microjuris @microjurisar: #Fallos CSJN Se deja sin efecto la sentencia que resolvió extra petita al imponer a la entidad demandada un tope a la tasa de interés a percibir en concepto de comisión por sobregiro.

#Fallos CSJN Se deja sin efecto la sentencia que resolvió extra petita al imponer a la entidad demandada un tope a la tasa de interés a percibir en concepto de comisión por sobregiro.

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Partes: Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco de San Juan S.A. s/ ordinario

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 2-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134404-AR | MJJ134404 | MJJ134404

La Corte deja sin efecto la sentencia que resolvió extra petita al imponer a la entidad demandada un tope a la tasa de interés a percibir en concepto de comisión por sobregiro.

Sumario:

1.-Es procedente el recurso deducido contra la sentencia en cuanto impuso un tope a la tasa de interés a percibir por la entidad demandada en concepto de comisión por sobregiro, pues la actora no reclamó en su escrito inaugural la fijación de un límite máximo para la tasa de interés en las operaciones cuestionadas, por tanto, el tope fijado implicó resolver extra petita al conceder algo que no fue objeto de la demanda y que, en consecuencia, resultó ajena a la relación jurídico-procesal de la causa.

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2.-Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que cita como precedente para fundar la limitación de intereses – en el cual se analizó la procedencia de la acción por arreglo y rectificación de la cuenta corriente bancaria – un supuesto fáctico diverso al de estas actuaciones, sin que los jueces hubiesen explicitado la pertinencia para aplicar -analógicamente- el parámetro de tasa establecido en el fallo citado.

3.-Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Banco de San Juan S.A. en la causa Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco de San Juan S.A. s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente la de la instancia anterior, admitió -parcialmente- la acción, la parte demandada dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

2°) Que la sentencia recurrida condenó al banco demandado a: (i) cesar para el futuro en el cobro de sumas en concepto de «comisión por sobregiro», tanto para clientes que tengan autorización para el descubierto como para los que no cuenten con él, en la medida en que esa comisión se superponga con el cobro de un interés por ese descubierto. El fallo estableció asimismo que los intereses, a todo evento, no deben exceder -como tope- la tasa cobrada por el Banco de la Nación Argentina por descubiertos bancarios generados por adelantos transitorios de fondos, según el criterio fijado en un precedente de esa cámara; y, (ii) devolver las sumas indebidamente cobradas en concepto de dicha comisión, respecto de los clientes pertenecientes a la sucursal Buenos Aires en los últimos tres años previos a la interposición de la demanda.

3°) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia.

Para ello, argumenta que el cobro de una comisión por «sobregiro» no está prohibida por la autoridad de aplicación. Asimismo, señala que al fijar un tope a la tasa de interés por descubierto, los jueces de la cámara han soslayado la función específica que le corresponde al Banco Central de la República Argentina, toda vez que se han arrogado el ejercicio de facultades administrativas que le corresponden a ese organismo.En tal sentido, la apelante subraya que, según las normas de la autoridad monetaria, las partes pueden concertar libremente las tasas de interés; razón por la cual, concluye que el tope fijado en la sentencia es abusivo, infundado, contrario a las normas que regulan la actividad y violatorio del principio de división de poderes.

4°) Que en cuanto a los agravios vertidos en relación con el cobro de la comisión por exceso en el límite autorizado por la entidad, o bien cuando el cliente cuentacorrentista gira en descubierto sin tener acuerdo para ello, el remedio federal es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que, en cambio, el planteo de la recurrente relativo a la imposición de un tope para la tasa de interés a percibir por el banco por descubierto no autorizado, suscita cuestión federal para su consideración por la vía intentada.

En efecto, en relación con ese tópico, se constata la afectación del principio de congruencia, que suscita cuestión federal para su consideración, aun cuando -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional. Tal afirmación del principio no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en esta causa, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción.

6°) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:301:925; 304:355; 338:552 , entre muchos otros).

7°) Que la actora no reclamó en su escrito inaugural, donde estableció el contenido material de la pretensión, la fijación de un límite máximo para la tasa de interés en las operaciones cuestionadas.

En tales condiciones, el tope establecido por la cámara de apelaciones implicó resolver extra petita, pues concedió algo distinto a lo peticionado, que no fue objeto de la demanda y que, en consecuencia, resulta ajena a la relación jurídico-procesal de la causa.

8°) Que sobre tal base, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:297:100; 311:948; 315:1574; 316:1141; 324:2542 y 330:4454 , entre muchos otros).

9°) Que la tacha también se configura por cuanto la sentencia recurrida no hace mérito sobre la aplicación de tasas desproporcionadamente elevadas.

Tal omisión, exhibe la falta de fundamentación para concluir en la fijación -con los efectos expansivos propios de esta clase de juicios- de un límite máximo para la tasa de interés cobrada por el banco; conclusión que, de tal forma, se apoya en una afirmación dogmática.

10) Que, por lo demás, el fallo de la misma cámara citado como precedente para fundar la limitación de intereses, en el cual se analizó la procedencia de la acción por arreglo y rectificación de la cuenta corriente bancaria, no modifica la conclusión antecedente, toda vez que refiere a un supuesto fáctico diverso al de estas actuaciones, sin que los jueces hubiesen explicitado la pertinencia para aplicar -analógicamente- el parámetro de tasa establecido en ese fallo anterior.

11) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, a fin de que los planteos sean nuevamente considerados y decididos mediante un fallo constitucionalmente sostenible (Fallos: 336:421, entre otros).

Por ello se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Firmado digitalmente por HIGHTON Elena Ines – Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis – Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio D.

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