microjuris @microjurisar: #Fallos Daño punitivo: Empresa de telefonía móvil, es responsable por los daños ocasionados a un usuario, por otorgar a un tercero una tarjeta ‘simcard’ vinculada a su número de celular, sin extremar los recaudos para validar su identidad

#Fallos Daño punitivo: Empresa de telefonía móvil, es responsable por los daños ocasionados a un usuario, por otorgar a un tercero una tarjeta ‘simcard’ vinculada a su número de celular, sin extremar los recaudos para validar su identidad

tenencia ilegítima de dni

Partes: Juaquin Adolfo Ezequiel c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 2 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152691-AR|MJJ152691|MJJ152691

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACIÓN – TELECOMUNICACIONES – DAÑO PUNITIVO – TENENCIA ILEGÍTIMA DE DNI – DAÑO MORAL

Procede el daño punitivo pues las codemandadas no efectuaron acción alguna contra la denuncia de fraude/suplantación de identidad efectuada por el actor, al haber entregado a un tercero una ‘simcard’ vinculada a su número. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Procede confirmar la suma dispuesta en concepto de daño punitivo pues la conducta de las codemandadas es demostrativa claramente de indiferencia hacia los intereses ajenos, lo cual quedó plasmado no sólo en los diversos reclamos que el actor se vio obligado a realizar en procura de la adecuada prestación del servicio que había contratado y por el cual estaba abonando la contraprestación a su cargo, sino también por no haber efectuado acción alguna contra la denuncia de fraude/suplantación de identidad efectuada por el actor, lo que implicó que el inconveniente se reiterara.

2.-Corresponde confirmar la responsabilidad de la empresa demandada pues se juzga que incumplió con las obligaciones a su cargo, tanto de prestar el servicio de telefonía móvil al usuario con las características de la normativa aplicable al caso, como de fiscalizar y controlar la tarea desarrollada por los agentes oficiales, al haber otorgado a un tercero una tarjeta ‘simcard’ vinculada al número de celular del actor.

3.-Corresponde confirmar la responsabilidad de la tercera citada pues tal empresa no tenía la única posibilidad, como alega en su memorial de agravios, de exigir el documento de identidad, sino que pudo y debió corroborar los datos bancarios y de cobro del servicio, para lo cual era menester recabar del requirente la información respectiva

4.-Si bien es cierto que la entrega de una nueva tarjeta ‘simcard’ a quien alega pérdida, hurto o robo de su celular bajo el único requisito de que exhiba el documento de identidad facilita la operatoria comercial de la empresa prestadora, al mantener operable de inmediato la línea, y satisface por ese mismo motivo al usuario, también lo es que permite a personas inescrupulosas -que hubieran creado u obtenido por medios delictivos un documento de identidad- obrar como si fueran los titulares de la línea y desplegar todo tipo de engaños con el fin de acceder a datos o información del verdadero titular o, como ha ocurrido el caso, intentar llevar a cabo transacciones bancarias ilegítimas.

5.-La empresa demandada debió extremar los recaudos para validar la identidad de quien reclamaba un nuevo chip, ya sea exigiendo constancias de la contratación del servicio, sus pagos anteriores, la justificación del domicilio real del solicitante, la entrega en éste del chip solicitado, el requerimiento de información por parte del solicitante sobre datos personales que hubiese suministrado el titular al contratar el servicio y, en fin, todo otro recaudo que diese una razonable certeza a la autenticidad de la solicitud.

6.-Procede la indemnización del daño moral pues la sustitución fraudulenta de identidad que el demandante sufrió en dos oportunidades por parte de un extraño que se hizo pasar por él y obtuvo la tarjeta ‘simcard’ para utilizar su línea de telefonía móvil, acredita que la perturbación espiritual por la que atravesó el accionante excedió las meras molestias que debe soportar una de las partes del contrato ante el incumplimiento contractual culposo por parte de la otra.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos ‘Juaquin Adolfo Ezequiel c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ daños y perjuicios’, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Adolfo Ezequiel Juaquin y condenó a Telefónica Móviles Argentina S.A. (‘Telefónica’) y a Phynx S.A. al pago de $ 500.000, con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del obrar de la demanda y de la tercera citada, al haberle otorgado a un tercero una tarjeta ‘simcard’ vinculada a su número de celular (ver sentencia del 29/12/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes el 2/02/24 y 5/02/24, recursos que fueron concedidos el 7/02/24, fundados el 29/02/24, 6/03/24 y 13/03/24, y replicados el 3/04/24 y 9/04/24.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La citada como tercero ‘Phynx S.A.’ cuestiona la sentencia considerándola arbitraria e injusta por haberle endilgado responsabilidad en el hecho de autos, toda vez que -expresa- el único requisito que le exigía Telefónica para otorgar una ‘simcard’ (tarjeta que activa un número determinado de telefonía celular y que lleva un chip incorporado), consistía en solicitarle al requirente su documento de identidad, hecho que, según alega, aconteció en autos.

A su turno, la actora se queja porque el juez unificó los rubros ‘privación de uso’ del celular y ‘pérdida de tiempo’ con el dañomoral; se agravia, asimismo, de la cuantificación del daño punitivo y del daño moral, del hito inicial para el cálculo de los intereses y de la tasa de interés aplicada.

Finalmente, la demandada cuestiona el pronunciamiento apelado porque en él se tuvo por acreditado un supuesto incumplimiento de los deberes a su cargo. Manifiesta que no existe responsabilidad imputable a su mandante, dado que la pretensión se sustenta en un hecho imprevisible, como es la suplantación de identidad del actor -llevada a cabo por quien solicitó las ‘simcard’-, lo que trajo aparejada la imposibilidad de cumplir la obligación de prestar el servicio comprometido. También se queja de la procedencia del daño moral y del daño punitivo.

II. En primer lugar, es conveniente recordar que la sanción de la deserción de la instancia, requerida por la actora en su contestación de agravios, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo 1, Ed. Astrea, 1993, p. 945). Esta inteligencia y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala permiten considerar que el memorial presentado por la demandada y la citada como tercero cumplen mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24/03/98, 2150/97 del 16/11/00, 3041/97 del 19/06/01 y 4639/04 del 1/06/10).

Pues bien, en autos se encuentra debidamente acreditada la relación contractual que unía al actor con Telefónica Móviles por el servicio contratado de telefonía celular. Tampoco es materia de debate que el actor efectuó diversas denuncias por fraude/suplantación de identidad (conf.declaraciones testimoniales del 14/06/23; informes del Banco Itaú del 7/03/23 y 27/03/23, de Aerolíneas Argentinas del 4/09/23 y de TMA del 22/03/23; y peritaje contable del 31/05/23).

En el contexto fáctico reseñado, el actor inició las presentes actuaciones, mediante las cuales le reclama a Telefónica Móviles de Argentina S.A. que lo indemnice por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la situación descripta (ver escrito de inicio del 15/10/22).

Corrido el traslado de la demanda, Telefónica -en lo que aquí interesa- solicitó que se cite como tercero a Phynx S.A., agente de Telefónica Móviles S.A., que fue la empresa que entregó el chip a quien no era el titular de la línea en el primer pedido de cambio de la ‘simcard’. El 20/08/22 el a quo hizo lugar a la citación aludida.

III. Antes que nada, estimo necesario poner de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues -como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman.

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación.

Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno en el estudio de los agravios de las partes.

IV. Comenzaré con el análisis de la responsabilidad de Telefónica (ver memorial, punto 2.1, primer agravio), para lo cual lo primero que corresponde aclarar es que no se encuentra discutida la relación contractual que une a los litigantes, ni la aplicación al caso de la ley 24.240, ni los hechos que dieron origen al presente reclamo. En este último orden de ideas, se encuentra reconocido el contrato de adhesión celebrado entre el actor y Telefónica Móviles Argentina S.A. para que le brindara el servicio de telefonía móvil, como así también el acuerdo que une a la demandada con su agente Phynx S.A.

Tampoco es materia de debate la falta de servicio que sufrió el accionante en dos oportunidades, como consecuencia de habérsele entregado una ‘simcard’ con su número telefónico a otra persona (ver documental acompañada el 22/04/22; e informe pericial del 25/05/23).

Pues bien, dado que -reitero- se trata en autos de una contratación que involucra una relación de consumo (art. 3º de la ley 24.240), ello permite ponderar una evidente asimetría entre las posibilidades del cliente consumidor y las de la prestadora del servicio, a partir de la premisa según la cual todos los consumidores son estructuralmente vulnerables en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios.

La citada norma legal, en su art. art.5º, establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, en tanto que el art. 19 dispone que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

Respecto del art. 5º citado, se impone advertir que existe un fuerte interés social para garantizar la seguridad de los bienes que se comercializan, como una forma de resguardar el derecho a la salud de los consumidores y en miras de afianzar también su calidad de vida.

En tanto que, cabe insistir que el art. 19 se prevé la obligación de las empresas prestadoras de servicios de cumplir con las modalidades y demás circunstancias impuestas.

En este orden de ideas, vale recordar que el demandante sufrió en dos oportunidades la sustitución fraudulenta de su identidad por parte -al menos- de un extraño, que se hizo pasar por él y obtuvo de ese modo la tarjeta ‘simcard’ para utilizar su línea de telefonía móvil.

Si bien es cierto que la entrega de una nueva tarjeta ‘simcard’ a quien alega pérdida, hurto o robo de su celular bajo el único requisito de que exhiba el documento de identidad facilita la operatoria comercial de la empresa prestadora, al mantener operable de inmediato la línea, y satisface por ese mismo motivo al usuario, también lo es que permite a personas inescrupulosas -que hubieran creado u obtenido por medios delictivos un documento de identidad- obrar como si fueran los titulares de la línea y desplegar todo tipo de engaños con el fin de acceder a datos o información del verdadero titular o, como ha ocurrido el caso, intentar llevar a cabo transacciones bancarias ilegítimas.

Es por esta razón que Telefónica debió extremar los recaudos para validar la identidad de quien reclamaba un nuevo chip, ya sea exigiendoconstancias de la contratación del servicio, sus pagos anteriores, la justificación del domicilio real del solicitante, la entrega en éste del chip solicitado, el requerimiento de información por parte del solicitante sobre datos personales que hubiese suministrado el titular al contratar el servicio y, en fin, todo otro recaudo que diese una razonable certeza a la autenticidad de la solicitud.

Dicho lo anterior, coincido con el criterio del a quo en punto a que incumplió con las obligaciones a su cargo, tanto de prestar el servicio de telefonía móvil al usuario con las características de la normativa citada, como de fiscalizar y controlar la tarea desarrollada por los agentes oficiales. Lo cual me lleva a confirmar la responsabilidad que le endilgó el juez de grado.

V. En el caso de la tercera citada, dado que si bien se trata de un agente oficial de la demandada que suscribe un acuerdo y se limita a cumplir con lo allí dispuesto, surge de las constancias de autos un ‘acuerdo marco’ -admitido por las partes- que documenta el convenio que acredita el vínculo comercial entre el agente Phynx S.A. y Telefónica.

De allí surgen varios aspectos relacionados con la problemática de autos, entre los cuales cabe destacar el punto 15 que establece: ‘. los principios generales que regulan las relaciones comerciales tanto entre las Partes, como entre el Agente y los Clientes, están recogidos en el Código de Conducta y Relación Comercial de TMA que se encuentra incorporado a la Propuesta, como Anexo H’. Del dicho Anexo surge que ‘el agente estará obligado a verificar, con los documentos originales, los datos aportados por el Cliente: identidad; datos bancarios y de cobro; así como otros que pudiere determinar TMA’.

Como se advierte, Phynx S.A.no tenía la única posibilidad, como alega en su memorial de agravios, de exigir el documento de identidad, sino que pudo y debió corroborar los datos bancarios y de cobro del servicio, para lo cual era menester recabar del requirente la información respectiva.

Ello me lleva, sin más, a desestimar sus agravios y confirmar la atribución de responsabilidad en el caso de autos.

VI. Llega el turno de abordar las quejas de las partes relativas a la procedencia y cuantificación de los rubros reclamados.

Antes que nada, aclaro que el recurso interpuesto en este sentido por Phynx S.A. debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), en la medida en que la recurrente, para fundar su disconformidad con los montos reconocidos, simplemente requiere que ‘se morigere los alcances económicos diferidos a condena’ (sic; el resaltado es del original).

Sentado ello, pasaré a tratar los agravios de la demandada y de la accionante. a) Con relación a la queja de la actora relativa a la unificación de los rubros ‘privación de uso’ y ‘pérdida de tiempo’ con el ‘daño moral’ (ver memorial de la actora, punto III, apartados A y B), coincido con mi colega de grado. Ello así, en la medida en que respecto de la alegada ‘privación de uso’ que invoca la parte, el perjuicio que se invoca no va más allá de la incomodidad o la molestia que tal privación irrogó y no proyecta menoscabo patrimonial alguno.

En efecto, no hay en el expediente constancia probatoria alguna que dé cuenta de una disminución real de ingresos o un aumento de gastos por no haber contado con el servicio de telefonía móvil que le fue privado al actor.

A igual conclusión cabe arribar en punto a la pretendida ‘pérdida de tiempo’. Ocurre que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas.Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor del damnificado. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En tales condiciones, no encuentro fundamento alguno para no incluir a los rubros ‘privación de uso’ y ‘pérdida de tiempo’ dentro de la reparación del daño moral, partida indemnizatoria respecto de la cual los elementos aportados a la causa me convencen de que se presentan los extremos necesarios que hacen procedente su resarcimiento.

A estos fines, lo primero que debo aclarar es que en el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad contractual, por lo que debe aplicarse cierto rigor probatorio a los fines de analizar la procedencia de la reparación del rubro. Es decir que debe analizarse detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias concurrentes que ofrece la causa. En este orden de ideas, deviene necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial.Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

Pues bien, la sustitución fraudulenta de identidad que el demandante sufrió en dos oportunidades por parte -al menos- de un extraño que se hizo pasar por él y obtuvo la tarjeta ‘simcard’ para utilizar su línea de telefonía móvil, acredita que la perturbación espiritual por la que atravesó el accionante excedió las meras molestias que debe soportar una de las partes del contrato ante el incumplimiento contractual culposo por parte de la otra. A lo que se suma el tiempo de vacaciones insumido en diversos reclamos efectuados a fin de poder contar con el servicio contratado, el tiempo que estuvo incomunicado y con el servicio suspendido, y que el mismo hecho se repitió -reitero- en dos oportunidades.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los factores antedichos, así como también los montos reconocidos por el Tribunal en casos similares, estimo adecuado confirmar el monto de $ 300.000 reconocido en la sentencia de grado, conclusión que da respuesta asimismo al agravio de Telefónica relativo a la procedencia del daño moral (ver memorial, punto 2.2, segundo agravio). b) Respecto de los daños punitivos (ver memorial de la actora, punto III, apartado B; y de Telefónica, punto 2.3, tercer agravio), recuerdo que el art.52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Más allá de las fuertes críticas que mereció esta parte de la norma por la doctrina autoral, lo cierto es que no se encuentra en el caso configurado uno de los principales requisitos de procedencia de los daños punitivos, esto es, el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

En este orden de ideas, debe ponerse de relieve que no cualquier conducta se hace merecedora de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

Y si bien la norma habilitante de la multa civil sólo alude al mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, debe entenderse que el sub examen no encuadra en un supuesto de aplicación de la sanción.Lo contrario implicaría – sin más- que los daños punitivos deben ser automáticamente aplicados cada vez que se interprete una cláusula contractual en sentido contrario a la posición de una de las partes contratantes, lo cual iría claramente en contra de los fines propios de este instituto de excepción.

Trasladados los conceptos anteriores al caso de autos, estimo que la conducta de las codemandadas es demostrativa claramente esa indiferencia hacia los intereses ajenos, lo cual quedó plasmado no sólo en los diversos reclamos que el actor se vio obligado a realizar en procura de la adecuada prestación del servicio que había contratado y por el cual estaba abonando la contraprestación a su cargo, sino también por no haber efectuado acción alguna contra la denuncia de fraude/suplantación de identidad efectuada por el actor, lo que implicó que el inconveniente se reiterara.

Por todo lo expuesto corresponde confirmar la suma de $ 200.000 dispuesta por el señor juez de grado.

VII. En punto a los intereses (ver memorial de la actora, tercer agravio), los relativos a la suma que se fija en concepto de daño moral comenzarán a correr desde el día de los hechos -esto es, el 6/01/22- ya que el art. 1748 del Código Civil y Comercial no deja duda alguna en punto a que el cómputo de los intereses comienza cuando se produce cada perjuicio.

Respecto de los intereses relativos al monto que se fija en concepto de daños punitivos, comenzarán a correr desde la sentencia que los reconoció, esto es, desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia, dada la naturaleza de la sanción.

Dichos accesorios se computarán a la tasa activa que percibe el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, que es la que aplican las tres Salas de esta Cámara, a modo de plenario virtual, en casos como el de autos (conf. en igual sentido, esta Sala, causa N° 2058/11 del 9/06/22, entre otras).

VIII.Resta tratar el agravio de Telefónica concerniente a la imposición de las costas de primera instancia a la demandada (ver memorial, punto 2.4, cuarto agravio), respecto del cual tampoco encuentro razones de entidad suficiente para apartarme de lo decidido por el a quo, en la medida en que si bien es cierto que la demanda prosperó por una suma menor a la reclamada en el escrito de inicio, también lo es que la actora supeditó el monto de la condena a lo que en más o en menos surgiese de las constancias probatorias de autos (ver escrito de demanda del 22/04/22). A lo que se suma la circunstancia de que aquélla resultó vencedora en lo principal de su pretensión, esto es, la responsabilidad de Telefónica Móviles S.A. y Phynx S.A. por haber prestado el servicio a su cargo de manera deficiente.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando VII de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada y de la tercera citada por haber sido sustancialmente vencidas. Por la instancia de Alzada, respecto de los recursos interpuestos por Telefónica y por Phynx S.A., las costas se imponen a dichas partes, en relación con sus respectivos recursos. Por el recurso deducido por la actora, los gastos del juicio se distribuyen en un 80% a cargo de aquélla y el 20% restante, a cargo de las demandadas (arts.68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando VII de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada y de la tercera citada por haber sido sustancialmente vencidas.Por la instancia de Alzada, respecto de los recursos interpuestos por Telefónica y por Phynx S.A., las costas se imponen a dichas partes, en relación con sus respectivos recursos. Por el recurso deducido por la actora, los gastos del juicio se distribuyen en un 80% a cargo de aquélla y el 20% restante, a cargo de las demandadas (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

En aplicación de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se fijan los siguientes:

Atendiendo al mérito, a la extensión y a la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, a la naturaleza del juicio y al éxito obtenido ponderando también las etapas cumplidas y al monto de condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, ‘La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente ‘ del 11.9.97), se regula los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Pablo Alberto Reta, en la suma de (.) UMA, equivalente a la fecha a $(.)y los del letrado apoderado de la tercera citada, Dr. Pedro Miguel Orsay, en la suma de (.)UMA, equivalente a la fecha a $(.)(arts. 1, 16, 51 y 58 de la ley 27.423 y Res. SGA CSJN n° 1497/24).

En atención a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se regulan los de la perito contadora Graciela María Valiña en la suma de(.)UMA, equivalente a la fecha a $(.)(art. 61 de la ley 27.423).

En atención al monto de condena y al monto del salario mínimo, vital y móvil y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 15 y 17 del decreto 202/15 y en la resolución conjunta 47/2015 y 41/2015 de las Secretarías de Comercio y Justicia, se regulan los honorarios de la conciliadora, Dra. Valeria Beatriz Vetere en la suma (.)UDR.

Por los trabajos de Alzada del 29/2/24, se regula al Dr. Reta la suma de (.)UMA, equivalente a la fecha a $(.)(art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Florencia Nallar

Juan Perozziello Vizier

Fernando A. Uriarte

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