teniendo por probado «con el grado de convicción que esta etapa requiere (semiplena prueba de delito) el siguiente accionar por parte de los encartados: el haber proferido frases de tenor amenazantes a R.G.(Presidente de la empresa ‘Lactocrem S.A.’ .» «. y a varios de sus directivos con el propósito de obligarlos a afiliar a todos sus empleados a la ‘Asociación de trabajadores de la industria lechera de la República Argentina’ (A.T.I.L.R.A.), sindicato al que representan.» «.fue así que el día 8 de marzo de 2012 alrededor de las 6.40 horas los acusados se presentaron junto a un grupo de más de 20 sujetos en la sede de la empresa antedicha y bloquearon hasta pasado el mediodía uno de los portones de acceso con una camioneta Ford Ranger y otro portón con un automóvil colocando además banderas representativas del gremio.» «. posteriormente, cuando el empleado de seguridad J.R.L. se acercó a los manifestantes C. y R.
(dos de los imputados) se presentaron como representantes de A.T.I.L.R.A. y les anunciaron que en uno de los vehículos se hallaba el abogado del gremio H.M., luego al aproximarse al encargado de control de mercaderías M.J.N., le indicaron que querían hablar con el responsable de la compañía para exigirle que pasara a sus empleados a aquel sindicato, de acuerdo a lo reg lamentado en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 2/88; de igual modo cuando N. les consultó si le permitirían sacar las cargas, le dijeron que no.A las 10 horas al llegar el Presidente, los tres imputados le dijeron ‘queremos que pases a toda la gente a los convenios de A.T.I.L.R.A.’ a lo que el nombrado les contestó que no correspondía debido a que la firma ejercía el comercio y por ende aplicaba el Convenio Colectivo 130/75.» «.sin embargo, los encartados insistieron con el pase de los empleados, a la vez que le indicaron que si no tenía una solución para el día siguiente, el lunes 12 de marzo bloquearían nuevamente los accesos y la cosa se iba a poner peor porque no los iban a dejar trabajar y que no se movieran hasta tanto no tuvieran a toda la gente en su gremio; ante ello G. (presidente de la empresa) les ofreció dirimir el pleito ante la justicia, ocasión en la que C. (uno de los imputados) le dijo ‘nosotros no pleiteamos, nosotros peleamos’.».»al día siguiente, L.M. (abogado laboralista de ‘LACTOCREM’) se comunicó telefónicamente con M. y le refirió que no aplicarían el convenio exigido y que haría una presentación ante el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto en forma legal.» «. no obstante, el 12 de marzo a las 4.40 horas los integrantes de ‘A.T.I.L.R.A.’, bloquearon nuevamente los accesos de la empresa, medida que se extendió hasta las 15.». «. cuando arribó a la empresa el empleado N. les preguntó a los manifestantes si les permitirían trabajar con normalidad, oportunidad en la que C.
(imputado) le refirió: ‘acá no sale nada, ahora van a venir los muchachos a cortar’. Seguidamente, cuando aproximadamente a las 5:30 horas llegó el empleado L. el encartado R. (imputado en sede penal) le preguntó si su jefe iba a dar la cara, porque si no, la cosa se iba a poner peor e iban a venir bloqueando y si era necesario, se quedarían a dormir. Dos horas después, R. (imputado) volvió a consultarle a L. (empleado) sobre el Presidente, refiriéndole:‘mirá que vamos a llamar por teléfono para que traigan un camión con treinta pibes, vamos a quemar cubiertas, van a tener quilombo hasta con los vecinos’.».»no se te va a ocurrir sacar los camiones.» «. al día siguiente, a partir del mismo horario, bloquearon durante la mañana los accesos, jornada en la cual C. (imputado) le consultó en reiteradas ocasiones a N. por su empleador G. profiriéndole frases como: ‘decile que si sigue así no vamos a levantar nada el corte; es más, ahora llamo por teléfono y van a venir doscientos monos más’.» «. en el horario del mediodía, le refirió al nombrado:’ se acabó el tema de la venta al público, avisale que eso no va más.’.».». el 14 de marzo, los miembros de ‘A.T.I.L.R.A’., se presentaron nuevamente a bloquear los ingresos a la empresa, jornada en la cual, le manifestaron a N. ‘decile a tu jefe que no nos tome el pelo, nosotros sabemos que sacaron mercadería a la tarde’, a la vez que le informaron que al otro día cortarían nuevamente pero no se presentaron.» (v. fs. 374/375 considerando II de dicho pronunciamiento).
Es así que, como se señala en la sentencia objetada, se tuvo por probado el hecho en todas sus circunstancias y en orden a la calificación legal (considerando III de fs. 375), el hecho narrado se «consideró constitutivo del delito de amenazas coactivas porque D.A.C., H.J.M. y A.D.R. (los tres imputados procesados) deberán responder en calidad de coactores penalmente responsables (art.45 y 149 bis del C.P.)». «Se ha acreditado la materialidad del hecho y la responsabilidad de los imputados con el grado que esta etapa exige, principalmente, por las declaraciones de». (los testigos).»quienes expusieron las distintas amenazas de los imputados para obligar a G.
(Presidente de ‘Lactocrem S.A.’) a pasar a sus empleados a los convenios de ‘A.T.I.L.R.A.’, amenazas que fueron concretadas al llevar a cabo los bloqueos en la empresa durante cuatro días (fs.
23,53/58,75 y 76).» a ello cabe agregar que la Vicepresidenta de ‘Lactocrem S.A.’ (actora en las presentes actuaciones civiles) V.Y.E.F. y dos empleadas «dieron cuenta de los bloqueos a las dos puertas de ingreso y egreso de vehículos a la compañía por parte de manifestantes de ese gremio, durante esos días (fs. 11, 83 y 84)» (ver fs. 375 considerando III y IV de aquel pronunciamiento). El material probatorio que se evaluó en aquella jurisdicción, entre otros, fueron las declaraciones testimoniales, la audiencia que se llevó a cabo en el Ministerio de Trabajo el 12 de mayo de 2012 (ver fs. 109/110), los tres discos compactos que aportó la querella, donde pueden visualizarse los bloqueos a los accesos de ‘Lactocrem S.A.’ por parte de manifestantes de A.T.I.L.R.A, durante los días 12,13 y 14 de marzo de 2012. Se tuvo en cuenta, además, que al exhibírsele las imágenes a los empleados L. y al Presidente de la empresa Sr. G., identificaron a R. (uno de los imputados) que llevaba un chaleco de la nombrada ‘A.T.I.L.R.A.’, a C. y M. (ver fs. 23 y 27/58 y fs. 375 vta. del mismo considerando IV). Fueron evaluadas las copias requeridas al Ministerio de Trabajo. De esta prueba se desprendió que, en realidad, su intervención fue a pedido de «Lactocrem S.A.» como consecuencia del primer bloqueo que los manifestantes de A.T.I.L.R.A.realizaron el 8 de marzo de 2012, y no a pedido del sindicato; por lo demás, «no existen constancias de que la intervención de ese organismo haya sido a pedido de los empleados de la empresa (ver fs. 91/94).».». en las filmaciones aportadas por la querella, pueden visualizarse los bloqueos a las puertas de acceso de la compañía y el nulo movimiento de vehículos durante la presencia de los manifestantes, lo que concuerda con lo declarado por la mayoría de los testigos.» «de esas imágenes surge que quien fue reconocido como M. (uno de los imputados) puede verse en la filmación del día 14 de marzo.»». en cuanto a la negativa respecto a las frases intimidatorias, varios de los testigos declararon que en numerosas ocasiones los imputados hicieron uso de amenazas para amedrentar a los directivos de ‘LACTOCREM’ con el bloqueo de acceso a las puertas de la compañía, ello con el propósito que hiciera algo contra su voluntad, esto es, pasar a los empleados al convenio colectivo N° 2/88.» «considero que los elementos de prueba recabados en el presente legajo resultan suficientes para debatir el hecho atribuido a los sindicatos en juicio oral y público». Propuso entonces la Fiscalía la elevación a juicio de dicha causa (ver fs. 376).
A partir de fs. 384 tomó intervención el Tribunal Oral en lo Criminal n° 26, integrado por los Dres. Marta A. Yungano, Eduardo C. Fernandez y Patricia M. Llerena.
A fs. 410/11, sobre la base de lo debatido en la audiencia de la cual da cuenta el acta de fs. 409, se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la causa n° 4302, respecto de los imputados H.J.M. y A.D.R., el término de un año y 6 meses, quienes, por lo demás, ofrecieron -y fue aceptada como razonable por dicho Tribunal- la reparación económica de los nombrados, consistente en la suma de $50.000, a pagar en dos cuotas mensuales y consecutivas de $25.000 (ver fs. 411, ptos.I y II de la parte dispositiva).
Volvió luego sobre al pronunciamiento dictado a fs. 459/464, para señalar: «que resultó condenatorio del Sr. D.A.C. (DNI 22180600)» y para precisar: «Esta sentencia.vincula y tiene fuerza de cosa juzgada para quien suscribe, conforme lo tenía previsto ya el Código Civil derogado (art. 1101 y 1102 y sus notas) y en los mismos términos prescribe el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1776».
También pondero que: «los magistrados intervinientes evaluaron la prueba rendida en torno a la conducta atribuida al imputado, así, expusieron que «. la prueba rendida en las actuaciones ha permitido acreditar fehacientemente que D.A.C.
(imputado), en su condición de gremialista del gremio ‘A.T.I.L.R.A.’, y en el marco de un conflicto gremial que se estaba desarrollando con la empresa ‘LACTOCREM S.A.’ .»». en el cual desde días anteriores se registraban bloqueos a los accesos de la fábrica, profirió las frases de tenor amenazante que de describirán.»». con el fin de lograr la afiliación de los empleados a tal citado sindicato.»». así, el día 12 de marzo de 2012 a las 4.40 horas los integrantes de ‘A.T.I.L.R.A.’ bloquearon nuevamente los accesos a la empresa, medida que se extendió hasta las 15 horas. Ese día, cuando arribó a la empresa, el empleado N., les preguntó a los manifestantes si les permitiría trabajar con normalidad, oportunidad en la que C. le refirió: ‘acá, no sale nada, ahora van a venir los muchachos a cortar’, seguidamente cuando aproximadamente a las 5.30 llegó el empleado L., el encartado (R., otro imputado que se vio alcanzado por la suspensión del juicio a prueba que acabo de referenciar), le preguntó si su jefe iba a dar la cara, porque si no la cosa se iba a poner peor e iban a seguir bloqueando y si era necesario, se quedarían a dormir. Dos horas después, R., volvió a consultarle a L.sobre el Presidente, refiriéndole ‘mirá que vamos a llamar por teléfono para que traigan un camión con treinta pibes, vamos a quemar cubiertas, van a tener quilombo hasta los vecinos’ y otras frases. «». no se te va a ocurrir sacar los camiones» (ver fs. 460 y vta., considerando I)». Agregó la Sra. Jueza que en » aquella jurisdicción, se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales que respaldaron que, los días 8,12,13 y 14 de marzo grupos de personas impedían el ingreso y egreso de mercadería de la empresa (ver fs. 461 vta. considerando I), la documental consistente en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 130/75 (ver fs. 24/56), las imágenes de fs. 178 y siguientes (filmaciones), actuaciones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 238 y siguientes) y documentación aportada por la empresa «Lactocrem» (fs. 279 y siguientes)». Se cita también en la sentencia apelada: » A este cuadro probatorio, agregó, el reconocimiento de los hechos y de su participación en ellos, efectuada por el justiciable al afirmar el acuerdo de juicio abreviado y ratificarlo en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el inc. 2, del art. 41, del C.P., sin advertirse causales de justificación o de disculpas que no se alegaron.»(v. fs. 462 de ese pronunciamiento). Al analizar la calificación legal de los hechos, se interpretó que «deben ser encuadrados jurídicamente como constitutivos del delito de amenazas coactivas, por el que, C.
(imputado y condenado) ha de responder en calidad de coautor.» «. este delito ha quedado configurado a poco que se repare que, en el marco de un conflicto gremial, que debía ser solucionado por las vías legales pertinentes, el encauzado no solo no las utilizó, sino que bloqueó los accesos a la empresa y en esas circunstancias profirió las frases de neto corte amenazante, con una inequívoca exigencia: la afiliación compulsiva al gremio ‘A.T.I.L.R.A’., del cual C., formaba parte, de los empleados de la razón social ‘Lactocrem S.A.’» (ver fs.462 considerando II, del proceso penal). Se dispuso en consecuencia condenar a D.A.C. a dos años de prisión en suspenso y pago de las costas procesales (ver fs. 463 vta. pto. I de la parte dispositiva).
Añade, el decisorio «A fs. 498 y vta., el mismo tribunal oral, a apropósito de las conductas de los otros dos imputados R. y M., haciéndose cargo de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 455 de aquellas actuaciones «consideró que debía declararse la extinción de la acción penal y dictarse el consecuente sobreseimiento» de los nombrados. En consecuencia, declaró extinguida la acción penal respecto de H.J.M. y A.D.R. y resolvió sobreseerlos en orden al delito por el que se requiriera el juicio en la causa n° 16526/2012 (registro interno 4302)».
La demandada critica que en la sentencia se ha omitido lisa y llanamente la circunstancia que en el proceso penal invocado ella NO HA SIDO PARTE, NI IMPUTADO, NI HA INTERVENIDO DE NINGUN MODO. Y agrega que de conformidad con la documental aportada al contestar demanda y confirmada en la pericia contable, la representación del sindicato demandado le corresponde al Secretario General de la entidad, el que por otra parte nunca ha sido convocado en el proceso penal.
Postula que no ha sido considerado que de acuerdo con su Estatuto Social, que se aportó como prueba instrumental, su máximo órgano de Dirección es la Asamblea General de Delegados Congresales, ya sea ordinaria o extraordinaria y que de conformidad con los arts. 11 y 51 del estatuto, el mayor cuerpo representativo de Dirección y Administración de ATILRA es el CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, cuerpo que ejerce la dirección y Representación de la entidad, que tiene PERSONERIA JURIDICA UNICA.
Es decir que es el Consejo Directivo Nacional quien representa colectivamente a la Asociación, por intermedio de sus miembros, quienes no podrán hacerlo en forma individual, salvo el Secretario General.Por lo tanto, dentro del Secretariado del Consejo Directivo Nacional, quien Representa entonces a la Asociación en todos sus actos y ejerce la conducción política es el Secretario General de la entidad.
En esa línea, señala que se omitió considerar que ni las seccionales ni las delegaciones ni regionales tienen autonomía jurídica, siendo ATILRA una única entidad cuyo órgano de dirección y administración es el Consejo Directivo Nacional y específicamente el Secretario General de la Asociación, cargo que ocupa desde el año 2002 el Sr. Hector Luis Ponce.
Se queja entonces, porque se ha probado mediante la instrumental aportada y la pericial contable que ninguna de las personas individualizadas en la demanda y que han sido citados como terceros en las presentes actuaciones, son representantes de ATILRA ni dependientes de ella.
Explica que Daniel Arturo CARABAJAL y Adrián Dante RANALLI, en marzo de 2012 ocuparon los cargos de Secretario de Organización y Vocal Titular respectivamente ambos de la Seccional Capital Federal. NINGUNO de ellos, formó o forma parte del Consejo Directivo Nacional de la entidad gremial demandada y por tanto por imperio de las normas estatutarias, ninguno de ellos tiene ni tuvo la representación sindical que la actora pretende arrogar y que la sentencia se hace eco en contrario de la prueba producida. A la par se demostró que el Dr.Hugo Jorge MILANO, no ocupa ni jamás ocupó cargo alguno en ninguna esfera de la asociación, y no le ha otorgado poder alguno como letrado ni asesor.
Se agravia, en razón de que considera arbitraria la sentencia cuando no efectúa la distinción entre la legitimidad en su caso del ejercicio de una medida de acción directa llevada a cabo por una entidad sindical, de la acción delictual que pudieren haber llevado a cabo manifestantes (que por otra parte NO representaban al gremio) como ser en el supuesto que refiere la actora amenazas contra directivos de la empresa, pues en su caso este hecho delictual habría sido asumido por las personas físicas involucradas y en tanto éstas lo hayan reconocido penalmente, pero en exceso de cualquier tipo de mandato y/o función y/o acción que le hubiere estado permitida por la Seccional de la entidad con la cual se encontraban relacionados.
Sentado ello, en lo que hace a la figura de la «Suspensión del juicio a prueba» introducida por la ley 24.316 (Adla, LIV-E, 1400) en el Título 12 del Cód. Penal, art. 76 bis, está regulada en los siguientes términos: «El imputado de un delito de acción pública reprimido con plena reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la penal de reclusión o prisión aplicable no excediere de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. EI juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada.La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender a realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación».
El citado art. 76 bis del C. P., bajo examen, expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado. Es decir, el acto de solicitar la probation no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria. Si se observa con detenimiento la redacción del artículo se debe destacar que la ley hace referencia a que no implica confesión o reconocimiento de «responsabilidad», lo que significa que al formular el pedido no se admite como acreditado la existencia de relación de causalidad adecuada, ni se acepta como probado el factor de atribución (culpa o dolo). De igual modo, la cuantía dineraria de la promesa de resarcimiento hecha por el imputado no significa un reconocimiento de la existencia del daño, ni de su dimensión.En otras palabras, en sede civil se debe verificar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de responsabilidad civil (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud) (Alferillo, Pascual E. : «probation en el proceso civil», y sus citas doctrinarias, Publicado en: DJ 2001-3, 1062).
Este instituto, más allá de los alcances señalados, en cuanto a que no conlleva una confesión o reconocimiento de responsabilidad civil, así como lo que con claridad prescriben los arts. 1102 del Código Civil y ahora el art. 1776 de CCyCN que cita la sentencia apelada, me llevan a concordar con la solución conclusiva en ella volcada en el terreno fáctico, cuando se señala que se encuentran efectivamente probados los hechos que fueron atribuidos a los tres imputados, uno de los cuales fue condenado y los otros dos sobreseídos.
Esta última norma mencionada, al igual que el otro precepto del código derogado, como es sabido, determina que el fallo penal hace cosa juzgada respecto del hecho principal, extremo que ya no es revisable en esta sede, y de la culpa del condenado, sin perjuicio de la valoración que se pueda realizar del accionar de la víctima.
Sentado ello, en respuesta a los planteos, cabe señalar que tal como lo hace notar el actor en sus agravios, tanto en la Causa Penal Nº 4302 caratulada «Carabajal Daniel y otros s/ Coacción», como en el marco del expediente administrativo Nº 1496356/12 tramitando por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los terceros citados reconocieron su representación respecto de la demandada ATILRA.
Surge efectivamente de fs. 520 vta. y 521 en la audiencia celebrada en Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el marco del expediente Nº 1496356/12 al cual fuera citado la demandada ATILRA, que se apersonaron el tercero citado CAR ABAJAL junto con el patrocinio letrado del Dr.MILANO en representación de la persona jurídica aquí emplazada, ambos citados como terceros en estos autos.
Por su parte, también es verdad que en la contestación de citación como tercero de Adrián Dante RANALLI expresamente reconoció su carácter de miembro de la Comisión Directiva de ATILRA Seccional Capital Federal desempeñando siembre funciones bajo el mandato de esta última. Asimismo, junto con su presentación acompañó copia del Acta de asunción de Autoridades en la que se constata que se desempeñaba como Vocal Titular, tal como también fuere oportunamente constatado por el Perito Contador Monge.
Vale recordar que el art. 43 del Código Civil establece la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas por los daños causados por quienes la dirijan o administren, sea o no un delito de derecho criminal, siempre que lo hayan causado en ejercicio o en ocasión de las funciones, Para los actos ilícitos de los dependientes y por las cosas, el artículo dispone que es aplicable el régimen general establecido en el Libro II, Sección II, Título IX del Código Civil (art. 1113 y ss.). En esta línea, se ha resuelto que el sistema de los arts. 43 y 1113 es idéntico, en cuanto se refiere al ámbito de incumbencia del autor del daño. Como las leyes antiguas deben interpretarse en función de las nuevas, adaptándolas a éstas, cabe concluir después de la reforma del art. 43 del Código Civil el principal responde por los daños causados por sus dependientes en ejercicio o con ocasión de sus funciones (ver Belluscio-Zannoni: «Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado», t. 1, p. 227, y juripsrudencia allí citada).
Esto por un lado. Por el otro, suficiente para definir la suerte negativa de los agravios, hay un argumento central de la sentencia apelada, que ni siquiera se intentó rebatir al menos con algún argumento o antecedente probatorio de peso. Esto cuando con todo acierto se señala:»La acción llevada a cabo por ante las instalaciones de la actora estuvo lejos de ser pacífica, tal como se desprende de las actuaciones penales referenciadas. Asimismo y sin perjuicio de haber reseñado los fundamentos de responsabilidad de la persona jurídica y responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes, respecto a «Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina (ATILRA)» deberá responder pues, la asociación toleró que individuos con predicamento en su seno, e invocando su nombre, fomenten la medida, aplicando la figura denominada «dirigente de hecho», consistente en aquél que -sin tener mandatoactúa como si lo poseyera, con la tolerancia del sujeto plural cuya representación se invoca.
Como bien se señala en la respuesta, resulta ajeno a la parte actora, si los terceros citados RANALLI, MILANO y CARABAJAL junto con el numeroso grupo de personas que decían representar a ATILRA estaban o no facultados estatutariamente para realizar medidas coactivas, puesto que lo cierto es que en los hechos dichas personas que pertenecían a la entidad gremial demandada llevaron adelante un accionar ilícito que produjo daños que merecen ser resarcidos.
La misma demandada reconoce que el hecho delictual habría sido asumido por las personas físicas involucradas y en tanto éstas lo hayan reconocido penalmente, según ese curioso derrotero, se la debería liberar de responsabilidad, porque su actuación se verificó en exceso de cualquier tipo de mandato y/o función y/o acción que le hubiere estado permitida por la Seccional de la entidad con la cual se encontraban relacionados, sin sopesar que fueron causados en ejercicio o en ocasión de sus funciones y, que la entidad debe responder por los llamados daños extraordinarios o innecesarios, que son aquellos que se producen como consecuencia de las huelgas ilegales y también por exceso o abuso en las regulares.
No debe soslayarse en este sentido, que más allá de la ilegalidad de la mediada que en la instancia anterior se extrae de los decidido en sede penal, como bien lo apunta laactora, el expediente administrativo Nº 1496356/12 tramitando por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social culminó sin resolución que la obligue a aplicar el CCT 2/88, siendo que transcurridos casi 10 años desde los hechos de marras, la emplazada jamás ha iniciado expediente administrativo ni judicial tendiente a continuar un reclamo que invoca como «legítimo», lo que efectivamente deja entrever la ilicitud de la medida.
En este orden, cabe precisar que como todo derecho- el ejercicio del derecho de huelga utilizable analógicamente, no es absoluto sino que está sujeto a limitaciones, de suerte tal que no implica una libertad plena y absoluta (art. 28 de la Constitución Nacional). Es cierto que para que sea eficaz tiene que producir algún daño, es decir que el ordenamiento concede que su ejercicio afectará derechos de otros. Su finalidad lleva implícita una cierta nocividad.
Esto hace a lo que puede calificarse como normal u ordinario, pero de ello no puede deducirse que por medio de su ejercicio se puedan cometer de manera impune actos ilícitos, o delitos comunes. Ni causar daños por un ejercicio irregular o abusivo, como ocurre con todas las ramas del derecho. Por cuanto como lo indica el art. 4 de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano:
«La libertad es la posibilidad de hacer todo aquello que no causa daño a los demás».
Como se señala en el pronunciamiento recurrido, «. modernamente . se considera que la persona jurídica debe responder por los hechos que, aun avalados por sus reglas estatutarias, ocasionan un perjuicio o se traducen en acciones calificadas como delitos de derecho criminal. La cuestión encuentra respuesta en el derecho privado civil y comercial a través del régimen de la irregularidad, el desconocimiento de la personalidad jurídica (también consagrado en la Ley de Sociedades), la responsabilidad civil objetiva de la empresa y el sistema de protección de los derechos del consumidor.Con esta información doctrinaria, me atrevo a colegir que, aun controvirtiendo como se ha hecho en el caso, el alcance de la representación de quienes obraron en nombre de la demandada «Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina» (A.T.I.L.R.A.), se impone su responsabilidad civil (en los términos que seguidamente expongo)».
«Este no respeto de las normas por parte de los asociados gremiales a la empresa actora en cuanto al bloqueo de las puertas de acceso, configura en sí mismo un hecho ilícito civil, que por aplicación del principal por el hecho del dependiente, debe ser atribuido a «Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina» («ATILRA»). Es que, si la función de este ente gremial es luchar por los derechos de los trabajadores, el exceso de sus funciones o abuso provoca responsabilidad civil. En efecto, no existen dudas de que la responsabilidad del principal se proyecta sobre los actos dañosos realizados en ejercicio de la función, esto es, los sobrevenidos en virtud del desempeño de las actividades propias de la función encomendada, mediando obvia congruencia entre el acto y la tarea confiada, sin exceder el marco de la función, sus medios o su finalidad. Lo expuesto no implica en modo alguno dejar fuera del concepto el supuesto de «mal ejercicio», abarcando dentro del cometido tanto al cumplimiento abusivo como al culpable y al doloso.» Desde otro ángulo, como es sabido, la responsabilidad de las personas de existencia ideal no excluye la que les incumbe a los individuos que obran los hechos imputables a ellas.Se trate de delitos o cuasi delitos civiles, como tradicionalmente lo interpretara un basto sector de la doctrina.
Definido ello, la posibilidad de que el tercero citado a juicio sea condenado en el proceso ha sido aceptada por la CSJN a partir del fallo en la causa «Gandolfi» (fallos:321:767). En efecto, en su considerando 5° -voto de la mayoría- el alto tribunal dispuso que resultaba «un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. doctrina de esta Corte en fallos:318:1459)».
En suma, si el tercero citado por medio de una decisión del juez -en el caso, por el demandado- comparece a juicio, contesta demanda, ofrece y produce prueba, debe ser admitido como parte en el proceso, siempre que se resguarde debidamente el derecho de defensa en juicio y, en la medida del alcance de la responsabilidad incluido en la sentencia, la cual debe afectarlo como a los litigantes principales, de conformidad con lo establecido por el art. 96 del Código Procesal. De tal forma, se evita un dispendio jurisdiccional innecesario y la reiteración de pleitos (ver Gozaini, Osvaldo A.: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», t. I, p.609, y jurisprudencia de la Corte Suprema allí citada).
En la medida que en el caso sometido a revisión los citados como tercero han tenido amplitud para ejercer su derecho de defensa en juicio, para argumentar y probar, y dado que no se ha efectuado la alegación prevista en el art.96, última parte del código ritual, a la luz de lo actuado y decidido en sede penal, y de las restantes pruebas aportadas, correctamente valoradas en la sentencia apelada, a lo que sumo lo argumentado precedentemente y en el decisorio atacado, que hago mío, sumado al rechazo de la excepción de transacción efectuado en la primera instancia, que se encuentra firme, considero que los agravios deben ser admitidos y que Adrián Dante RANALLI, Hugo Jorge MILANO -hoy su s herederos- y Daniel Arturo CARABAJAL deben ser condenados en forma solidaria con la entidad demandada, con sustento en los arts. 1072, 1081, 1109 y concordantes del Código Civil, lo que me lleva a proponer la revocación de la sentencia en el sentido expuesto sobre este punto del conflicto.
III. DAÑO MORAL.
El daño moral, se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura resarcir la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art.1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su «quantum», corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la conducta de las partes conjugadas para la producción del evento dañoso; las lesiones, padecimientos y molestias experimentadas, angustias y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.
Sobre el tema aquí involucrado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Industria Maderera Lanín SRL c/ Gobierno Nacional y/o Ministerio de Agricultura y Ganadería», del 30 de junio de 1977, resolvió «No resulta indemnizable el daño moral invocado, puesto que en el caso la actora es una sociedad comercial y no parece aquí apropiado endilgarle un padecimiento de esa índole, bien que su presidente a título personal haya podido sufrirlo con motivos más que justificados» (publicado en E.D. 73-717, RC j 100247/09).
Más de doce años después, la Máxima Instancia ratificó ese temperamento en la causa «Kasdorf SA c/ Provincia de Jujuy», del 22 de marzo de 1990 (ver LL-1991-A-50, JA 1990-IV-275, RC j 5416/20), y escaso tiempo después hizo lo propio al fallar en los autos: «Brumero SA c/ Provincia de Buenos Aires» (ver JA 1990-IV- 550, LL 1991-A-186, RC j 5416/20). De acuerdo a la mayoría conformada por los ministro Belluscio, Fayt y Petracchi: «.no cabe una reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad (art. 35, Código Civil y art. 2º, ley 19.550), y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art.1º, ley citada), todo aquello que pueda afectar su prestigio, o su buen nombre comercial, o bien redunda en una disminución de sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales».
Esta tendencia iniciada por el más Alto Tribunal hace ya largos años, hoy una doctrina consolidada, que niega legitimación activa a la persona jurídica para reclamar reparación del daño moral, es compartida por autorizada doctrina. Claro que la afectación de atributos como el nombre y el prestigio no carecen de trascendencia a los fines indemnizatorios del daño patrimonial, que debe asumir razonable flexibilidad a la hora de su determinación. La valoración y cuantificación del daño causado a la persona jurídica exige criterios flexibles, en los que la prudencia del juzgador y las presunciones desempeñan un rol protagónico. Pero siempre dentro del ámbito patrimonial, único posible de concebir cuando la víctima es un ente que carece de subjetividad (ver Pizarro, Daniel Ramón: «Daño Moral», t. 1, ps. 357/8).
Se alienta en el tema, una valoración y cuantificación del daño material con razonable flexibilidad y prudencia por el juzgador, de modo muy especial, en aquellos casos en los cuales por sus proyecciones sea dificultosa su mensura (ver Rivera y Aranda: «El honor de las personas jurídicas», Revista de Derecho de Daños, n 2018-3, ps. 286 y ss. Estos autores desarrollan la teoría inglesa de la trading reputation y su posible aplicación al Derecho argentino, citados en Pizarro, Daniel Ramón: «ob. cit.», p.358).
Ampliar el espectro de la prueba de presunciones, trasladar las facultades de ponderación y estimación del daño a la persona del juez y apelar a criterios de prudencia y razonabilidad, sin aferrarse a estructuras perimidas, es una plausible solución, para un daño que se sabe es producido, aunque cueste medirlo (despacho aprobado de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, San Miguel de Tucumán, 193, Comisión nº 2, Daño a la persona (citados en Pizarro, Daniel Ramón: «ob cit.», p. 358).
En esta senda, se ha dicho que la ausencia de subjetividad del ente social y la inexistencia de un bien colectivo tutelable (art. 1737, CCCN) impiden la procedencia del daño moral, lo que no excluye que conforme la interpretación sistemática de la responsabilidad pueda conferirse por vías sucedáneas la reparación de ciertos intereses extrapatrimoniales monetizables (v.gr.: afectación del prestigio), en cuyo caso el titular del crédito indemnizatorio no lo constituyen las personas humanas que lo componen sino la persona jurídica, salvo que simultáneamente se la afecte individualmente, caso desprestigio de la sociedad y de sus administradores (ver Galdós, Jorge Mario: «La responsabilidad civil», t. II, p. 402).
A la luz de estas pautas, descartado todo atisbo de sufrimiento espiritual, que una persona jurídica naturalmente carece de aptitud para padecer, lo que debe analizarse entonces en este acápite, a partir de la pruebas colectadas, es si la medida de fuerza implementada y las conductas que los terceros citados desplegaron en su seno, poseen entidad para lesionar o afectar el nombre o el prestigio de la sociedad actora, debido a la imposibilidad de cumplir en tiempo oportuno, los compromisos previamente asumidos con sus clientes. Todo ello, como con buen criterio lo recomienda la doctrina, con sujeción a principios o valores de razonabilidad y justicia, manipulados desde el prisma de un criterio elástico, adaptable a las peculiaridades de un reclamo como éste, en particular en materia probatoria, pero sin alterar las reglas que gobiernan la carga de la prueba (art.377 del Código Procesal), que tanto en lo que hace a la existencia del daño, como a su cantía, pesan sobre la actora. En rigor, la prueba de este último extremo puede ser suplida por la prudente estimación judicial. Sin embargo, el damnificado debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la magnitud del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia de la prueba referente al monto de los perjuicios gravita en contra de quién tenía la carga de la prueba (ver Llambías, Jorge Joaquín: «Tratado de Derecho civil», t.1, págs 308/9).
Delineado el marco jurídico de la manera indicada, cabe señalar que la accionante se queja porque considera que con las constancias probatorias obrantes en autos se acreditó en forma inequívoca la afectación del buen nombre y prestigio en el mercado que ha sufrido LACTOCREM S.A. como consecuencia del bloqueo perpetrado por los representantes y dirigentes de la demandada en los días subsiguientes al 8 de Marzo de 2012 por lo que se vio impedida de realizar la entrega de los pedidos pactados y facturados con varios de sus clientes.
Cita la declaración de fs. 466/467 la testigo GALARDI Silvina Daniela, quien según dice constató sin lugar a dudas que en fecha 8 de marzo de 2012 un grupo aproximado de 30 personas que pertenecientes a ATILRA obstaculizaron la salida de camiones y trabajadores de Lactocrem S.A. como medida coactiva y que producto de ello: «Al no poder salir los camiones a hacer reparto de ventas, la queja de los clientes telefónicamente porque sus pedidos no llegaban, toda una complicación en el tema de la facturación, no podían hacer nuevos pedidos porque no sabían que podían llegar la mercadería o no al día siguiente, una complicación .tuvieron que anular todas las facturas, por ende, mi trabajo que era el control del stock, también fue afectado.Fue todo una cadena.» También sustenta su queja en la testigo SIMONINI Alejandra Marcela, quien declaró en lo pertinente: «En esto que te digo que [los representantes de ATILRA] no dejaban entrar a los clientes a comprar, no dejaban salir a los camiones con la entrega de mercadería. «No dejaban entrar a los clientes, en realidad tenían opción de entrar pero si compraban no sacaban la mercadería, dado esto los clientes entraban igual a consultar si podían comprar y les decíamos que no porque yo porque estoy en la parte donde cobro y les decía que no los iban a dejar sacar la mercadería. Y los camiones directamente no podían salir.» Señala asimismo, que a fs. 472 el testigo REBÓN Jorge Alberto afirmó que: «ATILRA, no nos dejo trabajar, no dejo salir camiones, y la parte LACTOCREM, suspendimos todas las entregas, fue un desbarajuste, porque los clientes empezaban a llamar preguntando que pasaba que no recibían la mercadiera.» «Impidieron la salida de los vehículos cargados y no pudimos entregar la mercadería, todo ellos ocasionó un gran daño, esa semana fue terrible porque yo me dedique en vez de a trabajar o vender a visitar empresas para explicar lo que nos estaba ocurriendo.» Por su parte, a fs.480/1 la testigo SIMONINI Patricia Marcela declaró: «El conflicto incidio teniendo que anular pedidos, compromisos que teníamos asumidos de ant es de esta situación, y los que se iban sumando a medida que los clientes llamaban y no se podían entregar, hubo que anular facturación e incumplir con las entregas obviamente.» «A que no se pudo cumplir con entregas, no se pudo, nosotros tenemos un sistema de trabajo, que tenemos pactadas entregas pre pactadas y que se trabajan sobre la marcha también.
Todo esto no se pudo hacer y con el tiempo nos dimos cuenta que clientes que de alguna manera eramos proveedores exclusivos dejamos de serlo por este incumplimiento, empezaron a buscar otros proveedores y a lo largo del tiempo, eso que era una exclusividad nuestra se mermo la venta porque la tuvimos que compartir con otros proveedores.» En relación a la apreciación de la prueba testifical, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autoriza alegar sobre la idoneidad del declarante (conf Falcón, Enrique M.: «Código procesal Civil y comercial de la nación, Comentado, Anotado y concordado», t. 2, p. 186).
La fuerza probatoria del testimonio, de acuerdo con Mittermaier, tiene por origen la presunción de que el que lo presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad: para el juez todo consiste en que la presunción de que se trata aparezca fuerte o débil en la causa (Mittermaier: «Tratado de la prueba en materia criminal», p. 339).
Al respecto no es ocioso recordar que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art.386 del ordenamiento adjetivo.
La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; sala A, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, «W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios», L. n° 608.775).
Analizados con sujeción a las pautas que delinea el art. 456 del Código Procesal, los testimonios que la actora menciona en sus quejas, no obstante ser sometidos a un examen riguroso, en función de la relación que los une con aquélla, superan ese test, ya que lucen ajustados a la verdad, si se aprecia que son en sí mismos claros, dan adecuadas razones de sus dichos, y nada hay en el expediente que autorice poner en duda su sinceridad.Además, resultan concordantes entre sí, y guardan armonía en general con las restantes probanzas confiables que la causa ofrece, entre ellas la pericial contable, labrada sobre la base de la documentación examinada y datos objetivos, todo lo cual me lleva a considerar que fueron sinceros al declarar, que contaron lo que percibieron por medio de sus sentidos y que no han incurrido en parcialidades aptas para poner en tela de juicio su veracidad.
En este escenario, concuerdo que con los testimonios de SIMONINI, al igual que el testigo REBON, analizados en forma conjunta con lo que se informa en la pericia contable, puede tenerse por razonablemente acreditada la existencia del daño, concreado a partir de la afectación del prestigio que la sociedad se había ganado entre sus clientes, debido al incumplimiento de la entrega de la mercadería ya pactada y facturada como consecuencia del bloqueo de marzo del año 2012.
A partir de las señaladas probanzas, es altamente verosímil, de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que el incumplimiento de las operaciones comerciales ya concertadas, dada la sensibilidad con la que suele operar el mercado en estos temas de acuerdo a lo que marcan el conocimiento general y los datos de la experiencia, resquebrajara la confianza de algunos clientes y que, como de manera clara y contundente lo explica Patricia Marcela SIMONINI, esa exclusividad que en los hechos el prestigio adquirido por la empresa había concitado, cediera a favor de nuevos proveedores, con quienes se vio involuntariamente obligada a compartir la provisión o comercialización de la misma mercadería con la que ella opera.
Esta testigo, cuando fue repreguntada, fue muy clara al explicar que el motivo por el cual desconocía el nombre de los competidores que se adueñaron parcialmente del negocio, al señalar, lo que además es lógico, que los clientes ahora compartidos le negaban ese dato, no se lo ofrecían. Incluso, cuando se le preguntó, a LA CATORCEAVA:
¿Como sabe que compiten si no tiene los datos? Respondió con fluides y espontaneidad:»En principio por la disminución en los volúmenes de venta, segundo porque me informan que están comprando a otro proveedor pero no me dicen a quién».
Si bien entonces, con los elementos de juico mencionados cabe tener por acreditada la existencia del perjuicio, no ocurre lo mismo con el monto, lo que exige operar con un criterio restrictivo y prudencial en la definición de la cuantía, habida cuenta que la deficiencia de la prueba relativa a este extremo debe hacerse jugar en contra de quien tenía la carga de la prueba, conforme ya se lo adelantara. De acuerdo con estos lineamientos, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada en este aspecto, y admitir la procedencia del daño, cuya cantidad entiendo equitativo fijar, de acuerdo al nivel de facturación que es dable inferir a partir de la pericia contable, y las consecuencias de la afectación señalada, dimensionada a partir de las pruebas analizadas, de acuerdo con los datos de la experiencia, en la suma de $ 150.000 al momento de la sentencia apelada, la cantidad destinada a resarcir este daño material de naturaleza patrimonial, incorrectamente llamado daño moral.
IV. TASA DE INTERES.
En la sentencia sujeta a recurso se mandó calcular los intereses mediante la aplicación a la «tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina» a computar «desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (conf. CNCivil, en pleno, ‘in re’ «Samudio de Martínez, Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios», del 20/04/09″).
Ambas partes se agravian por la tasa de interés implementada en la primera instancia, mientras la actora la estima insuficiente, la demandada la considera excesiva.
En el caso de obligaciones de valor -como lo son las que integran la indemnización de los daños impuestos en el pronunciamiento de primera instancia y ahora en éste- en general, es menester aplicar dos tasas de interés diferentes:una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, lo que normalmente se hace al momento de la sentencia, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, la Sala utiliza la del 8 % anual, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que – de aplicarse una tasa que compute la depreciación de la moneda- se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor ( conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y comercial de la Nación, Comentado», t. V, ps. 158/9).
En cambio, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza, reguladas por las normas del Banco Central, que usualmente contienen elementos destinados a paliar la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas n los arts. 765 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, que regulan las obligaciones de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti: «ob. cit.»; Márquez: «Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial», en diario L.L. online).
En el señalado contexto, esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa activa – o una similar- solo a partir del pronunciamiento de primera instancia cuando los valores son establecidos a esa fecha y se encuentran libres hasta entonces de todo deterioro a causa de la desvalorización monetaria. En esos casos, aplicar la tasa activa desde el hecho importaría, -dada su composición- compensar un deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes.n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros). De ahí que los agravios de la demandada no pueden prosperar, si se aprecia que las cifras que componen la indemnización por lucro cesante y daño emergente fueron fijadas, conforme lo informado en la pericia contable, a valores reinantes para la oportunidad que surge de los libros y facturas de la actora y en la sentencia de primera instancia los accesorios se mandaron liquidar desde la mora. Ello torna plenamente justificada la utilización de la tasa activa que impone el plenario citado.
La accionante pretende a su vez, que se aplique la dispuesta por la Cámara Nacional del Trabajo, constituida por la tasa activa efectiva anual vencida cartera general diversa del Banco Nación. En función de lo normado por el art. 303 del Código Procesal, dado además la prohibición de indexar, y no mediando planteo de inconstitucionalidad , debe mantenerse lo decidido en la primera instancia, ya que lo solicitado escapa a lo establecido en el mencionado fallo plenario.
En función de los señalado, propongo rechazar las quejas y mantener lo decidido sobre el punto en el pronunciamiento recurrido, excepción hecha del daño moral, en que conforme lo explicado, los intereses deberán liquidarse a la tasa del 8 % anual desde el hecho hasta la sentencia apelada, y desde esa oportunidad, que es a la fecha en se fijaron los valores, hasta el e
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