#Fallos Cuidado con el perro: Procede una demanda de daños contra el guardián de un perro que se escapó de la casa y mordió a una persona que pasaba por la vereda
daños causados con animales
Partes: Fernández Cazón, Marina c/ Tarcaya Cazón, Irma y Vallejos, Maximiliano s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 4 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155448-AR|MJJ155448|MJJ155448
Procedencia de una demanda de daños contra el guardián de un perro que se escapó de la casa y mordió a una persona que pasaba por la vereda.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, dado que el hecho aconteció por la responsabilidad del demandado quienes resulta ser guardián del animal mordedor, y ello ocurrió en la puerta del domicilio de aquel sin que se acrediten eximentes de responsabilidad.
2.-El demandado no tomó las previsiones necesarias y pertinentes para evitar que el perro que tienen en su casa saliera a la calle y agreda personas; por lo que deben responder en su carácter de guardián del semoviente autor de la lesión.
3.-El demandado incumplió el deber de vigilancia que tiene como guardián, creando una situación de peligro al no tomar los recaudos eficaces para impedir que el animal salga a la vía pública, siendo prueba manifiesta de tales incumplimientos el simple hecho que el animal salió a la calle cuando la actora pasaba por la vereda de la casa.
4.-Atento que el can vive en el domicilio donde ocurrieron los hechos, que constituye la vivienda familiar del demandado, no hay razones para admitir la defensa de falta de legitimación esgrimida, pues corresponde a sus titulares examinar y controlar, las diversas alternativas que ofrece albergar un animal a la luz de la normativa aplicable.
5.-La particular responsabilidad generada por los daños causados por animales según el art. 1124 del CCiv es objetiva en tanto para eximirse el dueño debe demostrar la causa ajena, sin que pudiera exonerarlo la prueba de su falta de culpa, porque el factor de imputación era, como ya dije, el riesgo creado.
6.-Corresponde rechazar la indemnización del lucro cesante, ya que no se acreditó el desempeño laboral de la reclamante como peluquera, costurera, el costo de los beneficios que perdió como empleada municipal, ni la cuantía del perjuicio.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de abril de 2025, la Sra. Vocal Titular de la Vocalía I de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dra. Elba Rita Cabezas, vio el presente el expediente No C-049383/15 caratulado: «Daños y perjuicios: FERNANDEZ CAZÓN, MARINA c/ TARCAYA CAZÓN, IRMA y VALLEJOS MAXIMILIANO», de los que:
La Dra. Elba Cabezas dijo:
La demanda
Viene en fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 14/26) la Dra. MARIANA VARGAS en representación de la Sra.
MARINA FERNANDEZ CAZÓN a interponer demanda de daños y perjuicios ocasionados en el hecho ocurrido en fecha 22 de julio de 2014, en contra de IRMA TARCAYA y MAXIMILIANO HUARINA VALLEJOS.
Relata que el día señalado aproximadamente a las 13 hs., cuando regresaba a su hogar, en inmediaciones de la misma, de la casa de un vecino salió de modo abrupto el perro de la casa, de nombre «Roco» de raza criolla, tamaño grande, el que sin mayores advertencias se lanzó sobre la actora, mordiéndola en diversas partes del cuerpo, hasta que dejó de atacarla. En ese momento la Sra. Fernández Cazón se puso de pie y salió de la casa una de las hijas de los demandados, quien contuvo al animal y la ayudó a levantarse.
En el siguiente capítulo fundamenta la legitimación pasiva de los demandados (cap. IV), luego se explaya
Organo: Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 Fecha: 4/ 4/ 2025
cuatro Provincia de Jujuy Verificar documento
Sistema de Jurisprudencia – Poder Judicial
Expediente N° C-49383/2015
DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO CAUSADO POR ANIM ALES LESIONES DAÑO M ATERIAL DAÑO M ORAL RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA
sobre los fundamentos legales de la demanda (cap. V), en el siguiente cita jurisprudencia que se aplica al caso.
En el capítulo VII realiza el detalle de los daños reclamados, que son:daño moral, daño psicológico, lucro cesante, daño emergente, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, gastos médicos futuros.
Ofrece prueba y concluye peticionando.
Contestación
Corrido el traslado de ley (fs. 33), al no comparecer la demandada Tarcaya, a fs. 47 se le da por decaído el derecho a contestar demanda, lo que se notifica a fs. 51.
A fs. 67/69 comparece el Sr. MAXIMILIANO HUARINA VALLEJOS con el patrocinio letrado del Dr. Álvaro Gastón Moreira a contestar la demanda. Formula las negativas del caso, opone falta de legitimación pasiva fundada en que no es el dueño del perro.
Contesta demanda, afirmando que ni él ni la Sra. Tarcaya son los dueños del perro, que él es pareja de la Sra. Eulogia Inés Tolaba Díaz y el perro le pertenece a su hijo Néstor Andrés Tolaba. Rechaza los rubros indemnizatorios pretendidos. Ofrece prueba (cap. IX), cita derecho (cap. X) y culmina peticionando.
3.- Tramite posterior
Corrido el traslado de los hechos nuevos (fs. 70), fueron contestados por la actora a fs. 74/vta.
En la audiencia de conciliación las partes acuerdan que se adelante la realización de la Pericia médica a los fines de acercar posiciones (ver fs. 81), la que se agrega a fs. 126/132, sin que las partes arriben a un acuerdo.
Fracasada la instancia conciliadora, se abre la causa a prueba el 21 de agosto de 2020 (fs. 150/vta.).
Con tal motivo, se reciben: A fs. 164/175 se agrega Historia Clínica remitida por el Sanatorio y Clínica Lavalle S.R.L., a fs. 188/191 informe del Hospital Zabala de Perico, a fs.193/194 informe de la Comisaría Seccional 58 del Barrio San Roque de la ciudad de Perico, en fecha 13-06-2023 informe de la Municipalidad de Perico.
En fecha 12-04-2024 se dispone convocar a las partes a la audiencia de vista de causa, se realiza la misma en fecha 08-10-24, en la que las partes manifiestan que desisten de la prueba de absolución de posiciones y testimonial peticionada en su oportunidad y expresan estar de acuerdo en que se tengan por producidos los alegatos, quedando la causa en estado de fallar.
4.- Sobre el derecho aplicable
Atento a la fecha de los sucesos (22 de julio de 2014), corresponde aplicar al caso las previsiones del Código Civil toda vez que este fue el plexo normativo que sustenta la demanda y la contestación constituyendo una situación jurídica consolidada.
Ya que, si bien desde el 1 de agosto de 2015 rige en el país el Código Civil y Comercial, que se ha ocupado de regular la eficacia temporal de sus normas en el art. 7o que establece: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo» no queda ninguna duda que debe aplicarse el Código Civil y demás normas vigentes al momento de los hechos.
A los fines de examinar los múltiples aspectos relevantes para dilucidar el caso, se hace útil acudir a la herramienta del art. 19 del C.P.C.
Es decir, no se han de analizar todas las argumentaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estiman indispensables para arribar a una solución ajustada a derecho (art.3 CCC).
Es del caso señalar que nos encontramos en un caso de «daño causado por animales», respecto al derecho
aplicable al caso, el Código Civil regula en los arts. 1.124 a 1.131 los daños causados por animales. Por su parte, la doctrina suele señalar que los principios emanados de estos artículos son aplicación del artículo 1.113, en cuanto dispone que la obligación del que ha causado un daño se extienda a los daños causados por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado.
Las causales exculpatorias de dicha responsabilidad son las específicas contempladas por los arts. 1.125, 1.127, 1.128 y cc. del Código Civil y en ningún caso es dable al dueño o guardián -salvo lo dispuesto en el art. 1.128 acerca de la soltura del animal- intentar acreditar su ausencia de culpa. Por ello, la responsabilidad de aquellos se presume y la prueba de las causales exculpatorias se halla a cargo de la demandada quien debe acreditarla en forma clara y certera. (Cam. Civil y Com. Azul, Sala I, «Larocca, M.A. c/ Camargo, S.G. s/ Daños y perjuicios», 28/02/2.012).
5.- Defensa de falta de legitimación pasiva
Atento a la forma en que quedó trabada la litis, resalta la necesidad de resolver la cuestión planteada por el demandado Huarina Vallejos al referir que no se encuentran legitimados ni él ni la Sra. Tarcaya, para responder por el perro en tanto no es de su propiedad sino del hijo de su pareja Nelson Andrés Tolaba, con quien conviven. Si bien no han acreditado tal circunstancia como era debido, caben las siguientes aclaraciones.
Conforme la normativa aplicable al caso, a los arts. 1.124 y ccs. del C.C.que, entre sus disposiciones, establecen la responsabilidad del propietario o guardián de un animal -doméstico o feroz- por los daños que éste causare., tal responsabilidad se funda en una presunción de culpa, de carácter objetivo, sin hacer distinción entre ambos sujetos.
El art. 1.124 del Código Civil dispone que: «El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario». Para Pizarro el guardián es «tanto quien se sirve de ella como aquel que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella» (Julio Cesar Rivera- Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», tomo IV, pág. 1126).
Atento que el can vive en el domicilio donde ocurrieron los hechos (Calle Villarruel No 665 del Bo San Roque de la Ciudad de Perico), que constituye la vivienda familiar del demandado, no hay razones para admitir la defensa esgrimida, pues corresponde a sus titulares examinar y controlar, las diversas alternativas que ofrece albergar un animal a la luz de la normativa aplicable.
Al respecto se ha señalado que «las condiciones para que funciones la responsabilidad emergente de los arts. 1124 y ss. del Código Civil son las siguientes: 1) que el daño provenga de la intervención de un animal en el hecho, 2) que el animal causante del daño no sea un animal res nullius, sino una bestia que tenga titular o que esté bajo la guarda de alguien, 3) que el perjuicio se ocasionado por un «hecho del animal», y 4) que el daño no se lo haya provocado el propio animal a sí mismo, sino que lo produzca a tercero s» (Fernando Alfredo Sagarna, Responsabilidad Civil por daños Causados Por Animales, pág.142/143, biblioteca de tribunales).
6.- La cuestión de fondo
De lo que llevo expuesto en capítulos anteriores, se advierte que las partes están contestes en la existencia del hecho principal, es decir, la salida del perro de raza criollo, de nombre «Roco» a la vía pública, en la que resulta mordida y dañada la actora.
Pero, mientras la actora les adjudica la responsabilidad a los demandados por el hecho de su can, el demandado Huaina Vallejos le adjudican la responsabilidad al joven que aduce que sería el dueño del animal, quien sería el hijo de su pareja. Por su parte la demandada Irma Tarcaya no se presentó en estos obrados, pese a haber sido notificada a fs. 45.
Para decidir el caso traído a análisis es preciso analizar el alcance del art. 1.124 del Código Civil que dispone: «El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario». Por lo que se debe enmarcar la cuestión en la órbita objetiva de la responsabilidad según lo previsto por el art. 1.113 del Código de Vélez.
A su vez, el art. 1.128 del C.C. establece lo sigu iente: «Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido».
Sobre el tema, ya se ha dicho en otras oportunidades que cuando un animal doméstico (can) ataca a un tercero corresponde responsabilizar al dueño o guardián por los daños causados y a fin de exonerarse de esa responsabilidad establecida en el art. 1124 del Código Civil, el dueño debe acreditar la excitación del animal por un tercero (1125 del Código Civil), su liberación o extravío inculpable (art.1127 del Código Civil), o la fuerza mayor o culpa de la víctima (art. 1128 del Código Civil).
Ocurre que, al mediar un factor objetivo de atribución -como lo es el inherente a los daños causados por animales-, la presunción legal de causalidad que se atribuye al dueño o guardián y que se deriva del riesgo generado por el animal ofensor -arts. 1113, 1124 y concordantes del Código Civil-, impone a la víctima la carga de probar sólo la intervención causal del elemento -cosa- dañador y el daño que de esa cosa se hubiera derivado (CNCiv. Sala C, in re ‘Iturrieta Muzos Carlos Humberto c/ Club de Pesca Lobos y otro s/ daños y perjuicios’, 29/04/14).
En esa línea de razonamiento, la particular responsabilidad generada por los daños causados por animales según el art. 1124 es objetiva en tanto para eximirse el dueño debe demostrar la causa ajena (arts. 1125 y 1128 del mismo cuerpo normativo) sin que pudiera exonerarlo la prueba de su falta de culpa, porque el factor de imputación era, como ya dije, el ‘riesgo creado’. Este principio no se vería alterado por el hecho de que el art. 1127 del Código Civil autorizara a demostrar el elemento subjetivo, vale decir, que al momento del hecho nocivo el animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo- porque esa previsión era especial y acotada (CNCiv.Sala K, in re ‘Racigh, Oscar Roque c/ Corona, Eduardo s/ Daños y perjuicios’, 07/06/10).
En la actualidad, vigente el nuevo Código Civil y Comercial, resultan aplicables los mismos principios en función de lo expresamente dispuesto por el art. 1759 que remite al art.1757, referido al hecho de las cosas o actividades riesgosas.
Al encontrarnos en un caso de responsabilidad civil objetiva, a la parte demandada le cabe, para eximirse, comprobar un eximente referido a la conducta de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En orden a esta comprobación, la parte interesada no ha ofrecido prueba alguna para establecer cómo si la conducta de la Sra. Fernández Cazón ha influido de manera causal en el hecho que la perjudica.
En estos obrados la parte actora ha arrimado: constancia policial de inicio de actuaciones sumarias contravencionales por infracción al art. 50, inc 7mo de la ley de faltas (fs. 9) y fotografías, así como después se ha producido pericial médica, y se agregaron las historias clínicas del Hospital Zabala y Clínica Lavalle, donde se deja constancia de las curaciones recibidas por la Sra. Fernández Cazón.
El demandado por su parte acompaño fotocopias de su DNI, el de su pareja Eulogia Inés Tolaba Díaz y del hijo de esta, Néstor Andrés Tolaba, todos ellos con domicilio en la misma casa de donde salió el perro, y certificados de vacunación antirrábica del can.
A la luz de las normas jurídicas aplicables a las probanzas del caso, tengo por cierto que este episodio ocurrió, y que en el mismo el can bóxer de nombre «Roco» que vive en la propiedad del demandado Maximiliano Huarina Vallejos, mordió y produjo la lesión que posteriormente afecta a la actora.
Se ha ignorado que los animales -como cosas peligrosas- deben ser mantenidos en el hogar que los alberga, fuera de la vereda o vía pública, y en caso de salida, deben hacerlo con bozal y correa.
Analizadas las constancias del expediente en consonancia con los hechos no controvertidos y las pruebas producidas, tengo para mí que el hecho aconteció por la responsabilidad del demandado quienes resulta ser guardián del animal mordedor, que ello ocurrió en la puerta del domicilio de aquel sin que se acrediten eximentes de responsabilidad.
De lohasta aquí expuesto juzgo que el demandado Maximiliano Huarina Vallejos no tomó las previsiones necesarias y pertinentes para evitar que el perro que tienen en su casa saliera a la calle y agreda personas; por lo que deben responder en su carácter de guardián del semoviente autor de la lesión. Por otro lado, el demandado no demostraron que el animal haya sido excitado por la actora o un tercero (art. 1.125 código civil). Tampoco demostró (ni alegó) que el perro se liberara de modo inculpable (art. 1.127 del código civil).
También es claro que el demandado incumplió el deber de vigilancia que tiene como guardián, creando una situación de peligro al no tomar los recaudos eficaces para impedir que el animal salga a la vía pública, siendo prueba manifiesta de tales incumplimientos el simple hecho que el animal salió a la calle cuando la actora pasaba por la vereda de la casa.
Un párrafo aparte merece el caso de la otra demandada, Irma Tarcaya quien no concurrió al proceso, aún habiendo sido notificada en persona.
Si bien la misma fue demandada en el mismo sentido que el Sr. Huarina Vallejos, afirmando en el relato de los hechos que sería la pareja del Sr. Huarina Vallejos y propietaria del can, nada más se dice ni se prueba, y en la contestación de demanda el propio Sr. Huarina Vallejos informa que su pareja sería otra persona, la Sra. Eulogia Inés Tolaba Díaz, lo que se prueba de las constancias de notificación de los demandados y del domicilio consignado en la copia de DNI que presenta en la contestación de demanda.
Por todo lo antes dicho, y en el entendimiento de que no ha sido efectivamente probada la relación de la
Sra. Tarcaya con el hecho, corresponde rechazar la demanda en su contra.
7.- Reparación reclamada:
Establecido lo anterior, corresponde analizar las pretensiones en el orden propuesto por la actora.
7. A.Daño moral.
En el primer punto, la actora solicita que se resarza el daño moral que ha sufrido. El daño moral o extrapatrimonial ha sido definido como aquél «que se infiere al violarse alguno de los ‘derechos personalísimos’ o ‘de la personalidad’, que protegen como bienes jurídicos a los presupuestos o atributos de la personalidad del hombre como tal; por una parte, la paz, la privacidad, la libertad individual y sobre todo la salud y la integridad psicofísica de los seres humanos, es decir todo lo que puede resumirse en el concepto de ‘seguridad personal’ del primitivo texto del art. 1078 del Código Civil; y por la otra el honor, la honra y pudor sexual, los sagrados efectos, etc., o sea todo lo que se conoce como afecciones legítima s.» (T RIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, 1a edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, pág. 487).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia afirma que «a los fines de la fijación de su quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste» (Fallos: 321:1117; 325:1156; 329:3403; 330:563; 332:2159; 334:376 y 1821″ (CNACAF, sala I, 15/04/2014 in re «M., J. A. c. EN- Mo Interior- PNA s/ daños», La Ley Online AR/JUR/20678/2014).
El menoscabo que ha sufrido la Sra. Fernández Cazón como consecuencia de la incapacidad física que pretende se determine no es un daño que necesite prueba directa.Puede inferirse de la particularidad del hecho, es decir, de su naturaleza y origen.
En consecuencia, tomando en cuenta las circunstancias personales de la actora (mujer de 48 años), tiempo involucrado en los hechos (curaciones, etc.), lugar (Jujuy), las repercusiones que surgen de la misma pericia, las bases propuestas por la parte actora, así como los antecedentes judiciales y las condiciones personales del condenado (vecino) en mérito de las facultades que me concede el C.C.C. se estima en concepto de daño moral -con intereses desde el hecho- la cantidad de $ 2.000.000 a la fecha del fallo.
7. B Secuelas psíquicas
En orden a esta comprobación, si bien la actora propuso prueba psicológica, la misma no se concretó, y en la pericia médica no se efectuó interconsulta con especialista en la materia, por lo que estimo que este rubro no puede prosperar
7.C) Lucro cesante.
En cuanto al lucro cesante presente, «esto es, ya acontecido, el Juez -como regla- debe mandar a pagar la indemnización ponderando las ganancias lineales frustradas, desde que cada daño se produjo hasta el momento de la sentencia.» (Cfr. Pizarro Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I Parte General, pág. 645, ed. Rubinzal Culzoni).
El lucro cesante es definido como un beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. Se evalúa judicialmente con criterio objetivo, según el curso normal y ordinario de las cosas. Es un daño cierto, y solo puede ser reconocido cuando se acredita con prueba directa su existencia y cuantía.
En el caso no se ha realizado ninguna prueba en orden a esta comprobación.
No se acredita el desempeño laboral de la reclamante como peluquera, costurera, el costo de los beneficios que perdió como empleada municipal, ni la cuantía del perjuicio. Por tales motivos, este rubro debe ser rechazado por improcedente.
7. D. Daño emergente.Incapacidad física.
En este rubro la letrada pretende que se indemnice a la actora por los tratamientos médicos, farmacológicos, sesiones de kinesiología y fisioterapia y se determine el monto que corresponde a la disminución de la capacidad física y psíquica de la actora, en forma permanente que sufriera la actora.
Se ha realizado pericial médica por el Dr. Fabio Valentin Macchi (fs. 126/133), quien luego de examinar a la p ericiada ha determinado que presenta: «politraumatismo con múltiples heridas cortantes en pierna y muslo derecho y luxofractura metacarpo falángica del 4o y 5o dedo de mano derecha, muy probablemente como consecuencia de un traumatismo intenso compatible con dentelladas de can, provocándole una incapacidad laboral permanente y parcial sin riesgo de vida. Le corresponde de acuerdo a lo expresado una curación de 90 días con inhabilitación laboral de 75 días»
Afirma el perito en otro punto que presenta una Incapacidad Civil Parcial y Permanente del siete por ciento (7 %).
Al ser de esta manera, resulta procedente fijar una reparación que contemple la pérdida de la plenitud física de la actora.
Para ello he de tomar en cuenta que se ha denunciado que se desempeñaba como empleada municipal, pero sin adjuntar informe de ingresos.
Al ser de esta manera, he de acudir al SMVM vigente ($ 296.832), y considerar la edad de la actora al momento del hecho (48 años), antecedentes de esta Cámara y de la SCJ (Ej.: expediente: B-258768-2011 Sala II, fecha: 12/08/2015, Montaño c/ Estado Provincial, etc.), la formula Vuoto para dotar a la justipreciación judicial de parámetros objetivos, además de la facultad del art. 52 del CPC.Fijo esta suma en la cantidad de $ 2.830.087,21 a la fecha de los hechos, que con intereses del 6% anual son hoy $ 4.697.944,76.
7.C Gastos médicos, farmacéuticos, de transporte.
Se reclama igualmente los gastos que tuvo que soportar el actor como consecuencia directa del accidente sufrido (medicamentos, traslados, etc.).
En lo relativo a estos gastos procede el pago de una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte (inclusive taxímetros) aunque no se acredite fehacientemente su monto, como también para cubrir los gastos farmacéuticos y de estudios médicos, ya que los mismos se presumen.
La fijación de este item depende de los elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médico-legales de la pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que esos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con la constancias de la causa.
No habiendo la parte actora arrimado pautas numéricas relevantes para su cuantificación y teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito médico en cuanto al proceso de curación, en ejercicio de las facultades que a los jueces confiere el artículo 52 del C.P.C., estimo prudente y conforme a derecho, establecerla en la suma de $ 700.000.
A este importe -fijado a valores actuales- deberá añadirse, desde la fecha de promoción de la demanda y hasta la de esta sentencia un interés del 6% anual (artículos 767 en concordancia con el 1747 del Código de Fondo), lo que da una suma total de $ 1.162.000.
7. D Gastos médicos futuros
Es rubro en sus dos aspectos, se encuentra incluido en el capítulo del daño emergente, por lo que allí cabe remitirse.
8. Conclusiones, intereses y costas.
En conclusión, conforme las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por MARINA FERNANDEZ CAZÓN, y en consecuencia, condenar al Sr.HUARINA VALLEJOS MAXIMILIANO a pagar a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de $ 7.859.944,76 (daño moral, emergente y gastos médicos) en el término de diez días, computados a partir de la notificación de la sentencia.
En defecto de pago, la suma de condena devengará intereses de la tasa activa (cartera general) del Banco Nación conforme al fallo «Zamudio c/Achi» (LA No 54 Fo 673/678 No 235 del 11/5/11), desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.
9. Costas
Las costas de la acción que se admite se imponen al demandado vencido, conforme el principio general del artículo 128 del C.P.C.
10. Regulación de honorarios motivada
Corresponde también regular los honorarios profesionales de los Dres. Mariana Vargas, Alvaro Gastón Moreira y Miguel Ángel Colmenares.
Para ello tendremos en miras el monto total del juicio (capital más intereses = $ 7.859.944,76), su importancia (el trabajo efectivamente desplegado), complejidad (novedad), eficacia del trabajo (resultado obtenido) y extensión (tiempo invertido), según la naturaleza de la participación (procurador, patrocinante o doble carácter), y las normas arancelarias legales declaradas aplicables conforme precedente de la CSJP en Libro de Acuerdos No 5, Fo 390/393, No 96 y Acordada No 28 No55 -con reserva del criterio propio relativo a la norma que corresponde aplicar según la normativa vigente al momento en que se efectuaron en línea con el criterio de la CSJN y que se ha explicitado en otros precedentes- y atendiendo en el caso el límite del art. 730 del CCC.
Cabe regular los honorarios profesionales bajo los parámetros generales de la norma (arts. 16, 17, 23, 53 y cs.), dado que la demanda, si bien resulta admitida, no reviste novedad, laboriosidad particular extrema ni demérito que autorice otra consideración.
Por lo que estimo apropiado fijar los honorarios en el trámite principal por las labores desplegadas en autos a la abogada de la parte actora Dra.MARIANA VARGAS la suma de $ 1.571.989 (20%); para los abogados de la parte demandada Dr. ALVARO GASTON MOREIRA en la suma de $ 733.594,84 (2/3 del 70% del monto regulado al actor) y al Dr. MIGUEL ANGEL COLMENARES en la suma de $ 366.797,42 (1/3 DEL 70%).
Al perito FABIO VALENTIN MACCHI se regulan los honorarios en la suma de $ 235.798,34 (3%).
Con más IVA si correspondiera.
En caso de mora llevarán intereses a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal, anual, vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir de la presente y hasta su efectivo pago (Cfr. STJ L.A No 54 No 235).
Por lo expuesto, la Sra. Jueza titular de la Vocalía 1 de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial
RESUELVE:
Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el demandado Maximiliano Huajira Vallejos, y hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios, deducida por Marina Fernandez Cazón, en contra de Maximiliano Huarina Vallejos, condenándolo a que, en el plazo de 10 días, pague en concepto de indemnización por daño material y moral, la cantidad de $ 7.859.944,76.
Rechazar la demanda en contra de la Sra. Irma Tarcaya, por los fundamentos dados en los considerandos.
En defecto de pago esta suma devengará los intereses de la tasa activa (cartera general) del Banco Nación conforme al fallo «Zamudio c/Achi» (L A No 54 Fo 673/678 No 235 del 11/5/11), desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.
2. Costas a los demandados del proceso, en su calidad de parte vencida (artículo 128 del C.P.C) por la acción admitida y por la reconvención rechazada.
3. Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIANA VARGAS en la suma de $ 1.571.989; del Dr.
ALVARO GASTON MOREIRA en la suma de $ 733.594,84, del Dr. MIGUEL ANGEL COLMENARES en la suma de $ 366.797,42 y del perito FABIO VALENTIN MACCHI en la suma de $ 235.798,34 por la labor desplegada en autos.
Con más IVA si correspondiere.
En defecto de pago, dichas sumas devengarán el mismo interés que el capital y por igual periodo y hasta su efectivo pago.
4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, a CAPSAP, DPR, etc.
Firmado por Cabezas, Elba Rita – Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial Firmado por Soza, Maria Eugenia – Secretario de Cámara
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