#Fallos Daño punitivo: Procedencia de la indemnización del daño punitivo contra una ART por el otorgamiento del alta prematura a un trabajador que no se encontraba recuperado
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Partes: Villoldo Gastón Ezequiel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente in-itinere
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154091-AR|MJJ154091|MJJ154091
Confirmación de la procedencia de la indemnización del daño punitivo contra una ART, por el otorgamiento del alta prematura a un trabajador que no se encontraba recuperado.
Sumario:
1.-La argumentación que ensaya la ART contra la condena a indemnizar el daño punitivo -por el otorgamiento del alta prematura al trabajador sin encontrarse recuperado, inobservando su obligación de brindar el correcto tratamiento médico, determinar la incapacidad y abonar las prestaciones dinerarias previstas en la ley-, sustentada en la prematura judicialización del reclamo, deviene extemporánea para cuestionar definiciones que en su momento soslayó controvertir específicamente
2.-La determinación del ingreso base mensual para estimar las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 -y en general, la base remuneratoria a tener en cuenta para calcular las indemnizaciones-, constituye una tarea reservada a los tribunales de trabajo que, al remitir al análisis de una típica cuestión de índole fáctica, queda detraída del ámbito de la casación, salvo el supuesto de absurdo.
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.734, «Villoldo, Gastón Ezequiel contra Federación Patronal Seguros S.A. Accidente in-itinere», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por resultar vencida (v. pronunciamiento de fecha 19-X-2021).
Se interpuso, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del 25-XI-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor Gastón Ezequiel Villoldo promovió contra Federación Patronal Seguros S.A., mediante la cual procuraba el cobro del resarcimiento por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente in itinere protagonizado el 18 de agosto de 2017, mientras prestaba tareas para Papelera Zeballos S.A. (v. pronunciamiento del 19-X-2021).
Juzgó acreditado que, como consecuencia del infortunio, el actor sufrió fractura de fémur izquierdo, del segundo y quinto metacarpiano (MTC) de la mano izquierda, de malar con prótesis que abarca los senos y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III, que le provocó una incapacidad parcial, permanente y definitiva -sumados los factores de ponderación- del 54,98% del índice de la total obrera (v. vered., segunda cuestión).
Asimismo, tuvo por verificado que a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad se hallaba vigente el contrato de afiliación suscripto entre la empleadora Papelera Zeballos S.A. y Federación Patronal Seguros S.A.en los términos de la ley 24.557, no habiendo probado esta última el pago de suma alguna al trabajador (v. vered., tercera cuestión).
Resolvió que el accionante era acreedor de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 inc. 2 apartado «b» de la ley 24.557, a cuyo fin determinó el valor mensual del ingreso base conforme las pautas establecidas por el art. 12 de dicha ley, según el texto dado por el art. 11 de la ley 27.348.
Declaró procedente, además, las pretensiones vinculadas al pago de la compensación adicional prevista por el art. 11 inc. 4 apartado «a» de la ley 24.557 y por daños punitivos sustentada en la Ley de Defensa del Consumidor.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 14 y 15 de la ley 24.557; 11 de la ley 27.348; 52 y 52 bis de la ley 24.240; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 inc. 4, 375 y 484 del Código Procesal Civil y Comercial; 26, 29, 32 y 47 de la ley 11.653; y de la doctrina legal que cita.
II.1. Impugna el valor mensual del ingreso base establecido para calcular las prestaciones dinerarias reconocidas en la sentencia.
Al respecto censura que el tribunal de grado tomara como un dato absoluto las conclusiones de la pericia contable, a su entender desacertadas, de conformidad a lo normado por el art.11 de la ley 27.348.
Señala que, erróneamente, el experto ajustó la remuneración del trabajador mediante el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado en el mes de mayo de 2020, cuando debió emplear el correspondiente a la fecha de ocurrencia del infortunio, esto es, agosto de 2017.
Alega que la parte actora no requirió oportunamente al perito contador que efectuara el cálculo del modo en que lo hizo; refiere que en la demanda peticionó que se aplicase el índice RIPTE a cada salario del año anterior al siniestro.
Le imputa al sentenciante no haber anoticiado al perito contador de su pedido de explicaciones, teniéndola por desistida de la prueba necesaria para establecer el resarcimiento en los términos del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En tales condiciones, denuncia vulnerada la doctrina de esta Corte elaborada en torno al postulado de la congruencia.
II.2. Por otra parte, objeta que el tribunal de trabajo hubiera sumado los factores de ponderación -tipo de actividad y por edad- al porcentaje de incapacidad psicológica acreditado en autos.
Indica que el juzgador se apartó sin fundamento de lo informado por el perito psicólogo, correspondiendo en consecuencia revocar este aspecto del fallo, así como también la condena a pagar la prestación dineraria adicional prevista por el art. 11 inc. 4 apartado «a» de la ley 24.557, en tanto la minusvalía indemnizable -sin la incorporación de tales factores- resulta inferior al 50%.
II.3. Finalmente censura la condena por daño punitivo.
Sostiene que Federación Patronal Seguros S.A. no incurrió en un incumplimiento de entidad tal que autorice la aplicación de la sanción prevista por el art.52 bis de la ley 24.240, en tanto no hubo negligencia o imprudencia grosera de su parte.
Refiere que la contingencia por cuyas secuelas incapacitantes el actor reclama acaeció el día 18 de agosto de 2017 y la fecha de inicio de las presentes actuaciones data del 19 de febrero de 2018, esto es, el mismo día en que la aseguradora de riesgos del trabajo le otorgó el alta médica.
Añade que el trabajador abandonó el trámite administrativo previo, planteó la inconstitucionalidad de la ley 27.348, y optó libremente por judicializar su pretensión en las circunstancias mencionadas. De tal modo, considera que su parte no debió ser pasible de la aplicación de un daño punitivo.
Reprocha al sentenciante no haber llevado a cabo una lectura integral de los escritos constitutivos del proceso, omisión que evidencia absurdo, arbitrariedad e incongruencia en su decisión.
III. El recurso no prospera.
III.1 A tenor de la documentación tenida a la vista, el perito contador informó sobre los salarios devengados por el trabajador en los doce meses previos a julio de 2017 y estableció el valor del ingreso mensual base en $51.066,43, aclarando haber utilizado el último índice RIPTE publicado (mayo de 2020; v. respuesta al punto de pericia de la parte actora n° 7, en archivo adjunto a la presentación electrónica de fecha 3-VIII-2020).
A su turno el tribunal de origen tuvo por acreditado que el importe antedicho se ajustaba a los parámetros previstos por el art. 12 de la ley 24.557 (t.o. ley 27.348).
El interesado se agravia de tal determinación, alegando que su parte impugnó el informe pericial (v. escrito electrónico de fecha 13-VIII-2020), sin que el juzgador hubiese procurado su notificación al experto.
En el caso cabe destacar que, a diferencia de cuanto afirma el recurrente, no se verifica la supuesta incorrección endilgada al tribunal de grado sobre la notificación del aludido pedido de explicaciones (v.rec., apartado III, parte final). Aunque lo señalado remita a una cuestión procesal anterior al dictado de la sentencia -ajena, por ende, a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-, tal afirmación resulta equívoca, pues mediante proveído electrónico del 21 de agosto de 2020 el órgano jurisdiccional confirió el traslado respectivo en los términos y apercibimiento dispuestos en el art. 38 de la ley 11.653, anoticiando al citado profesional de dicho acto procesal según constancia de notificación electrónica de igual fecha obrante en el sistema informático «Augusta».
Sentado lo anterior, y más allá de lo que pueda predicarse sobre el impulso procesal conducente a obtener las respuestas del experto, cierto es que en aquella presentación impugnativa el agraviado no explicitó las argumentaciones que ahora formula en su recurso.
Más aún, en ocasión de pronunciarse sobre el mérito de la prueba (alegato del 18 de junio de 2021), y no obstante alegar error en el índice de ajuste utilizado, efectuó los cálculos que correspondía emplear en los términos de la normativa actuada, concluyendo entonces que el importe final del valor mensual del ingreso base ascendía a $53.528.06.
Cabe recordar que la determinación del ingreso base mensual para estimar las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 -y en general, la base remuneratoria a tener en cuenta para calcular las indemnizaciones-, constituye una tarea reservada a los tribunales de trabajo que, al remitir al análisis de una típica cuestión de índole fáctica, queda detraída del ámbito de la casación, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 119.706, «Azcona», sent. de 6-II-2019; L. 120.460, «Pontel», sent. de 2-VI-2020; L. 125.065, «C, O. E.», sent.de 9-VIII-2022; e.o.). Igual directriz se impone respecto de la valoración de las constancias de la causa y de la pericia contable.
Las constancias de la causa y los propios términos del recurso dan cuenta que la crítica, de connotaciones novedosas frente a la actividad cumplida en la etapa probatoria del proceso, no abastece los extremos que permitan tener por configurados los vicios endilgados al fallo en crisis.
Cabe recordar que la acreditación del absurdo supone la comprobación de un error grave, el desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de la prueba producida que conduzca a resultados inconciliables con las constancias que se desprenden de la causa (causas L. 122.223, «Góngora», sent. de 22-XII-2020; L. 125.849, «Saúl», sent. de 23-II-2022; e.o.).
Tampoco son eficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las argumentaciones novedosas -fruto de una reflexión tardía-, toda vez que no han sido introducidas oportunamente como objeto de la discusión ante el trib unal de origen (causas L. 120.548, «Lanzillotta» , sent. de 17-II-2021; L. 123.291, «Longo», sent. de 30-VIII-2021; L. 124.847, «Mosconi», sent. de 6-II-2023; L. 129.063, «Gómez», sent. de 4-X-2023; e.o.).
III.2.a. Sigue examinar las objeciones sobre la determinación de la minusvalía indemnizable del trabajador, y por su conducto, la procedencia del adicional previsto en el art. 11 inc. 4 apartado «a» de la ley 24.557.
Con apoyo en las comprobaciones de la causa, el tribunal de origen deslindó los porcentuales correspondientes a las secuelas incapacitantes motivadas en la contingencia objeto de reclamo. Así atribuyó 20% a la fractura de fémur izquierdo (pág. 76 del baremo de ley 24.557, decreto 659/96; 100% – 20% = 80% capacidad restante); 20% por incapacidad psicológica (reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III:80 X 20% = 16%; capacidad restante 64%.); 10% por fractura de malar con prótesis que abarca los senos (64 X 10% = 6,4%; capacidad restante 57,6%); 4% por fractura del segundo y quinto MTC mano izquierda (57,6 X 4% = 2,3%; capacidad restante 55,3%).
Por aplicación del método antes descripto -que arriba firme a esta instancia- la sumatoria de tales guarismos (20 + 16 + 6,4 + 2,3) arrojó un total del 44,7%.
Sobre los factores de ponderación, precisó que el perito había informado que, por tipo de actividad le correspondía un 10% (44,7 X 10% = 4,47%); y por edad un 3% (44,7 X 3% = 1,34%).
Por su parte, evaluó que la propia demandada había reconocido la tramitación del procedimiento de recalificación del señor Villoldo y su conclusión favorable (13-III-2018; conf. instrumental glosada al proceso el 13-III-2019). Por ese motivo, y con fundamento en lo estipulado por el baremo del decreto 659/96 (t.o. dec. 49/14) asignó un 10% adicional (44,7 X 10% = 4,47%).
Señaló que todos estos factores arrojaban un 10,28%. Con ello, arribó a un total de 54,98% incapacidad parcial, definitiva y permanente (44,70% + 10,28%).
III.2.b. El agraviado impugna el cómputo de los guarismos considerados, en particular, la incidencia de los factores atribuidos a la edad y tipo de actividad que, según alega, no fueron relevados por el perito psicólogo y por tanto solo deben ser considerados sobre la minusvalía física. Con ello, postula que el porcentaje indemnizable no supera el 50%; de ahí la improcedencia de la condena a pagar la prestación del citado art. 11 de la ley 24.557.
III.2.c.La crítica no resulta eficaz.
Sin abrir juicio sobre el método empleado por el a quo para arribar al resultado final de la incapacidad derivada de las múltiples secuelas originadas en el infortunio laboral -cuyos aspectos sustanciales no han sido objeto de censura por las partes- lo cierto es que el recurrente ha soslayado por completo la gravitación atribuida en tal proceder al trámite de recalificación, no desconocido por su parte.
En efecto, el porcentaje final obtenido por el a quo incluyó el factor «recalificación del trabajador», estimado en un 10% (v. vered., segunda cuestión, punto II, apdo. «f», segundo párrafo).
Y aun cuando el interesado manifiesta que los factores por edad y actividad no debieron proyectarse sobre el porcentual atribuido a la disminución de la capacidad psicológica, sus estimaciones -de características erráticas- no reflejan la tesis que propugna en su impugnación.
En definitiva, el recurrente no satisface la carga de demostrar la premisa sobre la que estructura el agravio, puesto que las explicaciones brindadas al respecto desatienden, al cabo, los extremos esenciales que han gravitado en la conclusión censurada (art. 279, CPCC).
En consecuencia, firme el porcentual cuestionado, el pedido de rescisión de la prestación adicional del citado art. 11 de la ley 24.557 tampoco puede tener cabida.
III.3. Por último, también resulta infructuoso el embate sobre la condena por daño punitivo, en tanto los argumentos que definen su contenido han sido introducidos de manera novedosa.
En efecto, en el capítulo 7 de la demanda (v. fs. 20 vta. y sigs.) el actor reclamó se aplique a Federación Patronal Seguros S.A. la sanción prevista en el art. 47 de la ley 24.240.Señaló que el otorgamiento del alta prematura al trabajador sin encontrarse recuperado, inobservando su obligación de brindar el correcto tratamiento médico, determinar la incapacidad y abonar las prestaciones dinerarias previstas en la ley, resultaba gravemente reprochable.
La argumentación que ahora ensaya el recurrente, sustentada en la prematura judicialización del reclamo, deviene extemporánea para cuestionar definiciones que en su momento soslayó controvertir específicamente (v. causas citadas en el punto III.1. del presente).
En tales condiciones, la inadecuada fundamentación del recurso deja en pie las conclusiones esenciales puestas bajo censura, las cuales -a la vez- no son objeto de un cuestionamiento concreto, directo y eficaz (art. 279, CPCC).
IV. Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Firmantes
Funcionario: KOGAN Hilda JUEZA — Certificado Correcto
Funcionario: BUDIÑO Maria Florencia JUEZ — Certificado Correcto
Funcionario: TORRES Sergio Gabriel JUEZ — Certificado Correcto
Funcionario: SORIA Daniel Fernando JUEZ — Certificado Correcto
Fecha: 20/11/2024 08:52:45 Funcionario: DI TOMMASO Analia Silvia SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA —
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